El desglose de las características vinculantes al proyecto, para cada uno de las 4 Unidades de Gestión Ambiental en las cuales incidirá, se
III.3. V INCULACIÓN CON LOS INSTRUMENTOS NORMATIVOS
III.3.1 LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL
AMBIENTE (LGEEPA)9 Y SUS REGLAMENTOS EN MATERIA DE
EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL10 (REIA) Y DE ÁREAS
NATURALES PROTEGIDAS (RANP).
El proyecto se tipifica dentro del rubro de la Actividad pesquera multiespecífica y, de acuerdo a la Fracción XII, Artículo 28 de la LGEEPA, esta actividad puede poner en peligro la preservación de una o más especies o causar daños a los ecosistemas, por lo que su gestión ambiental obliga a ajustar sus alcances a las disposiciones de dicho instrumento jurídico; en tal sentido la iniciativa respectiva que se resume en esta MIA, se vincula a las disposiciones de este instrumento y de su Reglamento en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental (REIA) bajo los términos planteados en la tabla III.20.
Tabla III.20
Cumplimiento del proyecto a diversas disposiciones en materia de impacto ambiental de la LGEEPA y de su reglamento en materia de evaluación del impacto ambiental
Instrumento y
Artículo Disposición Vinculación del proyecto LGEEPA
Titulo I, Capítulo IV, Sección V, Artículo 28
La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el ambiente. Para ello, en los casos que determine el Reglamento que al efecto se expida, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría:
Con este documento (MIA), el interesado (promovente) cumple con esta disposición vinculante e inicia el procedimiento para obtener la autorización de la SEMARNAT en materia de impacto ambiental.
LGEEPA Artículo 28 Fracción XII
Actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias que puedan poner en peligro la preservación de una o más especies o causar daños a los ecosistemas;
El proyecto se ubica en la reserva de la biosfera del alto golfo de California, donde se encuentran varias especies bajo estatus de protección, por lo cual al presentarse esta MIA se cumple con la disposición de este artículo, ya que a través de éste instrumento se pone en evidencia la valoración real del nivel de los impactos significativos que puede propiciar el proyecto y de sus medidas de mitigación, reducción de la magnitud o eliminación del nivel de factibilidad del impacto..
LGEEPA
Artículo 30 “Artículo 30: Para obtener la autorización a que se refiere el Artículo 28 de esta Ley, los interesados deberán presentar a la Secretaría una manifestación de impacto ambiental, la cual deberá contener, por lo menos una descripción de los posibles efectos en el o los ecosistemas que pudieran ser afectados por la obra o actividad de que se trate, considerando el conjunto de elementos que conforman dichos ecosistemas, así como las medidas preventivas, de mitigación y las demás necesarias para evitar y reducir al mínimo los efectos negativos sobre el ambiente.
El proyecto cumple esta disposición vinculante al presentar a la consideración de la DGIRA (Unidad Administrativa facultada para ello de acuerdo a la fracción II del Artículo 27 del Reglamento Interior de la SEMARNAT), la Manifestación de Impacto Ambiental correspondiente. .
Artículo Disposición Vinculación del proyecto Artículo 35 manifestación de impacto ambiental, la Secretaría
iniciará el procedimiento de evaluación, para lo cual revisará que la solicitud se ajuste a las formalidades previstas en esta Ley, su Reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables, e integrará el expediente respectivo en un plazo no mayor de diez días.
Para la autorización de las obras y actividades a que se refiere el artículo 28, la Secretaría se sujetará a lo que establezcan los ordenamientos antes señalados, así como los programas de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico del territorio, las declaratorias de áreas naturales protegidas y las demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
Asimismo, para la autorización a que se refiere este artículo, la Secretaría deberá evaluar los posibles efectos de dichas obras o actividades en el o los ecosistemas de que se trate, considerando el conjunto de elementos que los conforman y no únicamente los recursos que, en su caso, serían sujetos de aprovechamiento o afectación.
I.- ….,
III.- Negar la autorización solicitada, cuando: a) Se contravenga lo establecido en esta Ley, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables;
b) La obra o actividad de que se trate pueda propiciar que una o más especies sean declaradas como amenazadas o en peligro de extinción o cuando se afecte a una de dichas especies, o
c) Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de los impactos ambientales de la obra o actividad de que se trate.
y, particularmente este Capítulo III hace un análisis exhaustivo del conjunto de disposiciones jurídicas cuyos contenidos ambientales son vinculantes a la propuesta de proyecto que se somete a la consideración de la autoridad competente (DGIRA).
El simple hecho de presentar la MIA a la consideración de la autoridad ambiental y la concordancia del conjunto de acciones propuestas a manera de estrategias de mitigación o compensación en atención a la ocurrencia potencial de impactos significativos sobre diversos factores del ambiente, su viabilidad de ejecución y el alcance de las mismas, es una evidencia fehaciente de que el proyecto se ajusta a las disposiciones de la LGEEPA y de su Reglamento en materia de EIA; adicionalmente la consideración de las disposiciones de los Programas: de Ordenamiento Ecológico Marino del Golfo de California, de Manejo del Área de Protección de Flora y Fauna Islas del Golfo de California y de manejo de la Reserva de la biosfera Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado, y los ajustes de las actividades del proyecto a los alcances de todos estos instrumentos, los cuales se detallan en lo particular a lo largo de este Capítulo, conforman un conjunto de evidencias de la congruencia y vinculación del proyecto con los mandatos de los instrumentos que cita este precepto en materia ambiental.
Por último, en los Capítulo IV, V y VI de esta MIA se ofrece evidencia de que, en la valoración de los impactos significativos, se considera al conjunto de elementos (factores y subfactores) que conforman al ecosistema del Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado y no solo a las poblaciones de organismos acuáticos que serán el objeto principal (en términos comerciales) del proyecto.
Adicionalmente, la disposición de la fracción III del precepto que se analiza, si bien es atribuible a la actuación que deberá asumir la autoridad al evaluar y dictaminar la MIA, no obsta para que se deje evidencia en este Capítulo y en el conjunto de la MIA que:
1. No hay contravención alguna a las disposiciones de la LGEEPA, de sus Reglamentos, a las Normas Oficiales Mexicanas y a otras disposiciones aplicables en sus lineamientos, disposiciones o recomendaciones de naturaleza ambiental.
2. Que según se evidencia en los Capítulos V y VI de ésta MIA, el proyecto no propicia que una o más especies sean declaradas
Artículo Disposición Vinculación del proyecto
como amenazadas, en particular porque las especies objetivo de la pesca comercial no se encuentran en un estatus de riesgo que las pudiera llevar a un estatus de protección. Se trata de poblaciones de amplia distribución en los litorales del Océano Pacífico, de muy alta homeostasia y con un potencial biótico significativo. Por lo que se refiere a las especies que conforman la Pesca incidental, el diseño tecnológico de las redes se ajustará a las disposiciones del marco jurídico para disminuir al máximo la eventualidad de la captura de individuos pertenecientes a una especie en estatus de protección. (totoaba, vaquita marina, tortugas marinas, etc).
Respecto a la disposición detallada en la fracción b) del inciso III del Artículo 35 en análisis, resulta importante destacar que de acuerdo a la fracción VIII del artículo 2 del Reglamento de la Ley general de Vida Silvestre por especie se entiende: “La unidad básica de clasificación taxonómica, formada por un conjunto de individuos que son capaces de reproducirse entre sí y generar descendencia fértil, que comparten rasgos morfológicos, fisiológicos y conductuales”, con base en tal definición jurídica, la afectación a un individuo, no necesariamente debe asumirse como afectación a la especie ya que, en esta acepción, esto es afectar a una especie implicaría poner en riesgo al conjunto de individuos que la conforman. No obstante y, dada la naturaleza de las redes y artes de pesca que se utilizan en la pesca multiespecífica, el proyecto ajustará su operación a las disposiciones del marco jurídico vigente a efecto de disminuir la probabilidad de afectar a individuos de las especies de valor biológico. LGEEPA, Título segundo, Capítulo I, Sección II, Artículo 48
ARTÍCULO 48.- Las reservas de la biosfera se constituirán en áreas biogeográficas relevantes a nivel nacional, representativas de uno o más ecosistemas no alterados significativamente por la acción del ser humano o que requieran ser preservados y restaurados, en los cuales habiten especies representativas de la biodiversidad nacional, incluyendo a las consideradas endémicas, amenazadas o en peligro de extinción.
La congruencia del proyecto con estas disposiciones se concreta en cuanto a que:
a) El proyecto no desarrollará actividades en la zona núcleo; b) En la zona de amortiguamiento,
la actividad objetivo del proyecto, es catalogada como una actividad productiva y será emprendida con la participación de individuos de
Artículo Disposición Vinculación del proyecto En las zonas núcleo de las reservas de la biosfera
sólo podrá autorizarse la ejecución de actividades de preservación de los ecosistemas y sus elementos, de investigación científica y educación ambiental, mientras que se prohibirá la realización de aprovechamientos que alteren los ecosistemas.
Párrafo reformado DOF 23-02-2005
Por su parte, en las zonas de amortiguamiento de las reservas de la biosfera sólo podrán realizarse actividades productivas emprendidas por las comunidades que ahí habiten al momento de la expedición de la declaratoria respectiva o con su participación, que sean estrictamente compatibles con los objetivos, criterios y programas de aprovechamiento sustentable, en los términos del decreto respectivo y del programa de manejo que se formule y expida, considerando las previsiones de los programas de ordenamiento ecológico que resulten aplicables.
Párrafo reformado DOF 13-12-1996, 23-02-2005
las comunidades que habitaban en el área al momento de la declaratoria que dio vida jurídica a la Reserva de la biosfera. Lo antes expresado manifiesta la congruencia del proyecto con estas disposiciones de la LGEEPA.
(REIA) Capítulo II Artículo 5 Inciso B)
Artículo 5. Quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización de la Secretarías en materia de impacto ambiental.
….…
T) ACTIVIDADES PESQUERAS QUE PUEDAN