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TITULO SEXTO DE LA TUTELA

In document CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN (página 94-99)

CAPÍTULO III De la Violencia Familiar

TITULO SEXTO DE LA TUTELA

CAPITULO I

Disposiciones Generales

de los bienes, de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por si mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley.

Artículo 352.- Tienen incapacidad legal y natural: I.- Los menores de edad.

II.- Los mayores de edad privados de inteligencia, por locura, idiocia u otras

deficiencias mentales.

III.- Los sordomudos que no sepan leer ni escribir.

IV.- Los ebrios consuetudinarios, y los que habitualmente hacen uso inmoderado

de drogas enervantes.

Artículo 353.- Tienen incapacidad legal los casados menores de dieciocho años,

únicamente para los actos previstos en el artículo 87 de este código.

Artículo 354.- El consejo local de tutelas, o en su defecto, cualquiera persona o

autoridad que tenga noticia de que un incapaz carece de representante legal, deberá ponerlo en conocimiento del agente del ministerio público respectivo.

Artículo 355.- La tutela es un cargo personal del que ninguno puede eximirse sino

por causa legítima. Pueden ser tutores y curadores las personas de uno u otro sexo mayores de edad.

Artículo 356.- El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es

responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.

Artículo 357.- La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador, del

código.

Artículo 358.- Ningún incapaz puede tener al mismo tiempo más de un tutor

definitivo y un curador; pero un tutor y un curador pueden desempeñar la tutela de varios incapaces.

Artículo 359.- Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces sujetos a

la misma tutela fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, mientras se decide el punto de oposición.

Artículo 360.- Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser

desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta, o dentro del cuarto grado de la colateral.

Artículo 361.- No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que

desempeñan algún cargo en un juzgado familiar y las que integran los consejos locales de tutelas; ni los que están ligados con parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la línea recta, sin limitación de grados, y la colateral dentro del cuarto grado inclusive.

Artículo 362.- El cargo de tutor se defiere: I.- En testamento.

II.- Por elección del mismo menor confirmada por el juez. III.- Por nombramiento exclusivo del juez.

IV.- Por la ley.

Artículo 363.- Ninguna tutela puede deferirse sin que previamente se declare en los

términos que disponga el código de procedimiento civiles, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

Artículo 364.- El menor de edad que fuere demente, idiota, o estuviese privado de la

inteligencia por otras deficiencias mentales, sordo mudo, ebrio consuetudinario o que habitualmente abuse de las drogas enervantes, estará sujeto a la tutela de menores, mientras no llegue a la mayor edad.

Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.

Artículo 365.- Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria

potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, será tutor de ellos el mismo del incapacitado.

Artículo 366.- La tutela del demente, del deficiente mental, sordomudo que no sepa

leer y escribir, ebrio consuetudinario y de los que habitualmente abusen de las drogas enervantes, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercitada por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge sólo tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.

Artículo 367.- La interdicción no terminará sino por la muerte del incapacitado o por

sentencia ejecutoria que declare haber cesado aquélla y que se hubiere pronunciado en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.

Artículo 368.- El juez familiar del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere

cualquiera otra autoridad judicial, dictará provisionalmente las medidas necesarias para proteger la persona y bienes del incapacitado hasta que se nombre tutor.

CAPITULO II

De la Tutela Testamentaria

Artículo 369.- El que ejerza patria potestad tiene derecho de nombrar tutor en su

testamento a aquellos sobre quienes la ejercen con inclusión del póstumo.

Artículo 370.- El nombramiento de tutor testamentario, hecho en los términos del

artículo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.

Artículo 371.- El nombramiento de tutor testamentario hecho por cualquier otro

ascendiente, excluye de la patria potestad a los demás que debieran ejercerla.

Artículo 372.- Si el nombramiento del tutor testamentario a que se refieren los

artículos anteriores fuere hecho en consideración a que el ascendiente en quien debiera recaer la patria potestad tuviese impedimento para ejercerla, cesando el impedimento cesará la tutela, a no ser que el testador haya declarado expresamente que la tutela continúe aún después de que haya cesado el impedimento.

Artículo 373.- El que en su testamento, aunque sea un menor, deje bienes, ya sea

por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes que le deje. Aun cuando en la disposición testamentaria correspondiente se prevenga que el beneficiario no reciba los productos del capital dejado en herencia o legado, no subsistirá dicha disposición en lo estrictamente indispensable para satisfacer las necesidades alimentarias del menor.

Artículo 374.- Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común, o

conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos, observándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 359 de este código.

incapacidad intelectual, puede nombrarle tutor testamentario si la madre ha fallecido o no puede legalmente ejercer la tutela. La madre, en su caso, tendrá el mismo derecho.

En ningún otro caso ha lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.

Artículo 376.- Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el

primero nombrado, a quien sustituirán los demás por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción, salvo que el testador haya establecido el orden de la tutela.

Artículo 377.- Deben observarse las reglas, limitaciones y condiciones puestas por

el testador para la administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el juez, oyendo al tutor y al curador, las estime dañosas a los menores en cuyo caso podrán dispensarlas o modificarlas.

Artículo 378.- Si por un nombramiento condicional de tutor o por cualquier otro

motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el juez proveerá de tutor interino al menor conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores.

Artículo 379.- El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar

tutor testamentario a su hijo adoptivo, aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los artículos anteriores.

CAPITULO III

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