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TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES RESOLUCIONES

N° 6774-E10-2010.—San José, a las quince horas treinta minutos del ocho de noviembre de dos mil diez.(Exp. Nº 345-B- 2010).

Liquidación de gastos y diligencias de pago de la contribución del Estado al partido Unión Agrícola Cartaginés, correspondiente al ciclo electoral 2006-2010.

Resultando:

1º—Mediante oficio Nº DGRE-502-2010 del 4 de agosto de 2010, el señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento sobre Financiamiento de Partidos Políticos, remitió a este Tribunal el informe sobre los resultados de la revisión de la liquidación de gastos presentada por el partido Unión Agrícola Cartaginés (PUAC) con el fin de justificar el aporte estatal correspondiente al ciclo electoral 2006-2010 (folios 1 a 7 del expediente).

2º—Por resolución de las 13:10 horas del 18 de agosto de 2010 este Tribunal concedió audiencia a las autoridades del partido Unión Agrícola Cartaginés para que, en el plazo concedido, se manifestaran sobre el informe rendido por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (folio 26).

3º—En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 1º de setiembre de 2010, el señor Juan Guillermo Brenes Castillo, en su condición de Presidente del PUAC, contesta la audiencia conferida, expone sus objeciones al citado informe y solicita, con fundamento en ellas, que se acepte la liquidación de los gastos presentada por su Partido en virtud de la participación en la pasada campaña electoral (folios 31 a 36).

4º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,

Considerando:

I.—Sobre el aporte estatal a los partidos políticos

con derecho a éste: De conformidad con los artículos 96 de la

Constitución Política, 89 a 119 del Código Electoral y 31, 41, 42, 69 y 71 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos (decreto número 17-2009, publicado en La Gaceta número 210 del 29 de octubre del 2009), corresponde a este Tribunal, mediante resolución fundamentada, disponer la distribución de la suma correspondiente al aporte estatal entre los diversos partidos políticos, en estricta proporción al número de votos obtenidos por cada uno de ellos, una vez que se produzca la declaratoria de elección de diputados.

Para recibir ese aporte, las agrupaciones partidarias están obligadas a comprobar sus gastos ante la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos la que, por intermedio de su Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, procederá a su evaluación tomando como base la certificación de gastos del contador público autorizado contratado por el partido, sin perjuicio de las revisiones de carácter aleatorio que, en ejercicio de sus competencias, disponga realizar.

Concluido el proceso de verificación, la citada Dirección rinde un informe a esta Magistratura a fin de que se proceda a dictar la resolución que determine, si así corresponde, el monto que en definitiva se deba girar al partido político, tal como lo preceptúa el artículo 103 del Código Electoral vigente y el artículo 71 del reglamento de la materia que, en lo que interesa, señala que la resolución de este Colegiado, además, debe pronunciarse acerca de: a) los gastos aceptados, b) el monto a deducir por concepto de financiamiento anticipado recibido, c) las emisiones de certificados partidarios a cubrir, d) las retenciones que corresponda practicar por morosidad con la Caja Costarricense de Seguro Social por concepto de cuotas obrero-patronales, multas impuestas pendientes de cancelación (artículo 300 del Código Electoral) u omisión de las publicaciones ordenadas en el artículo 135 del Código Electoral, e) los gastos en proceso de revisión y f) el monto total o parcial a girar.

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Exp. 14316P.—GT Construcciones y Desarrollo Inmobiliario S. A., solicita concesión de: 1,5 litros por segundo del pozo AB- 1477, efectuando la captación en finca de Banco Improsa S. A. en Guácima, Alajuela, Alajuela, para uso consumo humano. Coordenadas 218.410 / 512.500 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 1º de noviembre de 2010.—José Miguel Zeledón Calderón, Director.—(IN2010096945).

Exp. 9222P.—Corporación Pipasa S. A., solicita concesión de: 0,65 litros por segundo del pozo sin número, efectuando la captación en finca de su propiedad en La Ribera, Belén, Heredia, para uso agropecuario, granja. Coordenadas 219.790 / 515.970 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 9 de noviembre de 2010.—José Miguel Zeledón Calderón, Director.— (IN2010096949).

Exp. 7959P.—Corporación Pipasa S. A., solicita concesión de: 4,49 litros por segundo del pozo RG-383, efectuando la captación en finca de su propiedad en Garita, Alajuela, Alajuela, para uso agroindustrial, matadero. Coordenadas 217.300/499.260 hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 9 de noviembre de 2010.—José Miguel Zeledón Calderón, Director.—(IN2010096950).

Exp. 6664P.—Corporación Pipasa S. A., solicita concesión de: 13,57 litros por segundo del pozo sin número, efectuando la captación en finca de su propiedad en Garita, Alajuela, Alajuela, para uso agropecuario, granja. Coordenadas 217.150 / 499.000 hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 9 de noviembre de 2010.—José Miguel Zeledón Calderón, Director.—(IN2010096951).

Exp. 9150P.—Corporación Pipasa S. A., solicita concesión de: 0,62 litros por segundo del pozo sin número, efectuando la captación en finca de su propiedad en Tacares, Grecia, Alajuela, para uso agropecuario, granja. Coordenadas 223.150 / 502.825 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 9 de noviembre de 2010.—José Miguel Zeledón Calderón, Director.—(IN2010096952).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Expediente 14329P.—Inversiones Pacasmayo S. A., solicita concesión de: 2,5 litros por segundo del pozo AB-1426, efectuando la captación en finca de Inversiones Pacasmayo S. A. en pozos, Santa Ana, San José, para uso consumo humano riego y abrevadero. Coordenadas 214.300 / 517.100 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de noviembre de 2010.—José Miguel Zeledón Calderón, Director.—(IN2010096994).

Expediente 9304A.—León Víctor Arrieta Lobo y Olymar Santa Lucía 111, S. A. solicita concesión de: 0,080 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Guillermo Barrantes Salazar en Cirrí Sur, Naranjo, Alajuela, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas 237.500/495.750 hoja Naranjo. Predios inferiores: Álvaro Castro Barrantes, Jorge Arrieta Miranda. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 10 de noviembre de 2010.—José Miguel Zeledón Calderón, Director.—(IN2010097033).

Exp. Nº 14326P.—Quesada Vargas JE Y. MI. SRL, solicita concesión de: 0,1 litro por segundo del Pozo NA-930, efectuando la captación en finca de Quesada Vargas JE Y MI S.R.L. en Zaragoza, Palmares, Alajuela, para uso consumo humano. Coordenadas 224.694/487.405 Hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de noviembre del 2010.—José Miguel Zeledón Calderón, Director.—RP2010207509.—(IN2010097214).

(¢55.018.000,00) referenciadas a un contrato suscrito por el señor Juan Guillermo Brenes, Presidente del PUAC y la señora Leda Solano Valverde, en nombre del Almacén Leda S. A., denominado “Contrato de Asesoramiento, Diseño, Producción Promoción y

Distribución de Propaganda y Signos Externos para Campaña Electoral 2010 y cuando sea necesario de Intermediación” en el

cual se estipuló que la contraprestación a cargo del partido, por la suma señalada, se cancelaría en un solo tracto 180 días después del 7 de febrero de 2010; b) que conforme a los documentos que respaldan la liquidación presentada por el PUAC, tales facturas no representan gastos; c) que no se utilizó un mecanismo de pago admisible, de acuerdo a la normativa electoral, para cubrir el costo de los servicios de un proveedor, con cargo a la contribución estatal sino que se recurre a la citada figura contractual para ello (ver informe folios 1-7 y 20-25).

V.—Sobre la objeción planteada por el partido Unión

Agrícola Cartaginés al citado informe Nº DGRE-502-2010.

En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 1° de setiembre de 2010, el señor Juan Guillermo Brenes Castillo, Presidente del partido Unión Agrícola Cartaginés, objeta el informe emitido por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos alegando que el contrato suscrito por su persona, en representación del PUAC, y la señora Leda Solano Valverde, en representación del Almacén Leda S. A., que incluyó todo lo relacionado con propaganda, asesoramiento, diseño, producción, promoción y distribución de propaganda y signos externos para la campaña electoral del 2010, así como la forma de pago por los servicios y bienes, se firmó el 15 de octubre de 2009, es decir, antes de la publicación del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos en La Gaceta Nº 210 del 29 de octubre de 2009, en el que se define que los gastos incurridos deben ser respaldados mediante justificantes y estar debidamente cancelados. Argumenta, adicionalmente, que los artículos 89, 92, 93, 94, 95 del Código Electoral, que se publicó en el Alcance n.° 37 de La Gaceta Nº 171 el 2 de setiembre de 2009, y que se relacionan con el tema de la contribución del Estado a los partidos políticos, refieren a “los gastos que realicen los partidos

políticos”, sin hacer diferencia “en cuanto si los gastos incurridos por los partidos políticos ya han sido cancelados o se encuentran pendiente (sic) de pago, únicamente define, clasifica e indica la forma de presentarlos”. Señala que la firma del contrato se realizó

con base en la legislación y reglamentación vigente al momento de hacerlo, la cual no imponía, como tampoco se define en las normas del Código Electoral vigente, la condición de que los gastos de los partidos en los procesos electorales tenían que estar cancelados; por esa razón “el Partido podía aceptar las condiciones estipuladas

en el contrato y asumir los riesgos financieros que significaban no alcanzar el porcentaje de ley para tener derecho a la contribución estatal y recaer todo el compromiso económico sobre la hacienda particular de sus integrantes”.

VI.—Sobre el fondo:

a) Sobre la liquidación de los gastos presentada por el partido

Unión Agrícola Cartaginés: a.1) Como preámbulo al estudio

y para una adecuada comprensión y análisis del presente asunto, resulta indispensable retomar lo dispuesto por este Tribunal en relación con el principio de comprobación del gasto electoral que priva en materia de liquidación de gastos de los partidos políticos con derecho a la contribución estatal. Sobre el particular se ha sostenido:

“IV.—Principio de Comprobación del Gasto: De conformidad con lo que establece el artículo 96 inciso 4) de la Constitución Política las organizaciones partidarias, para recibir la contribución estatal a que tienen derecho, están compelidas a comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Tal exigencia es congruente con lo establecido en el numeral 176 párrafo tercero del Código Electoral que establece que: “A fin de registrar las operaciones y los gastos en que incurra, cada partido llevará su contabilidad al día y los comprobantes de gastos ordenados, conforme al Reglamento que dictará la Contraloría General de la República.”

II.—Hechos probados: De relevancia para la resolución del presente asunto se tienen los siguientes: a) que mediante resolución n.° 4129-E8-2009 de las 15:20 horas del 03 de setiembre de 2009 este Tribunal fijó el monto máximo de la contribución del Estado a los partidos políticos, correspondiente a las elecciones celebradas el 07 de febrero de 2010, en la suma de ¢17.174.926.340,00 (diecisiete mil ciento setenta y cuatro millones novecientos veintiséis mil trescientos cuarenta colones netos); b) que en resolución Nº 2124-E10-2010 de las 11:00 horas del 26 de marzo de 2010 este Tribunal determinó que, al partido Unión Agrícola Cartaginés le corresponde, de esa contribución, un monto máximo de ¢54.549.459,64 (cincuenta y cuatro millones quinientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y nueve colones con sesenta y cuatro céntimos) por su participación en el proceso (folios 14 a 19); c) que la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, en el oficio DGRE-502-2010 del 4 de agosto de 2010 en concordancia con el informe DFPP-360-2010 del 19 de julio de 2010, relativos a la revisión de la liquidación presentada por el PUAC, recomendó el rechazo de la totalidad de los gastos reclamados por un monto de ¢55.018.000,00 (cincuenta y cinco millones dieciocho mil colones con cero céntimos) (ver informe folios 1 a 7); d) que la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos determinó que, al haber fijado el PUAC, en sus estatutos, una reserva del 13% sobre el monto máximo de la contribución estatal (¢54.549.459,64) para cubrir gastos permanentes de capacitación y organización (3% de capacitación y 10% de organización), tal previsión corresponde a la suma de siete millones noventa y un mil cuatrocientos veintinueve colones con setenta y cinco céntimos (¢ 7.091.429,75), a la que se debe adicionar un monto igual con cargo al remanente no reconocido de la contribución estatal, con lo que la reserva para futuros gastos de capacitación y organización del citado Partido alcanzaría la suma de catorce millones ciento ochenta y dos mil ochocientos cincuenta y nueve colones con cincuenta céntimos (¢ 14.182.859,50) (folio 6); e) que el PUAC, al momento de suscribirse el informe DGRE- 502-2010, no había cumplido con la obligación de publicar en el mes de octubre de 2009, en un diario de circulación nacional, la lista de sus contribuyentes y el monto total aportado por cada uno de ellos, junto con un estado auditado de las finanzas partidarias correspondiente al período julio 2008 a junio 2009 (folio 6); f) que el Tribunal mediante circulares Nº STSE-0051-2009 y STSE-0053- 2010 de fechas 27/08/2009 y 02/09/2010 recordó a los partidos políticos su obligación de cumplir con lo dispuesto en el artículo 135 del Código Electoral (folios 45 y 48).

III.—Hechos no probados: a) que el partido Unión Agrícola Cartaginés, a la fecha de dictarse esta resolución, haya acreditado ante este Tribunal la publicación, en un diario de circulación nacional, de la lista de contribuyentes y del monto total aportado por cada uno de ellos, junto con un estado auditado de las finanzas partidarias, correspondiente al período julio 2009 a junio 2010.

IV.—Del informe brindado por la Dirección General del

Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos en cuanto a los gastos electorales presentados por el partido Unión Agrícola Cartaginés. En su informe DGRE-502-2010, fechado 04

de agosto de 2010, el señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, puntualiza las reglas establecidas en la legislación electoral para el reconocimiento de la contribución estatal a aquellos partidos políticos con derecho a ella, por su participación en la campaña electoral de febrero de 2010, señalando que ese reconocimiento únicamente resulta procedente cuando las agrupaciones políticas acrediten los gastos en los que hubiesen incurrido efectivamente y que su pago fue hecho “a través de un medio que demuestre fehacientemente su

realización con recursos de la agrupación Política” (artículos 33,

42 y 65 del Reglamento sobre Financiamiento de Partidos Políticos). De la evaluación llevada a cabo por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos sobre la liquidación de los gastos presentada por el PUAC se destaca lo siguiente: a) que de acuerdo con la información consignada en la certificación emitida por el contador público autorizado, presentada por el propio partido y la corroboración efectuada por el citado Departamento, los gastos que presenta el PUAC se sustentan en 7 facturas no canceladas por un monto total de cincuenta y cinco millones dieciocho mil colones

todos y cada uno de los comprobantes de sus gastos conforme a los procedimientos, medios de control y regulaciones atinentes establecidas en el ordenamiento jurídico.” (resolución Nº 2985-E-

2007 de las 13:40 horas del 25 de octubre de 2007, subrayado no es del original).

Si bien la normativa legal y reglamentaria que se cita en dicho pronunciamiento quedó derogada con la promulgación de la Ley Nº 8765 que dio origen al nuevo Código Electoral (en vigencia desde el 2 de setiembre de 2009) y con el decreto de este Tribunal Nº 17-2009, mediante el cual se emite el Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos (que entró a regir el 29 de octubre de 2009) conviene advertir que, tanto la normativa anterior, como la actual, atienden por igual en materia de comprobación y liquidación de gastos al mismo principio, dado que su génesis se fundamenta en una norma constitucional (artículo 96).

Es por ello que este Tribunal, acorde con el citado principio, debe velar por que las organizaciones partidarias cumplan con la obligación de comprobar adecuadamente sus erogaciones como un requisito indispensable para recibir la contribución estatal a que tienen derecho. Dicha comprobación debe realizarse conforme a los procedimientos, medios de control y regulaciones atinentes establecidas en el ordenamiento jurídico.

a.2) Siempre en esta materia, pero específicamente en lo que a gastos electorales se refiere, este Tribunal ha sostenido que todas aquellas erogaciones efectuadas por los partidos, presentadas a liquidación con cargo a la contribución estatal, deben haber sido cubiertas previamente por las agrupaciones políticas con fondos propios o certificados de cesión, de manera que, en caso de resultar procedente el reconocimiento, el dinero de la contribución estatal actúe como rembolso de las erogaciones hechas y sufragadas por el partido y no como previsión para gastos futuros o para honrar deudas pendientes de pago, producto de actividades contractuales realizadas. Así se desprende de la resolución Nº 3146-E-2000 de las 8:05 horas del 8 de diciembre de 2000 en la que, al evacuar una serie de consultas relacionadas con diversos aspectos de la contribución del Estado a los gastos electorales de los partidos políticos, entre ellas si correspondía la utilización de los procedimientos de contratación administrativa, este Colegiado señaló:

“Por lo tanto, resulta evidente que tales regulaciones, no son aplicables a las contrataciones que efectúan los partidos políticos con derecho a la contribución en los términos del artículo 96 de la Constitución Política puesto que, el Estado, no le asigna previamente a cada partido una determinada suma para que haga las contrataciones relativas a sus gastos electorales; lo que se prevé es una contribución del Estado “a sufragar los gastos” ya hechos por los partidos políticos y que reúnan los requisitos establecidos en la propia Constitución y en la ley y no una partida presupuestaria determinada para que los partidos “hagan los gastos”; es decir, el Estado no presupuesta suma alguna para ese fin, sino que es el partido el que hace los gastos electorales con recursos propios o de los créditos privados que obtenga y sólo en el caso de que logre reunir los requisitos constitucionales y legales, puede obtener, a posteriori, la contribución estatal a esas erogaciones ya hechas. Por este motivo, carece de fundamento legal, obligar a los partidos políticos a someter sus contrataciones a la mencionada ley porque, en esta primera etapa, aquellos no utilizan bienes públicos y ya cuando los reciben, es como contribución a los gastos electorales que hicieron con dinero propio.” (subrayado no es del original).

En nuestro diseño normativo de financiamiento a los procesos electorales, para el flujo del dinero que se entrega a los partidos políticos como contribución estatal, se establece un mecanismo de reembolso que presupone la existencia de un gasto sufragado por el partido con fondos propios o

De la cita legal precedente se observa que el deber estatal de contribuir con el pago de los gastos de los partidos políticos en modo alguno comporta una ayuda irrestricta a éstos sino que dicho financiamiento estatal está supeditado, de modo expreso, imperativo y permanente, a que aquéllas (sic) agrupaciones respalden la totalidad del aporte estatal a que tienen derecho con gastos debidamente comprobados. Así lo hace ver el Tribunal, entre otras, en la resolución Nº 1222 de las 10:00 horas del 10 de junio de 1999, en donde señaló:

“II.—Por otra parte y siempre con relación al financiamiento estatal a los partidos políticos, este Tribunal, en el artículo vigésimo cuarto de la sesión 11437 de 16 de julio de 1998, al evacuar una consulta de la CGR, acordó:

“Para recibir el aporte del Estado, - dispone el