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La trata de personas en cuanto a la violación de los derechos humanos

CAPÍTULO I – MARCO TEÓRICO

Epígrafe 2. Aspecto jurídicos fundamentales

2.1. La trata de personas en cuanto a la violación de los derechos humanos

la trata de personas, entre ellas la servidumbre por deudas, el trabajo forzoso, las peores formas de trabajo infantil, la explotación sexual de los niños, el matrimonio forzoso, la prostitución forzosa y la explotación de la prostitución. El derecho internacional también prohíbe de modo terminante la esclavitud, prohibición que va más allá del derecho de los derechos humanos, incluidos el derecho del mar, el derecho humanitario y el derecho penal internacional. La prohibición de la tortura, definida como norma del derecho internacional consuetudinario, también ha sido invocada recientemente por los órganos internacionales de derechos humanos en el contexto concreto de la trata de personas. A medida que vamos entendiendo mejor cómo sucede la trata de personas y por qué, la pertinencia de otras sólidas normas internacionales, entre ellas la prohibición de la discriminación por razones de raza o de sexo, crece de forma considerable. En resumen: muchas de las prácticas que tienen lugar en la trata de personas hoy en día están inequívocamente prohibidas en el derecho internacional de los derechos humanos. El derecho internacional de los derechos humanos también es pertinente en lo que atañe a la orientación o la determinación de respuestas apropiadas por parte de los Estados. La legislación relativa al trato de los no ciudadanos, por ejemplo, confirma que los Estados deben otorgar amplias protecciones de derechos humanos a las víctimas de la trata de personas dentro de sus fronteras. El derecho de los derechos humanos también confirma que los Estados no pueden violar principios y normas de no discriminación que protegen los derechos económicos, sociales y culturales cuando elaboran o aplican su respuesta a la trata de personas. Además de los derechos fundamentales, la persona objeto de trata tendrá derecho, dependiendo de su condición, a protecciones adicionales como las que reconoce el derecho internacional como aplicables a las mujeres, los niños, los migrantes, los trabajadores migrantes, los refugiados y los no combatientes. El derecho de las víctimas de trata de personas a reparación, cuestión que se examina en detalle

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en relación con la obligación de reparar las violaciones de los derechos humanos y las directrices conexas, además de los derechos fundamentales, es un aspecto crítico del marco de derechos humanos que dicta las respuestas nacionales aceptables. ¿Prohíbe en la práctica el derecho internacional de los derechos humanos la trata de personas, en comparación con las prácticas relacionadas con la trata, como el trabajo forzoso o la esclavitud? Dicho de otro modo, ¿constituye la trata en sí misma una violación del derecho internacional? Esta es una pregunta sumamente importante, tanto desde el punto de vista normativo como desde el práctico. Poder decir que la trata viola el derecho internacional de los derechos humanos es importante con fines de promoción, pues establece un vínculo directo con las normas secundarias de responsabilidad, y porque empuja a los Estados hacia un nivel y un tipo de respuesta particulares. Las intervenciones jurídicas y normativas más amplias que tienen como fin erradicar la trata de personas reciben un impulso considerable si ese fenómeno, y no sólo sus elementos constitutivos, pueden caracterizarse como contrarios al derecho internacional de los derechos humanos. Por último, definir la trata de personas como una violación de los derechos humanos activará las obligaciones de los Estados cuando éstos hayan introducido medidas especiales, inclusive de protección, para las víctimas que se considere que han sido objeto de violaciones «de los derechos humanos»3 (Véase el Informe Explicativo del Convenio, párr. 41). La clara prohibición de la trata contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño y la referencia a la trata de personas en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer indican que, al menos en relación con la trata de niños y de mujeres, el derecho internacional reconoce una prohibición relativamente inequívoca. A lo largo del último decenio ha sido posible citar pruebas firmes y recientes derivadas de toda una gama de fuentes, entre ellas tratados4 (Véase también el preámbulo de la decisión del Consejo de la UE de 19 de julio de 2002, que afirma que «[l]a trata de seres humanos constituye una grave violación de los derechos fundamentales de la persona y la dignidad humana».), textos interpretativos (Véase, por ejemplo, el Informe Explicativo del Convenio Europeo sobre la trata de personas, párrs. 41 a 45.), resoluciones de organizaciones intergubernamentales y

3 Esta consecuencia es una de las principales razones por las que la trata de personas fue

específicamente identificada como violación de los derechos humanos en el preámbulo del Convenio Europeo sobre la trata de seres humanos.

4Por ejemplo, el preámbulo del Convenio Europeo sobre la trata de seres humanos: «Considerando

que la trata de seres humanos constituye una violación de los derechos de la persona y un atentado contra la dignidad y la integridad del ser humano».

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conclusiones de órganos de las Naciones Unidas creados en virtud de tratados (Véase, por ejemplo, el preámbulo de la resolución 58/137 de la Asamblea General sobre fortalecimiento de la cooperación internacional para prevenir y combatir la trata de personas y proteger a sus víctimas («la trata de personas [es] una forma contemporánea y abominable de la esclavitud y [...] un acto contrario a los derechos humanos universales»), para indicar que existe un consenso general entre los Estados en cuanto a que la trata de personas supone, en todas sus formas, una grave violación de los derechos humanos. Otra importante confirmación de este extremo es una sentencia reciente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En el caso Rantse v c. Chipre y Rusia, el Tribunal hubo de examinar si la trata de personas estaba incluida en el ámbito de aplicación del Art. 4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que prohíbe la esclavitud, la servidumbre y el trabajo forzoso u obligatorio. El Tribunal concluyó que no cabe duda de que la trata pone en peligro la dignidad humana y las libertades fundamentales de sus víctimas y no puede considerarse compatible con una sociedad democrática y los valores expuestos en el Convenio, y que la trata de personas, en el sentido del Art. 3 a) del Protocolo de Palermo y del artículo 4 a) del Convenio sobre la lucha contra la trata de personas, está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4 del Convenio (párr. 282). Si bien cada vez es más fácil señalar la existencia de una norma de aplicación general que prohíbe la trata de personas, sigue siendo difícil determinar con absoluta certeza la naturaleza, el alcance y el efecto de esta norma. Entre los factores que complican la cuestión figuran la complejidad del fenómeno de la trata; la variedad de normas aplicables o potencialmente aplicables, y la difícil cuestión de la responsabilidad de los Estados respecto de actos que a menudo se encuentran fuera de su esfera de control directa. Los Principios y Directrices sobre la trata de personas suponen una importante contribución a la difícil pero importante tarea de determinar el alcance y el contenido normativo de una prohibición internacional de la trata de personas.

2.2 La trata de personas en cuanto a la forma de discriminación y violencia contra la mujer

Puede argumentarse que la trata de personas constituye una violación del derecho internacional, pues es contrario a la prohibición internacional de la discriminación por motivos de sexo. Un paso más allá en esta posición define la trata de personas como forma de violencia contra la mujer y, por consiguiente, una violación de la norma que prohíbe la

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discriminación por motivos de sexo. (Organización de las Naciones Unidas. (2008) “Manual

para la lucha contra la trata de personas” New York. Oficina contra la Droga y el Delito

de las Naciones Unidas).

Esas afirmaciones diversas se analizan a continuación, haciendo particular referencia a la labor y las funciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. La igualdad de trato y la no discriminación por razones de sexo es un derecho humano fundamental sólidamente consagrado en todos los grandes instrumentos internacionales y regionales (Carta de las Naciones Unidas, Preámbulo, Art. 1 3); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Arts. 2, 3 y 26; y, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Arts. 2, 3 y 7). La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer define esa discriminación como sigue:

Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera (Art. 1).

Se acepta de modo generalizado que esta prohibición exige que los Estados Partes adopten medidas para impedir los actos de discriminación tanto públicos como privados. La prohibición de la discriminación basada en razones de sexo guarda relación y refuerza la obligación de aplicar la ley en condiciones de igualdad (El artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por ejemplo, dispone que «[t]odas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de [...] sexo»).

La violencia contra la mujer no se aborda directamente en ninguno de los grandes instrumentos internacionales o regionales de derechos humanos. No obstante, las actitudes están cambiando y la cuestión es ahora un elemento permanente de las prioridades generales en materia de derechos humanos. Hay dos instrumentos de las Naciones Unidas que revisten importancia al respecto: la Recomendación general Nº 19 sobre la violencia contra la mujer,

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del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, y la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer adoptada por la Asamblea General en 1993. También es pertinente, tanto en el contexto regional como en lo que se refiere a su influencia general en la orientación y el contenido del debate sobre la violencia contra la mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, de 1994. La Recomendación general Nº 19 trata sobre la cuestión de la violencia contra la mujer en el marco de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer estipulando que la definición de discriminación contenida en el artículo 1 incluye la violencia basada en el género, es decir, la violencia dirigida contra una mujer por ser mujer, o que la afecta de forma desproporcionada. La violencia basada en el género se identifica como «una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre». Según el Comité, la violencia basada en el género incluye «actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad». No todos los casos de violencia contra la mujer están basados en el género. Para decidir si cierto acto de violencia está basado en el género (y es por tanto una forma de discriminación basada en el sexo) será preciso examinar los dos aspectos de la definición: en primer lugar, si la víctima lo es por el hecho de ser mujer, y en segundo lugar, si se ve afectada de forma desproporcionada.

La Recomendación general Nº 19 hace referencia específica a la trata, identificándola con una forma de violencia contra la mujer que es incompatible con la igualdad en el disfrute de los derechos por parte de las mujeres y con el respeto de sus derechos y su dignidad, lo que las expone especialmente a la violencia y los abusos.

En relación con el artículo 6 de la Convención, la Recomendación general Nº 19 también señala lo siguiente:

 En el artículo 6 se exige a los Estados que adopten medidas para suprimir todas las formas de trata y explotación de la prostitución de la mujer.

 La pobreza y el desempleo aumentan las oportunidades de trata.

 La pobreza y el desempleo obligan a muchas mujeres, incluso a muchachas muy jóvenes, a prostituirse. Las prostitutas son especialmente vulnerables a la violencia

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porque su condición, que puede ser ilícita, tiende a marginarlas. Necesitan la protección de la ley contra la violación y otras formas de violencia.

 Además de las formas establecidas, hay nuevas formas de explotación sexual, como el turismo sexual, la contratación de trabajadoras domésticas de países en desarrollo en los países desarrollados y el casamiento de mujeres de los países en desarrollo con extranjeros. Estas prácticas son incompatibles con la igualdad de derechos y con el respeto a los derechos y la dignidad de las mujeres y las ponen en situaciones especiales de riesgo de sufrir violencia y malos tratos.

 Las guerras, los conflictos armados y la ocupación de territorios conducen frecuentemente a un aumento de la prostitución, la trata de mujeres y actos de agresión sexual contra la mujer, que requiere la adopción de medidas protectoras y punitivas.

La Recomendación general Nº 19 deja claro que la violencia de género «menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos». Es importante que la recomendación general señale que la discriminación que prohíbe la Convención no se limita a las medidas adoptadas por los gobiernos o en su nombre, y pida a los Estados que «adopten medidas apropiadas y eficaces para combatir los actos públicos o privados de violencia por razones de sexo» (cursivas añadidas). Este aspecto ha sido reafirmado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en numerosas ocasiones, inclusive en su examen de comunicaciones presentadas con arreglo al Protocolo Facultativo de la Convención.

La Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, adoptada por consenso en la Asamblea General, se aplica a todas las formas de violencia de género dentro de la familia y en la comunidad general, así como la violencia «perpetrada o tolerada por el Estado, dondequiera que ocurra. Los Estados deben «proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y [...] castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares» (cursivas añadidas). En su condición de resolución de la Asamblea General, la Declaración no tiene fuerza jurídica obligatoria automática y no lleva consigo el importante peso interpretativo de una recomendación general. No obstante, su capacidad potencial para contribuir al desarrollo de una norma

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consuetudinaria internacional sobre la cuestión de la violencia contra la mujer, incluida la cuestión de la responsabilidad del Estado por actos de violencia perpetrados por particulares o entidades privadas, no debe dejarse de lado, particularmente teniendo en cuenta que se adoptó por consenso.

La Convención Interamericana sobre la Violencia contra la Mujer es actualmente el único instrumento jurídico internacional que se refiere específicamente a la cuestión de la violencia contra la mujer. Su propósito es prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer, definida como «cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado» (art. 1) (cursivas añadidas). La Convención reconoce específicamente la trata (sin definir) como violencia contra la mujer basada en la comunidad (frente a la violencia doméstica o la violencia perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes), con lo que reconoce que el daño que produce la trata generalmente se origina en el ámbito privado. En el artículo 7 se exige a los Estados lo siguiente:

 Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

 Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

 Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como de otra naturaleza, que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso, y

 Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad.

La Convención prevé una serie de mecanismos potencialmente eficaces de aplicación de la ley, entre ellos la presentación de informes y un procedimiento de denuncia al alcance tanto de particulares como de grupos (Arts. 10 y 12).

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2.3 La trata de personas con fines de explotación sexual en el derecho

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