c) Sordomudos que no pueden darse a entender por escrito: en este caso la causa de la incapacidad radica en que dichas personas carecen de un medio para expresar su voluntad con claridad
B) Comerciable: Se entiende por comerciable el que la cosa sea susceptible de dominio y posesión privada El principio general es que todas las cosas son comerciables, es decir, susceptibles de
7.2 Sentido en que está tomada la expresión enajenación en el art
La doctrina mayoritaria (Alessandri-Somarriva) al igual que la jurisprudencia se inclina por la acepción amplia. Se fundan en los arts. 2387 y 2414 que hacen sinónimos las expresiones enajenar y gravar (prenda e hipoteca). Véase en la Revista de Derecho y Jurisprudencia: Tomo XVII, segunda parte, sección primera, pág. 207; Tomo II, segunda parte, sección segunda, pág. 1.-
Una nota de don Andrés Bello parece pronunciarse por la acepción amplia, al decir que la hipoteca equivale a la enajenación condicionada. Se entiende que hipotecar es enajenar (argumento histórico). A este argumento se une la finalidad propia de la norma (art. 1464), lo que le otorga un sentido amplio. Don Luis Claro Solar entiende que el CC toma la expresión enajenar en sentido restringido, y funda su aserto en que el legislador ha separado en varias disposiciones el vocablo enajenar del de gravar o constituir otros derechos reales. Cita como ejemplos los arts. 144, 393, 1135, 1749 y 1754.
Es importante determinar el sentido de la expresión enajenar para efectos de conocer que objetos son ilícitos.
7.3 La venta no es enajenación.
La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero.(art. 1793).
En Chile el sistema de transferencia del dominio (al igual que la constitución de los derechos reales) opera a través de la dualidad título-modo. El título es el contrato, del que nace una acción personal de cumplimiento de contrato, y surge además la obligación de hacer la tradición de la cosa vendida. El modo de adquirir está constituido por la tradición que es la segunda etapa de la transferencia del dominio. De esta manera el solo título no transfiere derecho real alguno si no ha operado el modo. Si sólo se otorga el contrato (venta, donación, etc.) de las cosas mencionadas en el art.1464 no habrá enajenación y por tanto el contrato no adolecerá de objeto ilícito.
La enajenación se producirá cuando opere el modo de adquirir.
De la definición misma, se deduce que la venta no es enajenación, ya que el vendedor, por el solo hecho de celebrar el contrato, no transfiere el dominio de la cosa ni constituye sobre ella un derecho real que lo limite; sólo se obliga a transferir el dominio de la cosa. La enajenación viene a estar constituida por la tradición, que sigue a la compraventa y mediante la cual el vendedor cumple su obligación de dar la cosa vendida.
¿Hay objeto ilícito en la venta de las cosas que señala el art.1464 ?
Autores como Alessandri y Somarriva y la mayor parte de las sentencias de los tribunales, responden afirmativamente. La razón no está en el art.1464, dentro del cual la palabra enajenación no comprende a la venta, sino en la referencia implícita que el art.1810 hace al art.1464. En efecto, el art. 1810 dice: Pueden venderse las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por ley.
Si se realiza un contrato de compraventa sobre cosas cuya enajenación se prohibe (1464), se contraviene un precepto prohibitivo (1810), y según el art. 1466 tal contrato adolece de objeto ilícito y según el art. 1682 tiene por sanción la nulidad absoluta.
Pero otros no aceptan esta interpretación, y hacen una distinción. Empiezan por recordar que un acto es prohibido por la ley cuando no se puede realizar en forma alguna, en ninguna circunstancia, ni bajo respecto alguno.
Ahora bien, siendo así, el art.1464 sólo sería prohibitivo en las disposiciones de sus dos primeros números, que dicen que hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas que no están en el comercio y en la de los derechos y privilegios que no pueden transferirse a otra persona. Pero tratándose de los números 3 y 4 el art.1464 no sería prohibitivo sino imperativo, porque permite bajo ciertas circunstancias la enajenación de las cosas que ahí señala, esto es, si el juez lo autoriza o el acreedor consiente en ello, según los casos.
Todavía, agregan los sostenedores de esta última interpretación, no se divisa la razón para prohibir la venta de las cosas embargadas o litigiosas, desde que el impedimento para ser transferidas puede cesar una vez que se alce la prohibición de enajenar. Las partes podrían por diversas razones querer celebrar el contrato, a sabiendas de que la tradición sólo se podrá efectuar una vez que se cumplan los requisitos para que desaparezca el impedimento legal que se opone a la transferencia inmediata.
La doctrina señalada es sostenida por Eugenio Velasco Letelier y por la Corte de Valdivia. Véase: Gaceta de los Tribunales, Tomo II, N.1013, pág.226;_Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XXIX, segunda parte, pág. 273.
Se agrega en pro de ella que si el vendedor oculta la cantidad litigiosa o de embargada que tiene la cosa, el comprador podría pedir la nulidad de la venta por dolo negativo, por reticencia del vendedor. Así, pues, en todo caso esta solución resguarda al comprador. Concluye Velasco que la compraventa de las cosas contempladas en los números 1 y 2 son nulas, de nulidad absoluta, por adolecer de objeto ilícito. No sucede lo mismo tratándose de las cosas a que se refieren los números 3 y 4.
Especial importancia reviste determinar si la compraventa es válida o no. Si se compra una cosa embargada o una cosa litigiosa, según la opinión mayoritaria, el contrato es nulo y al levantarse el
No sucede lo mismo si se sigue la teoría de Velasco, según el cual, el contrato de compraventa sobre las cosas referidas en los números 3 y 4 es válida, de manera que al levantarse la prohibición respectiva, se podría efectuar la tradición, operando el título y modo requerido para que opere la