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CAPÍTULO III: IMPLEMENTACION Y REFORMAS NORMATIVAS DE LA CARGA

3.5 Tratamiento en el Derecho Comparado: México y Venezuela

El desarrollo de nuestro trabajo ha partido de la revisión y análisis de diversas legislaciones que en Sudamérica existen al respecto, entre ellas mencionaremos de manera rápida las siguientes:

Legislación Mexicana

Para algunos autores mexicanos “la piedra angular del nuevo sistema de la carga de la prueba está plasmada en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo” (Urbina, 2010)(párr. 3),

por lo que han considerado y concluido que la carga de la prueba está en manos del patrón. Para ello es necesario citar el artículo en mención:

Artículo 784.- La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios este en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:

I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador;

III. Faltas de asistencia del trabajador;

IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;

V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta ley;

VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;

VII. El contrato de trabajo;

VIII. Duración de la jornada de trabajo; IX. Pagos de días de descanso y obligatorios; X. Disfrute y pago de las vacaciones;

XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad; XII. Monto y pago del salario;

XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y

XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda.

Lo que comenta Eduardo Vesga Urbina, autor mexicano, es que para algunos autores este artículo constituye un gravamen injusto para los empleadores, mientras que para los defensores de dicho artículo “no es sino una réplica del principio de quien afirma, está obligado a probar” (Urbina, 2010)(párr. 2).

El citado autor mexicano considera que la disponibilidad y posibilidad con la que cuenta el empleador deviene de la obligación que tiene de conservar ciertos documentos, que le permitirían desvirtuar los extremos. De la misma manera, no cree que con ello se exima al trabajador de la carga de probar por un principio proteccionista, sino que el empleador, por las situaciones contempladas por el legislador mexicano, está en mejores condiciones de probar, y que de no presentarlos se constituirá una presunción a favor del trabajador.

Considera que el principio rector del proceso civil muchas veces mencionado, y criticado por ser aplicado en el derecho procesal del trabajo, prevalece de manera general, pero que de forma conjunta se mantienen los criterios de que debe probar aquel que esté en mejores condiciones o aptitudes de hacerlo.

Para Eduardo Vanegas López, con respecto al artículo 784 y 804 de dicha ley, dice que: “si bien es cierto en la contienda pudiera generarse la equidad procesal, la misma inclinará en su momento la balanza a la parte trabajadora, toda vez que es responsabilidad total del empleador el llevar todos los registros de carácter administrativo que se deriven de la prestación de servicios subordinados, llámese relación de trabajo o contrato de trabajo, de no contar con esos documentos tales como recibos de pago, nómina, tarjetas de asistencia […], la carga de la prueba en el procedimiento laboral de manera invariable le corresponderá al patrón, ya que el trabajador a lo único que se encuentra obligado es a prestar los servicios para los cuales fue contratado más no para estar preocupándose de si tiene sus papeles y recibos…” (López, 2007)(pág. 30), pero no hay que olvidar que todo ello se deriva de la existencia previa de un contrato y relación laboral la cual también goza de presunción, Ley Federal de Trabajo, artículo 21.- Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe, en la legislación laboral mexicana, en la cual se equipara a estos dos conceptos.

Legislación venezolana

Por su parte la legislación venezolana contiene disposiciones parecidas en sus artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos que transcribimos a continuación:

Artículo 65.- Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Artículo 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación del trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Hay que decir que a raíz de estos dos artículos se ha levantado una gran discusión doctrinal en el país venezolano, en el cual Humberto. Bello Tabares ha expuesto su opinión de la siguiente manera: “En el proceso laboral […] el demandado siempre asume la carga de la prueba, pues al obligarlo la ley a contestar en forma específica debiendo aportar el hecho exceptivo de descargo – pues no puede contestar genéricamente limitándose a negar y rechazar los hechos – siempre asumirá la carga de demostrar el hecho exceptivo por ser presupuesto de la norma que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que solicita” (Tabares, 2008)(pág. 246).

Por otro lado, el autor critica la posición de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de su país, pues la jurisprudencia pronunciada por ella, todavía es partidaria de la tesis de la “inversión de la carga de la prueba”, a la que considera caduca pues cree que si bien los resultados son parecidos a la de las tendencias de la disponibilidad y facilidad probatoria como “reglas correctivas de la distribución de la carga probatoria” (Tabares, 2008)(pág. 253),

cree también que es desatinada pues no se está ante una inversión sino ante una distribución resultado de los alegatos nuevos que aporta el demandado en la contestación, de igual manera cuando opera la presunción de relación laboral no lo hace por inversión sino por distribución, además que las presunciones producen una “saturación o satisfacción” (Tabares, 2008)(pág. 254) de la carga probatoria que favorece a la parte a la que ampara, importándole a la otra parte aportar contraprueba que destruya la presunción.