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CAPÍTULO 3. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD RETRIBUTIVA Y SUS DOS

2. Las dos expresiones del principio de igualdad retributiva

3.1. La causa de la obligación salarial

3.1.1. Teorías contractualistas o sinalagmáticas

En una perspectiva tradicional, la prestación del servicio y el pago del salario son las prestaciones mutuas de las partes del contrato de trabajo. La causa de la obligación salarial a cargo del empleador será entonces la prestación del servicio efectivo por parte del trabajador. Con otras palabras, el salario retribuye el servicio prestado por el trabajador. Es este un enfoque rigurosamente sinalagmático, según el cual la obligación de cada parte halla su causa en la de la otra, lo que significa que si una de ellas no cumple la suya, la de la otra parte no debería realizarse (do ut des). En concreto, si no hay cumplimiento de la obligación de prestar el

157 El concepto de causa jurídica es uno de los temas de mayor discusión en la doctrina moderna, desde su

planteamiento inicial por Jean Domat (1625-1696), afirma Díez-Picaso (1996). Para éste, la existencia de la causa es requisito esencial de toda obligación, hasta el punto de decir que no hay obligación sin causa. No obstante, es confusa la diferencia conceptual que realiza el jurista francés entre obligación y contrato y así se le ha criticado por la doctrina en general (p. 221). En la actualidad, asevera Ortega (1982), para algún sector doctrinal, el de causa sigue siendo un concepto perfectamente inútil (son los llamados “anticausalistas”, como Planiol, Baudry- Lacantinerie, precedidos por A. Ernst; en Colombia, Valencia Zea, González Valencia o Jaramillo Arango), al paso que para un amplio sector es una noción jurídicamente relevante (los denominados “causalistas”, como Capitant, de Ruggiero, Ripert, Maury y Josserand y en Colombia Zuleta Ángel, entre otros) (p. 651). Sin embargo, aún dentro de la doctrina causalista el concepto de causa no es uniforme, pues hay quienes optan por una noción objetiva, otros por una subjetiva y algunos por una unitaria. (Albaladejo, 2002, pp. 677 y ss.)

158En cuanto al ámbito de la causa, la doctrina fluctúa entre las posiciones que sostienen que todo acto jurídico

requiere de una, hasta quienes entienden que la causa solamente se refiere a las obligaciones contractuales y no al contrato mismo, pasando por algunas posiciones intermedias (Albaladejo, 2002, p. 678). Para algunos doctrinantes, sin embargo, si bien la noción de causa se circunscribe, en principio, a la obligación y no al contrato, dicha noción se extiende a éste cuando su fin es ilícito o inmoral, pues en este caso se busca proteger el orden público y las buenas costumbres (Turcott, s.f., p. 217).

servicio convenido no habrá lugar al pago del salario, por falta de causa. Puede decirse con Fernández (2001), que esta concepción se aferra a la dogmática estrictamente cambiaria del contrato, propia del liberalismo clásico, en donde se da el tráfico o intercambio de dos bienes patrimoniales: trabajo y salario (p. 157). Es consecuencia, sin duda, de la asimilación del contrato de trabajo al de arrendamiento de servicios159 y en general, en sentido riguroso, de la concepción del trabajo como mercancía, explicada en el capítulo anterior.

Las teorías contractualistas de la causa salarial olvidan que el contrato de trabajo es algo bien distinto al contrato civil, pues en el primero la obligación de hacer efectiva su prestación -pagar el salario- es imputable al empleador, aún en ciertas situaciones en las que no hay una prestación efectiva del servicio por parte del trabajador (vacaciones, licencias remuneradas obligatorias, descanso dominical y festivo, etc.), inefectividad que no podría, en principio, ser causa de la prestación de la otra parte en el sinalagma civil. Tampoco explican el pago de ciertas partidas, que se consideran salario, a pesar de no corresponder estrictamente a la retribución de un servicio prestado por el trabajador. Ni el pago de otras, originadas en los resultados de la empresa (participación en utilidades, stock options, o phantom shares, por ejemplo), que pueden no obedecer directamente a la prestación del servicio por el trabajador. Para Costa (2007), la teoría contractualista clásica del salario trata de explicar las anteriores como excepciones al correlato directo entre salario y prestación del servicio, y para ello justifica el pago del salario en tales situaciones, bien como un pago indemnizatorio -ante la imposibilidad jurídica de la prestación del servicio por el trabajador (riesgo que debe ser soportado por el

159 Existen de tiempo atrás voces que propugnan por volver a la absorción del contrato de trabajo por el Código

civil. Por ejemplo Bustos Pueche, en “Sobre el posible retorno del contrato de trabajo al Código civil” (Revista Documentación Laboral, año 1997, Núm. 52), citado por Costa, 2005, p. 43.

empleador)-, o como un salario diferido, causado por el trabajo realizado con anterioridad. (p. 43)

Dicho sea de paso, la concepción rigurosamente sinalagmática de la obligación salarial, señala Costa (2007), inspira ciertas prácticas abusivas en las relaciones laborales que en el fondo consideran el trabajo como mercancía y el salario como precio de ésta. Esto es notorio en algunas modalidades de contratación laboral –especies de retorno al arrendamiento de servicios-, en las que se remunera estrictamente el trabajo “neto” realizado por el trabajador (atomización de la jornada de trabajo, por ejemplo), así como en otras en las que una parte considerable y desproporcionada de la retribución se hace depender de los resultados del trabajador (p. 45).

En conclusión, la teoría sinalagmática de la causa en la obligación salarial (salario/prestación del servicio), no explica coherentemente porqué esa obligación subsiste aún en eventos en los que no hay real prestación del servicio.

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