El uso o habitación conjunto se produce cuando se llama a varias personas al uso de un
mismo bien o conjunto de bienes, pero en tal caso la muerte de alguna de estas determinará
que los demás acrezcan su derecho, por lo que el uso se extingue solamente con la muerte de
la última persona (art. 1022, 2 CC, por remisión), salvo que se trate de un uso ad tempus. Es
decir, la extinción del derecho de cada co-usuario beneficia a los demás, y no al propietario. El uso conjunto puede ser “pro-parte”, en cuanto el título constitutivo divide físicamente la porción del bien que le corresponde a cada usuario; o “pro-cuota”, en cuanto los usuarios aprovechan la cosa en forma comunal, sin división material.16
16 “El derecho de uso puede ser atribuido también a una pluralidad de sujetos pro quota: viene en tal caso a
instaurarse una situación de cotitularidad del derecho (co-uso) a la cual son aplicables, en cuanto compatibles, las normas sobre la comunidad. En el negocio con el cual constituyen un derecho de uso en comunión, las partes pueden prever, para la hipótesis en la cual uno de los co-titulares venga a menos, que su cuota acrezca a los
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Un problema que se puede presentar a menudo es la constitución de uso a favor de
determinada persona casada, pues en caso de muerte de esta, queda la duda respecto a la
ganancialidad del derecho de uso o habitación. 17En nuestra opinión si el uso es otorgado a uno
solo de los cónyuges a título oneroso, entonces se produce la comunicación patrimonial a favor
del otro cónyuge (ganancialidad), con lo cual ambos esposos tienen derecho a usar el bien; no
obstante, el uso individual se extinguirá con la muerte del cónyuge beneficiario, por virtud del
carácter naturalmente vitalicio del derecho, en consecuencia, este no entrará a la liquidación de
gananciales por fallecimiento. Por otro lado, si el uso se constituye a favor de ambos cónyuges,
se entenderá que estamos en presencia de un uso conjunto, y la muerte de uno conllevará el
acrecimiento del derecho a favor del otro; pero tampoco puede decirse que en este caso el uso
ingrese dentro de los valores patrimoniales objeto de la liquidación de gananciales, ya que en
esta hipótesis el derecho de acrecer nace del uso mismo, y no es consecuencia de dicha
liquidación. Por tanto, el uso puede ingresar a la comunidad de gananciales si es que ha sido
adquirido durante su vigencia y a título oneroso, ante lo cual opera incluso la presunción de
ganancialidad; sin embargo, ese mismo uso no puede ser transmitido a la muerte de los
cónyuges, en consecuencia, no ingresa dentro de los valores patrimoniales susceptibles de
liquidación. Si bien el uso conjunto es una modalidad típica para el caso de dos o más usuarios,
prevista en el art. 1022, 2 CC, y aplicable por remisión, sin embargo, nada impide que se estipule una modalidad atípica en donde existan varios usuarios, pero estos lo sean “pro parte”,
otros, antes que consolidarse en cabeza del concedente”: CIAN, Giorgio. Commentario Breve al Codice Civile, Op. Cit., p. 982.
17 GARCÍA PÉREZ, Rosa. “Usufructo y sociedad de gananciales”. En Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N° 659,
Madrid, mayo-junio 2000, p.1697. Sobre el particular, se cita una resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado del 31 de enero de 1979, en el cual se distingue –acertadamente, según creemos- la calidad del usufructuario, que en teoría puede recaer en uno solo de los cónyuges, y la calidad de co-titular, que recae sobre el cónyuge no-usufructuario en virtud de la sociedad de gananciales; por tal motivo, la muerte del usufructuario (único) da lugar a la extinción del usufructo, y no al crecimiento que es propio del usufructo conjunto. Un importante sector de la doctrina (PEÑA BERNALDO DE QUIRÓZ, AMORÓS GUARDIOLA y CANQUER UBEROS) se muestran a favor de distinguir entre titularidad y ganancialidad: Ibid., pp. 1742-1743.
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es decir, un uso o habitación divisible. En tal caso, el co-uso se establece por distintas “partes”
de la cosa, de tal suerte que la extinción de cada porción no conlleva el derecho de acrecer de los
otros co-usuarios (divisibles), lo que beneficia al propietario, quien consolida su dominio
parcialmente, esto es, por la parte extinguida del uso. Esta figura atípica no desnaturaliza la
institucion del uso, y se encuentra comprendida dentro de las modalizaciones permitidas por el
art. 999, 2 CC, también aplicable por remisión. ¿Qué pasa cuando se instituye un co-uso o co-
habitación con varios titulares, pero no se establece claramente si el ejercicio del derecho se hará en forma conjunta o divisible? El principio de elasticidad del dominio haría suponer que
a falta de voluntad en contrario deba preferirse la reintegración de facultades a favor del
propietario; sin embargo, el hecho que el uso “conjunto”, por remisión a las reglas del
usufructo, sea una modalidad prevista y tipificada expresamente por el legislador, y no lo sea en cambio el uso “divisible”, lleva a suponer que en caso de duda deberá entenderse que las partes han optado por la figura teóricamente más usual, esto es, por el uso “conjunto”.
La otra modalidad típica es el uso o habitación sucesivo, por lo cual este derecho se
constituye a favor de varias personas, pero su ejercicio se hace en el orden estipulado en el título
constitutivo (art. 1022, 1 CC). Por ejemplo: se constituye uso a favor de A, B y C, en ese
orden; por lo tanto, primero ejercerá A, luego B y finalmente C, con el cual se extingue el uso.
Esta modalidad no está en contraindicación con el carácter vitalicio de este derecho, pues “cada
uno de los titulares debe existir en el momento del acto constitutivo y no solamente en el
momento de la defunción de su predecesor, porque es en el mismo mmento cuando los diversos
usufructos nacen, aún cuando solo se ejerzan ulteriormente; así que la cosa no habrá estado
desmembrada más tiempo que sí un único usufructo se hubiera establecido en provecho del último sobreviviente”. (Josserand, 1950, p. 427). Alguna perplejidad causa el uso sucesivo en modalidad testamentaria, pues resulta bien conocido el impedimento para las instituciones
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sucesorias de carácter fideicomisario, esto es, que designan varias personas para una reemplace a
la anterior, y así sucesivamente. El problema, sin embargo, no está bien planteado, pues el uso
testamentario tipifica como legado; y los legados sí admiten institución fideicomisaria bajo la
amplia fórmula de las condiciones resolutorias. Por último, también son admisibles las hipótesis
de constitución de uso, en concurrencia con el disfrute del que también goza el propietario.
(Tagliaferri, s/f, p. 158)