MARCO TEÓRICO DE LA INVESTIGACIÓN
DERECHOS FUNDAMENTALES
B) Textos constitucionales de América Latina
América Latina es una región en donde son frecuentes los cambios de textos constitucionales. Mientras que algunos países han logrado mantener una estabilidad respecto al texto completo de los mismos – con las modificaciones parciales que siempre son necesarias-, en
otros hemos asistido en años recientes a cambios sustantivos y de importancia. Por ello, vamos a hacer mención a los textos constitucionales que actualmente se encuentran vigentes, mas no a aquellos que fueron modificados en su integridad. Como premisa importante sobre este tema se debe señalar:
En América Latina se ha generalizado en los nuevos textos constitucionales el reconocimiento del derecho de todas las personas a un ambiente adecuado, en un proceso de “enverdecimiento” de las Constituciones Políticas de esta región del mundo. Este constitucionalismo ambiental constituye una ruptura con el modelo constitucional liberal diseñado como instrumento de la revolución industrial y basado en la supremacía de la propiedad privada y el libre mercado. El constitucionalismo ambiental se orienta a la conformación de un Estado Regulador de equilibrio en la relación sociedad-mercado. (Kresalja y Ochoa 2009: 333)
En este sentido, y siguiendo también un orden cronológico, haremos mención en primer lugar a la Constitución de Chile, vigente desde 1980 pero con diversas reformas, en cuyo artículo 19º inciso 8º se señala:
La Constitución asegura a todas las personas:
El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la
preservación de la naturaleza. La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente.
Otra referencia importante lo constituye la Constitución de Colombia de 1991, en cuyo artículo 79º establece:
Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.
Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
En el caso de Argentina su texto constitucional de 1994 contiene un capítulo que lleva por título “Nuevos derechos”, en el cual se incluyen disposiciones relacionadas con los derechos de los usuarios y consumidores (artículo 42º), la iniciativa legislativa y la consulta popular para la aprobación de leyes (artículos 39º y 40º), y también un artículo específico sobre el derecho al medio ambiente (artículo 41º), cuyo texto es el siguiente:
Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental
generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
En época reciente, dos países de la región andina han dado nuevos textos constitucionales, con interesantes contenidos relacionados con el derecho al medio ambiente. En el caso de la Constitución de Bolivia del 2008, el artículo 33º señala: “Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente”. Este artículo se encuentra en la sección correspondiente a los Derechos Sociales y Económicos, en una sub sección denominada de forma expresa como Derecho al Medio Ambiente. En ella, junto con el citado artículo 33º, se incluye un artículo de alcance procesal (artículo 34º), sobre la legitimidad para la tutela de este
derecho, el cual señala: “Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente”.
En el caso del Ecuador, el texto constitucional aprobado en el 2008 dispone lo siguiente en su artículo 14º: “Se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay […]”. Este artículo se encuentra en el Título II de la Constitución, sobre los Derechos, en el Capítulo Segundo, denominado Derechos del buen vivir, en la Sección Segunda, que lleva por nombre Ambiente Sano. Esta Sección consta de dos artículos. En el primero (artículo 14º) se realiza en primer lugar una mención al derecho, para inmediatamente agregar que “se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados”. El siguiente artículo (número 15º) establece una serie de aspectos particularmente interesantes, que actúan como garantías de índole constitucional para la protección del derecho. En este sentido, dispone determinadas obligaciones para el Estado, así como prohíbe determinadas actividades que puedan afectar el medio ambiente:
El Estado promoverá, en el sector público y privado, el uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas no contaminantes y de bajo impacto. La soberanía energética no se alcanzará en detrimento de la soberanía alimentaria, ni afectará el derecho al agua.
Se prohíbe el desarrollo, producción, tenencia, comercialización, importación, transporte, almacenamiento y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, de contaminantes orgánicos persistentes altamente tóxicos, agroquímicos internacionalmente prohibidos, y las tecnologías y agentes biológicos experimentales nocivos y organismos genéticamente modificados perjudiciales para la salud humana o que atenten contra la soberanía alimentaria o los ecosistemas, así como la introducción de residuos nucleares y desechos tóxicos al territorio nacional.
En consecuencia, el derecho al medio ambiente viene siendo reconocido como un derecho fundamental en los textos constitucionales de diversos países, apreciándose que las constituciones más recientes buscan incluir obligaciones más específicas de los Estados orientadas a su protección.
3.2.1.4. CONSTITUCIONES DEL PERÚ
En el caso peruano, un antecedente importante sobre el reconocimiento del derecho al medio ambiente como derecho fundamental se encuentran en el artículo 123º de la Constitución de 1979, que establecía lo siguiente:
Todos tienen el derecho de habitar en ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida y la preservación del paisaje y la naturaleza. Todos tienen el deber de conservar dicho ambiente. Es obligación del Estado prevenir y controlar la contaminación ambiental.
Esta disposición constitucional no se encontraba en la sección correspondiente a los Derechos Fundamentales sino en el capítulo correspondiente a los Recursos Naturales, ubicado a su vez en el Título sobre el Régimen Económico. En cuanto a su contenido, el citado artículo 123º reconocía un derecho y a la vez establecía una obligación de alcance general para todas las personas. Asimismo, precisaba de forma expresa la obligación del Estado de prevenir y controlar la contaminación ambiental.
Si bien una de las características de la Constitución de 1993 fue reducir el contenido de los derechos fundamentales, en particular los de índole social, mantuvo el reconocimiento del derecho al medio ambiente, ubicándolo en la sección correspondiente a los derechos fundamentales (artículo 2º, inciso 22º) aunque de forma conjunta con otros derechos cuyo contenido no se encuentra relacionado con el medio ambiente, como el derecho a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso. Para algunos autores, el texto constitucional de 1979 era mejor respecto al tratamiento de este
derecho (Alegre 2009: 470-471).
A diferencia del texto constitucional anterior, la actual Constitución no señala –junto con el reconocimiento del derecho- obligación alguna del Estado con relación a la preservación del medio ambiente o a la necesidad de evitar la contaminación ambiental. Estos temas aparecen tratados en una sección diferente de la Constitución, en el Capítulo II (Del Ambiente y los Recursos Naturales) del Título III (del Régimen económico), a través de los siguientes artículos:
- Artículo 66.- Señala que los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación y que el Estado es soberano en su aprovechamiento. Establece que por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares3 y que la concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal.
- Artículo 67.- Establece que el Estado determina la política nacional del ambiente y que promueve el uso sostenible de sus recursos naturales.
- Artículo 68.- Establece la obligación del Estado de promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas.
- Artículo 69.- Señala que el Estado promueve el desarrollo sostenible de la Amazonía con una legislación adecuada.
3ley es la Nº 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales,
Estos artículos, junto con el reconocimiento del derecho al medio ambiente equilibrado y adecuado previsto en el artículo 2º, inciso 22º, constituyen nuestra “Constitución Ecológica”.
3.2.1.5. MARCO NORMATIVO E INSTITUCIONES CREADAS PARA