Sumilla: Imponer sanción administrativa a la empresa Constructora e Inmobiliaria Latinoamericana S.R.L, por la infracción tipificada en el literal b) del artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por D.S
Nº 013-2001-PCM.
Lima, 31 de agosto de 2006
Visto en sesión de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de fecha 11 de agosto de 2006, el Expediente Nº 20/2006.TC referido al procedimiento de aplicación de sanción a la empresa Constructora e Inmobiliaria Latinoamericana S.R.L., por su supuesta responsabilidad en el incumplimiento injustificado de obligaciones derivadas del contrato suscrito el 27 de noviembre de 2002 con la Municipalidad Distrital de Sabandia para la ejecución de la obra denominada “Complejo Turístico Recreacional la Rinconada”, dando lugar a que éste se resuelva; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. La Municipalidad Distrital de Sabandia, en adelante la Entidad, y la empresa Constructora e Inmobiliaria Latinoamericana S.R.L., en lo sucesivo la Contratista, el 27 de noviembre de 2002, suscribieron un contrato, en virtud del cual la última se comprometió a ejecutar, en el plazo de 20 días, la obra denominada “Complejo Turístico Recreacional la Rinconada” por una contraprestación de S/. 31 000,00.
2. El 19 de febrero de 2003, la Asesoría Técnica de la Entidad emitió el Informe 10-OP-
MDS-MVL, en el que se menciona que la obra fue ejecutada en forma deficiente. En dicho documento, se indica que varias de las mesas de concreto construidas presentan rajaduras y fisuras y algunas de ellas estaban inoperativas; las columnas de concreto debieron haber sido construidas sobre una armadura longitudinal de tres fierros de 3/8”, pero se ha verificado que sólo se utilizaron dos; los asientos circulares presentan desprendimiento del concreto debido a la deficiente calidad de la mezcla y; parte de los sardineles de los senderos laterales se había desprendido debido a la mala calidad de los materiales utilizados.
3. El 18 de noviembre de 2003, la Entidad, mediante carta notarial, requirió a la Contratista
para que subsane las observaciones advertidas, dicha solicitud fue reiterada el 20 de agosto de 2004, por la misma vía, con la advertencia de que si no se corregían los defectos encontrados en un plazo de cuatro días, ser resolvería el contrato, hecho que, efectivamente, sucedió ante la persistencia del incumplimiento.
4. El 3 de enero de 2006, la Entidad comunicó los hechos expuestos al Tribunal, pero
omitió remitir el informe técnico y/o legal respecto de la supuesta responsabilidad que se le imputa a la Contratista, siendo requerida para ello con Decreto de fecha 4 de enero de 2006.
5. La Entidad cumplió con remitir la información solicitada el 1 de marzo de 2006, en mérito
de la cual, el 10 de marzo del mismo año, el Tribunal dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista, por supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal b) del artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por D.S. Nº 013-2001-PCM.
6. La Contratista no ha presentado sus descargos, pese a haber sido debidamente
notificado conforme a los documentos que obra en autos.
1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado en contra de la Contratista por su supuesta responsabilidad en el incumplimiento injustificado de obligaciones derivadas del Contrato de Obra de fecha 27 de noviembre de 2002, mediante el cual aquélla se comprometió a construir el complejo turístico recreacional la Rinconada, Primera Etapa, infracción tipificada en el literal b) del artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante D.S. Nº 013-2001-PCM1, en adelante el Reglamento, norma vigente al momento de suscitarse los hechos.
2. Un primer asunto que debe resolverse antes del pronunciamiento de fondo, tiene que ver
con los actos de notificación del decreto mediante el cual el Tribunal dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista.
La Cédula de Notificación que contiene el Decreto del inicio del procedimiento sancionador en contra de la Contratista fue notificada el 20 de marzo de 2006, en el domicilio ubicado en la Av. Daniel Alcides Carrión, Nº 318, Cercado de Arequipa; sin embargo, el 12 de abril del presente año, el señor Pedro Enrique Polanco Delgado, devolvió la mencionada cédula argumentando que la destinataria de dicho documento domiciliaba en la calle San José Nº 209, Of. 202, Cercado de Arequipa.
Si bien es cierto que la Contratista, para efectos de la celebración del contrato, señaló como domicilio legal la calle San José Nº 209, Of. 202, Cercado de Arequipa, ésta se mudó de este lugar, tal como constató el Notario el 13 de marzo de 20032, motivando a la Entidad a ubicar el
lugar del nuevo domicilio el que se encontraba en la Av. Daniel Alcides Carrión Nº 318, Cercado de Arequipa, en donde fueron notificadas, entre otras, las cartas notariales de requerimiento del cumplimiento de obligaciones, así como la resolución de contrato, por lo que debe tenerse por válida la notificación que este Colegiado realizó en dicho lugar, máxime si el cargo de la cédula de notificación devuelta, consigna el sello de recepción de la Contratista.
3. En cuanto al fondo del asunto materia de este procedimiento, debe tenerse presente que
la configuración de la infracción administrativa que se le imputa a la Contratista requiere las siguientes condiciones: a) el incumplimiento, por parte de ésta, de las obligaciones a su cargo; b) el emplazamiento, por la vía notarial, para las que cumpla en un plazo no menor de dos ni mayor de quince días; c) la persistencia del incumplimiento; d) la resolución del contrato y la notificación de ésta por la vía notarial y e); que el incumplimiento se haya producido de forma injustificada3.
4. Conforme a la documentación que obra en el expediente, la Entidad y la Contratista
suscribieron un contrato para que la última construya la primera etapa del complejo turístico recreacional la Rinconada. Al término de los trabajos, la comisión designada para recibir la obra expresó su disconformidad con la calidad de la obra al haber constatado las siguientes deficiencias: varias de las mesas de concreto construidas presentan rajaduras y fisuras, en tanto que otras estaban inoperativas; las columnas de concreto debieron haber sido construidas sobre una armadura longitudinal de tres fierros de 3/8”, pero se ha verificado que sólo se utilizaron dos; los asientos circulares presentan desprendimiento del concreto debido a la deficiente calidad de la mezcla y; parte de los sardineles de los senderos laterales se había desprendido. Es decir, está
1 “Artículo 205.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas.- El Tribunal impondrá la sanción administrativa de suspensión o
inhabilitación a los proveedores, postores y/o contratistas que: (...)
b) Incumplan injustificadamente con las obligaciones derivadas del contrato, dando lugar a que éste se les resuelva de conformidad con el artículo 143;
(...)”
2 Folio 32 del Expediente.
acreditada que la Contratista no cumplió con sus obligaciones de acuerdo a los términos pactados en el contrato, cumpliéndose de este modo lo primera condición.
Las deficiencias advertidas en la obra fueron comunicadas a la Contratista mediante cartas notariales de fecha 18 de noviembre de 2003 y 20 de agosto de 2004, en esta última se estableció el plazo definitivo de cuatro días para la subsanación de observaciones, bajo apercibimiento de resolverse el contrato, con lo cual se cumplió la segunda condición.
La Contratista no rectificó las deficiencias detectadas a la obra que había ejecutada, en cuyo caso la Entidad optó por resolver el contrato y notificarla notarialmente a aquélla el 17 de setiembre de 2004, cumpliendo así, con la tercera y cuarta condición
5. Finalmente, debemos tener en cuenta que las causas justificantes de la inejecución de
obligaciones son el caso fortuito y la fuerza mayor, de cuya ocurrencia, no existen evidencias en la documentación que obra en el expediente, en tanto que la Contratista no se ha apersonado a este procedimiento administrativo para sustentar alguna razón que justifique el incumplimiento en el que incurrió.
En consecuencia, en este procedimiento se han acreditado fehacientemente que la Contratista incumplió injustificadamente con sus obligaciones dando lugar a que se le resuelva el contrato.
6. La sanción prevista para la infracción cometida por la Contratista es la inhabilitación de
su derecho para presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado, por un período no menor de doce ni mayor de 24 meses, cuya graduación está en función de los criterios establecidos en el 209 del Reglamento.
Conforme se ha indicado en los fundamentos de esta resolución, la Contratista ejecutó de forma deficiente la obra que se le encargó y no corrigió ninguna de las observaciones detectadas, pese a reiterados requerimientos, con lo cual se demuestra el daño causado a la Entidad; asimismo, la constatación de que la obra fue ejecutada sin utilizar los materiales adecuados ha repercutido en su deficiente calidad, acreditándose que existió voluntad de incumplir con las obligaciones pactadas.
Por lo expuesto, este Colegiado considera que la Contratista no ha acreditado ninguna causa justificante (caso fortuito, fuerza mayor o debida diligencia) del incumplimiento de sus obligaciones pactadas en el Contrato Nº 103-2004 y, por lo tanto, se ha configurado la infracción tipificada en el literal b) del artículo 205 del Reglamento vigente al momento de suscitarse los hechos.
7. A efectos de imponer la sanción administrativa debe tenerse en cuenta que la sanción
prevista para la infracción cometida por la Contratista es no menor de 1 (un) año ni mayor de dos (2) y que los criterios a considerarse para su graduación están establecidos en el artículo 209 del Reglamento.
En el presente caso, se ha verificado que la Contratista carece de antecedentes a lo que se suma el cumplimiento parcial del contrato.
Asimismo, es necesario considerar que para la graduación de la sanción se tiene en cuenta el principio de razonabilidad que aconseja que las sanciones no deban ser desproporcionadas y que deben guardar proporción con la conducta a reprimir.
Por estos fundamentos, con la intervención del Presidente del Tribunal Ing. Félix Delgado Pozo y de los señores vocales Dres. Gustavo Beramendi Galdós y Carlos Cabieses López, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 278-2006-CONSUCODE/PRE, expedida el 3 de
julio de 2006 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM; así como el Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Nº 28267; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;
LA SALA RESUELVE:
1. Imponer sanción administrativa a la empresa Constructora e Inmobiliaria Latinoamericana S.R.L. por el período de dieciocho (18) meses de suspensión en su derecho de presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado, sanción que entrará en vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de notificada la presente resolución.
2. Poner en conocimiento de la Gerencia del Registro Nacional de Proveedores del
Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - CONSUCODE, la presente resolución para las anotaciones de ley correspondientes.
Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.
DELGADO POZO
BERAMENDI GALDÓS
CABIESES LÓPEZ
DEVIDA
Dan por concluida designación de Gerente de Relaciones Institucionales y Comunicaciones de DEVIDA