CAPÍTULO VII De la Vida Silvestre
ARTÍCULO 99.- La resolución que emita la Secretaría, y que deberá estar debidamente fundada y motivada, podrá:
III. Tránsito dentro de las zonas urbanas y centros de población; y
IV.
Aquellas necesarias para evitar o prevenir contingencias ambientales y emergenciasecológicas.
La vigilancia y aplicación de dichas medidas o restricciones corresponderá a la Secretaría, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
ARTÍCULO 156.-
Los municipios establecerán en los programas de desarrollo urbano, las zonas donde se podrán desarrollar las actividades dispuestas por esta Ley.CAPÍTULO XII
Aprovechamiento Sustentable del Suelo
ARTÍCULO 157.-
Para la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo se considerarán los siguientes criterios:I. El uso del suelo debe ser compatible con su vocación natural y no debe alterar el equilibrio de
los ecosistemas, conforme al ordenamiento ecológico del territorio estatal;
II. El uso de los suelos debe hacerse de manera que estos mantengan su integridad física y su
capacidad productiva;
III. Los usos productivos del suelo deben evitar prácticas que favorezcan la erosión, degradación
o modificación de las características topográficas, la contaminación, con efectos ecológicos adversos;
IV. En los sitios afectados por fenómenos de desertificación, degradación de suelos o erosión,
deberán llevarse a cabo las acciones necesarias para su regeneración y restauración; y
V. La realización de las obras públicas o privadas que por sí mismas puedan provocar deterioro
severo de los suelos, deben incluir acciones equivalentes de regeneración, recuperación y restablecimiento de su vocación natural.
ARTÍCULO 158.-
En el caso de aprovechamiento sustentable de los recursos minerales, que constituyan depósitos de naturaleza similar a los componentes naturales, tales como rocas o productos de su descomposición, arena y arcilla, que sólo puedan utilizarse para la construcción u ornamentos de obras, la Secretaría dictará las medidas de protección ambiental, que deberán llevarse a cabo, por parte de las personas físicas o jurídico-colectivas que hagan uso de estos recursos.ARTÍCULO 159.-
En la ejecución de las actividades señaladas en el artículo que antecede, se observarán las disposiciones de la presente Ley, el reglamento en materia de impacto ambiental, las normas oficiales mexicanas, las normas ambientales estatales y demás ordenamientos aplicables. Tales disposiciones tendrán como propósito fundamental:I. Proteger los suelos, la flora y la fauna silvestres y acuáticas de la realización de actividades de
explotación y aprovechamiento; y
II. Proteger las aguas de jurisdicción federal, que en su caso sean utilizadas, así como la
ARTÍCULO 160.-
Las personas físicas o jurídico-colectivas que practiquen las actividades de aprovechamiento de los recursos señalados en el artículo 158, estarán obligadas a:I. Tener autorización en materia de impacto ambiental;
II. Pagar los derechos por aprovechamiento de los recursos naturales, a que se refiere el
presente capítulo;
III. Controlar la emisión de polvos o gases que pudieran dañar al ambiente;
IV. Controlar y disponer adecuadamente de sus residuos; y
V. Realizar acciones de restauración ambiental, al término del aprovechamiento.
ARTÍCULO 161.-
La Secretaría propondrá al Ejecutivo Estatal las tarifas para el pago de derechos por aprovechamiento de recursos naturales, en actividades que no sean de competencia federal.CAPÍTULO XIII
Del Manejo del Riesgo Ambiental para la Prevención de Daños Ambientales
ARTÍCULO 162.-
Para efectos de esta Ley se entenderá por riesgo ambiental, la posibilidad latente de emergencia del daño ambiental. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo tendrán por objeto lograr un manejo adecuado del riesgo, a fin de minimizar las posibilidades de daño ambiental.Cuando el daño ambiental se produzca como consecuencia de la realización de actividades riesgosas, no será necesario probar culpa o negligencia imputable al responsable, iniciándose el procedimiento administrativo para aplicar las sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 163.-
El Reglamento de ésta Ley y las normas ambientales estatales, establecerán la clasificación de las actividades que deban considerarse riesgosas, en virtud de las características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas de las sustancias peligrosas que se generen o manejen en los establecimientos industriales, comerciales o de servicios, considerándose además, los volúmenes de manejo y la ubicación del establecimiento.Para el establecimiento de esta clasificación, se deberá tomar en cuenta la opinión de las autoridades competentes.
ARTÍCULO 164.-
Corresponderá a los municipios incluir en los planes y programas de usos del suelo, las zonas en las que se permita el establecimiento de industrias, comercios o servicios, que de conformidad con esta Ley o con la Ley General, sean considerados riesgosas o altamente riesgosas, por la gravedad de los efectos que puedan generar en los ecosistemas o en el medio ambiente, tomando en consideración:I.
Las condiciones topográficas, meteorológicas, climatológicas, geológicas y sísmicas de laszonas;
II.
Su ubicación y proximidad a centros de población, previniendo las tendencias de expansión delrespectivo asentamiento y la creación de nuevos asentamientos;
III.
Los impactos que tendría un posible evento extraordinario de la industria, comercio o serviciode que se trate sobre los centros de población y sobre los recursos naturales;
IV.
La compatibilidad con otras actividades de las zonas;V.
La proximidad con centros de población o de alta asistencia de habitantes, tales comocentros comerciales, escuelas, centros de diversión, entre otros;
ARTÍCULO 165.-
Quienes realicen actividades riesgosas, que por sus características no estén sujetas a la obtención de la autorización previa en materia de impacto ambiental e informe preventivo, deberán presentar a la Secretaría un estudio de riesgo, así como someter a la aprobación de la Secretaría, con la opinión de otras autoridades competentes, el programas de prevención de accidentes, en las realización de tales actividades.La presentación del estudio de riesgo y el programa de prevención de accidentes, tendrá como objeto que las personas a que se refiere el párrafo anterior, detecten con anticipación el grado de posibilidad de ocurrencia de un daño ambiental y adopten las medidas tendientes a minimizar esas posibilidades, previamente o después de la operación de la actividad de que se trate.
Sin perjuicio de lo anterior, quien genere un daño ambiental, estará obligado a repararlo en los términos del Título Cuarto de esta Ley.
ARTÍCULO 166.-
Para evitar o reducir los riesgos ambientales con motivo de la realización de actividades riesgosas, corresponderá a la Secretaría:I.
Dar seguimiento a la aplicación de los estudios de riesgo ambiental,II.
Establecer condiciones de operación y requerir la instalación de equipos o sistemas deseguridad;