(DS212)
PARTES ACUERDO CALENDARIO DE LA DIFERENCIA
Reclamante Comunidades Europeas
Artículos 1, 14 y 21 del Acuerdo SMC
Establecimiento
del Grupo Especial 10 de septiembre de 2001
Distribución del informe
del Grupo Especial 31 de julio de 2002
Demandado Estados Unidos
Distribución del informe
del Órgano de Apelación 9 de diciembre de 2002
Adopción 8 de enero de 2003
1. MEDIDA Y PRODUCTO EN LITIGIO
• Medida en litigio: disposiciones estadounidenses sobre derechos compensatorios que regulan el trato de las subvenciones otorgadas a empresas de propiedad estatal posteriormente privatizadas, incluidos determinados métodos para el cálculo de las subvenciones desarrollados por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos (“USDOC”)
• Producto en litigio: productos exportados a los Estados Unidos desde las Comunidades Europeas por empresas privatizadas que anteriormente fueron de propiedad estatal y que antes de su privatización habían recibido subvenciones gubernamentales, especialmente en relación con el electroacero de textura orientada procedente de Italia.
2. RESUMEN DE LAS PRINCIPALES CONSTATACIONES DEL GRUPO ESPECIAL/ ÓRGANO DE APELACIÓN2
• Artículos 1 (definición de subvención) y 14 (beneficio – cálculo de la cuantía de una subvención) del ASMC: el Órgano de Apelación revocó las constataciones del Grupo Especial y afirmó en su lugar que las privatizaciones en condiciones de plena competencia y al valor equitativo de mercado daban lugar a una presunción refutable de que después de la privatización dejaba de existir un beneficio. Ello desplaza la carga de la prueba sobre la autoridad investigadora, que deberá establecer que los beneficios de la anterior contribución financiera realmente continúan después de la privatización.
• Párrafo 1 del artículo 19 (investigación inicial), párrafo 2 del artículo 21 (examen administrativo) y párrafo 3 del artículo 21 (examen por extinción) del ASMC: basándose en su análisis supra de los artículos 1 y 14, el Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que el método de “la misma persona” era en sí mismo incompatible con el párrafo 1 del artículo 19 y los párrafos 2 y 3 del artículo 21. Sobre la base de ese método y sin más análisis, el USDOC había concluido que una empresa privatizada seguía recibiendo los beneficios de una contribución financiera anterior, con independencia del precio que los nuevos propietarios de la empresa privatizada pagaron por la compra. El Órgano de Apelación afirmó asimismo que como el método era incompatible en sí mismo con el ASMC, la aplicación del método a casos individuales también era incompatible con dicho Acuerdo.
• Legislación de carácter obligatorio o facultativo: el Órgano de Apelación revocó las constataciones del Grupo Especial de que la legislación estadounidense requería en sí misma la aplicación de un método específico para determinar la existencia de un “beneficio” que era contrario al Acuerdo SMC. Concluyó que la legislación no impedía al USDOC cumplir el Acuerdo SMC, aunque observó que esa constatación no excluye la posibilidad de que un Miembro infrinja las obligaciones asumidas en el marco de la OMC si promulga leyes que facultan a sus autoridades para actuar en infracción de esas obligaciones.
1 Estados Unidos – Medidas compensatorias que afectan a determinados productos originarios de las Comunidades Europeas
2 Otras cuestiones abordadas: Procedimientos de trabajo para el examen en apelación, párrafo 1 de la Regla 16 y párrafo 2 d) de la Regla 20; escrito amicus curiae.
ESTADOS UNIDOS – MEDIDAS COMPENSATORIAS
SOBRE DETERMINADOS PRODUCTOS DE LAS CE
(PÁRRAFO 5 DEL ARTÍCULO 21 – CE)
1(DS212)
PARTES ACUERDO CALENDARIO DE LA DIFERENCIA
Reclamante Comunidades Europeas
Artículos 10, 14, 19 y 21 del Acuerdo SMC
Remitido al Grupo
Especial inicial 27 de septiembre de 2004
Distribución del informe
del Grupo Especial 17 de agosto de 2005
Demandado Estados Unidos
Distribución del informe del Órgano de Apelación NP
Adopción 27 de septiembre de 2005
1. MEDIDA ADOPTADA PARA CUMPLIR LAS RECOMENDACIONES Y RESOLUCIONES DEL OSD
• Determinaciones por extinción revisadas del Departamento de Comercio de los Estados Unidos (“USDOC”) (con arreglo al artículo 129 de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay)2 relativas a la probabilidad de que se hubieran
subvencionado productos procedentes de Francia, el Reino Unido y España.
2. RESUMEN DE LAS PRINCIPALES CONSTATACIONES DEL GRUPO ESPECIAL
• Redeterminación relativa a Francia: tras observar que el Acuerdo SMC no establece un método específico para analizar si una privatización tiene lugar en condiciones de plena competencia y a un valor equitativo de mercado, el Grupo Especial constató que, dada la complejidad del proceso de privatización involucrado, el análisis individual por el USDOC de las condiciones de la privatización para cada categoría de oferta de acciones era razonable. El Grupo Especial concluyó también que el análisis y la conclusión del USDOC de que la oferta de acciones a los empleados no se hizo a precios equitativos de mercado era razonable. En última instancia, el Grupo Especial constató que los Estados Unidos no se habían abstenido de aplicar las recomendaciones del OSD al mantener los derechos compensatorios existentes, dado que i) no hay obligación alguna de calcular de nuevo una tasa de subvención en un examen por extinción; y ii) la constatación de que una pequeña parte del beneficio se transfiere al productor privatizado puede servir de fundamento de la conclusión positiva de probabilidad de subvención y para el mantenimiento de los derechos.
• Redeterminación relativa al Reino Unido: el Grupo Especial constató que los Estados Unidos no habían cumplido las recomendaciones del OSD relativas a su determinación de probabilidad de subvención concerniente al Reino Unido, ya que no habían determinado (en contraste con una mera presuposición) si la privatización había tenido lugar en condiciones de plena competencia y al precio equitativo de mercado. Habiendo constatado asimismo que el párrafo 3 del artículo 21 del ASMC obliga a las autoridades investigadoras a que en un examen por extinción (revisado) tengan en cuenta todas las pruebas que figuren en el expediente al formular su determinación de probabilidad de subvención, el Grupo Especial concluyó que la negativa del USDOC a examinar nuevas pruebas presentadas en el curso del procedimiento del artículo 129 era incompatible con el párrafo 3 del artículo 21 del Acuerdo SMC.
• Redeterminación relativa a España: por la misma razón arriba expuesta con respecto a la redeterminación del USDOC relativa al Reino Unido (es decir, el no haberse determinado si la privatización tuvo lugar en condiciones de plena competencia y al precio equitativo de mercado), el Grupo Especial constató que los Estados Unidos no habían aplicado las recomendaciones del OSD relativas a España. Sin embargo, el Grupo Especial rechazó la alegación de las Comunidades Europeas de que la forma en que el USDOC había tratado las pruebas que figuraban en el expediente era incompatible con el párrafo 3 del artículo 21 del ASMC, ya que el Grupo Especial no tenía conocimiento de que las Comunidades Europeas hubieran presentado, durante el procedimiento del artículo 129 relativo a España, nuevas pruebas concernientes a los productos procedentes de ese país.
3. OTRAS CUESTIONES3
• Mandato (grupos especiales del párrafo 5 del artículo 21 del ESD): el Grupo Especial concluyó que la nueva alegación de las Comunidades Europeas sobre la probabilidad de daño no estaba debidamente sometida a su consideración. Aclaró que esa alegación concernía a un aspecto de la medida inicial, y no a la “medida destinada a cumplir”. Admitir esa alegación podría poner en peligro los principios de equidad fundamental y garantías procesales, exponiendo a los Estados Unidos a la posibilidad de que se formulara una infracción sobre un aspecto de la medida inicial que los Estados Unidos tenían derecho a presuponer era compatible con las obligaciones que habían asumido en el marco del acuerdo pertinente, dado que en el informe inicial no se había constatado la existencia de infracción. 1 Estados Unidos – Medidas compensatorias que afectan a determinados productos originarios de las Comunidades Europeas – Recurso de
las Comunidades Europeas al párrafo 5 del artículo 21 del ESD
2 Esta determinación se basó en la aplicación a la privatización de un método nuevo, que incluía una presuposición básica de que las subvenciones no recurrentes benefician al receptor a lo largo de un período de tiempo, y en consecuencia pueden asignarse para ese período. Esa presunción puede refutarse demostrando, entre otras cosas, que la venta tuvo lugar en condiciones de plena competencia y a un valor equitativo de mercado.
3 Otras cuestiones abordadas: medidas adoptadas para cumplir; mandato (párrafo 2 del artículo 6 del ESD); alegación de las Comunidades Europeas sobre la determinación de probabilidad de daño formulada por el USDOC); cuestiones de “carácter fundamental”.