Capítulo 5 Estadísticas.
IV. DERECHO SUCESORIO Y UNIONES DE HECHO Capítulo 6 Referencias ante el Derecho comparado.
3. Tratamiento jurídico de las uniones de hecho en España.
Las parejas de hecho, uniones estables o extramatrimoniales no es un tema indiferente en España; por el contrario, es una situación de coexistencia diaria y permanente. Sin embargo, a pesar de su creciente aumento no ha sido la Constitución española quien regule esta situación pues aún no se ha logrado la aprobación de una ley estatal que ordene esta materia de modo orgánico y unitario, sino que han sido precisamente las Autonomías –como la Catalana, la Aragonesa y más recientemente la Comunidad Foral de Navarra- las que en los últimos años se han encargado de dictar normasregulando de modo institucional las uniones de hecho36.
La regulación que se ha alcanzado sobre las uniones de hecho es indistinta al tipo de unión que se trate, sea heterosexual u homosexual, es así que a partir de 1992 aparecen las primeras menciones a la convivencia
34 CARÁTULA: Longueira Juana Asunción/Arin Juan José, SCBA, Ac. 62779 S 6-8-1996. 35 Art. 159 del Código Civil argentino.
36 CUENCA ALCAÍNE, Begoña: “El marco jurídico de las uniones de hecho en España, noticias jurídicas, artículos doctrinales”, 2010. Versión online: http://noticias.juridicas.com/articulos/45- Derecho%20Civil/201010-3579518234528614.html
33 homosexual, bajo el sorprendente barbarismo “con independencia de su orientación sexual”37.
Volviendo al punto anterior, son precisamente aquellos textos dictados por éstas Comunidades Autónomas con potestad para desarrollar Normativa civil, en virtud del art. 149.1.8º de la Constitución Española38, los que abordan su régimen de forma más extensiva. Así, por ejemplo, la Ley relativa a Parejas Estables no casadas aragonesa de 1999 o la Ley sobre Uniones Estables de Pareja catalana de 1998 recogen aspectos tales como los derechos de los convivientes en caso de fallecimiento, representación, tutela, alimentos o efectos patrimoniales e incluso hereditarios. Empero, más allá de diversos aspectos comunes, la regulación propuesta por estas normas se ve marcada por una amplia diversidad, donde en ciertos casos, se llega a legislar incluso situaciones en que alguno de los convivientes sufriera problemas de drogadicción39.
Jurisprudencialmente esta materia ha sido objeto de tratamiento, partiendo de tres aspectos esenciales:
• Su naturaleza voluntaria.
• Su carácter diferenciado y no asimilable al matrimonio.
• El principio de igualdad entre los convivientes y la protección al más débil40.
En la práctica, los jueces españoles han venido resolviendo las disputas generadas por este tipo de uniones de forma diferenciada, en función del tipo de problema que se hubiera generado entre los cónyuges.
De esta manera, mientras que en aspectos tales como posibles derechos hereditarios del cónyuge supérstite y bienes adquiridos constante la convivencia se ha venido rechazando de forma generalizada la aplicación analógica del régimen patrimonial matrimonial; empero, otros aspectos tales como los alimentos, lo relativo a la vivienda familiar o la guarda y custodia de
37 GARCÍA- HERVÁS, Dolores: “Panorama legislativa sobre uniones de hecho”, p. 15. Op. Cit. p. 3.
38 Constitución Española, art. 149.1.8º: “El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial”.
39 Ley N° 5/2002 de Parejas de Hecho, art. 16, Andalucía, España, año 2002.
34 los hijos comunes sí han sido resueltos por los Tribunales a través de la utilización por analogía de dicho régimen41.
En relación al aspecto patrimonial, tal como lo venimos sosteniendo, por lo general, las normas de las Comunidades Autónomas otorgan gran libertad para que los convivientes establezcan cuantos pactos y acuerdos pudieran estimar convenientes para regular los aspectos de su economía, pudiendo fijar un determinado régimen sobre los bienes de la pareja, acuerdos sobre alimentos, otorgamiento de facultad de representación sobre la otra persona u otras estipulaciones de la misma naturaleza. Así, en el tema que nos atinge, luego del fallecimiento de uno de los convivientes, la Ley 6/1999 de Aragón, relativa a parejas estables no casadas, señala en el artículo 9, lo siguiente: “En caso de fallecimiento de uno de los miembros de la pareja, el supérstite tendrá derecho, cualquiera que sea el contenido de la escritura de constitución, del testamento o de los pactos sucesorios, al mobiliario, útiles e instrumentos de trabajo que constituyan el ajuar de la vivienda habitual, con exclusión solamente de las joyas u objetos artísticos de valor extraordinario o de los bienes de procedencia familiar.
Asimismo, el supérstite podrá, independientemente de los derechos hereditarios que se le atribuyeran, residir gratuitamente en la vivienda habitual durante el plazo de un año”.
En definitiva, hay consenso doctrinal al menos en cuanto a dos extremos:
a) que las relaciones económicas entre los convivientes no vienen disciplinadas por el régimen económico matrimonial previsto por el Código civil respecto del matrimonio42.
b) que los convivientes sí pueden regular tales relaciones económicas mediante pacto43.
Sobre este mismo punto el Tribunal Supremo español ha intervenido en diversas ocasiones siempre en relación con las consecuencias patrimoniales o económicas de la convivencia de hecho. Muy resumidamente, entiende que si los convivientes han pactado un estatuto patrimonial, habrá que estar a lo convenido, de acuerdo con el artículo 1255
41 El fenómeno social y jurídico de las uniones de hecho, en VV AA. Parejas de hecho. Curso de verano de la UCM en Almería. Granada, 2006, A. Agüero de Juan.
42 En las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre y 11 de diciembre de 1992, y 18 de febrero y 22 de julio de 1993, se sostiene la imposibilidad de aplicar a las uniones de hecho las normas reguladoras de la sociedad de gananciales, invocando, una vez más, que no puede hablarse técnicamente de analogía. 43 Art. 5 N° 1 de Ley 6/1999 de 26 de marzo relativa a parejas estables no casadas, de Aragón.
35 del Código Civil; pero si, por el contrario, no lo han hecho, no cabe acudir, por analogía a las normas que regulan el régimen económico matrimonial. Para la liquidación en caso de patrimonio común, estima que cabe aplicar las reglas de la comunidad de bienes, y, en su caso, las de sociedad. Y, cuando no haya existido ni comunidad de bienes ni sociedad civil, admite la posibilidad de recurrir al enriquecimiento sin causa, siempre que se den los términos exigidos en dicha figura,es decir, cuando una de las partes haya obtenido ventajas económicas o patrimoniales de su convivencia con la otra44.
4. Tratamiento jurídico de las uniones de hecho en