1. LA FORMULACIÓN DE CARGOS
4.5 La Teoría Personal del Bien Jurídico
“Debe partirse en que todo mandato o prohibición penal es una intromisión en la esfera de libertad de las personas, por lo que dicha intervención estatal requiere de justificaciones claras, precisas y legitimas. El límite de derecho al libre desarrollo de la personalidad viene dado sin duda por la norma y los derechos de los demás y en materia penal por la intervención lesiva sobre un bien jurídico protegido. Para HASSEMER, la amenaza penal respecto de una conducta determinada no se puede justificar si no se puede remitir a que persigue de forma adecuada una finalidad admitida, que en materia penal no sería otra que la de proteger bienes jurídicos”. (GARCÍA, 2014. Pág. 319)
33 4.6 La Historia del Constitucionalismo.
“El historiador y politólogo estadounidense CHARLES HOWARD MCLLWAIN sostiene que el tiempo parece ser propicio general del constitucionalismo y un examen que debería incluir alguna consideración de los periodos sucesivos de su desarrollo”. (PÉREZ, 2013. Pág. 199)
4.7 El Constitucionalismo y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.
“COMO YA EXPRESAMOS, la universalidad de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789 fue fruto de los revolucionarios franceses, no solo significativo en la historia y conquista de los derechos naturales del hombre, si no también, como afirma el profesor de filosofía del derecho de la Universidad de Barcelona, Ricardo García Manrique, la declaración puede considerarse universal en dos sentidos: textualmente y funcionalmente en primer lugar, la declaración es textualmente universal como efecto necesario de modelo iusnaturalista que inspira su forma y su contenido expresa ideas que pretenden una validez universal la declaración es funcionalmente universal porque ha servido como referente ideológico en todo el mundo a lo largo de dos siglos”. (PÉREZ, 2013. Pág. 229)
Los derechos naturales del hombre pueden considerarse universales en dos considerandos textualmente y funcionalmente; en primer lugar, la declaración es textualmente universal como efecto necesario de modelo iusnaturalista y el segundo ideológico en el universo a través de las épocas.
4.8 Principios Constitucionales y Convencionales para la Justicia Penal. “Derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial. El artículo 81 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a ser oída, en cualquier proceso, por un “tribunal competente, independiente e Imparcial”. El cumplimiento de estos tres requisitos permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas. Tales características, además, deben estar presentes en todos los órganos del Estado que ejercen función jurisdiccional,
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según lo ha establecido la corte Interamericana de Derechos Humanos. (ZAMBRANO, 2014. Pág. 46)
Es menester señalar que toda persona tiene derecho a ser oída, en cualquier proceso, y por medio de un supremo a ser juzgado con imparcialidad durante el transcurso penal.
EPÍGRAFE 5
5. JURISPRUDENCIA Y DERECHO COMPARADO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL JUICIO PENAL: No. 1220-2012 – AR
RESOLUCIÓN: No. 752-2013- SALA PENAL
PROCESADO: SELLAN BAZURTO WALTER MARTIN OFENDIDO: PAREDES MONTERO BYRON RICARDO 5.1 EL RECURSO DE CASACIÓN
“En virtud de lo establecido en los artículos 1, 11, 66, 75, 76, 77, 81, 82 y 167 dela Constitución de la República, el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, siendo su deber primordial respetar y hacer respetar los derechos humanos; que en materia de justicia lo constituyen, la igualdad formal y material, la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita para garantizar la seguridad jurídica bajo el cumplimiento de las garantías básicas del debido proceso, debiendo las resoluciones de los poderes públicos ser motivadas, siendo la facultad impugnatoria de las decisiones judiciales, un derecho que debe hacerse efectivo bajo los presupuestos legales establecidos.
El proceso penal es un medio para la realización de la justicia, en el cual deben cumplirse fundamentalmente los principios de legalidad y de mínimo intervención penal. En tal sentido, deben sancionarse penalmente prohibidas, que estén tipificadas en el Código Penal como delitos, anticipación al hecho injusto punible, en observancia y aplicación de legalidad: “nullum crimen nulla poena sine lege”. Se debe acudir al derecho punitivo como “ultima ratio legis”, cuando no existen otras vías jurídicas para la solución del conflicto de los actos
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ilícitos no punibles, como en materias civiles, administrativas, laborales, constitucionales, etc., atendiendo de esta manera al principio de la “mínima intervención del Estado”.
El recurso de casación, tiene el carácter de extraordinario, es considerado como un juicio de derecho contra la sentencia de instancia inferior (apelación); en otras palabras, constituye un medio de impugnación por medio del cual, por motivos de violaciones de normas de derecho, específicamente previstos en la ley, la parte afectada reclama la revisión de los errores jurídicos atribuidos a las sentencia de apelación que la perjudica, requiriendo la correcta aplicación de la ley sustantiva y adjetiva penal, en este sentido en nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, expresamente señala las causales por las cuales procede dicho recurso: “Causales.- El recurso de casación será procedente para ante la Corte Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. No serán admisibles los pedidos tendientes a volver avalorar la prueba”’. Por consiguiente conforme sostiene el tratadista Clariá Olmedo: “Se trata de una apelación devolutiva, limitada en su fundamentación a motivos de derecho. Estos motivos pueden ser tanto de juicio como de actividad: in dicando como in procediendo. De aquí que queden excluidas todas las cuestiones de hecho sobre el mérito (el Fniudicando in factum), en cuanto a su fijación y a la apreciación de la prueba”. En este orden, es necesario remitirnos a algunos criterios doctrinales que nos clarifica lo expuesto, así, Ricardo C. Núñez, expresa: “El de casaciones un recurso extraordinario porque no implica la posibilidad del examen y resolución “ex novo” de la cuestión justiciable, en todos sus aspectos de hecho y de derecho, sino, únicamente, el examen y resoluciones por éste de la aplicación de la ley procesal o sustantiva hecha, en el caso, por el tribunal “a quo”; completa este criterio Vélez de, quien (acertadamente sostiene que: “el error de hecho no abre jamás la vía de la casación. La Corte no puede corregir un pretendido error sobre el examen y la evaluación de los medios de prueba o sea sobre la comprobación positiva o negativa de los hechos materiales y psíquicos; que el hecho delictuoso existe o no, que ha tenido el acusado tal o cual intención y que al perpetrarlo se
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encontraba en tal o cual estado psíquico; todo ello es materia que resuelve definitivamente el tribunal cognitivo o de sentencia y que a la Corte le está vedada. Su misión es de valoración jurídica”. En virtud de lo expuesto y en uso de su facultades, a este Tribunal compete resolver el recurso de casación interpuesto en el marco de las violaciones alegadas, respetando los hechos de la causa fijados por el tribunal de juicio, ya que como se ha dejado establecido, lo que corresponde es la valoración jurídica de la sentencia impugnada, sobre la base de la situación de hecho establecida en la misma y conforme a las alegaciones del recurrente.
5.1.1 EL DELITO DE ROBO AGRAVADO.
Los delitos contra la propiedad, específicamente lo constituyen el hurto y el robo, el segundo se caracteriza por el empleo de fuerza o violencia para lograr el apoderamiento, en ambos supuestos el objeto material del delito son los bienes muebles. Al robo se lo considera como figura penal, que consiste en la apropiación indebida de una cosa ajena con el ánimo de hacerla suya, utilizando la violencia o amenaza contra las personas y fuerza en las casos pero si este delito se ejecuta con alguna o algunas circunstancias el resultado, estamos frente al delito de robo calificado. En nuestra legislación el artículo 552 del Código Penal, se encuentran establecida circunstancias que deben concurrir para considerar que se trata del delito robo calificado, así dicha norma establece: “El máximo de la pena establecida en el artículo anterior, se aplicará al responsable si concurre alguna de las siguientes circunstancias: la.- Si las violencias han producido heridas que no dejen lesión permanente; 2a.- Sí el robo se ha ejecutado con armas, o por la noche, o en despoblado, o en pandilla, o en caminos o vías públicas; 3a.- Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared ,cercado, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas; y, 4a.- Cuando concurra cualquiera de las circunstancias de los números 2o, 30 y 4o del Art. 549. Cuando concurran dos o más de las circunstancias a que se refiere este artículo, la pena será de reclusión menor de seis a nueve años. Si las violencias han ocasionado una lesión permanente de las detalladas en los Art. 466 y 467, la pena será de reclusión mayor de ocho a doce años. Si las violencias han causado la muerte, la pena será de reclusión mayor especial de
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dieciséis a treinta años”. Si se comete el robo bajo una o más de las circunstancias establecidas en la norma anotada, quienes adecúen su conducta a este tipo penal serán sancionados con diferentes penas de reclusión.
5.1.2 ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN.
PRlMERO: El artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, establece las causales por las cuales procede el recurso de casación, esto es, cuando en la sentencia se hubiera violado la Ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación o por errónea interpretación, debiendo cumplirse con las exigencias que determina la ley, a fin de que justificadas las violaciones en la sentencia impugnada, se declare la procedencia del recurso, enmendando los yerros de derecho. En la interposición del recurso de casación necesariamente se han de observar los principios de taxatividad, de autonomía y no contradicción, de limitación, de prioridad, de presunción de acierto, de trascendencia, de inestimabilidad, de imposibilidad, a fin de que se pueda cuestionar debidamente la ratio deciden di de los Juzgadores: sin embargo en nuestra legislación concretamente en la parte final del artículo 358 del cuerpo legal invocado, se establece la facultad de casar oficiosamente, siempre y cuando se observare que la sentencia ha violado la ley, a pesar de haber sido equivocada la fundamentación.
SEGUNDO: La defensa de Martín Sellan Basurto, como fundamento del recurso de casación, se refirió de manera general a los hechos, de los cuales se destaca, los siguientes: Que el motivo para el inicio de este juico penal, fue una demanda laboral que el procesado planteó en contra del ciudadano Byron Ricardo Paredes Montero, quien denuncia que él lo ha asaltado, sin que se haya probado este hecho, ya que nunca se demostró la existencia material de la infracción (preexistencia de lo robado) como tampoco la responsabilidad en el cometimiento de la supuesta infracción, por tal motivo el Tribunal Segundo de Garantías Penales de los Ríos, declaró la inocencia. Al respecto, este Tribunal de Casación señala que el recurrente no fundamentó debidamente el recurso ,sabiendo que la casación conforme lo sostiene Valeria Fernández Soler en su obra “Recurso de Casación Penal”, es: “un medio impugnatorio por
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el cual , por motivos de derecho específicamente previstos en la ley, una parte postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia demérito que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva o la anulación de la sentencia y una nueva decisión, ” en el presente caso no se demuestra la violación de la ley por una de las causales que determina el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, nada se dice si una o varias normas han sido transgredidas por vicio indicando o in procediendo, ya sea por contravención expresa de su texto, indebida aplicación o por errónea interpretación, es más ni siquiera se mención a violación de norma alguna en la sentencia impugnada, que dejo indicado en materia de casación opera el principio de taxatividad, esto es, por las causales previstas en la ley; en virtud de lo manifestado, este Tribunal considera que los argumentos esgrimidos por el recurrente no son suficientes para la procedencia del recurso de casación. TERCERO: El artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, en su parte final establece: “Sentencia.- Si la Corte Nacional estimare procedente el recurso pronunciará sentencia enmendando la violación de la ley. Si lo estimare improcedente, lo declarará así en sentencia y devolverá el proceso al inferior para que ejecute la sentencia. Si la sala observare que la sentencia ha violado. La admitirá la casación, aunque la fundamentación del recurrente haya sido equivocada.”, en virtud de la facultad que confiere la norma señalada, este Tribunal considera procedente casar de oficio la sentencia dictada por la Segunda Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, la misma que adolece de violaciones constitucionales y legales. Al efecto se considera que:
a) No se encuentra justificada conforme a derecho la participación del ciudadano Martín Sellan Basurto, en el supuesto delito que se le imputa, ya que la prueba que obra del proceso no lleva a la certeza de la responsabilidad de dicho ciudadano en el cometimiento del delito, habiendo la Sala de alzada contravenido expresamente las normas contenidas el artículo 76, numerales 1, 4, 7 literales a, b, d, h, y k, de la Constitución de la República del Ecuador, ya que los juzgadores no han garantizado el cumplimiento de las normas y los derechos del procesado, se actúa prueba con violación a la Constitución y leyes, sin que la misma tenga valor alguno, por tanto carece de eficacia
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probatoria, se viola el derecho a la defensa por cuanto, se le priva del derecho a la defensa en ciertos actuaciones procesales, sin que sea escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones; no se permitió acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento; se le privó del derecho a presentar ya sea verbal o escrito las razones o argumentos de los que se creía asistido el procesado, no se le permitió la réplica a los argumentos de la parte acusadora ; se privó del derecho a presentar sus (pruebas y contradecir las pruebas presentadas en su contra; los juzgadores de apelación no fueron imparciales, lo cual se evidencia de las constancias procesales; estas transgresiones conllevan a la determinación de que también se contravienen expresamente el texto de las normas adjetivas contenidas en los artículos: 1, in numerado primero colocado a continuación del artículo 5, 11, 14, 79, 80, 85, 86, 88 y 252 del Código de Procedimiento Penal; consecuentemente se violan los principios rectores en la administración de justicia, el de imparcialidad, el de que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, el de tutela judicial efectiva, el de seguridad jurídica, el de verdad procesal y aquel que tener en cuenta que el objetivo de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y la ley sustantiva o material, contenidos en los artículos: 9, 18, 23, 25, 27 y29 del Código Orgánico de la Función Judicial. Así mismo se produce aplicación indebida de normas sustantivas contenidas en los artículos 550 y 552 del Código Penal, que tipifica y sanciona el delito de robo calificado, que como se dijo, no se ha justificado la responsabilidad del ciudadano Martín Sellan Basurto, en el cometimiento de la infracción, deviniendo la pena impuesta en injusta, ilegal y arbitraria; debiendo por tanto confirmarse el estado de inocencia del ciudadano Walter Martín Sellan Basurto.
b) En este sentido y no habiéndose demostrado la participación ciudadano Martín Sellan Basurto en el delito por el cual se lo conde pertinente referirnos a la institución jurídica “presunción de inocente que por las violaciones en que ha incurrido el Tribunal de Alzada, visto gravemente vulnerada. Luzón Cuesta, citado por Raúl Cárde~Rioseco señala que: “la presunción de inocencia es un derecho subjetivo público, que se ha elevado a la categoría de derecho humano fundamental que posee su eficacia en un doble plano: por una parte,
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opera en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos; por otro lado, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba”. Nuestra Constitución en el artículo 76 numeral 2, garantiza la presunción de inocencia, debiendo considerarse así a la persona procesada mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.
La presunción de inocencia forma parte del bloque constitucional de derechos, porque está asegurado y garantizado tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, dispone que: “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y enjuicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, establece en su artículo14.2 que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. Los derechos fundamentales adquieren una dimensión procedimental, en la medida que todos ellos deben ser respetados en el proceso judicial, siendo éste ilegitimo e inconstitucional (si no se los respeta en su desarrollo o los vulnera en sus conclusiones, lo que debe afirmarse de modo especial en el procedimiento penal, ya que en él actúa el poder del Estado en la forma más extrema en la defensa social frente al crimen, a través de la pena, produciendo una profunda injerencia en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal. Por ello, en el procedimiento penal la persona se encuentra protegida por el derecho a la presunción de inocencia y los demás derechos y garantías del imputado en las diversas fases del procedimiento (investigación, imputación, medidas cautelares, juicio oral, sentencia condenatoria, derecho al recurso). el Doctor Dr. Walter Raña Arana, acertadamente señala, que la lucha contra el crimen y
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la delincuencia manifiesta su superioridad ética en el Estado Constitucional democrático respecto de otros tipos de Estado por el respeto y garantía efectivo de los derechos fundamentales de todas las personas, entre ellas, de los imputados. La presunción de inocencia del ciudadano Martín Sellan Basurto, no ha sido desvirtuada, no es suficiente cualquier prueba para destruir la calidad de inocente, sino que ésta debe practicarse de acuerdo con ciertas garantías constitucionales y de acuerdo a los requerimientos legales, al ser un derecho, es absurdo que sea probada por quien goza de ella.
Los antecedentes de orden fáctico y jurídico constantes de la sentencia impugnada, son incorrectos, la justificación y las razones que el Juzgador ha dado para su decisión son equivocadas, no siendo aceptable por parte de una indebida argumentación. La sentencia cuestionada la presunción de acierto, de constitucionalidad y de legali’ debiendo tenerse presente que una sentencia, es