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CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO

1.3. La aplicación del procedimiento directo en los delitos flagrantes

1.3.2. Tipificación del delito flagrante

Para establecer una definición de lo que es delito flagrante, el tratadista Manzini señala que: “La flagrancia propiamente dicha se configura en el caso que el delito se comete actualmente, el agente autor, es sorprendido en el acto de cometer el delito” (Manzini, 1996, pág. 90), es decir, que el delito flagrante es aquel que al momento de cometerlo el autor es sorprendido por alguien, es decir, este es el requisito esencial para que un delito sea flagrante es que el delito cometido por el autor, debe ser sorprendido por alguien, que el acto o hecho cometido sea observado por quien no sea su cómplice, a fin de que, el actor del hecho sea detenido.

En nuestra legislación, el artículo 527 del Código Orgánico Integral Penal, establece la definición de flagrancia dentro del sistema penal oral acusatorio vigente, y dice lo siguiente: Se entiende que se encuentra en situación de flagrancia, la persona que comete el delito en presencia de una o más personas o cuando se la descubre inmediatamente después de su supuesta comisión, siempre que exista una persecución ininterrumpida desde el momento de la supuesta comisión hasta la aprehensión, asimismo cuando se encuentre con armas, instrumentos, el producto del ilícito, huellas o documentos relacionados a la infracción recién cometida; no se podrá alegar

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persecución ininterrumpida si han transcurrido más de veinticuatro horas entre la comisión de la infracción y la aprehensión. (Código Orgánico Integral Penal, 2014). Esta definición de delito flagrante, hace referencia en cuanto al procedimiento, por cuanto da la posibilidad de la detención del autor del delito dentro de las veinte y cuatro horas posteriores al momento en que se consumó el acto, inclusive, da la pauta para la detención de quienes se encuentran en calidad de cómplices en diferentes lugares pero son la certeza de que fueron participantes del acto o hecho que se está calificando como flagrante en la audiencia, es decir, que nuestra legislación, establece que el delito flagrante es aquel que se descubre inmediatamente después que se consumó y este fue cometido cuando una o varias personas lo observaban cuando lo ejecutaban, si el causante fuga del lugar debe existir una persecución ininterrumpida para poder detenerlo hasta las veinte y cuatro horas después de haber cometido el ilícito.

Una vez más se puede observar en su definición como el requisito esencial para que sea delito flagrante, que el acto o hecho como tal debe ser visto, es decir el delito cometido y consumado no fue perfecto por cuanto fue descubierto y observado por testigos al momento de cometerlo.

La Constitución de la República, en el artículo 77 numeral 1, al referirse en parte a los delitos flagrantes señala lo siguiente: “… No podrá mantenerse a la persona detenida sin formula de juicio por más de veinte y cuatro horas”, es decir, que dentro de las veinte y cuatro horas siguientes a la detención de una persona, se debe practicar a la audiencia de calificación de flagrancia y formulación de cargos, a fin de que no se encuentre privado de su libertad sin formula de juicio.

El tratadista García, al referirse a los requisitos fundamentales para que se produzca la flagrancia, señala lo siguiente: “La actualidad, esto la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después, percatándose de él; y en segundo término la identificación, o por lo menos la individualización del autor del hecho” (García, 2011, pág. 58), el momento mismo en que se produce la infracción en presencia de una o más personas que identifiquen a dicho autor son los requisitos esenciales que señala García para que se produzca la flagrancia, sin dar importancia a las 24 horas de persecución ininterrumpida para que se dé la detención, es decir que solo el momento en que se descubre el hecho puede ser considerado como flagrante mas no la persecución ininterrumpida.

De lo expuesto, se pretende que la administración de justicia al momento de calificar la flagrancia mediante audiencia no cometa errores, claro no queridos por ellos, pero sí

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pudieron haber sido cometidos por los agentes que aprehendieron a una persona sospechosa de haber cometido un delito, y están encargados de verificar la veracidad de los hechos, pero que la persecución ininterrumpida pudo haber ocasionado la confusión de una determinada persona.

Además, el Código Orgánico Integral Penal establece que el requisito esencial para que una persona sea detenida en delito flagrante al momento que comete o perpetua el hecho delictivo, es que debe ser observado por uno o varios testigos, es decir, observado por alguna persona que no es su cómplice o encubridor, haciendo que el acto o hecho cometido como tal no sea perfecto por cuanto fue descubierto, así nuestros legisladores para salvaguardar la seguridad de la ciudadanía a fin de poderlos aprehender y ponerlos a órdenes de las autoridades y se continúe con el procedimiento respectivo amplia el concepto de flagrante y señala que cuando se puede descubrir inmediatamente después de la supuesta comisión del hecho delictivo, debe existir una persecución ininterrumpida desde el momento que este comete el ilícito, extendiendo el tiempo de la flagrancia por 24 horas desde el momento en que cometió el hecho delictivo.

Se podría definir al delito flagrante y decir que es el acto delictivo tipificado com o tal al momento de cometerlo, debe ser ante una o varias personas y descubierto inmediatamente después de su supuesta comisión, debiendo existir una persecución ininterrumpida desde el momento que se lo cometió que no podrá sobrepasar las 24 horas hasta su aprehensión; tomando en cuenta que la identificación del autor del hecho es la misma del que fue perseguido.

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