El tribunal oral en lo penal (TOP) de Viña del Mar, condenó a don José Antonio Tapia Gaete por el delito de tráfico ilícito de drogas.
En esta causa se presenta una situación donde se pone en discusión, por parte de la Defensa, la situación del hallazgo casual, según el artículo 215 CPP, y la detención en caso de flagrancia, según el supuesto a) del 130 CPP, con respecto a los delitos cuya ilegalidad procede de la materialidad propia del objeto, en relación con la necesidad o no de la autorización judicial previa.
Esta jurisprudencia fue comentada por la jurista Ximena Barcazzolo Awad, en su obra: “Hallazgos Casuales en relación con los delitos de tráfico
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ilícito de drogas”, donde llega a la gran conclusión que la Flagrancia excluye el Hallazgo Casual106.
Volviendo al comentario de esta causa, es de mi interés comentar que el imputado fue condenado, porque se encontró una bolsa de nylon con envoltorios de papel revista con marihuana que le pertenecían, cuando se hacía el registro de su domicilio en Villa Alemana para incautar y levantar las especies que había robado, ya que dicho registro se encontraba en el marco de un procedimiento por el delito de robo, con el cual la Policia de Investigaciones contaba con la autorización Judicial Previa requerida. Lo importante de esto, es que estas especies relacionadas con la droga sirvieron como prueba licita para que fuera condenado el imputado por el delito de tráfico ilícito de drogas.
La defensa solicitó la absolución del imputado, tomando como argumento, el cual me interesa señalar, con vulneración del artículo 215 CPP, ya que al haberse dado un hallazgo casual, el levantamiento e incautación de la especies requería autorización judicial previa, la cual no fue solicitada al Juez de Garantía. Los sentenciadores, señalaron que aquí no hubo vulneración del 215 CPP, porque no hubo hallazgo casual, y lo que hubo fue una detención en caso de flagrancia en virtud del supuesto a) del artículo 130 CPP, ya que dicha evidencia correspondía a aquellos cuya ilicitud procede de su materialidad misma. En el mismo sentido señaló el TOP de Viña del Mar, que la situación que sucedió fue la siguiente: la Policía de Investigaciones cuando hizo el registro autorizado por el Juez de Garantía, el imputado lanzó la bolsa de nylon, que contenía los envoltorios de papel revista con marihuana, al exterior de su domicilio, la cual cayó a otro inmueble cerrado. La Policía solicitó al ocupante de ese inmueble cerrado a donde cayó la bolsa de nylon, el registro, quien consintió, en virtud del artículo 205 CPP107, donde se encontró esa evidencia, y su levantamiento e incautación no requería autorización judicial previa porque era un delito en caso de flagrancia, a través del cual procedió la detención de don José Antonio Tapia Gaete, en virtud de que esta situación del tráfico ilícito de drogas goza de ser ilícito por su materialidad misma.
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BARCAZZOLO AWAD, XIMENA: Revista Jurídica del Ministerio Publico Nº 34- Hallazgos casuales en relación con los delitos de tráfico ilícito de drogas, Abril 2008, Santiago, pág. 154-156;
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Artículo 205.- Entrada y registro en lugares cerrados. Cuando se presumiere que el imputado, o medios de comprobación del hecho que se investigare, se encontrare en un determinado edificio o lugar cerrado, se podrá entrar al mismo y proceder al registro, siempre que su propietario o encargado consintiere expresamente en la práctica de la diligencia.
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Por lo tanto, esta jurisprudencia me permite señalar que la flagrancia excluye el hallazgo casual, porque el hecho de encontrar evidencia que sea un ilícito penal por la materialidad misma de las especies, significa que procede la detención en la situación de flagrancia tipificada en la letra a) del 130 CPP, y como es una actuación autónoma de la Policía no requiere de autorización judicial previa. Esta situación, la Policía la puede advertir cuando realice la detención tipificada en el precepto final del artículo 129 CPP o cuando ingrese al inmueble cerrado en la situación del artículo 206 CPP, comentado en el capítulo V, y haga el registro autorizado por este precepto, que en el caso que se dé un hallazgo casual, para poder incautar y levantar esa evidencia que le haga sospechar la comisión de un ilícito penal distinto del que procedió esta detención en caso de flagrancia, requerirá autorización judicial previa solicitada por el fiscal y dada por el Juez de Garantía respectivo.
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CONCLUSIONES
En el presente trabajo de Investigación pude concluir las siguientes ideas que a continuación expresaré a continuación:
La detención en situación de flagrancia, expresada en el precepto desarrollado en el inciso final del artículo 129 CPP, solo permite que la Policía ingrese al inmueble cerrado y detenga al individuo que cometió el ilícito penal en situación de flagrancia, tras haber sido perseguido después de la comisión del hecho delictual. Cualquier otra diligencia distintas a las señaladas goza de ilegalidad. En el evento que mientras practiquen la respectiva detención adviertan que se están cometiendo ilícitos penales en virtud de la situación a) del artículo 130 CPP, evento que da lugar, también, a practicar la detención de aquellas personas que en calidad de cómplices o autores estén involucrados en comisión del hecho delictual.
Durante las diligencias investigativas, los auxiliares policiales también tienen la obligación de detener a los individuos involucrados, en calidad de autores o cómplices, de un delito primitivo que se está investigando bajo las ordenes de un fiscal, que realicen un hecho delictual en alguno de los supuestos de flagrancia, tipificados en el artículo 130 CPP. La justificación descansa en la letra b) del artículo 83 del CPP, la cual señala la actuación autónoma o de oficio de la policía de practicar la detención en los casos de flagrancia.
En el capítulo primero, puedo concluir que el análisis que realiza Jorge Vitar Cáceres, es bastante preciso en lo que respecta a los requisitos que siempre deben estar presentes para realizar una detención en caso de flagrancia. No deja indiferente su análisis, en virtud de que los cinco supuestos de flagrancia, de una manera u otra, para que proceda la detención, deben reunir el requisito de ostensibilidad y la presencia personal o vinculación fáctica, y como la inmediatez temporal no es requisito condicionante de la detención por flagrancia. También se puede concluir, en lo que respecta a la segunda parte de este capítulo, que frente a la medida cautelar personal de detener, existe otra medida cautelar personal de no tanta intensidad en lo que respecta a la privación de libertad denominada citación al Juzgado de Garantía, en virtud de que la detención no procede con respecto hecho delictual cometido en situación de flagrancia. Un ejemplo claro de ésto son las faltas, sin embargo existen algunas de ellas en las que procede la detención.
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La única conclusión que puedo extraer del capítulo II, es aquella con la cual finalizo dicho acápite. Se traduce, en que las actuaciones autónomas de la Policía, no requieren autorización judicial previa dada por el Juez de Garantía y solicitada por el Fiscal, ni tampoco orden previa dada por el Fiscal dentro de sus facultades autónomas, que se encuentran tipificadas en el artículo 83 CPP y el control de identidad tipificado en el artículo 85 CPP. Las facultades autónomas del Fiscal, se traducen en ordenar a los funcionarios policiales que realicen investigaciones conducentes al esclarecimiento del hecho y de los partícipes en la comisión de él, en virtud de que no prive, restrinja o perturbe el ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 de la CPR, al imputado o a un tercero. Y el fiscal, siempre que imparta una orden previa que prive, restrinja o perturbe el ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 de la CPR al imputado o a un tercero, requerirá autorización judicial previa dada por el Juez de Garantía competente.
Como una conclusión en virtud del capítulo III, solamente las hipótesis a), b) y c) del artículo 130 CPP, pueden dar lugar a la detención señalada en el inciso final del artículo 129 del CPP. Las situaciones d) y e), en virtud de que en estos supuestos, el legislador acepta la detención del individuo que cometió un ilícito penal en un tiempo inmediato, calificándolo su comisión como flagrante, significa que no es posible advertir una detención como la del precepto analizado, por que la actual persecución es un estándar necesario para que proceda esta especial situación de detención.
En virtud del cuarto capítulo de las situaciones problemáticas puedo concluir lo siguiente: la situación del inciso primero del artículo 206, nada obsta a que esta situación de flagrancia que se puede generar en un inmueble cerrado, se materialice en la persecución de quien cometió el ilícito penal en situación de flagrancia en ese inmueble, en virtud de los llamados de auxilio o los indicios que hacen sospechar que se va a cometer un hecho delictual, y que posteriormente ingrese a otro inmueble cerrado para ocultarse, y que la policía solo goza de la potestad de ingresar y detenerlo, es decir, situación que será idéntica a la del artículo 129 inciso final. En la situación del inciso segundo del artículo 187, se concluye que no puede proceder la incautación inmediata de objetos, documentos e instrumentos en poder del imputado dentro de un inmueble cerrado, cuando se le practique la detención al individuo que cometió el ilícito penal en virtud de que requiere de autorización judicial previa y la situación tratada, con respecto a la detención en caso de flagrancia y la respectiva incautación inmediata, se
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refiere a las hipótesis d) y e) del 130 CPP, en las cuales no procede la detención del inciso final del 129 CPP, por la expresión del tiempo inmediato. Y la última situación problemática, la del artículo 215 CPP, se concluye que en la detención practicada en el inciso final del 129 CPP no procede el registro porque es una diligencia distinta de ingresar y detener al individuo, y toda evidencia encontrada que hiciera sospechar la comisión de otro ilícito gozaría de ilegalidad por su incautación sin la autorización judicial necesaria para hacer dicho registro, en cambio, distinto es si la policía advierte que las otras personas que se encuentran en el inmueble cerrado tienen objetos que son flagrantes en virtud de la situación a) del 130 CPP, ya que su ilicitud procede de su materialidad misma, como el porte ilegal de armas o el tráfico ilícito de drogas y estupefacientes. Sin embargo, el inciso primero del artículo 206 CPP da lugar también para el registro en donde se estaba cometido un ilícito penal en situación de flagrancia, lo cual significa que si se encuentra evidencia que haga sospechar la comisión de otro hecho punible del que se cometió en ese lugar, se requiere autorización judicial previa para su incautación (hallazgo casual) y si se encuentran objetos que son flagrantes en virtud de la hipótesis a) del 130 CPP cuya ilicitud deriva de su materialidad misma, procede la detención de las personas, en calidad de autores o cómplices, y la incautación de los objetos, sin necesidad de autorización judicial previa.
En lo que respecta al capítulo V, la legislación española, a diferencia de la nacional, tipifica que se puede entender, para esos efectos, por delito flagrante en su numeral primero, 1ª del artículo 795 de la LECr. Por otra parte, no señala el precepto tipificado en el inciso final del artículo 129 CPP, sin embargo a través del numeral segundo del artículo 18 de la Constitución Española, que solo permite la violación de domicilio, como el símil de nuestro numeral quinto del artículo 19 CPR, en caso de delito flagrante, al relacionarlo, precisamente, con el numeral primero, 1ª del artículo 795 de la LECr, por medio de que cataloga como un supuesto de delito flagrante la persecución de quien acaba de cometerlo. Comparando este mismo artículo español con el 129 y 130 CPP nacional, se advierte que los legisladores de este país ibérico solamente consideran delito flagrante, el supuesto a), b) y d) y no consideran como elemento para catalogar el hecho delictual flagrante, ni el testimonio de la víctima ni de un testigo presencial de la comisión del ilícito penal. En lo que respecta a las situaciones problemáticas nacionales, en la legislación española en lo que respecta a los lugares cerrados durante la investigación, da un concepto a nivel penal de domicilio y de consentimiento
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del encargado o propietario del inmueble cerrado para practicar la detención en situación de flagrancia, como el artículo 205 de nuestro CPP. La otra situación problemática, en lo que respecta a la posibilidad de los hallazgos casuales y la detención de aquellos objetos que son flagrantes en virtud de su materialidad misma, se encuentra tipificada con respecto a la interceptación de llamadas telefónicas, como nuestro artículo 223 inciso cuarto y quinto, a diferencia que nuestra legislación también considera el artículo 215, en lo que objetos y documentos no relacionados con el hecho investigado.
La conclusión final, es que en el precepto desarrollado en el inciso final del artículo 129 CPP, solo va a proceder el ingreso y la detención y cualquier otra diligencia que realice la Policía goza de ilegalidad, excepto cuando esta detención se realice en virtud de la situación del inciso primero del artículo 206 del CPP, donde aparte de ingresar y detener al individuo que estaba o había cometido un delito en situación de flagrancia, se registra y se encuentra un hallazgo casual, cuya incautación requiere autorización judicial previa, y/o se encuentran objetos que son flagrantes debido al supuesto a) del 130 CPP, ya que su ilicitud deriva de su materialidad misma, situación que provoca la detención de las otras personas relacionados con esos objetos, en calidad de autores o cómplices.
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