Rafael Fuentes Devesa
II. El trámite de depuración extrajudicial tras la reforma de
El nuevo apartado 3 del art 191 dedicado al contenido del procedimiento abreviado dice
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“El administrador concursal practicará la comu-
nicación prevista en el artículo 95.1 al menos 5 días antes de la presentación de la lista de acreedores”.
La reforma de 2011 dota de contenido al art 95.1 LC que había quedado vacío tras la refor- ma operada por el Real Decreto–Ley 3/20092, con la siguiente redacción: “1. La administra- ción concursal, con una antelación mínima de diez días previos a la presentación del informe al juez, dirigirá comunicación electrónica a los acreedores sobre los que conste su dirección electrónica, informándoles del proyecto de inventario y de la lista de acreedores. Los acree- dores podrán solicitar a la administración con- cursal, igualmente por medios electrónicos, has- ta tres días anteriores a la presentación del informe al juez, que se rectifique cualquier error o que complementen los datos comunicados.” Esta norma introduce un trámite de depuración extrajudicial de las masas que merece un juicio positivo, pues busca evitar la formulación de incidentes innecesarios, con el efecto paraliza- dor que acarrea, en aquellos casos como erro- res materiales o defectos de información que puedan solventarse antes de la presentación del informe con unas alegaciones del interesa- do, dejando a salvo siempre como única vía para la impugnación de la lista de acreedores e inventario la del incidente concursal del art. 96LC.
El régimen legal de esta comunicación electró- nica a realizar por la admón concursal es el siguiente:
i) los destinatarios de la comunicación son los acreedores cuya dirección electrónica le conste, lo que explica la necesidad de incluir este dato en la relación de acreedores del art 6.2.4 LC y la carga que tienen los acreedores de incluir ese dato en la comunicación de créditos ” para que la administración concursal practique cuantas comunicaciones resulten necesarias o
convenientes, produciendo plenos efectos las que se remitan al domicilio o a la dirección indicados” (art 85.3 LC tras la reforma de 2011).
ii) el contenido de la comunicación se limita a informarles del proyecto de inventario y de la lista de acreedores, sin que parezca que deba reducirse en este último caso a los particulares que afecten al crédito de cada acreedor, ya que la ley no lo restingue y en todo caso no hay que olvidar que cualquier acreedor puede fisca- lizar el reconocimiento y graduación de los demás acreedores.
Auque no se diga expresamente, se sobreen- tiende que deberá indicarse a los acreedores que pueden por igual vía electrónica y hasta tres antes de la presentación del informe al Juzgado, interesar la rectificación de cualquier error o complementar los datos inicialmente comunicados.
iii) el plazo de remisión varía según el procedi- miento
En el caso del procedimiento ordinario será al menos 10 antes de la presentación del informe, que es de dos meses desde su aceptación; y en caso de ser dos, desde la de los dos, con la posibilidad de prórroga en los términos del art 74.2 LC modificado en la Ley 38/2011
En el supuesto del procedimiento abreviado el plazo será con 5 días al menos de antelación a la presentación del informe, que es de un mes desde la aceptación del cargo, prorrogable por 15 días (art 191.1 y 2 LC).
Recibida esta comunicación electrónica, los acreedores, sin necesidad de requisito de pos- tulación alguno, podrán solicitar a la adminis- tración concursal, igualmente por medios electrónicos, hasta tres días anteriores a la pre- sentación del informe al juez, la rectificación de cualquier error o complementar los datos comunicados, recordando que tras la reforma
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de 2011 la insinuación de créditos no solo se puede hacer ya por medios electrónicos, sino que se permite acompañar “copia, en forma electrónica en caso de que se haya optado por esta forma de comunicación, del título o de los documentos relativos al crédito. Salvo que los títulos o documentos figuren inscritos en un registro público, la administración concursal podrá solicitar los originales o copias autoriza- das de los títulos o documentos aportados, así como cualquier otra justificación que considere necesaria para el reconocimiento del crédito” (art 85.4). Si bien habla de “rectificación de error“ no se aprecia especial inconveniente en no limitarlo a rectificaciones numéricas o erra- tas formales, sino que puede hacerse una lectu- ra amplia y abarcar otras observaciones3, sin perjuicio, claro está, que si se aprovecha para insinuar ampliación de créditos la demora con- lleva la degradación prevista en el art 92 LC. Aunque guarde silencio el at 191.3 LC al respec- to de la contestación del acreedor, así se debe entender tamben para el procedimiento abrevia- do, pues: i) se remite expresamente al art 95.1 y en todo caso lo justifica el art 191quater y ii) considerar que los acreedores no pueden dirigir su discrepancia a la admón concursal implicaría que solo podrían hacerlo judicialmente, a través de la impugnación judicial, lo cual no solo los colocaría en peor condición respecto del ordina- rio, sino que frustra la finalidad de la norma: evi- tar la formulación de incidentes innecesarios, con el efecto paralizador que acarrea, lo cual carece de sentido en un procedimiento que se intitula precisamente “abreviado“.
A la vista de ello, la admón concursal podrá introducir cambios en el proyecto de inventario y en la lista de acreedores evitando así inciden- tes superfluos.
Ahora bien, si no se emplea este cauce extraju- dicial por el acreedor, no precluye la facultad impugnatoria que queda salvaguardada por el
art 96LC. Cosa distinta es que el acreedor no diligente deba para impugnar vía judicial actuar con procurador y letrado (art 184) y se pueda tener presente la existencia o no de ese remedio extrajudicial a la hora del pronuncia- miento en materia de costas del incidente del art 96LC.
Si el art 191.3 LC es de aplicación a los proce- dimientos abreviados que se inicien a partir de la fecha de entrad en vigor de la Ley 38/2011 (1 de enero de 2012), el artículo de referencia (art 95.1) es de aplicación a los concursos en tramitación al 1 de enero de 2012 en los que aún no se hubiese presentado el informe por la administración concursal (Disposición transito- ria cuarta de la Ley 38/2011).