• No se han encontrado resultados

TITULO DÉCIMO SEXTO DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 435.- En todo lo que no se oponga al presente Código, serán de aplicación al Título Décimo Primero, del Libro Segundo las disposiciones de los Decretos Leyes Nº 2582 y 3410 y sus decretos reglamentarios.

Por Ley Nº 4.045 art.1º inc. e) y f) se agrega un art. 435 y los arts. 435 a 442 pasan a ser 436 a 443. Por Ley Nº 4.233 los arts. 440 a 444 pasan a ser 441 a 444. La Ley Nº 4.312 deja sin efecto el cambio de numeración.

Artículo 435 Bis.- Hasta tanto se sancione la Ley Impositiva del Ejercicio, regirá con carácter definitivo la del ejercicio anterior. Para el caso que se disponga el cobro de anticipos a cuenta, la suma de los mismos no podrá superar el impuesto total que surja por aplicación de la Ley Impositiva Anual del Ejercicio vigente.

Texto conforme a la Ley Nº 6.064, art. 1º. Artículo incorporado con el Nº 435 por la Ley Nº 4.045, art. 1º, inc. e), modificado por Leyes Nº 4.312 (agrega expresión "bis"), 4.967 y 5.280.

Artículo 436.- (Derogado).

Texto originario (modificado luego por las Leyes Nº 4.045 que cambia la numeración y 4.312 que deja sin efecto el cambio): “El Poder Ejecutivo, cuando lo considere conveniente, integrará el Tribunal Administrativo de Apelación, cuyo

funcionamiento prevé el Libro Primero de este Código. Entretanto, el Tribunal funcionará en la Subsecretaría de Hacienda; será presidido por el Subsecretarío e integrado por el Asesor Letrado de esa dependencia y el Director General de Finanzas. El Secretarío del Tribunal será designado por el Poder Ejecutivo con carácter permanente. El requisito exigido en el artículo 11º tercer párrafo, referente a los años de ejercicio en la profesión, podrá ser sustituído por el doble de años de antigüedad en la Administración Pública, habiendo cumplido funciones inherentes a la materia Jurídico - Tributaria.”

Artículo derogado por el Art. 2º de la Ley Nº 7.335. Texto anterior, conforme Ley Nº 5528, art. 1º: “El Poder

Ejecutivo, cuando lo considere conveniente, integrará el Tribunal Administrativo de Apelaciones cuyo funcionamiento prevé el libro primero de este Código. Entre tanto el Tribunal funcionará en la Secretaría de Hacienda y Finanzas será presidido por uno de los Subsecretarios del Area e integrado por el Asesor Letrado de la Secretaría y un miembro designado entre los profesionales con título de Contador Público Nacional que se desempeñe en el ámbito de dicha Secretaría con excepción de los que dependan de la Dirección General de Rentas. El Secretario del Tribunal será designado por el Poder Ejecutivo con carácter permanente.

Tanto el Presidente como el Profesional en Ciencias Económicas se designarán por Resolución del Secretario de Hacienda y Finanzas.”

Artículo 437.- El Poder Ejecutivo, cuando necesidades de racionalización administrativa, así lo aconsejan y con la finalidad de asegurar el principio de unidad de caja, podrá disponer que los gravámenes cuya percepción, fiscalización y control están a cargo de otros organismos, sean percibidos y fiscalizados por la Dirección General de Rentas.

Por Ley Nº 4045 pasa a ser Nº 438, cambio dejado sin efecto por Ley Nº 4312.

Artículo 438.- Las empresas acogidas a regímenes de promoción industrial continuarán gozando de los beneficios que oportunamente se le acordaran, debiendo, dentro de los 90 días de publicada esta Ley, presentar por ante la autoridad competente, todos los antecedentes y demás elementos que sirvieron de presupuesto para el otorgamiento de las referidas franquicias.

Las empresas que dentro del plazo indicado no dieren cumplimiento a lo expresado precedentemente, perderán los beneficios y exenciones que estuvieren gozando.

Por Ley Nº 4045 pasa a ser Nº 439 cambio dejado sin efecto por Ley Nº 4312.

Artículo 439.- Deróganse: la Ley 2546 y sus modificaciones, todas las leyes y decretos - leyes que otorguen exenciones especiales o beneficios tributarios, salvo las Leyes de Promoción 3690 y 3642; y toda otra norma legal, que se oponga a las disposiciones de este Código.

Anteriormente modificado (cambia el Nº a 440) por Ley Nº 4045 - La Ley Nº 4312 dejó sin efecto el cambio de Numeración.

Artículo 439 Bis.- (Derogado).

Derogado por Ley Nº 4684 art. 2º. Fué incorporado con el Nº 439 por Ley Nº 4233 art.1º (con vigencia desde el 01- 12-76) y modificado por Ley Nº 4312 art. 1º (le agregó la expresión "bis" y modificó el inc. 2). Texto originario de la Ley Nº 4233:

“Inciso 1º) Todas las deudas fiscales que los contribuyentes responsables, agentes de retención o percepción, no abonaren en los términos legalmente establecidos, serán actualizadas tomando como base la variación del nivel general de precios al por mayor dados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

A los fines anteriores, el organismo de aplicación, considerará el incremento máximo ocurrido entre el mes de vencimiento en que debió efectuarse el pago de la deuda y el penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.

Inciso 2º) Establécese igualmente un régimen de actualización de los créditos, a favor de los sujetos pasivos, emergentes de las emergentes del pago de presuntas deudas fiscales. La suma que el recurrente tenga derecho a repetir será actualizada sobre las bases establecidas en el Inciso 1º, en cuanto a los montos, y calculada entre el momento de interposición de la demanda ante la Dirección y el penúltimo mes anterior a aquel en que se realice la devolución o acreditación. Inciso 3º) Para las obligaciones fiscales cuyos vencimientos se hayan operado con anterioridad al 1 de enero de 1976, el ajuste procederá a partir del 1 de enero de 1976.

Inciso 4º) El Instituto de Investigaciones Económicas y Estadísticas de la Provincia, proporcionará mensualmente los coeficientes y las bases del cálculo del mismo.

126

que se establecieren en favor de los mismos que surjan de la aplicación de las disposiciones del Código Tributario y de las Leyes dictadas en su consecuencia.

Inciso 6º) El presente artículo comenzará a regir a partir del 1 de diciembre de 1976.”

Artículo 440.- La presente Ley tiene vigencia desde el 1 de enero del año 1974.

Numeración conforme Ley Nº 4312 (vuelve a numeración original) - Por Leyes Nº 4045 y 4233 había pasado a ser Artículo Nº 441 y 442, respectivamente.

Artículo 441.- El Poder Ejecutivo reglamentará el presente Código, dentro de los ciento veinte (120) días de su publicación.

Numeración conforme Ley Nº 4312 (vuelve a numeración original) - Por Leyes Nº 4045 y 4233 había pasado a ser Artículo Nº 442 y 443, respectivamente.

Artículo 442.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Numeración conforme Ley Nº 4312 (vuelve a numeración original) - Por Leyes Nº 4045 y 4233 había pasado a ser Artículo Nº 443 y 444, respectivamente.

Sala de sesiones de la H. Cámara de Representantes, a diez y ocho días del mes de abril del año mil novecientos setenta y cuatro.

Firmantes:

Sr. Francisco Héctor Aguilar Dr. Francisco Aguilar Secretario Legislativo Vice-Gobernador Presidente de la H. Cámara de Representantes

127

Documento similar