fracción I del presente artículo, podrán presentarse en medio electrónico.
TITULO CUARTO
(10) Del funcionamiento de las Sociedades Financieras Populares
Capítulo I
(10) De las personas relacionadas
(12) Artículo 30.- Derogado.
(10) Artículo 31.- Las Sociedades Financieras Populares, en sus manuales de políticas y procedimientos
para el otorgamiento de créditos, deberán establecer mecanismos para detectar, en forma previa a la celebración de cualquier operación de financiamiento, si la persona solicitante tiene alguna relación con
Insurgentes Sur No. 1971, Plaza Inn, Col. Guadalupe Inn C.P. 01020, Delegación Álvaro Obregón, Ciudad de México Tel.: 5255 1454-6000 www.gob.mx/cnbv
la Sociedad Financiera Popular de que se trate, en términos de los Artículos 35, 35 Bis y 35 Bis 1 de la Ley.
(10) El Comité de Crédito o quien realice sus funciones en la Sociedad Financiera Popular de que se trate,
tendrá la obligación de verificar la información contenida en las solicitudes de crédito, debiendo clasificar para su identificación las operaciones con personas relacionadas.
(10) Para tal efecto, las Sociedades Financieras Populares deberán identificar si los solicitantes de créditos
son accionistas, consejeros, auditores externos, comisarios, funcionarios o empleados de la Sociedad Financiera Popular de que se trate; o si siendo personas distintas de las anteriores, con su firma pueden obligar a la Sociedad Financiera Popular de que se trate; o bien, si son cónyuges o tienen relación de parentesco con alguna de las personas antes señaladas.
(12) Último párrafo.- Derogado.
(10) Artículo 32.- Las Sociedades Financieras Populares, en sus manuales de políticas y procedimientos
para el otorgamiento de créditos, deberán establecer mecanismos que les permitan identificar aquellos casos en que las personas con las que hayan celebrado operaciones y que en su momento no hubieran sido consideradas como relacionadas, se ubiquen con posterioridad en alguno de los supuestos previstos por los Artículos 35, 35 Bis y 35 Bis 1 de la Ley.
(10) Asimismo, en los manuales antes mencionados, las Sociedades Financieras Populares deberán
establecer las medidas necesarias para evitar que, en el supuesto señalado en el párrafo anterior, las operaciones nuevas excedan del límite establecido en el séptimo párrafo del Artículo 35 Bis de la Ley.
(10) Las Sociedades Financieras Populares deberán establecer mecanismos que les permitan ajustarse al
límite a que se refiere el párrafo que antecede cuando, en el supuesto previsto en el presente artículo, se exceda dicho límite. En este caso las Sociedades Financieras Populares no podrán renovar los créditos relacionados que venzan.
(10) Artículo 33.- Las operaciones con personas relacionadas que deban ser sometidas a la aprobación del
Consejo de Administración en términos de lo dispuesto por los Artículos 35 y 35 Bis de la Ley, se presentarán por conducto y con la opinión favorable del Comité de Crédito o de quien realice sus funciones en la Sociedad Financiera Popular de que se trate, de ser aprobadas, deberá presentarse a la Comisión copia certificada del acuerdo en el que conste la aprobación de la operación, dentro de los dentro de los 15 días hábiles posteriores a la sesión del Consejo de Administración de la Sociedad Financiera Popular en que haya sido aprobada la citada operación, informándole por escrito de las características del crédito otorgado, la forma en que se efectuará su pago y, en su caso, su renovación o su extinción.
(10) Artículo 34.- El Consejo de Administración podrá delegar las facultades previstas por el Artículo 35
de la Ley y por el presente Capítulo, en un comité de consejeros, cuya función será exclusivamente la aprobación de operaciones individuales con personas relacionadas, en las que el importe de cada una no exceda de setenta y cinco mil unidades de inversión o el cero punto cincuenta por ciento del capital neto de la Sociedad Financiera Popular, el que sea menor. Dicho comité se integrará por un mínimo de
Insurgentes Sur No. 1971, Plaza Inn, Col. Guadalupe Inn C.P. 01020, Delegación Álvaro Obregón, Ciudad de México Tel.: 5255 1454-6000 www.gob.mx/cnbv
cuatro y un máximo de siete Consejeros, de los cuales, por lo menos, una tercera parte deberán ser Consejeros Independientes, en términos de lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley y el Artículo 14 de las presentes disposiciones. En dicho comité no podrá haber más de un consejero que, a la vez, sea funcionario o empleado de la Sociedad Financiera Popular, de los integrantes del grupo financiero al que esta pertenezca, o de la propia sociedad controladora.
Las resoluciones del comité a que se refiere el presente artículo, requerirán del acuerdo de por lo menos, las tres cuartas partes de los miembros presentes en la sesión.
(10) Artículo 35.- El comité de consejeros, o bien, el Comité de Crédito o quien realice sus funciones en
la Sociedad Financiera Popular de que se trate, deberá rendir un reporte sobre su gestión al Consejo de Administración, con la periodicidad que este le indique, sin que esta exceda de ciento ochenta días, donde se especifique el detalle de las operaciones con personas relacionadas que, de conformidad con lo previsto por el presente Capítulo, hayan sido autorizadas o rechazadas por la instancia respectiva, incluyendo un informe sobre el cumplimiento de los límites de financiamiento a dichas personas, de conformidad con lo establecido por la Ley y por el presente Capítulo.
El reporte a que se refiere el párrafo anterior deberá contener además, cuando menos, la información siguiente:
I. Monto total de las operaciones autorizadas por el comité respectivo, así como el porcentaje del capital neto que representan;
(10) II. Relación de las personas a las que el comité respectivo autorizó operaciones, indicando el monto
y las características generales, así como la fecha de aprobación y la naturaleza de la relación de conformidad con los Artículos 35, 35 Bis y 35 Bis 1 de la Ley;
(10) III. Relación de las personas a las que el comité respectivo rechazó operaciones, indicando el monto
solicitado y las características generales, así como la fecha de la resolución y la naturaleza de la relación de conformidad con los Artículos 35, 35 Bis y 35 Bis 1 de la Ley;
(10) IV. Relación de financiamientos otorgados a personas relacionadas, especificando la instancia que lo
autorizó, el monto y la naturaleza de la relación con la Sociedad Financiera Popular, así como una breve descripción del desempeño de dichas operaciones, y
V. El importe y características generales de los principales financiamientos, incluyendo los vencidos; identificando aquellos que se encuentren provisionados, y respecto de los reservados al 100 por ciento, los que pretendan ser eliminados de los activos, aun cuando no se cuente con evidencia suficiente de que éstos no serán recuperados, emitiendo su opinión al respecto.