1.1. Denunciar ante la Inspección de Trabajo la situación de impago [Anexo VI]
Acudir ante la Inspección de Trabajo es una de las posibles vías al alcance de todo interesado para denunciar, entre otras, la presente situación, ya que a tenor de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo primero de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social:
“La Inspección Trabajo y Seguridad Social es un servicio público al que corresponde ejercer la vigilancia del cumplimiento de las normas de orden social y exigir las responsabilidades pertinentes (…)” en que pueden incurrir las empresas.
Moldeando el artículo a nuestro caso se dilucida que la Inspección de Trabajo es un órgano especial creado por el Estado, cuya misión estriba, precisamente entre otras, en imponer sanciones por infracción de las normas laborales, por ello, podrá imponer a la empresa PSCP, S.L. la sanción correspondiente al tipo de infracción cometida, como veremos a continuación. En consonancia con este precepto, el art. 3.1 LOITSS, añade que a la Inspección de Trabajo le corresponderá la vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales,
reglamentarias y contenido de los convenios, y ésta se concentra – lo que para el supuesto nos
interesa – en la vigilancia del cumplimiento de las normas en materia laboral individual o colectiva (art. 3.1.1.1 LOITSS).
1.1.1. Actividad previa al procedimiento sancionador
La vía de iniciación de la actividad inspectora es la actividad previa al procedimiento sancionador, que tiene por cometido la comprobación del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenidas en el orden social (art. 8.1 Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de las Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social, en lo que sigue RD 928/1998). La actividad precitada podrá ponerse en marcha de diversos modos, pero, en mi opinión, en este caso será a través de la
denuncia de los hechos presuntamente constitutivos de infracción en el orden social por parte
de los trabajadores, la misma tiene un contenido determinado recogido en el Real Decreto (art. 9.1.f) RD 928/1998 y 52.1.a) TRLISOS).
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En este supuesto nos encontramos ante aportaciones o comunicaciones a la Inspección de alguna circunstancia que, de acuerdo con las funciones de la Inspección, exige su obligada intervención. De cualquier modo, la denuncia pública, no inicia el procedimiento sancionador, sino que la Inspección procederá a la comprobación e investigación de los hechos recogidos en la misma.
Una vez que la Inspección de Trabajo ha comprobado fehacientemente que dicho incumplimiento existe, procederá a iniciar el procedimiento sancionador, si aprecia indicios suficientes, mediante la extensión de actas de infracción (art. 11.1 RD 928/1998 y 7.4 LOITSS).
1.1.2. Procedimiento sancionador
Concluida la fase previa de investigación, ésta puede derivar en dos extremos: el archivo de las actuaciones realizadas o el entendimiento de que las conductas investigadas constituyen infracciones sancionables. Estamos ante la segunda opción y, por lo tanto, el inspector procederá a iniciar el correspondiente procedimiento sancionador mediante la extensión del acta de infracción (art. 13.1 RD 928/1998). Ésta representa uno de los actos de trámite para la resolución final y tiene una doble función: de servir de pliegos de cargos y de propuesta de sanción. Debemos advertir que las mentadas actas tienen un contenido específico recogido en el art. 14 del Real Decreto.
1.1.3. Tramitación y resolución del procedimiento
La fase de instrucción del procedimiento sancionador comienza con la notificación de las actas de infracción al sujeto responsable – en el plazo de diez días hábiles a partir del término de la actuación inspectora (art. 17.1 RD 928/1998), esto es, al empresario de PSCP, S.L. y finaliza con la remisión al órgano competente para resolver la propuesta de resolución elaborada por el órgano instructor del expediente.
Una vez recibida el acta de infracción por el sujeto responsable, podrá presentar alegaciones en el plazo de quinces días, a contar desde el día siguiente a su notificación, ante el órgano instructor del expediente (art. 17.1 RD 928/1998 y art. 52.1.b) TRLISOS), teniendo
derecho a vista de los documentos obrantes en el expediente (art. 17.4 RD 928/1998). El sujeto
“responsable” podrá utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (como señala STC 212/1990 y art. 17.4 RD 928/1998).
Terminada la fase de instrucción y antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver el expediente podrá, siempre que se desprenda de las diligencias, dar audiencia al presunto responsable – pudiendo formular nuevas alegaciones en el plazo de ocho días a cuyo término quedará el expediente visto para su resolución (art. 52.c) TRLISOS y art. 18.4 RD 928/1998). El órgano competente para resolver dictará la resolución motivada que proceda en el plazo de diez días desde el momento que finalizó la tramitación del expediente (art. 20.1 RD 928/1998).
1.1.4. Notificación de la resolución
“Las resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores por infracciones de orden social serán notificadas a los interesados, advirtiéndoles de los recursos que correspondan contra ellas, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlas” concretando la forma de notificación, en el presente
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De lo expuesto se extrae que el procedimiento administrativo sancionador tiene una fase decisoria cuyo objetivo exclusivo estriba en la aplicación o no, por parte de la autoridad pública, del ius puniendi, en este caso, imponiéndole a la empresa el cumplimiento de una sanción que, en caso de ser desobedecida, podrá llevarse a efecto incluso de manera coercitiva.
1.2. Conciliación o mediación previa a la vía judicial [Anexo VII]
La conciliación o mediación previa a la vía judicial un cauce que tiene por finalidad la de evitar acudir a la vía judicial y mediante el mismo llegar a un acuerdo extrajudicial – mediante la vía administrativa o convencional, constituirá el presupuesto procesal para promover un pleito, caso de no haberse podido alcanzar el citado arreglo.
Los trabajadores, del presente supuesto, contarían también con esta posibilidad, al ser una situación no excepcionada por el art. 64 LJS, éstos deben acudir previamente por esta vía para poder, en caso no haber un acuerdo, accionar por la vía judicial. Estaríamos ante un requisito preprocesal cuyo incumplimiento es causa de inadmisión de la demanda ante los órganos jurisdiccionales laborales (art. 81.3 LJS). “Será requisito previo para la tramitación
del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente (generalmente llamado SMAC) o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores” (art. 63 LJS). No obstante, cuando la demanda se presente ante
el Juzgado de lo Social sin acreditar el intento de conciliación, el Juez la admitirá provisionalmente confiriendo al actor un plazo de quince días a fin de subsanar ese defecto procesal (art. 81.3 LJS).
La presentación de la solicitud de conciliación o mediación interrumpe (ya que nos encontramos ante un plazo de prescripción – 32.4 TRLET) el cómputo del correspondiente plazo para el ejercicio de la acción.
Transcurridos treinta días desde la presentación de la solicitud de conciliación o mediación sin celebrarse el correspondiente acto, se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite (art. 65.2 LJS), de suerte que queda abierta la vía judicial para la interposición de la correspondiente demanda. El acta de conciliación constituirá título ejecutivo sin necesidad de ratificación por el juez, pudiendo llevarse por los trámites previstos para la ejecución de sentencias (art. 68.1 LJS).