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TERMINACION DEL CARGO DE MAGISTRADO

In document DECRETO SUPREMO N JUS (página 70-73)

CAPITULO III INGRESOS Y ASCENSOS

TERMINACION DEL CARGO DE MAGISTRADO

Artículo 245.- Casos.

Termina el cargo de Magistrado: 1.- Por muerte;

2.- Por cesantía o jubilación;

3.- Por renuncia, desde que es aceptada;

4.- Por destitución dictada en el correspondiente procedimiento; 5.- Por la separación de cargo;

6.- Por incurrir en incompatibilidad; y

7.- Por inhabilitación física o mental comprobada.

CAPITULO IX VACACIONES

Artículo 246.- Período y fecha de vacaciones.

Las vacaciones de los Magistrados, se establecen en dos etapas sucesivas, cada una de treinta días, en los meses de Febrero y Marzo de cada año. Excepcionalmente el Consejo Ejecutivo puede señalar tiempo distinto.(*)(**)(***)

(*) Vigencia suspendida por el Artículo 3 de la Ley Nº 26735, publicada el 01.01.97.

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

CAPITULO X

SUSPENSION DEL DESPACHO

Artículo 247.- Suspensión del Despacho Judicial.

No hay Despacho Judicial los días Sábados, Domingos y feriados no laborables y los de duelo nacional y judicial. Asimismo por inicio del Año Judicial y por el día del Juez.

Artículo 248.- Duelo judicial.

Son días de duelo judicial los del sepelio de los siguientes Magistrados en ejercicio: 1.- Del Presidente de la Corte Suprema, en toda la República;

2.- De los Vocales Supremos, en la Capital de la República;

3.- De los miembros de las Cortes Superiores, en la Provincia sede de la Corte o Sala; 4.- De los Jueces Especializados o Mixtos, en la Provincia respectiva;

5.- El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, norma el duelo que corresponde a los demás Magistrados y servidores del Poder Judicial; y,

6.- En los casos de fallecimiento de Magistrados en actividad, jubilados o cesantes se iza a media asta el Pabellón Nacional el día de las exequias, en los locales que corresponda, considerándose la fecha como duelo judicial laborable, sin perjuicio de los honores señalados por el Reglamento.

SECCION SEXTA ORGANOS AUXILIARES TITULO I AUXILIARES JURISDICCIONALES CAPITULO I

LA CARRERA AUXILIAR JURISDICCIONAL

La carrera auxiliar jurisdiccional comprende los siguientes grados: 1.- Secretarios y Relatores de Salas de la Corte Suprema; 2.- Secretarios y Relatores de Salas de las Cortes Superiores;

3.- Secretarios de Juzgados Especializados o Mixtos y de Paz Letrados; y, 4.- Oficiales Auxiliares de Justicia.

Artículo 250.- Relator o Secretario de Sala Suprema.

Para ser Relator o Secretario de Sala de la Corte Suprema se requiere:

1.- Ser peruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de veinticinco años de edad; 2.- Tener título de Abogado;

3.- Haber servido ininterrumpidamente durante más de dos años como Relator o Secretario de Sala de la Corte Superior o haber ejercido la abogacía o desempeñado docencia universitaria en disciplina jurídica, por igual término; y, 4.- No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por ley.

Artículo 251.- Relator o Secretario de Sala Superior.

Para ser nombrado Relator o Secretario de Corte Superior se requiere:

1.- Ser peruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de veintitrés años de edad; 2.- Tener título de Abogado;

3.- Haber servido ininterrumpidamente durante más de dos años como Secretario de Juzgado, o haber ejercido la abogacía o desempeñado docencia universitaria por igual término; y,

4.- No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por ley.

Artículo 252.- Secretario de Juzgado.

Para ser Secretario de Juzgado Especializado o Mixto, o de Paz Letrado, se requiere:

1.- Ser peruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de veinticuatro años de edad; 2.- Tener título de Abogado; y,

3.- Carecer de antecedentes penales y no estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por ley. Sólo por excepción, en los lugares donde no haya postulantes letrados, se admite transitoriamente a bachilleres o egresados de Derecho o testigos actuarios, según este orden.

Artículo 253.- Oficial Auxiliar de Justicia.

Para ser Oficial Auxiliar de Justicia se requiere:

2.- Ser estudiante o egresado de Derecho, o en su defecto haber sido aprobado en educación secundaria, tener ortografía correcta y dominio de mecanografía;

3.- Haber sido examinado y aprobado por el Jurado designado por el Consejo Ejecutivo Distrital respectivo, salvo que el postulante sea bachiller o egresado de Derecho, casos en que no le será exigible esa prueba;

4.- Haber practicado un año en Secretaría de Juzgado; y,

5.- Carecer de antecedentes penales y no estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por ley.

Artículo 254.- Reglamento y escalafón.(*)

(*) Artículo derogado por la Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 26586, publicada el 11.04.96.

Artículo 255.- Beneficios adicionales.

Los Auxiliares Jurisdiccionales no comprendidos en la carrera judicial, al cabo de quince años de ejercicio ininterrumpido en el cargo, de los cuales cuando menos diez deben ser posteriores a la vigencia de esta Ley, y que hayan sido debidamente evaluados, tienen los beneficios adicionales que corresponden al nivel más alto de la carrera auxiliar jurisdiccional y están sometidos a las mismas incompatibilidades y prohibiciones.(*)(**)(***)

(*) Vigencia suspendida por la Sexta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.96, la misma que posteriormente fue derogada según la Sentencia del Tribunal Constitucional, publicada el 06.11.96.

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(****) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

Artículo 256.-Terminación del cargo.

Termina el cargo de auxiliar jurisdiccional, por las causas que señala el artículo 245 de esta Ley.

CAPITULO II

In document DECRETO SUPREMO N JUS (página 70-73)

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