(REFORMADO P.O. 30 DE JULIO DE 2011)
ARTICULO 140. Comete el delito de tráfico de menores, quien traslade a un menor de dieciocho años de edad o lo entregue a un tercero, de manera ilícita, fuera del territorio nacional, con el propósito de obtener un beneficio económico indebido o de cualquier otra índole.
También cometen el delito a que se refiere el párrafo anterior:
I. Quienes ejerzan la patria potestad o custodia sobre el menor, aunque no haya sido declarada, cuando realicen materialmente el traslado o la entrega o por haber otorgado su consentimiento para ello;
II. Los ascendientes sin límite de grado, los parientes colaterales y por afinidad hasta el cuarto grado, así como cualquier tercero que no tenga parentesco con el menor.
Se entenderá que las personas a que se refiere el párrafo anterior actúan de manera ilícita cuando tengan conocimiento de que:
a) Quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor no han otorgado su consentimiento expreso para el traslado o la entrega.
b) Quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor obtendrán un beneficio económico indebido por el traslado o la entrega, y
III. La persona o personas que reciban al menor.
Este delito se sancionará con una pena de prisión de ocho a cuarenta años y sanción pecuniaria de ochocientos a cuatro mil días de salario mínimo.
Además de las penas señaladas en este artículo, el responsable del delito perderá todos los derechos que tenga en relación con el menor.
(REFORMADO P.O. 30 DE JULIO DE 2011)
Se aplicarán hasta las dos terceras partes de las penas a las que se refiere este artículo, cuando el traslado o entrega del menor se realicen en territorio nacional.
(ADICIONADO P.O. 30 DE JULIO DE 2011)
ARTICULO 14O BIS. Las penas a que se refiere el artículo anterior se reducirán en una mitad cuando:
I. El traslado o entrega del menor se realice sin el propósito de obtener un beneficio económico indebido, o
II. La persona que reciba al menor tenga el propósito de incorporarlo a su núcleo familiar.
Se impondrán las penas a que se refiere este artículo al padre o madre de un menor de dieciocho años que de manera ilícita o sin el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor, sin el propósito de obtener un lucro indebido, lo trasladen fuera o dentro del territorio nacional con el fin de cambiar su residencia habitual o impedir a la madre o padre, según sea el caso, convivir con el menor o visitarlo.
Además, se privará de los derechos de patria potestad, tutela o custodia a quienes, en su caso, teniendo el ejercicio de éstos, cometan el delito a que se refiere el presente artículo.
En los casos a que se refiere este artículo, el delito se perseguirá a petición de parte ofendida. ARTICULO 141. Si el menor es restituido espontáneamente al seno familiar o a la autoridad antes de tres días de ocurrido el hecho y sin que se le cause perjuicio, se impondrá hasta una tercera parte de la pena que corresponda.
CAPITULO VII RAPTO
ARTICULO 142. Comete el delito de rapto quien se apodera de una persona por medio de la violencia física o moral o del engaño, para satisfacer algún deseo erótico sexual o para casarse. Este delito se sancionará con una pena de seis meses a tres años de prisión y sanción pecuniaria de diez a sesenta días de salario mínimo.
Cuando el raptor no emplee la violencia ni el engaño y la persona consienta en el rapto, se le impondrá la misma pena; si la víctima es menor de dieciséis años, ya que por este solo hecho se presume que el raptor empleó el engaño.
ARTICULO 143. No se procederá contra el raptor ni sus cómplices cuando aquél se case con la mujer ofendida, salvo que se declare nulo el matrimonio.
El delito a que se refiere al artículo anterior se perseguirá por querella necesaria.
CAPITULO VIII ASALTO
ARTICULO 144. Comete el delito de asalto quien, en un lugar solitario o desprotegido, haga uso de la violencia sobre una persona con el propósito de causarle un mal, obtener un lucro o de exigir su asentimiento para cualquier fin.
Este delito se sancionará con una pena de cuatro a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de ochenta a ciento sesenta días de salario mínimo.
A quienes, con los mismos propósitos, asalten un poblado se les impondrá una pena de diez a veinte años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a cuatrocientos días de salario mínimo. ARTICULO 145. A quien en despoblado o camino público hace uso de la violencia, en cualquier forma, en contra de los ocupantes de un vehículo de transporte, se le impondrá una pena de prisión de diez a veinte años y sanción pecuniaria de doscientos a cuatrocientos días de salario mínimo, siempre que se persigan los mismos propósitos del asalto, sin perjuicio de la pena que resulte aplicable por otros delitos.
CAPITULO IX
ARTICULO 146. Comete el delito de allanamiento de morada quien sin causa justificada, sin mandamiento de autoridad competente, empleando engaños, fuera de los casos en que la ley lo permita o sin el consentimiento de la persona que lo deba otorgar, se introduce en una casa, departamento, condominio o en un lugar de trabajo ajenos o permanece en ellos, sin la anuencia de quien tenga facultad de darla.
Este delito se sancionará con una pena de seis meses a tres años de prisión y sanción pecuniaria de diez a sesenta días de salario mínimo.
Si el medio empleado es la violencia física o moral, la prisión y la sanción pecuniaria se aumentarán hasta en una mitad más.
Este delito se perseguirá por querella necesaria.
CAPITULO X AMENAZAS
ARTICULO 147. Comete el delito de amenazas quien:
I. De cualquier modo intimida a otro con causarle un mal futuro en su persona, en sus bienes, en su honor, en sus derechos o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado por algún vínculo, y
II. Por medio de las amenazas de cualquier género trata de impedir que otro ejecute lo que tiene derecho de hacer o de obligarlo a ejecutar lo que no quiere.
Este delito se sancionará con una pena de seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de diez a cuarenta días de salario mínimo.
Si el ofendido fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 177 y 178 de este Código, en este último caso siempre y cuando habiten en el mismo domicilio, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo, salvo que también se tipifique el delito de violencia familiar.
El delito de amenazas se perseguirá por querella necesaria.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 21 DE ENERO DE 2011) CAPITULO XI
EXPOSICION AL PELIGRO
(ADICIONADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2011)
ARTICULO 147 BIS. Comete el delito a que se refiere este capítulo quien coloque en situación de peligro, o de inseguridad a cualquier persona física, disparando armas de fuego, o detonando otros artefactos explosivos, en enfrentamientos, riñas, peleas, asaltos, persecuciones indebidas, y todos aquellos eventos que produzcan el mismo resultado, en lugares en que transita o concurre la gente. Independientemente de otros delitos que le resulten.
Este delito se sancionará con una pena de diez a veinte años de prisión y sanción pecuniaria de mil a dos mil días de salario mínimo.
CAPITULO XII
USO ILICITO DE EQUIPOS DE RADIOCOMUNICACIÓN (ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 2011)
ARTICULO 147 TER. Comete el delito de uso ilícito de equipos de radiocomunicación, quien utilice equipo de radiocomunicación móvil, instalado a un vehículo de motor, o fijo mediante una antena, por medio del cual haga uso, aprovechamiento y explotación de las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, teniendo o no el permiso de operación expedido por la autoridad competente, y los utilice para fines ilícitos.
También comete el delito a que se refiere este Capítulo quien proporcione el servicio de, instalar, programar o reprogramar para otra u otras personas equipo de radiocomunicación fijo o móvil sobre un vehículo usando las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, contando o no con el permiso para su operación, lo haga fuera de las especificaciones técnicas autorizadas por la ley o autoridad competente, y esto se relacione con fines ilícitos.
Este delito se sancionará con una pena de cinco a quince años de prisión, sanción pecuniaria de un mil a tres mil días de salario mínimo, así como el decomiso de los equipos de radiocomunicación, vehículos y demás bienes utilizados para la comisión del delito.
TITULO TERCERO
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
Y EL NORMAL DESARROLLO PSICOSEXUAL
CAPITULO I