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Dado en Quito, capital de la República, á 5 de Abril de 1884.

TITULO XXL

De los Defensores Públicos.

Art 133. Son Defensores Públicos: el de Meno­ res, el de Ausentes, el de los Derechos Eventuales del que está por nacer, el de Obras Pías y el de Heren­ cias Yacentes.

Art. 134. Para Defensor Público se requiere ser Abogado en ejercicio de la profesión, y de los dere­

chos de ciudadanía.

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fi cien te de Abogados expeditos, podrá encomendar-', se á uno ó dos Abogados la defensa de todos los de­ rechos que el art. 133 determina, ó conferirse ese car­ go á cualquier ciudadano cuya probidad é in stru í1 ción sean notorias.

Art. 135. Las Municipalidades elegirán Defen-1 sores Públicos en los últimos días de Diciembre de cada año; y los nombrados prestarán el juramento

ante el Presidente. ;

Art. 136. Los Defensores Públicos no podrán excusarse sino por causa grave, calificada por la M il-; nicipalidad.

Art. 137. Los Defensores Públicos tienen los d e-. beres que les imponen el Código Civil y el de Fnjui- -

ciamientos Civiles, y además el de dar dictamen cuan­ do se lo pida el Juez de la causa.

Art. 138. Los Defensores Públicos no son par-'

te en el juicio. ,

Art. 139. Los Defensores Públicos no pueden: intervenir en causa de sus ascendientes, descendien-- tes, ó colaterales dentro del cuarto grado de consan­

guinidad ó segundo de afinidad. •

Art. 140. Por impedimento ó falta de los De-/ fensores Públicos, el Juez designará la persona que'

ha de subrogarlos. • ! r-

Art. 141. Los Defensores Públicos percibirán los derechos que la • Ley de Aranceles señala á los Promotores Fiscales.

TITULO XXII.

Disposiciones comunes.

Art. 142. Todos los Tribunales y Juzgados de la Kepública usarán de esta fórmula en las senten­

cias que expidieren: “ Administrando justicia en nombre de la Kepública y por autoridad de la L ey”.' Las ejecutorias, despachos y provisiones de-las Cor­

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tes Suprema y Superiores se encabezarán también en nombre de la República.

Art 143. Los Tribunales y Juzgados que, con arreglo .i la ley, formen, causa u un empleado públi­ co, darán inmediatamente aviso á la autoridad á quien corresponda hacer el nombiamiento. Igual avi­ so darán del último resultado de la causa.

' Art 144. En ningún Tribunal ni Juzgado, or­ dinario ó especial, civil ó militar, se tendrán por fe­ riados otros diasque los de fiesta Cívica ó Religiosa, los.del Carnaval, ios de la Semana Santa basta el martes de Pascua inclusive, tres días de la Pascua do Pentecostés, y desde el 24 de Diciembre hasta el G de Enero.

Art. 14Í).En todos los días hábiles, concurrirán los Jueces á los Juzgados y Tribunales, desde las on­

ce del día ha>tn las cuatro de la tarde, y podrán ex­ pedir providencias a cualquiera hora.

Art. 14G. Pata las diligencias probatorias, y más actuaciones judiciales, son horas hábiles délas siete de la niañ.iim á las seis de la tarde.

Cuando haya motivo ju.>to (calificado por el Juez aun en los días y horas inhábiles), se expedirán pro­ videncias y practicarán ‘diligencias probatorias ú otras actuaciones judiciales, mediante habilitación.

Art. 147. Cuando las diligencias judiciales han de practicarse fuera del lugar donde resida el Tribu­ nal, puede és».e cometerlas no sólo á los Jueces y Tri­ bunales inferiores, sino también á cualquier Abogado,

Es prohibido al comisionado, bajo su résponsa- bilidad personal, admitir solicitud ó recurso alguno que entorpezca la ejecución (le la providencia come­ tida, ó dejar de cumplir con la prontitud y exactitud debidas.

tíi el lugar donde ha de citarse á una peisona distare más de cien kilómetros de L población en que despache el Juez Parroquial que debió ser comisio­ nado para ia citación, podrá comisionarse para uiciu

citación á cualquier ciudadano que resida eh el mis*

ino lugar. ' , ; ’ ■‘i 1

Art. 148. Los Jueces ó Tribunales admitirán los denuncios sobre objetos de interés público, aunque se hagan en papel común, ó por medio de ja prensa; y los pondrán en giro, sin exigirá los denunciantes

derechos de ninguna clase. . ^ ,

Art. 149. Los Fiscales y los Agentes Fiscales serán oídos en todos los casos en que los Tribunales y Juzgados estimen conveniente su audiencia, y es­ tán obligados á poner ea conocimiento de los Tribu­ nales ó Jueces las denuncias que les hicieren los par­ ticulares sobre asuntos de interés público, y á seguir el juicio correspondiente.

Art. 150. El Magistrado ó Conjuez que, después de haber visto una causa, no pudiere asistir á la vo­ tación por enfermedad, ausenciáú otro motivo legí-’ timo, remitirá su voto escrito y cerrado, para que se agregue y publique con los demás. j j

Art. 151. Los Ministros ó Conjueces que hu­ biesen visto la causa, serán, en todo caso, los que la resuelvan, excepto en los de destitución, imposibili­ dad mental, recusación ó ausencia fuera de la Re*

pública. ; . . ? ; * 1 *

Art 152. Los Jueces están obligados á devol-‘ ver los escritos injuriosos, pudiendo castigar á sus autores con una multa de diez á cincuenta pesos, * bien las injurias sean contra el Juez ó la parte, sin perjuicio de las penas detalladas en el Código Penal.: Para devolver el escrito é imponer la multa, bastará qUe se deje razón de las injurias, en una acta: autori­ zada por el Secretario Relator, Escribano ó Secreta-1

rio aclhoc. • »— 'jJ- : ! v

La providencia que se diere conforme á este ar­ tículo, no es susceptible de otro recurso que el de

'queja. ' ’ : • ''•/

Art. 153. Los Jueces que al pronunciar auto ó s .sentencia observaren que los testigos ó las partes ;

han incurrido en manifiesto perjurio, dispondrán que se saque copia de las piezas concernientes á dicho perjurio, y se reinita al Juez competente para que siga el respectivo juicio criminal.

Haián lo mismo siempre que de los autos apa­ rezca que se ha cometido cualquiera otra infracción. La omisión del deber <¡ue este artículo impone á los Jueces, será castigada por sus superiores con una multa de diez á cincuenta pesos.

Art. 154. Las multas que impongan los Juzga­ dos,se recaudarán por los respectivos Tesorerosó C o­ lectores Nacionales.

A este efecto, los Jueces que las impongan da­ rán inmediatamente aviso al empleado que debe ha­ cer la recaudación y al Gobernador de la provincia, quien, á sn vez, pondrá en conocimiento del Ministe­ rio de Hacienda, para que se haga efectiva la respon­ sabilidad por lo debido cobrar y no cobrado.

El producto do los multas recaudadas confor­ me á este último inciso, sólo se invertirá en gastos de justicia, y lo que falte se tomará de los fondos comu­ nes.

Art. 155. No podrán ser Jueces en una misma Parroquia bis personas que tengan entre sí parentez- co en cuarto grado de consanguinidad ó segundo de afinidad; ni las que están en el propio grado con los Alcaldes Municipales del Cantón.

Tampoco habrá en ningún Cantón Alcaldes Mu­ nicipales, Jueces Letrados y Agentes Fiscales que sean entre sí parientes en los sobredichos grados, ni lo sean de los Ministros de la respectiva Corte Supe­ rior ó de los del Tribunal Supremo.

Art 156. Los Jueces. Magistrados y demás fun­ cionarios judiciales, desempeñarán diariamente sil cargo, á menos que se les conceda licencia confor­ me ó las siguientes regias :

1? A los Jueces P;»rroquiales, Alguaciles y Es­ cribanos, la concederá, hasta por un mes, el Alcalde

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Primero Municipal: , . ■ : ; c ■ r

, L; 2* A los Secretarios, el respectivo Juez 6 Presi*

dente.del Tribunal : . . y;

3’? A los Alcaldes Municipales,-hasta por ocho días, el Jete Político; y si pasase de este término, con tal ,que no exceda de: un ines, la-.Corte Superior ? 4? A los Jueces Letrados, Jueces de Comercio y; Agentes Fiscales, hasta por ocho días, el Gober­ nador de ia provincia-; y de nueve á treinta días, la Corte-Superior:-. t .. .y , . . :.

..fV 5?; Ópanto á los Ministros déla Corte Suprema y Cortes Superiores, se estará á lo prescrito en el art, 29, número-8?, acerca de la licencia que no pase de ocho días. Hasta por un ines, la concederá á los primeros el Concejo de Estado, y á los.segundos, el Presidente.del Tribunal Supremo; y v»...

: 6‘? Todas las licencias que, en un año, se hubie­ sen concedido á los empleados judiciales enumera­ dos en este artículo, no excederán nunca de sesenta

días. • . .

_ r Art. 157. Si cualquiera de dichos empleados estuviese enfermo, más. de dos meses, la autoridad á quien corresponda proveer, la Vacante designará la pi rsomi que lia de ocuparla- interinamente; * ,n.

. , El interino gozará del sueldo íntegro del pro-, piotari * . . i->.. > ’ . ;

Art. 158. En los decretos y autos usarán de me-, dia firma los Jueces y Asesores, y endas sentencias,

de firma entera. , , . . ¡ ,t

;(• A rt 159. Los Agentes Fiscales percibirán, co-r mp, viático, cuándo se ausenten para visitar los ar-i chivos, los derechos señalados por la Ley de Aranceh

les. - ..; -' ... j

j,. Art. final Quedan derogadas todas las Leyes Oí gánicas del-Poder Judicial, aunque no-se opongan, á la presente, y el Código de Enjuiciamientos CívlT; les en cuanto organiza dicho Poder. ... \ ,

Dada en Q lito, Capital de la República, a 28 de Marzo de 1884.

El Presidente, Francisco J . Saladar.

El Diputado Secretario, H on ora to V á zq u ez.— El Dipu­

tado Secretario, J o sé diaria Flor de las Fonderas.— El ¿se­

cretario, Aparicio Iiibadencira.

Fulacio rie Gobierno en Quito, á 12 de Abril de 1884.— Ejecútese.— José Ma u ú Pl á c id o Ca a m aSo. , ^ .

El Ministro délo Interior, J . Modesto Espinos

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Decreto para mejorar la arnubridad de Guayaquil.

LA ASAMBLEA NACIONAL DEL LCÜADC B,

CONSIDERADLO: ( 1

Que es necesario mejorar la salí bridad de Gua­ yaquil,

DECRETA: -

Art 1? Habrá en la ciudad de Guayaquil un Dir< cto dt Obras públicas para llevar á cabo laá que tengu; por objeto mejorar las condiciones higió- nic; s de la población.

La creación de este empleo es tin perjuicio del que la Municipa idad ha establecido para las obras de su incumben ia.

Art. 2? El Director de Obras públicas construi­ rá con cas ajo y arena, desde el puente del “ Estero Saraguro” hasta el cerro de Santa Ana, un terraplén de veinticinco varas de ancho, al pió del manglar del Estero Salado.