2.5. TEORÍAS ACERCA DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA
2.5.3. LA SOCIEDAD DE GANANCIALES COMO CONDOMINIO
2.5.3.3. EN TORNO A LOS CÓNYUGES Y A LOS
Siguiendo con el análisis de la sociedad de gananciales con relación al condominio, podemos hacer un paralelo entre cónyuges y condóminos. Sin duda en ambos casos ellos son titulares de patrimonios comunes. Dirán algunos que el caso de la sociedad conyugal es tal que no son los cónyuges los titulares de los bienes comunes (sociales); sino la sociedad de gananciales, entidad diferente a éstos; pero si nos ponemos bajo ese punto de vista, la copropiedad de tipo romano también tendría un titular que no son precisamente los condóminos, sino un ente colectivo formado por éstos. Al margen de cualquier otra consideración, podemos afirmar que tanto cónyuges como condóminos, son titulares directa o indirectamente de sus patrimonios sociales respectivamente. En cuanto a las facultades que tienen ellos si hay diferencia; como dice Cruz Bermejo “en la comunidad conyugal la esfera de acción del marido, resulta por la distribución de competencia, notablemente ampliada en relación con de comunero ordinario; y la de la mujer en los casos normales correlativamente disminuida”.
No tienen pues los comuneros o condóminos los mismos atributos que los cónyuges; no estos tienen la facultad de pedir la disolución que sí poseen los copartícipes de una copropiedad de tipo romano.
55 Colin y Capitant seleccionando las diferencias entre los titulares de un condominio y los cónyuges como integrantes de la sociedad de gananciales señalan tres cosas fundamentales: cada copropietario en el condominio puede disponer de su parte indivisa; en cambio los esposos no tienen la facultad de pedir cuota y menos disponerla. La facultad que tiene el marido de disposición a título oneroso, es en razón de su condición de administrador de la sociedad con prerrogativas especiales que la ley expresamente le otorga y la disposición la hace a nombre de la sociedad como su principal gestor y no en forma personal, ni teniendo en cuenta su participación en la futura liquidación.
La segunda diferencia consiste en que pueden los copropietarios pedir la división y partición no estando obligados a permanecer en la indivisión. Los cónyuges sí están sometidos con respecto a los bienes comunes, o sea a los bienes de la sociedad a una indivisión que no concluirá sino hasta que por disposición de la ley ocurra alguna causal que origine la disolución. Finalmente anotan los autores citados que el “derecho de copropiedad es un derecho activo que figura proindiviso en el patrimonio de cada propietario; en cambio en la comunidad entre los esposos, mientras dura constituye un patrimonio aparte, con individualidad propia, al menos con respecto a la mujer.
Otros autores encuentran mayores diferencias, así Barrós Errázuriz dice que la copropiedad “supone la existencia de dos o más propietarios con derecho actual sobre la cosa; en cambio en la sociedad conyugal el marido es el único dueño con respecto a terceros. Además nos dice el autor antes mencionado, que un bien puede ser adquirido por ambos cónyuges con la calidad de condominio; el caso de un legado a ambos esposos, por ejemplo, este bien puede ser dividido si se disuelve la sociedad. Aunque el ejemplo de Barrós, nos sirve para demostrar que los cónyuges pueden ser también condóminos al mismo tiempo que titulares de los bienes comunes en la sociedad de gananciales, no se trata de la misma naturaleza de bienes; puesto que los cónyuges poseen también bienes propios, pudiendo darse en esta categoría de bienes un condominio
56 entre ellos. Sucediendo en este caso que los bienes de los cónyuges en condominio concurren a integrar el patrimonio común, a través de los frutos; ya que los frutos de los bienes propios de cada cónyuge constituyen bienes comunes o sociales.
Somarriva niega semejanza, con el condominio, a la sociedad de gananciales. Cita el Art. 1750 del Código Civil Chileno que dice: “el marido es, respecto a terceros, dueño de los bienes sociales como si ellos y sus bienes propios, formasen un solo patrimonio. Considerándose al marido dueño de los bienes sociales, dice Somarriva, no podemos pensar en un condominio donde debe existir también derechos para la mujer. Si el marido posee amplias facultades en la conducción de la sociedad, tanto que llega al extremo de tener poder de enajenación; esto no quiere decir que sea dueño absoluto de los bienes de ella, ya sabemos que la mujer debe concurrir como participante en el momento de la disolución”. Max Malqui Reynoso sostiene “que no hay tal dominio absoluto del marido en los bienes sociales; si a veces se nota en algunas legislaciones (Art. 1750 del Código Civil Chileno, artículo 317 del Código Civil peruano) cierta confusión entre bienes propios del marido y las sociales, en razón de la responsabilidad que la ley señala a éste, en virtud de ser el administrador de la sociedad con facultades de disposición”.
Valverde afirma que la sociedad de gananciales no se identifica a pesar de su aparente similitud, con la copropiedad o condominio, porque los condóminos tienen un igual derecho de administración y de disposición; en cambio en la sociedad de gananciales, dichas facultades corresponden al marido, y solamente en casos excepcionales la mujer toma la administración de la sociedad.
Existe igualdad de derechos solamente en el momento de repartirse los gananciales. Si es verdad que se encuentra alguna similitud en la sociedad de gananciales con la copropiedad romana; no por ello se puede concluir que
57 ambas instituciones tengan la misma naturaleza jurídica. Son más las diferencias que las semejanzas, y en la comunidad de bienes por el matrimonio se encuentran características muy singulares que hacen de ella una figura jurídica peculiar. Existe otra diferencia sustancial que merece ser apuntada.
CAPITULO III
LA SOCIEDAD DE GANANCIALES EN EL SISTEMA JURÍDICO PERUANO Y EN EL DERECHO COMPARADO
3.1. EN LAS CONSTITUCIONES POLÍTICAS DEL PERÚ.
En ninguna de las 8 Constituciones promulgadas el siglo pasado (1823, 1826, 1828, 1834, 1839, 1856, 1860 y 1867) , ni la primera de este siglo (1920) no se ha regulado absolutamente nada en materia de Derecho de Familia, matrimonio,
58 ni menos Sociedad de Gananciales, pese a la enorme trascendencia que tienen en la vida nacional estas dos Instituciones Jurídicas?. Recién en la Constitución Política de 1933, en el Art. 5 se establece muy tímidamente que el matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección de la Ley.
En la Constitución Política de 1979, le dedica todo un capítulo a La Familia (Art. 5 al 11), incluso en el Art. 9 se establece de modo formal el reconocimiento de la Sociedad de bienes sujeta a la sociedad de gananciales, surgida de la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, por el plazo y condiciones establecidas en la ley. Este hecho resulta ser de gran trascendencia, y constituyó un significativo avance, en materia constitucional, pues dio protección a muchas mujeres unidas sólo en concubinato, que se veían desamparadas patrimonialmente.
La actual Constitución, de 1994, reproduce en el Art. 5, literalmente el artículo 9 de la anterior Constitución comentada líneas arriba, respecto de la sociedad de bienes generada en el concubinato, muy común entre los peruanos. En el artículo 40 reconoce a la familia y al matrimonio como institutos naturales y fundamentales de la Sociedad.
Estos reconocimientos son fundamentales, a efectos de establecer la categoría que tiene en nuestro país el matrimonio y la Familia, respecto de otras Instituciones Jurídicas establecidas en nuestra Legislación Civil atendiendo además al hecho indiscutido y con categoría constitucional que: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”.