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ANEJO 2: PLANEAMIENTO URBANÍSTICO

2. Tipologías de suelo

A continuación mostramos un esquema con las distintas clases de suelo en los apartados posteriores.

SUELO URBANO Suelo Urbano

Consolidado Suelo Urbano Sin

Consolidar Suelo Urbano de

Núcleo Rural Suelo Urbano

Especial

El objetivo de este anejo es reflejar el contenido del planeamiento urbanístico vigente, en el ámbito de estudio del presente trabajo.

Plan General de Ordenación Urbana determina la ordenación urbanística en todo de Murcia y clasifica el suelo en urbano, urbanizable y no gula la edificación y uso del suelo, la redacción de futuros instrumentos que lo

las alineaciones viarias y los sistemas generales de comunicación o no objeto de clasificación, sin perjuicio de que se adscriban a las diferentes clases de suelo a efectos de su valoración y obtención.

o:

A continuación mostramos un esquema con las distintas clases de suelo en los apartados posteriores.

SUELO URBANIZABLE Suelo Urbanizable Especial Suelo Urbanizable sectorizado Suelo Urbanizable sin Sectorizar SUELO NO URBANIZABLE Suelo Urbanizable de Protección Específica Suelo no Urbanizable Protegido por el Planeamiento Suelo no Urbanizable Inadecuado para su transformación urbanística Página | 75 El objetivo de este anejo es reflejar el contenido del planeamiento urbanístico vigente,

determina la ordenación urbanística en todo el urbano, urbanizable y no gula la edificación y uso del suelo, la redacción de futuros instrumentos que lo los sistemas generales de comunicación, los o no objeto de clasificación, sin perjuicio de que se adscriban a las

que se definirán SUELO NO URBANIZABLE Suelo Urbanizable de Protección Específica Suelo no Urbanizable Protegido por el Planeamiento Suelo no Urbanizable Inadecuado para su transformación urbanística

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2.1Régimen del suelo urbano.

Se constituyen como suelo urbano las áreas ya transformadas que el planeamiento urbanístico general clasifique como tal por:

a) Disponer de acceso rodado y de los servicios de abastecimiento y evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, debiendo tener estos servicios características adecuadas para servir a la edificación existente o prevista por el plan.

b) Estar consolidadas por la edificación en cuantía superior a las dos terceras partes de la superficie apta para la misma, según la ordenación establecida por el plan.

También tendrán la consideración de suelo urbano los sectores o unidades de actuación completas que sean urbanizadas en ejecución del planeamiento, desde el momento de la terminación y recepción de las obras.

Categorías del suelo urbano:

Tendrán la consideración de suelo urbano consolidado los terrenos que, conforme a lo dispuesto en la legislación estatal, están en situación de suelo urbanizado. Podrán delimitarse unidades de actuación para llevar a cabo actuaciones de reforma o renovación de la urbanización y actuaciones de dotación, conforme a lo dispuesto en la legislación estatal.

Tendrán la consideración de suelo urbano sin consolidar los terrenos que el planeamiento delimite como unidad de actuación para su urbanización, mediante la ejecución de un proyecto de urbanización y la redistribución equitativa de beneficios y cargas.

Tendrán la consideración de suelo urbano de núcleo rural los terrenos, incluidos los de la huerta tradicional de la Región de Murcia, que, por existir agrupaciones de viviendas con viario e infraestructura común y relaciones propias de la vida comunitaria, constituyan un asentamiento de población tradicional especialmente vinculado a las actividades del sector primario.

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Tendrán la consideración de suelo urbano especial los terrenos, incluidos los de la huerta tradicional de la Región de Murcia, que, careciendo de alguno de los requisitos del apartado anterior, constituyan un asentamiento con frente a camino público tradicional.

Tendrán la consideración de solares las superficies de suelo urbano aptas para la edificación que reúnan los siguientes requisitos:

• Que tengan fijada por el planeamiento urbanístico su ordenación, alineaciones y rasantes respecto de la vía pública a que afronten y que estén urbanizados con arreglo a los requisitos que se establezcan por el planeamiento o, en su defecto, que, dispongan de pavimentación de calzadas, encintado de aceras, alumbrado público y otros servicios legalmente exigibles.

• Si se trata de suelo urbano de núcleo rural o urbano especial, bastará que estén consolidados de hecho, sin perjuicio de que el planeamiento pueda establecer requisitos específicos para dotarlos de servicios adecuados.

2.2Régimen del suelo urbanizable.

Constituirán el suelo urbanizable los terrenos aptos para su transformación urbanística que sean precisos para atender las necesidades que lo justifiquen, a corto, medio o largo plazo.

Categorías del suelo urbanizable:

Se podrá establecer la categoría de suelo urbanizable especial para aquellos terrenos específicos, incluidos los de la huerta tradicional de la Región de Murcia, con peculiares características de asentamientos existentes, con urbanización parcial y especial entorno ambiental, que tendrán el régimen legalmente previsto para su protección ambiental.

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Tendrá la condición de suelo urbanizable sectorizado el que así se delimite para su urbanización, según el modelo y estrategia de desarrollo del planeamiento urbanístico, determinando su ejecución.

El resto de suelo urbanizable tendrá la condición de suelo urbanizable sin

sectorizar, si bien una vez aprobado el correspondiente instrumento de

desarrollo, pasará a tener la condición de sectorizado.

2.3Régimen del suelo no urbanizable.

Constituirán el suelo no urbanizable los terrenos que el planeamiento general así clasifique.

Categorías del suelo no urbanizable:

Suelo no urbanizable de protección específica. Aquel que debe preservarse del

proceso urbanizador, por estar sujeto a algún régimen específico de protección incompatible con su transformación urbanística, de conformidad con los instrumentos de ordenación territorial, de ordenación de recursos naturales y la legislación sectorial específica, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, para la prevención de riesgos naturales o tecnológicos acreditados, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.

Suelo no urbanizable protegido por el planeamiento. Justificado por sus

valores de carácter agrícola, incluso las huertas tradicionales, forestal, ganadero, minero, paisajístico o por otras riquezas naturales, así como aquellos que se reserven para la implantación de infraestructuras o servicios públicos.

Suelo no urbanizable inadecuado para su transformación urbanística.

Justificado como tal por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales o por la necesidad de garantizar un desarrollo sostenible del territorio, de acuerdo con el modelo de desarrollo urbano y territorial definido por el planeamiento.

Página | 79 Se incluirán en esta categoría los terrenos que no resulten necesarios o idóneos para su transformación urbanística.

En todo caso, la clasificación de un suelo como no urbanizable no será obstáculo para su calificación como sistema general cuando el planeamiento lo vincule o adscriba a determinados ámbitos para su cesión.

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