CAPITULO I. EL REGISTRO ÚNICO DE TIC – RTIC, EN EL
1.2 EL SECTOR DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
1.2.1 Titularidad Estatal
En el régimen de telecomunicaciones se le otorga al Estado una titularidad especial, quien por mandato de la ley habilita de manera general a las personas para su prestación. Al respecto, lo contenido en el artículo 7° de la Ley 1978 de 2019:
“ARTÍCULO 7º. Modifíquese el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:
ARTÍCULO 10. Habilitación general. A partir de la vigencia de la presente Ley, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio público bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general, y causará una contraprestación periódica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Esta habilitación comprende, a su vez, la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, se suministren o no al público. La habilitación general a que hace referencia el presente artículo no incluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico.
PARÁGRAFO 1º. En materia de habilitación, el servicio de radiodifusión sonora continuará rigiéndose por las disposiciones específicas de la presente Ley.
PARÁGRAFO 2º. En materia de habilitación, el servicio de televisión abierta radiodifundida continuará rigiéndose por las normas especiales pertinentes, en particular la Ley 182 de 1995, la Ley 335 de 1996, la Ley 680 de 2001, y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. No obstante, los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley podrán acogerse al régimen de habilitación general, de conformidad con el régimen de transición que la Ley disponga.
PARÁGRAFO 3º. En materia del pago de la contraprestación los operadores públicos del servicio de televisión mantendrán las exenciones y excepciones que les sean aplicables a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Para entender esta titularidad especial en cabeza del Estado, se hace necesario hacer una revisión de las normas precedentes en materia de prestación de servicios de Telecomunicaciones, estas son, la Ley 72 de 1989 y el Decreto-Ley 1900 de 199053, las cuales contemplaban la prestación de varios servicios de manera independiente de acuerdo con autorizaciones o permisos otorgados por el Ministerio de Comunicaciones para cada uno de ellos. De este modo, los regímenes de habilitación se identificaban por tener multiplicidad de autorizaciones: una por cada servicio, actividad y red y de la misma manera existía una regulación especial por cada tipo de servicio y actividad54. Con ello aún no se hacía frente a la inevitable convergencia tecnológica que se presentaba ya en el sector y que se agudizaría con el tiempo.
Posteriormente, el Gobierno Nacional expide el Decreto 2870 de 200755, mediante el cual se adoptan medidas para facilitar la convergencia de los servicios y redes en materia de Telecomunicaciones, con esta norma se instaura la figura del Título habilitante convergente, el cual comprendía: “las licencias y concesiones para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones de que tratan el Decreto-ley 1900 de 1990 y el inciso cuarto del artículo 33 de la Ley 80 de 1993” y “(…)Se exceptúan los servicios de Televisión consagrados en la Ley 182 de 1995 y sus modificaciones, los servicios de Radiodifusión Sonora, Auxiliares de Ayuda y Especiales de que
53 COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto-Ley 1900. (19, agosto, 1990). "Por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines". Diario Oficial. Bogotá, D.C., 1990. no. 39.507.
54 COLOMBIA. MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Concepto 1174216 de 2018. En línea: https://normograma.mintic.gov .co/mintic/docs/concepto_mtic_1174216_2018.htm [Consultado el 16 de julio de 2019] 55 COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto 2870 de 2007. (31, julio, 2007). Por medio del cual se adoptan medidas para facilitar la Convergencia de los servicios y redes en materia de Telecomunicaciones. Diario Oficial. Bogotá, D.C., 2007. no. 46706. El mismo, recalcaba en su objeto el cumplimiento de los fines de esta actividad como servicio público, como asegurar el acceso y uso de las redes y servicios a todos los habitantes del territorio y promover la competencia entre los diferentes operadores.
trata el Decreto-ley 1900 de 1990, los servicios de Telefonía Móvil Celular - TMC- y de Comunicación Personal -PCS- definidos en las Leyes 37 de 1993 y 555 de 2000, respectivamente, y los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada Local, Local Extendida y Telefonía Móvil Rural contemplados en la Ley 142 de 1994”. Con ello, el titular del Título Convergente podía prestar todos o cualquiera de los servicios que a su vez podría converger en varios servicios.
Ya en el año 2009 con la expedición de la Ley 1341, se incorpora en el ordenamiento jurídico un nuevo régimen de telecomunicaciones que, deroga todas las normas anteriores y se crea la figura de la habilitación general la cual comprende, a su vez, la autorización para la Instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes de telecomunicaciones, se suministren o no al público. Todo ello bajo la titularidad del Estado quien cuenta con ciertas facultades y funciones específicas incorporadas en dicha Ley, que le permitirán dirigir el sector para el cumplimiento de sus fines, tanto los relacionados con el servicio público como los concernientes a la dirección de la economía.
Finalmente, con la expedición de la Ley 1978 de 2019, se mantiene vigente dicho régimen y se presta especial a atención al fenómeno de la convergencia tecnológica y de mercados de las actividades de telecomunicaciones56. Cabe recalcar que con la entrada en vigencia de dicha ley: “Para todos los efectos (…), la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones incluye la provisión de redes y servicios de televisión.”
56 COLOMBIA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Informe de ponencia conjunta para primer debate al proyecto de ley número 152 de 2018 senado y 202 de 2018 de cámara: por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se suprime la Autoridad Nacional de Televisión, y se dictan otras disposiciones. Gaceta del congreso. Bogotá D.C. 2018. No. 1044. ISSN 0123-9066.
En términos prácticos, dicha habilitación significa el otorgamiento de una licencia general por parte de la Ley a aquellos que quieran proveer redes y servicios de telecomunicaciones en el país, al mismo tiempo y de acuerdo con las razones expuestas ampliamente en esta monografía, dicha habilitación representa la titularidad del Estado y el medio para garantizar aquellos derechos y libertades que de no ser por su intervención, correrían el riesgo de obviarse en el negocio de las telecomunicaciones.
1.2.2 Escenario Institucional del Sector de Tecnologías de la Información