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CAPÍTULO I: LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

3. LA TUTELA JUDICIAL DE DERECHOS

La tutela de derechos es un mecanismo eficaz tendiente al restablecimiento del statu quo de los derechos vulnerados, que encuentra una regulación expresa en el CPP y que debe utilizarse única y exclusivamente cuando haya una infracción –ya

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consumada- de los derechos que les asisten a las partes procesales. Como puede apreciarse, es un mecanismo, más que procesal, de índole constitucional, que se constituye en la mejor vía reparadora del menoscabo sufrido, y que incluso puede funcionar con mayor eficiencia y eficacia que un proceso constitucional de hábeas corpus (AVA FLORIÁN, 2010, p, 15).

Por su parte TORRES MANRIQUE (2017) indica que:

La tutela de derechos que si bien presenta un uso frecuente, por otro lado, experimenta un poco desarrollo a nivel de la totalidad de fuentes del derecho. Además. Dicho desarrollo lógicamente no registra la uniformidad esperada. La misma constituye un instrumento muy útil, a efectos de buscar revertir lo señalado por la fiscalía. Cuando esta vulnera los derechos fundamentales de los denunciados en la construcción de su teoría del caso respectiva. Salvaguardando así un debido proceso. En suma, es de resaltar que la tutela de derechos abraza muy saludablemente un marcado cariz constitucional al nuevo proceso penal, al corresponder su quintaesencia, la defensa ante la vulneración de los investigados (la misma que se lleva a cabo en una audiencia, denominada: “Audiencia de tutela”). No obstante, en un oceánico yerro se olvida de proteger también a la víctima (p, 30-31).

La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 8° sostiene que: toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos cuenta con una extensa jurisprudencia sobre el artículo 25° de la Convención Americana, que reconoce el derecho al recurso efectivo. Desde sus primeras decisiones ha afirmado que, a fin de garantizar la protección judicial de los derechos fundamentales, no basta con que los recursos judiciales respectivos se encuentren establecidos de modo expreso en la

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Constitución o la ley, o con que serán formalmente admisibles, sino que deben ser adecuados y eficaces para determinar si se han violado estos derechos y adoptar las medidas necesarias que permitan restablecer su ejercicio. Para la Corte, un recurso es adecuado si, dentro del derecho interno, resulta “idóneo para proteger la situación jurídica infringida”, mientras que su eficacia implica que debe ser “capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido (Corte Interamericana de Derechos Humanos 1988: párrafos 64 y 66).

Por su parte HUERTA GUERRERO, citado por TORRES MANRIQUE (2017), señala que:

El derecho reconocido en el artículo 25° de la Convención se ve afectado a sí mismo cuando en el marco de los procesos judiciales previstos para la tutela de derechos fundamentales no se respetan las garantías del debido proceso. Para la Corte, la relación entre los artículos 8° (debido proceso) y 25° (protección judicial) de la Convención Americana, implican la consagración del derecho de las víctimas a obtener protección judicial de conformidad con el debido proceso legal (Corte Interamericana de Derechos Humanos 2001, párrafo 103°). En este sentido en los procesos establecidos para la protección judicial de los derechos fundamentales también se deben respetar las garantías del debido proceso (p, 33).

El artículo 2.3. a., del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, señala: Cada uno de los <estados partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que (…) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales (…).

El artículo 1.1., de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, acerca de la obligación de respetar los derechos, señala: Los Estados Partes en esta

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Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción (…).

En relación a la protección judicial los incisos 1 y 2 del artículo 25° de la Convención Americana establece que:

Inciso 1°: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”, e

Inciso 2°: “Los Estados partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

CHRISTIAN STEINER y PATRICIA URIBE, citados por TORRES MANRIQUE (2017) señalan que:

Este derecho tiene un origen latinoamericano que es poco conocido. En efecto su consagración original se encuentra en:

- El artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

- Luego de lo cual fue adoptado en el artículo 8° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

- A partir de ello incluido en el artículo 13° de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.

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- En el artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

- En la Convención Americana (Corte IDH. Voto del juez A. A. Cancado Trindade, párrafo 19, caso Lacayo vs Nicaragua. Solicitud de revisión de la sentencia de fondo, Reparaciones y Costas. Resolución de la Corte de fecha 13 de setiembre de 1997. Serie C. N° 45) (p, 34).

En conclusión. Somos de opinión similar con lo expresado por TORRES MANRIQUE (2017) cuando refiere que:

Queda claro que ante la comisión de actos lesivos del derecho a la protección judicial de derechos fundamentales, esto es, la violación de las garantías del debido proceso en el marco de los procesos judiciales, donde se sobreentiende que deben ser destinados a la protección de derechos fundamentales; la institución jurídica a ejercitarse: es la tutela judicial de derechos (p, 35).