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Cuando se trate de vías de una calzada deberá, pavimentar la media

In document Objetivo en lo Rural (página 169-174)

DE LAS CESIONES OBLIGATORIAS

PARAGRAFO 3: Cuando se trate de vías de una calzada deberá, pavimentar la media

calzada que dé frente al globo de terreno a desarrollar, incluida la construcción del andén correspondiente.

ARTICULO 335: Proyección de Vías. Si en el esquema básico que expida la entidad

municipal competente se tiene proyectada la totalidad de una vía en terreno de propiedad del urbanizador, parcelador o constructor, éste estará obligado a cederla en toda su sección y extensión, no importando para ello que colinde con otra propiedad. Deberá, además, pavimentar la calzada o la media calzada en la extensión correspondiente frente al lote para desarrollar, según se trate de una vía de cuatro (4), dos (2) o una (1) calzada, respectivamente.

ARTICULO 336: Bahías de Estacionamiento. Todo proyecto de urbanización,

parcelación o construcción con frente a vías del sistema arterial que tenga bahías de estacionamiento para transporte público, o cuyo acceso deba realizarse por una bahía diseñada y construida para tal efecto, deberá cederse y pavimentarse por el respectivo urbanizador, parcelador o constructor.

ARTICULO 337: Vías Frente a Globos de Terreno. En los globos de terreno

colindantes con vías que coincidan con el Esquema Básico expedido por la entidad municipal competente, éstas se entenderán como vías de dominio público y el particular procederá únicamente a su pavimentación, de acuerdo con las normas establecidas para tal efecto.

PARAGRAFO: Cuando el globo de terreno para urbanizar, parcelar o construir se

encuentre en las condiciones descritas en el presente Artículo, el urbanizador, parcelador o constructor procederá a pavimentar media calzada, si se trata de una vía de una calzada y, la totalidad de la calzada, si se trata de vías de dos (2) o más calzadas. La pavimentación de la media calzada o de las calzadas restantes será realizada por la Administración Municipal, cuando ésta colinde con espacio público.

ARTICULO 338: Adecuación de Areas Verdes en Vías. El urbanizador, parcelador o

constructor responsable de una obra, deberá adecuar, empradizar, arborizar e iluminar, las áreas verdes de las vías (separadores y zonas blandas de los andenes), según las normas que fijen para tal efecto las entidades competentes.

ARTICULO 339: Adecuación de Vías por Sistema de Contribución de Valorización.

Cuando las vías se adelanten por el Sistema de contribución de Valorización, la arborización, empradización, adecuación, e iluminación estará a cargo de la Entidad Municipal Competente.

ARTICULO 340: Cesión de Vías que Afecten Sistema y Estructura de Áreas Verdes.

Las cesiones de vías que afecten el Sistema y Estructura de Áreas Verdes del Municipio de Santiago de Cali, deberán ser pavimentadas y cedidas en su totalidad mediante escritura pública al municipio, simultáneamente a la cesión de dichas áreas como zona verde.

ARTICULO 341: Vías Marginales que Afecten el Sistema y Estructura de Áreas Verdes. Deberán cederse y pavimentarse en su totalidad por el urbanizador, parcelador o

constructor que desarrolle los predios colindantes con dichas áreas verdes.

PARAGRAFO: Vías Marginales de los Ríos. Se diseñarán preferiblemente continuando

con el entorno del río, hasta donde las curvas de nivel lo permitan. Las vías marginales a la ronda de los ríos son de carácter obligatorio.

ARTICULO 342: Adecuación Área de Cicloruta. El urbanizador, parcelador o

constructor responsable de una obra, deberá adecuar el área de cicloruta y pavimentarla, debiendo ser cedida en su totalidad gratuitamente al Municipio, mediante Escritura Pública, por sus propietarios, previa o simultáneamente con la cesión de vías que le correspondan.

ARTICULO 343: Áreas de Cesión de Zonas Verdes y Equipamientos. Toda

urbanización o parcelación residencial, con densidad hasta de 120 viviendas por hectárea, deberá ceder a título gratuito y mediante Escritura Pública en favor del Municipio Santiago de Cali, el 18% y el 3% del área bruta del predio a desarrollar, para zonas verdes y equipamiento colectivo institucional respectivamente, además de las áreas de terreno para vías públicas que determine el esquema básico suministrado por la Entidad Municipal Competente y de las vías resultantes del proyecto de urbanización o parcelación, incluidas las bahías de estacionamiento que impliquen desplazamiento de las secciones de andén y antejardín.

Igualmente las urbanizaciones o parcelaciones y construcciones destinadas a usos distintos a la vivienda, deberán ceder el 18% del área bruta del predio a desarrollar, para zonas verdes, además de las áreas de terreno a que hace referencia el párrafo anterior.

PARAGRAFO: La cesión de zona verde para el uso de vivienda en urbanizaciones con

densidad menor o igual a 120 viviendas por hectárea neta urbanizable se rige por la norma general sobre cesiones obligatorias.

Teniendo como referente que el Plan de Ordenamiento Territorial se propone lograr 15 m² de zona verde por habitante, si la densidad es mayor, por cada diez (10) viviendas adicionales, el área de cesión se incrementará a razón de dos (2) metros por vivienda, incluida en el siguiente rango, así:

RANGO CESIONES

1. Hasta 120 viviendas / hectárea Las cesiones obligatorias

2. Entre 121 y 130 viviendas / hectárea Las anteriores más 17 m² por cada vivienda adicional

3. Entre 131 y 140 viviendas / hectárea Las que resultan en el rango 2 más 19 m² por cada vivienda adicional

4. Entre 141 y 150 viviendas / hectárea Las que resultan en el rango 3 más 21 m² por cada vivienda adicional

5. Entre 151 y 160 viviendas / hectárea Las que resultan en el rango 4 más 23 m² por cada vivienda adicional, y así sucesivamente. ARTICULO 344: Cesión de Zonas Verdes y Equipamientos por Escritura Pública.

De manera concomitante con la expedición de licencias de urbanización por parte de una Curaduría Urbana, el constructor o urbanizador deberá ceder a título gratuito y por escritura pública debidamente registrada las zonas verdes y el área destinada a los equipamientos, resultantes del proyecto urbanístico.

ARTICULO 345: Destinación Específica de Cesiones. Las áreas de terreno que se

cedan, al igual que las que hayan sido cedidas por concepto de zona verde, se destinarán únicamente a la ubicación de equipamiento colectivo recreativo activo o pasivo.

ARTICULO 346: Cesiones Superiores a 600 M². Todas las cesiones superiores a

seiscientos metros cuadrados (600 M²), deberán localizarse en el predio urbanizado o polígono a urbanizar, conexo con la o las vías públicas y no será posible su negociación o canje.

PARAGRAFO: El área motivo de la cesión debe acogerse a los siguientes criterios de

diseño:

a. Relacionarse o articularse con las condiciones o características presentes en el entorno, entre ellas las que tienen que ver con:

- Amoblamiento urbano

- Características paisajísticas del sector

b. Considerar los criterios sobre accesibilidad de que trata el presente Plan de Ordenamiento Territorial.

c. Consultar los criterios de implantación para los elementos públicos urbanos.

d. Conservar por lo menos un 60% de su área como zona blanda debidamente empradizada, arborizada y/o con jardines.

e. Garantizar buenas condiciones ambientales y microclimáticas. f. Usar materiales antideslizantes.

g. Proyectar y presentar adecuada iluminación artificial.

ARTICULO 347: Cesiones Inferiores a 600 M². Las cesiones para zonas verdes iguales

o inferiores a seiscientos metros cuadrados (600 M²) deben ser cancelados ante el Fondo Rotatorio de Tierras, de la Entidad Municipal Competente de acuerdo con el avalúo comercial realizado por la Entidad Municipal Competente.

Estos recursos deberán destinarse a la compra de zonas verdes en sectores que presenten déficit o para Parques Públicos que se determinen en el presente Plan. El Curador Urbano deberá consignar en la licencia respectiva ésta autorización.

ARTICULO 348: Compensación de cesiones para Equipamiento. Las cesiones para

Equipamiento Colectivo Institucional iguales o inferiores a noventa (90M²) deben ser compensadas en dinero, de acuerdo con el avalúo comercial realizado por la entidad municipal competente, con el fin de adquirir terrenos aptos para la construcción de este equipamiento en sectores que presenten déficit de cobertura o en los identificados como óptimos para su localización al interior del perímetro urbano.

ARTICULO 349: Información a Comunidad sobre Cesiones. El Municipio a través de

la entidad municipal competente, debe informar a las Juntas de Acción Comunal y Juntas Administradoras Locales respectivas sobre las zonas verdes cedidas al Municipio en el área de su jurisdicción.

ARTICULO 350: Cesiones en Predios Esquineros. Para predios esquineros a los cuales

corresponda ceder como zona verde un área inferior a seiscientos (600) metros cuadrados, pueden efectuar dicha cesión como plaza o plazoleta, de carácter público, siempre y cuando ésta sea el área total a ceder. Su ubicación debe ser efectuada en la esquina y la conformación de sus costados deberá tener una relación de uno (1) a uno (1) o de uno (1) a uno y medio (1½).

ARTICULO 351: Desafectación de Zonas Verdes. Las zonas verdes, zonas de espacio

público del Municipio de Santiago de Cali sólo pueden ser desafectadas mediante Acuerdo Municipal, siempre que sean sustituidas por otras de características y dimensiones equivalentes o superiores e igual valor, localizadas en el mismo sector. La sustitución debe efectuarse atendiendo criterios, entre otros: de calidad, accesibilidad y localización.

ARTICULO 352: Cesiones en Sectores Desarrollados. Aquellas construcciones en

predios localizados en sectores desarrollados del suelo urbano, con áreas iguales o mayores a 1000 M² que no hayan efectuado las cesiones para su desarrollo o redesarrollo, deben ceder por concepto de zonas verdes, el 15% del área bruta.

PARAGRAFO: Para las urbanizaciones con densidad bruta mayor a 120 viviendas por

hectárea, se mantendrá la relación definida en el presente plan.

ARTICULO 353: Esquema Básico para Equipamientos. Los predios a desarrollar para

universidades y centros de educación superior, colegios, clínicas o centros de reposo y establecimientos culturales, clubes campestres o deportivos, deberán someterse a un esquema básico de implantación y ceder a título gratuito y mediante escritura pública a favor del Municipio como zona verde el 18% del área bruta a desarrollar. Las áreas de antejardín, así como los aislamientos no son computables dentro del porcentaje de zona verde. Las zonas verdes a ceder deberán localizarse sobre una vía pública.

PARAGRAFO: Los predios a desarrollar para los usos establecidos en el artículo anterior

estarán exentos de ceder el 3% adicional en razón de que corresponden a equipamiento colectivo institucional. .

ARTICULO 354: Localización y Adecuación. De preferencia el área para ceder como

zona verde deberá concentrarse en un solo globo y sólo podrá dividirse si con ello se logra una mejor utilización de los espacios y una distribución equilibrada.

En todo caso los globos de terreno resultantes de la división autorizada no podrán ser menores de dos mil (2.000) M² y cada uno de ellos deberá cumplir los requisitos de ubicación que se establecen en el presente Plan.

ARTICULO 355: Requisitos de Localización. Las áreas para ceder como zonas verdes y

como equipamiento colectivo institucional deben cumplir con los siguientes requisitos de localización:

- Contigua a vías vehiculares o peatonales de uso público que tengan continuidad con la red vial Municipal.

- La conformación de las áreas de cesión debe plantearse de tal manera que su frente sobre una vía pública no podrá ser inferior a 1/3 de su profundidad.

- Adicionalmente las áreas de cesión por concepto de zonas verdes deberán ubicarse atendiendo los siguientes criterios:

- De preferencia, integradas con otras zonas verdes de cesión de otros desarrollos.

- Contiguas al área de Reserva Forestal o en áreas forestales protectoras marginales de los ríos y cuerpos de agua.

- En los sitios en los cuales exista una arborización importante desde el punto de vista de las especies que allí se encuentren y de su valor paisajístico y/o ambiental.

- En los Bancos de Tierra para zonas verdes, parques o áreas públicas definidas para tal fin en el presente Plan.

PARAGRAFO: Cuando el globo de terreno para urbanizar o parcelar presenta ubicación

parcial dentro de un área establecida como banco de zonas verdes o como parque público, la zona verde a ceder debe localizarse en esa área.

ARTICULO 356: Restricción de Localización. Las áreas de cesión de zonas verdes y

equipamiento colectivo institucional no pueden ubicarse en:

- Corredores bajo líneas de energía de alta tensión, zona de canales o colectores o sobre sus aislamientos o zonas de protección, zonas de reserva vial o para proyectos de futuras ampliaciones u otras áreas de afectación de servicios públicos existentes o proyectados.

- Áreas en terrenos inestables o inundables. - Áreas con pendientes mayores de 45º.

ARTICULO 357: Requisitos para entrega de Áreas Cedidas. El urbanizador o

parcelador debe entregar las áreas cedidas por concepto de zonas verdes, debidamente adecuadas, arborizadas, empradizadas, con iluminación, riego y desagües, de acuerdo con las disposiciones vigentes que para tal efecto establezca las entidades competentes y en concordancia con lo estipulado en el Estatuto de Arborización y Manejo de Zonas Verdes, Acuerdo 35 de 1990, y demás disposiciones que lo modifiquen o complementen.

ARTICULO 358: Otros Requisitos. Además de lo establecido en el artículo anterior, el

urbanizador, parcelador o constructor, debe diseñar, dotar, construir e instalar en las áreas cedidas como zonas verdes, el equipamiento colectivo recreativo en proporción de 50% destinada para recreación activa y 50% para recreación pasiva, conforme a las necesidades, criterios y lineamientos que determinen las entidades municipales competentes.

ARTICULO 359: Diseño Equipamiento Recreativo. Corresponde a las entidades

municipales competentes, definir las necesidades, criterios y especificaciones de diseño e implantación de los elementos que hacen parte del equipamiento colectivo recreativo en materia de recreación activa o pasiva, respectivamente.

ARTICULO 360: Criterios de Ocupación. Se establecen los siguientes criterios generales

para la ocupación y manejo del equipamiento colectivo recreativo e institucional en las áreas de cesión destinadas a tal fin conforme a lo dispuesto en los siguientes artículos:

ARTICULO 361: Ocupación de Zonas Verdes. Del total de zonas verdes localizadas en

un barrio o urbanización, se permite la ocupación de un 3% con construcciones complementarias y necesarias para la recreación tales como: baños, vestier, portería, kioscos, administración y similares.

ARTICULO 362: Cerramiento. Sólo se permite el cerramiento de zonas verdes por

razones de seguridad, según lo establece la Ley, el decreto 1504 del 4 de Agosto de 1998, y el decreto Municipal 431 del 27 de Mayo de 1999. en tal caso, dichas áreas no pueden ser encerradas en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito.

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