Dado en Quito, capital de la República, á 5 de Abril de 1884.
TITULO XXL
De los Defensores Públicos.
Art 133. Son Defensores Públicos: el de Meno res, el de Ausentes, el de los Derechos Eventuales del que está por nacer, el de Obras Pías y el de Heren cias Yacentes.
Art. 134. Para Defensor Público se requiere ser Abogado en ejercicio de la profesión, y de los dere
chos de ciudadanía.
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fi cien te de Abogados expeditos, podrá encomendar-', se á uno ó dos Abogados la defensa de todos los de rechos que el art. 133 determina, ó conferirse ese car go á cualquier ciudadano cuya probidad é in stru í1 ción sean notorias.
Art. 135. Las Municipalidades elegirán Defen-1 sores Públicos en los últimos días de Diciembre de cada año; y los nombrados prestarán el juramento
ante el Presidente. ;
Art. 136. Los Defensores Públicos no podrán excusarse sino por causa grave, calificada por la M il-; nicipalidad.
Art. 137. Los Defensores Públicos tienen los d e-. beres que les imponen el Código Civil y el de Fnjui- -
ciamientos Civiles, y además el de dar dictamen cuan do se lo pida el Juez de la causa.
Art. 138. Los Defensores Públicos no son par-'
te en el juicio. ,
Art. 139. Los Defensores Públicos no pueden: intervenir en causa de sus ascendientes, descendien-- tes, ó colaterales dentro del cuarto grado de consan
guinidad ó segundo de afinidad. •
Art. 140. Por impedimento ó falta de los De-/ fensores Públicos, el Juez designará la persona que'
ha de subrogarlos. • ! r-
Art. 141. Los Defensores Públicos percibirán los derechos que la • Ley de Aranceles señala á los Promotores Fiscales.
TITULO XXII.
Disposiciones comunes.
Art. 142. Todos los Tribunales y Juzgados de la Kepública usarán de esta fórmula en las senten
cias que expidieren: “ Administrando justicia en nombre de la Kepública y por autoridad de la L ey”.' Las ejecutorias, despachos y provisiones de-las Cor
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tes Suprema y Superiores se encabezarán también en nombre de la República.
Art 143. Los Tribunales y Juzgados que, con arreglo .i la ley, formen, causa u un empleado públi co, darán inmediatamente aviso á la autoridad á quien corresponda hacer el nombiamiento. Igual avi so darán del último resultado de la causa.
' Art 144. En ningún Tribunal ni Juzgado, or dinario ó especial, civil ó militar, se tendrán por fe riados otros diasque los de fiesta Cívica ó Religiosa, los.del Carnaval, ios de la Semana Santa basta el martes de Pascua inclusive, tres días de la Pascua do Pentecostés, y desde el 24 de Diciembre hasta el G de Enero.
Art. 14Í).En todos los días hábiles, concurrirán los Jueces á los Juzgados y Tribunales, desde las on
ce del día ha>tn las cuatro de la tarde, y podrán ex pedir providencias a cualquiera hora.
Art. 14G. Pata las diligencias probatorias, y más actuaciones judiciales, son horas hábiles délas siete de la niañ.iim á las seis de la tarde.
Cuando haya motivo ju.>to (calificado por el Juez aun en los días y horas inhábiles), se expedirán pro videncias y practicarán ‘diligencias probatorias ú otras actuaciones judiciales, mediante habilitación.
Art. 147. Cuando las diligencias judiciales han de practicarse fuera del lugar donde resida el Tribu nal, puede és».e cometerlas no sólo á los Jueces y Tri bunales inferiores, sino también á cualquier Abogado,
Es prohibido al comisionado, bajo su résponsa- bilidad personal, admitir solicitud ó recurso alguno que entorpezca la ejecución (le la providencia come tida, ó dejar de cumplir con la prontitud y exactitud debidas.
tíi el lugar donde ha de citarse á una peisona distare más de cien kilómetros de L población en que despache el Juez Parroquial que debió ser comisio nado para ia citación, podrá comisionarse para uiciu
citación á cualquier ciudadano que resida eh el mis*
ino lugar. ' , ; ’ ■‘i 1
Art. 148. Los Jueces ó Tribunales admitirán los denuncios sobre objetos de interés público, aunque se hagan en papel común, ó por medio de ja prensa; y los pondrán en giro, sin exigirá los denunciantes
derechos de ninguna clase. . ^ ,
Art. 149. Los Fiscales y los Agentes Fiscales serán oídos en todos los casos en que los Tribunales y Juzgados estimen conveniente su audiencia, y es tán obligados á poner ea conocimiento de los Tribu nales ó Jueces las denuncias que les hicieren los par ticulares sobre asuntos de interés público, y á seguir el juicio correspondiente.
Art. 150. El Magistrado ó Conjuez que, después de haber visto una causa, no pudiere asistir á la vo tación por enfermedad, ausenciáú otro motivo legí-’ timo, remitirá su voto escrito y cerrado, para que se agregue y publique con los demás. j j
Art. 151. Los Ministros ó Conjueces que hu biesen visto la causa, serán, en todo caso, los que la resuelvan, excepto en los de destitución, imposibili dad mental, recusación ó ausencia fuera de la Re*
pública. ; . . ? ; * 1 *
Art 152. Los Jueces están obligados á devol-‘ ver los escritos injuriosos, pudiendo castigar á sus autores con una multa de diez á cincuenta pesos, * bien las injurias sean contra el Juez ó la parte, sin perjuicio de las penas detalladas en el Código Penal.: Para devolver el escrito é imponer la multa, bastará qUe se deje razón de las injurias, en una acta: autori zada por el Secretario Relator, Escribano ó Secreta-1
rio aclhoc. • »— 'jJ- : ! v
La providencia que se diere conforme á este ar tículo, no es susceptible de otro recurso que el de
'queja. ' ’ : • ''•/
Art. 153. Los Jueces que al pronunciar auto ó s .sentencia observaren que los testigos ó las partes ;
han incurrido en manifiesto perjurio, dispondrán que se saque copia de las piezas concernientes á dicho perjurio, y se reinita al Juez competente para que siga el respectivo juicio criminal.
Haián lo mismo siempre que de los autos apa rezca que se ha cometido cualquiera otra infracción. La omisión del deber <¡ue este artículo impone á los Jueces, será castigada por sus superiores con una multa de diez á cincuenta pesos.
Art. 154. Las multas que impongan los Juzga dos,se recaudarán por los respectivos Tesorerosó C o lectores Nacionales.
A este efecto, los Jueces que las impongan da rán inmediatamente aviso al empleado que debe ha cer la recaudación y al Gobernador de la provincia, quien, á sn vez, pondrá en conocimiento del Ministe rio de Hacienda, para que se haga efectiva la respon sabilidad por lo debido cobrar y no cobrado.
El producto do los multas recaudadas confor me á este último inciso, sólo se invertirá en gastos de justicia, y lo que falte se tomará de los fondos comu nes.
Art. 155. No podrán ser Jueces en una misma Parroquia bis personas que tengan entre sí parentez- co en cuarto grado de consanguinidad ó segundo de afinidad; ni las que están en el propio grado con los Alcaldes Municipales del Cantón.
Tampoco habrá en ningún Cantón Alcaldes Mu nicipales, Jueces Letrados y Agentes Fiscales que sean entre sí parientes en los sobredichos grados, ni lo sean de los Ministros de la respectiva Corte Supe rior ó de los del Tribunal Supremo.
Art 156. Los Jueces. Magistrados y demás fun cionarios judiciales, desempeñarán diariamente sil cargo, á menos que se les conceda licencia confor me ó las siguientes regias :
1? A los Jueces P;»rroquiales, Alguaciles y Es cribanos, la concederá, hasta por un mes, el Alcalde
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Primero Municipal: , . ■ : ; c ■ r
, L; 2* A los Secretarios, el respectivo Juez 6 Presi*
dente.del Tribunal : . . y;
3’? A los Alcaldes Municipales,-hasta por ocho días, el Jete Político; y si pasase de este término, con tal ,que no exceda de: un ines, la-.Corte Superior ? 4? A los Jueces Letrados, Jueces de Comercio y; Agentes Fiscales, hasta por ocho días, el Gober nador de ia provincia-; y de nueve á treinta días, la Corte-Superior:-. t .. .y , . . :.
..fV 5?; Ópanto á los Ministros déla Corte Suprema y Cortes Superiores, se estará á lo prescrito en el art, 29, número-8?, acerca de la licencia que no pase de ocho días. Hasta por un ines, la concederá á los primeros el Concejo de Estado, y á los.segundos, el Presidente.del Tribunal Supremo; y v»...
: 6‘? Todas las licencias que, en un año, se hubie sen concedido á los empleados judiciales enumera dos en este artículo, no excederán nunca de sesenta
días. • . .
_ r Art. 157. Si cualquiera de dichos empleados estuviese enfermo, más. de dos meses, la autoridad á quien corresponda proveer, la Vacante designará la pi rsomi que lia de ocuparla- interinamente; * ,n.
. , El interino gozará del sueldo íntegro del pro-, piotari * . . i->.. > ’ . ;
Art. 158. En los decretos y autos usarán de me-, dia firma los Jueces y Asesores, y endas sentencias,
de firma entera. , , . . ¡ ,t
;(• A rt 159. Los Agentes Fiscales percibirán, co-r mp, viático, cuándo se ausenten para visitar los ar-i chivos, los derechos señalados por la Ley de Aranceh
les. - ..; -' ... j
j,. Art. final Quedan derogadas todas las Leyes Oí gánicas del-Poder Judicial, aunque no-se opongan, á la presente, y el Código de Enjuiciamientos CívlT; les en cuanto organiza dicho Poder. ... \ ,
Dada en Q lito, Capital de la República, a 28 de Marzo de 1884.
El Presidente, Francisco J . Saladar.
El Diputado Secretario, H on ora to V á zq u ez.— El Dipu
tado Secretario, J o sé diaria Flor de las Fonderas.— El ¿se
cretario, Aparicio Iiibadencira.
Fulacio rie Gobierno en Quito, á 12 de Abril de 1884.— Ejecútese.— José Ma u ú Pl á c id o Ca a m aSo. • , ^ .
El Ministro délo Interior, J . Modesto Espinos
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Decreto para mejorar la arnubridad de Guayaquil.
LA ASAMBLEA NACIONAL DEL LCÜADC B,
CONSIDERADLO: ( 1 ‘
Que es necesario mejorar la salí bridad de Gua yaquil,
DECRETA: -
Art 1? Habrá en la ciudad de Guayaquil un Dir< cto dt Obras públicas para llevar á cabo laá que tengu; por objeto mejorar las condiciones higió- nic; s de la población.
La creación de este empleo es tin perjuicio del que la Municipa idad ha establecido para las obras de su incumben ia.
Art. 2? El Director de Obras públicas construi rá con cas ajo y arena, desde el puente del “ Estero Saraguro” hasta el cerro de Santa Ana, un terraplén de veinticinco varas de ancho, al pió del manglar del Estero Salado.