Párrafo III: Para los casos, en que la EIFyC requiera documentación adicional, cuando se trate de personas tanto físicas como jurídicas extranjeras, los documentos que presenten deben estar
VI. TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS
Las EIF que oferten el servicio de transferencia electrónica deben requerir la información sobre el originador y que ésta sea precisa, así como la información sobre el beneficiario. Asimismo, los mensajes relacionados y la información deberán permanecer a lo largo de toda la cadena de pago. Las EIF, deberán monitorear las transferencias electrónicas con el propósito de detectar aquellas que carezcan de la información sobre el originador y/o beneficiario y tomar las medidas correspondientes.
En aquellos casos en que durante el proceso de DD de las transferencias electrónicas, la entidad tome constancia de que en la misma están involucradas personas que figuren en las lista relativas a las sanciones impuestas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, relativas a la prevención y represión del terrorismo y el financiamiento del terrorismo , la misma deberá retener los fondos y reportar la operación como sospechosa.
INSTRUCTIVO SOBRE DEBIDA DILIGENCIA
Aprobado mediante la Circular SIB: 000/16 de fecha 00 de xxxx de 2016
Fecha: 11/03/2016 Página: 33 de 40
1. Entidades financieras ordenantes
Las entidades de intermediación financiera deberán garantizar que todas las transferencias electrónicas transfronterizas igual o mayor de mil dólares (USD1,000.00) o su equivalente en moneda nacional o en cualquier otro tipo de moneda vayan acompañadas de las siguientes informaciones:
a) Información requerida y precisa sobre el originador: i. El nombre del originador.
ii. El número de cuenta del originador cuando la cuenta se utilice para procesar la transacción o de no haber una cuenta, utilizar un único número de referencia de la transacción que permita rastrearla.
iii. La dirección del originador, el número del documento nacional de identidad, el número de identificación del cliente, la fecha y lugar de nacimiento.
b) Información requerida sobre el beneficiario: i. El nombre del beneficiario.
ii. El número de cuenta del beneficiario cuando la cuenta se utilice para procesar la transacción o, de no haber una cuenta, un único número de referencia de la transacción que permita rastrearla.
Cuando varias transferencias electrónicas transfronterizas individuales de un único originador estén agrupadas en un solo archivo de procesamiento por lotes para su transmisión a los beneficiarios, el archivo debe contener la información requerida y precisa sobre el ori ginador y la información completa sobre el beneficiario, que sean completamente rastreables; y la entidad debe exigir a la entidad financiera que incluya el número de cuenta del originador o el único número de referencia de la transacción.
Para las transferencias recibidas de otros países que sean por debajo del umbral mínimo vigente (no superior a mil dólares USD1, 000.00, o su equivalente en moneda nacional o en cualquier otro tipo de moneda) deberán contener las informaciones siguientes:
a) Información requerida sobre el originador: i. El nombre del originador.
ii. El número de cuenta del originador cuando la cuenta se utilice para procesar la transacción o de no haber una cuenta, un único número de referencia de la transacción que permita rastrearla.
b) Información requerida sobre el beneficiario: i. El nombre del beneficiario.
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Aprobado mediante la Circular SIB: 000/16 de fecha 00 de xxxx de 2016
Fecha: 11/03/2016 Página: 34 de 40
ii. El número de cuenta del beneficiario cuando la cuenta se utilice para procesar la transacción o, de no haber una cuenta, un único número de referencia de la transacción que permita rastrearla.
Para estos casos no se requiere ser verificada en cuanto a la documentación que soporta la identificación del originador. En caso de que tengan sospecha de LA/FT, la entidad deberá verificar la información relativa a su cliente.
Para las transferencias electrónicas nacionales, la entidad de intermediación financiera ordenante deberá requerir la misma información que se indica para las transferencias electrónicas transfronterizas, salvo que esta información esté a disposición de la entidad de intermediación financiera beneficiaria y de las correspondientes autoridades por otros medios. Cuando la información que acompaña la transferencia electrónica nacional esté a disposición de la entidad de intermediación financiera beneficiaria y de las correspondientes autoridades; la entidad de intermediación financiera ordenante debe incluir el número de cuenta o un único número de referencia de la transacción, siempre que este número o identificación permita el rastreo de la misma hasta el originador o el beneficiario. En los casos que la entidad de intermediación financiera ordenante no haya suministrado la información y la entidad beneficiaria solicite la misma, la entidad ordenante deberá suministrar la información dentro de los cinco (5) días laborables siguientes de recibida la solicitud.
La entidad de intermediación financiera ordenante, debe conservar toda la información recopilada del originador y del beneficiario.
Bajo ningún concepto puede la entidad de intermediación financiera ordenante ejecutar la transferencia electrónica si no cumple con el requerimiento detallado más arriba.
2. Entidades involucradas:
a) En el caso de las transferencias electrónicas transfronterizas, la entidad debe garantizar que toda la información del originador y del beneficiario que acompaña la transferencia electrónica se conserve.
b) Cuando las limitaciones técnicas impidan que la información requerida sobre el originador o el beneficiario que acompaña a la transferencia electrónica transfronteriza permanezca con una transferencia electrónica nacional relacionada, la entidad receptora deberá mantener el registro, durante al menos diez (10) años, con toda la información recibida de la entidad ordenante o de otra institución financiera involucrada en la transferencia.
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Fecha: 11/03/2016 Página: 35 de 40
c) Las EIFs deben tener políticas y procedimientos para identificar las transferencias electrónicas transfronterizas que carezcan de la información requerida sobre el originador o la información requerida sobre el beneficiario.
d) Las EIFs deben contar con políticas y procedimientos basados en riesgo para determinar: (a) cuándo ejecutar, rechazar o suspender una transferencia electrónica que carezca de la información requerida sobre el originador o la información requerida sobre el beneficiario. y (b) la acción de seguimiento apropiada.
3. Entidades financieras beneficiarias:
a) Las EIFs beneficiarias deben tomar medidas razonables para identificar las transferencias electrónicas transfronterizas que carezcan de la información requerida sobre el originador o la información requerida sobre el beneficiario. Estas medidas pueden incluir el m onitoreo posterior al evento o un monitoreo en tiempo real, cuando sea factible.
b) Para las transferencias electrónicas transfronterizas igual o mayor de mil dólares (USD1.000) o su equivalente en moneda nacional o en cualquier otro tipo de moneda , la EIF beneficiaria debe verificar la identidad del beneficiario, si ésta no ha sido verificada anteriormente, y conservar la información de acuerdo con las exigencias nacionales e internacionales.
c) Las EIFs beneficiarias deben contar con políticas y procedimientos basados en riesgo para determinar: (a) cuándo ejecutar, rechazar o suspender una transferencia electrónica que carezca de la información requerida sobre el originador o la información requerida sob re el beneficiario; y (b) la acción de seguimiento apropiada.
VII.
TERCERIZACIÓN O SUBCONTRATACIÓN DE SERVICIOS (OUTSOURCING) PARA DEBIDADILIGENCIA.
La delegación en un tercero del proceso de Debida Diligencia para identificar al cliente o relacionado, verificar la identidad del mismo, así como entender y obtener información sobre el propósito y el carácter de la relación comercial; no libera a la EIFyC o PJOE de sus responsabilidades presentes y futuras, en relación al cumplimiento de la Ley No. 183-02 Monetaria y Financiera de fecha 21 de noviembre del 2002, sus Reglamentos de Aplicación, Instructivos y Circulares emanadas de la Administración Monetaria y Financiera. Asimismo, las entidades deberán asegurarse de que la tercerización no limitará, ni restringi rá a la Superintendencia de Bancos de sus facultades de supervisión. En ese sentido, la responsabilidad final de DD permanece en la entidad. A tales fines la EIFyC o PJOE deberá observar lo siguiente:
a) Obtener la información necesaria sobre los elementos de las medidas de DD delegado al tercero.
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b) Tomar las acciones de lugar que le asegure que el tercero suministrará, cuando se le solicite y sin demora, copias de los datos de identificación y demás documentación pertinente a los requisitos sobre la DD.
c) Comprobar que el tercero cuenta con políticas y procedimientos para los requisitos de la DD y mantenimiento de registros.
d) En caso de que el tercero que realiza la DD de identificar el cliente esté radicado en el exterior, considerar la información sobre el nivel de riesgo del país.