• No se han encontrado resultados

VALORES MÍNIMOS DE AISLAMIENTO A RUIDO AEREO (dB)

Clasificación acústica de

actividades (1) Lem (dBA) ( Lem,ref (dBA) DnTw DnT,125 D2m,nT,w

Grupo I

Establecimientos abiertos al público, sin equipo de reproducción sonora, tales como papelerías, fruterías, despacho de pan o cualquier otra actividad cuyo nivel sonoro de emisión operacional Lem,

sea menor o igual a 75 dBA.

Lem ≤75 dBA - 55 40 -

Grupo II

Restaurantes, cafeterías, bares, bingos, con equipos de ambientación sonora o megafonía, así como

supermercados, salones de juego y recreativos o cualquier otra actividad cuyo nivel sonoro máximo de emisión operacional Lem, sea

mayor de 75 dBA y menor o igual a 85 dBA.

75 dBA<Lem≤85

dBA 85 65 50 50

Grupo III

Pubs, bares cines y otros

establecimientos con ambientación musical y sin

actuaciones en directo, así como gimnasios, auditorios o cualquier otra actividad cuyo

nivel sonoro máximo de emisión operacional Lem, sea mayor de 90

dBA y menor o igual a 95 dBA.

90 dBA<Lem≤95

dBA 90 70 55 55

Grupo IV

Discotecas, salas de fiesta así como otros locales con ambientación musical

y/o autorizados para música en directo o cualquier otra actividad cuyo nivel sonoro

máximo de emisión operacional Lem sea mayor de 95 dBA.

Lem>95 dBA 105 75 60 60

Tabla 32.1.- Valores mínimos de aislamiento a ruido aéreo en función del nivel de emisión operacional (Lem)y del nivel de emisión operacional de referencia (Lem,ref)

2. En relación con aislamiento a ruido aéreo exigible a las nuevas actividades comerciales, de hostelería, de ocio, culturales e industriales, en el estudio acústico de la actividad, una vez establecido el nivel sonoro máximo de emisión operacional de la actividad Lem, deberá justificarse que el aislamiento de la actividad caracterizado por los índices DnTw (columna 4) y DnT,125 (columna 5) y D2m,nT,w (columna 6) garantiza la no superación de los valores límite de inmisión tanto en ambiente exterior como interior establecidos en el Título III, para los ámbitos afectados por el funcionamiento de la actividad, considerando en cualquier caso, las hipótesis más desfavorables de funcionamiento de la actividad.

3. Independientemente de la categoría que se les asigne, un local o recinto cuya actividad pueda originar ruidos de impacto como consecuencia entre otros de: carga y descarga, rodadura de maquinaria o vehículos,

Borrador de propuesta de modificación de la Ordenanza de ruido. Agencia Medio Ambiente� 14 de abril de 2015�

arrastres de mercancías y mobiliario, impactos generados por actividades recreativas y de ocio, etc. y que se encuentren dentro de un edificio de viviendas o destinado a usos residenciales, hospitalarios, educativos y culturales, que pueda verse afectado por el ruido de impacto generado en la actividad, deberán garantizar un nivel global de presión de ruido de impacto

L’nT,w igual o inferior a 40 dB en relación con el recinto más afectado,

considerando las condiciones más desfavorables de funcionamiento de la actividad.

4. Cuando el foco emisor de ruido sea un foco aislado, el aislamiento acústico podrá limitarse a dicho foco emisor, siempre que con ello no se superen los niveles máximos de inmisión establecidos en el Título III.

5. El sujeto pasivo de la obligación de incrementar el aislamiento y, en su caso, adoptar las medidas correctoras necesarias hasta los mínimos señalados, es el propietario, poseedor o responsable del foco de ruido.

6. El cumplimiento de las disposiciones de este artículo no exime de la obligación de ajustarse a los niveles del Título III. Los materiales utilizados para llevar a cabo el aislamiento acústico deberán tener la reacción al fuego conforme a lo establecido en la normativa vigente de prevención de incendios.

7. En conjunto, los elementos constructivos, acabados superficiales y revestimientos que delimitan aulas, salas de conferencias, bares, comedores y restaurantes, así como las posibles medidas correctoras proporcionarán a los recintos de uso público citados una absorción acústica que garantice de acuerdo con lo recogido en la tabla 32.2 que:

a) � El tiempo de reverberación en aulas y salas de conferencias vacías (sin ocupación y sin mobiliario), cuyo volumen sea menor que 350 m3, no será mayor que 0,7 s.

b) � El tiempo de reverberación en aulas y en salas de

conferencias vacías, pero incluyendo el total de las butacas, cuyo volumen sea menor que 350 m3, no será mayor que 0,5 s.

c) El tiempo de reverberación en bares, restaurantes y comedores vacíos no será mayor que 0,9 s.

d) � En el caso de las zonas comunes, para limitar el ruido reverberante en las zonas comunes los elementos constructivos, los acabados superficiales y los revestimientos que delimitan una zona común de un edificio de uso residencial público, docente y hospitalario colindante con recintos protegidos con los que comparten puertas, tendrán una absorción acústica que garantice que el área de absorción acústica equivalente, A, sea al menos 0,2 m2 por cada metro cúbico del volumen del recinto.

e) � En el caso de aulas, salas de conferencias, bares, comedores y restaurantes cuyo volumen sea superior a 350 m3, se realizará un Estudio de Acondicionamiento Acústico Especifico (EAAE) que tendrá en consideración los siguientes aspectos:

AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y SOSTENIBILIDAD AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA

1) El diseño geométrico del recinto

2) � La justificación de la selección y montaje de los elementos constructivos, acabados superficiales y revestimientos que delimitan su espacio interior

3) La justificación del diseño e instalación de las medidas correctoras

El citado Estudio de Acondicionamiento Acústico Especifico deberá justificar tanto a nivel de proyecto como mediante la realización de las oportunas mediciones que el conjunto de las actuaciones proyectadas y ejecutadas en relación al acondicionamiento acústico de los citados recintos se adecúa a la función a la que están destinados, justificando mediante los índices acústicos oportunos la adecuada realización de las actividades previstas en ellos, así como el confort y la salud de sus usuarios.

Tipo de recinto Parámetro Vacíos VOLUMEN < 350 mNo vacíos 3 VOLUMEN ≥ 350 m3

Aulas T ≤ 0,7 s ≤ 0,5 s EAAE

Salas de conferencias T ≤ 0,7 s ≤ 0,5 s EAAE

Bares T ≤ 0,9 s - EAAE

Restaurantes T ≤ 0,9 s - EAAE

Comedores T ≤ 0,9 s - EAAE

Salas de ocio infantil o

juvenil T ≤ 0,8 s - EAAE

Zonas Comunes A ≥0,2 m2 EAAE

Tabla 32.2.- Características del acondicionamiento acústico exigible a recintos de uso público

La verificación, mediante medición, de las exigencias recogidas en la tabla 32.2, se realizará de acuerdo con lo establecido a tal efecto en el apartado 5 del Anexo VI.

Borrador de propuesta de modificación de la Ordenanza de ruido. Agencia Medio Ambiente 14 de abril de 2015

Art. 33. Características del vestíbulo de entrada.

1. Las actividades que dispongan de equipo de música o que desarrollen actividades musicales deberán contar, con independencia de las medidas de aislamiento general, con un vestíbulo de entrada con el diseño indicado en el Anexo VII.

2. El cumplimiento de las disposiciones de este artículo no exime de la obligación de ajustarse a los niveles del Título III.

AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y SOSTENIBILIDAD AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA

Art. 34. Condiciones específicas para actividades musicales en edificios no

habitados.

1. Las actividades que dispongan de equipo de música, o que desarrollen actividades musicales y en cuyo interior puedan producirse niveles sonoros superiores a 90 dBA, medidos a 3 metros de distancia de la dirección de máxima emisión, únicamente podrán ejercerse en edificios aislados o en los de uso comercial y/o de servicios con sujeción a las siguientes condiciones:

a) Edificios aislados utilizados de forma exclusiva por la actividad: aislamiento acústico mínimo al ruido aéreo (diferencia de niveles D) de 55 dB (con D125 mínimo de 49 dB) respecto al exterior o fachada.

b) Edificios de uso comercial y/o de servicios: aislamiento acústico mínimo al ruido aéreo (diferencia de niveles D) de 65 dB, respecto a los locales adyacentes (con D125 mínimo de 59 dB) y 40 dB adyacentes (con D125 mínimo de 34 dB) respecto al exterior o fachada.

c) Deberán instalar en el acceso o accesos al local y en lugar bien visible, tanto por sus dimensiones como por su iluminación, el siguiente aviso: “Los niveles sonoros en el interior pueden producir lesiones en el oído”.

2. Todas aquellas actividades no contempladas en el párrafo 1 del presente artículo deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente Ordenanza.

3. Serán asimismo de aplicación el resto de las condiciones establecidas para este tipo de locales.

4. El cumplimiento de las condiciones referidas en el presente artículo no exime de la obligación de ajustarse a los límites establecidos en el Título III.

5. Los materiales utilizados para llevar a cabo el aislamiento acústico deberán tener la reacción al fuego que indica el Código Técnico de la Edificación o norma que lo sustituya.

Borrador de propuesta de modificación de la Ordenanza de ruido. Agencia Medio Ambiente 14 de abril de 2015

Art. 35. Equipo limitador o limitador-registrador.

1. Los titulares de actividades que dispongan de equipos de reproducción musical podrán instalar limitadores o limitadores-registradores, al efecto de regular el nivel de presión sonora en el interior de los locales. En tales casos se podrá solicitar al Ayuntamiento, de forma voluntaria, su precintado.

2. Los limitadores-registradores deberán intervenir en la totalidad de la cadena de sonido, de forma espectral, al objeto de poder utilizar el máximo nivel sonoro emisor que el aislamiento acústico del local le permita. Deberán disponer de los dispositivos necesarios para cumplir las siguientes funciones:

a) Sistema de calibración interno que permita detectar posibles manipulaciones del equipo de emisión sonora.

b) Registro sonográfico o de almacenamiento de los niveles sonoros habidos en el local emisor, para cada una de las sesiones ruidosas, independientemente del funcionamiento del equipo musical, con períodos de almacenamiento de un mes.

c) Registro de todas las sesiones de funcionamiento del limitador, con indicador de la fecha y hora de inicio, fecha y hora de terminación y niveles de calibración de la sesión.

d) Mecanismos de protección (mediante llaves electrónicas o claves de acceso) que impidan manipulaciones posteriores si éstas fueran realizadas, queden registradas en la memoria interna del limitador.

e) Almacenamiento de los registros sonográficos, así como de las calibraciones periódicas en soporte físico estable, de tal forma que no se vean afectados por fallos de tensión.

f) La instalación deberá realizarse por un instalador oficial reconocido por la empresa fabricante del limitador-registrador.

g) Una vez instalado el limitador-registrador, el titular de la actividad presentará ante los servicios municipales un informe realizado por el instalador oficial en el que se detalle la configuración de los parámetros que garantizan su correcto funcionamiento.

h) El titular de la actividad será el responsable del correcto funcionamiento del limitador-registrador, para lo cual dispondrá de un servicio de mantenimiento permanente, que le permita, en caso de avería, la reparación o sustitución en un plazo nunca superior a 72 horas desde la aparición de la avería, debiendo en cualquier caso, comunicarlo con carácter inmediato a los servicios municipales.

i) Cualquier cambio o modificación del sistema de reproducción conllevará la realización de un nuevo informe de instalación.

j) Los servicios técnicos municipales podrán proponer que se retiren y sustituyan aquellos aparatos en los que se produzcan anomalías en su correcto funcionamiento o en las que no se pueda garantizar su inviolabilidad.

k) La autoridad municipal podrá ordenar, si lo estima necesario, a aquellas actividades que dispongan de algún tipo de limitador, que no cumpla con los requisitos establecidos, a la sustitución del mismo.

AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y SOSTENIBILIDAD AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA

Art. 36. Estudio acústico, comprobación y control de actividades musicales. 1. Para conceder la licencia de funcionamiento o tramitar la declaración reponsable o comunicación previa de una actividad con equipo de música o que desarrolle actividades musicales, además de la documentación que legalmente se exija en cada caso, será preciso presentar anexo al proyecto, realizado por técnico competente, describiendo los siguientes aspectos de la instalación:

a) Descripción del equipo musical y su potencia acústica.

b) Ubicación y número de altavoces y descripción de medidas correctoras (direccionalidad, sujeción, etc.).

c) � Descripción de los sistemas de aislamiento y acondicionamiento acústico.

d) � Cálculo justificativo del aislamiento acústico y del tiempo de reverberación conforme a los índices establecidos en la presente Ordenanza.

2. En los establecimientos dotados de equipo de música, una vez finalizada las obras y junto a la solicitud de licencia de funcionamiento o declaración responsable, sin perjuicio de otros documentos exigibles, se aportará como anexo un certificado suscrito por empresa acreditada en el que se haga constar:

a) La adecuación de la misma a lo señalado en el proyecto y a la presente Ordenanza.

b) � Informe de medida de los resultados de las mediciones efectuadas en materia de aislamiento acústico con todo recinto contiguo y el aislamiento acústico de la fachada, que deberán llevarse a cabo de conformidad con lo dispuesto en el Anexo VI de la presente Ordenanza, y con indicación expresa, en su caso, del cumplimiento de lo señalado en el artículo 32 de la misma.

c) � Informe de medida de los resultados de las mediciones de los valores de inmisión producidos por las fuentes de ruido, tanto en el ambiente interior como en el ambiente exterior. En caso de equipo de música, la comprobación se efectuará reproduciendo un sonido en el mismo, colocando el potenciómetro del volumen al máximo nivel y, en esas condiciones, se medirá el ruido en la vivienda más afectada y en el interior de la actividad consignándolo en el informe. Para la realización de las medidas deberá considerarse, además del ruido emitido por el equipo de música deberá añadirse el producido por otros elementos del local, como extractores, cámaras frigoríficas, grupos de presión, etc. El nivel máximo no rebasará los límites fijados en el Título III.

d) � Informe de medida de los resultados de las mediciones de tiempo de reverberación

e) � Listado y características técnicas de los equipos utilizados en las mediciones, así como, copia de la documentación que acredite que cumplen lo establecido.

Borrador de propuesta de modificación de la Ordenanza de ruido. Agencia Medio Ambiente 14 de abril de 2015

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2. del presente artículo, los servicios técnicos municipales podrán efectuar cuantas comprobaciones estimen oportunas.

AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y SOSTENIBILIDAD AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA

Art. 37. Estudio acústico, comprobación y control de actividades industriales.

1. Junto a la documentación a aportar para la concesión de licencia de actividad industrial o para la tramitación de declaración responsable o comunicación previa, se deberá adjuntar anexo al proyecto en el que se describan, por técnico o empresa competente que según la normativa reguladora estén capacitados para el ejercicio de las competencias establecidas en la presente Ordenanza, las medidas correctoras previstas referentes a aislamiento acústico y vibratorio. Este anexo, que formará parte del proyecto que se presente, en cumplimiento de la Ley 34/2007 de 15 de noviembre de calidad del aire y protección de la atmósfera, y de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón constará, como mínimo, de los siguientes apartados:

a) Descripción del local y/o parcela con especificación de los usos de los locales colindantes y su situación con respecto a las viviendas.

b) � Caracterización acústica de las fuentes sonoras que incluya potencia acústica, directividad y niveles de presión sonora de las mismas a un metro de distancia..

c) � Cálculo justificativo del nivel de emisión operacional Lem.

d) � Descripción de los sistemas de aislamiento acústico y evaluación de los niveles de inmisión sonora en los recintos colindantes potencialmente afectados y en el límite del local y/o parcela en función del nivel de emisión operacional Lem y en su caso del nivel de emisión operacional

Lem,ref.

e) Caracterización vibratoria de las fuentes vibratorias y evaluación de los niveles de inmisión de vibraciones en locales colindantes y viviendas potencialmente afectadas

f) � Descripción de las medidas correctoras vibroacústicas previstas y justificación técnica de su efectividad, teniendo en cuenta los límites establecidos en esta Ordenanza.

g) La adecuación a la instalación al proyecto aprobado y la efectividad de las medidas correctoras adoptadas.

h) Los resultados de las mediciones efectuadas en materia de aislamiento acústico que deberán de llevarse a cabo de conformidad con lo dispuesto en el anexo VI de la presente Ordenanza.

i) � Los resultados de las mediciones de los niveles sonoros de inmisión producidos por la actividad, tanto en el ambiente interior de locales colindantes y viviendas como en el ambiente exterior, con indicación expresa de la no superación de los valores límite establecidos en el Título III.

j) � Los resultados de las mediciones de los niveles de vibración generados por la actividad en el ambiente interior de locales colindantes y viviendas, con indicación expresa de la no superación de los valores límite establecidos en el Título III.

k) � Listado y características técnicas de los equipos utilizados en las mediciones, así como copia de la documentación que acredite el cumplimiento de lo establecido.

Borrador de propuesta de modificación de la Ordenanza de ruido. Agencia Medio Ambiente 14 de abril de 2015

Art. 38. Organismos de control.

El Ayuntamiento podrá, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, delegar la emisión de informes, comprobaciones, estudios y certificaciones emitidas por los organismos de control que sean reconocidos por la Administración Central y Comunidades Autónomas, cuando por esta Administración se reconozca la materia de ruido y/o vibraciones como ámbito reglamentario de actuación, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.

AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y SOSTENIBILIDAD AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA

Art. 39. Condición general.

Todas las actividades susceptibles de producir molestias por ruido y vibraciones deberán ejercer su actividad con las puertas y ventanas cerradas.

Borrador de propuesta de modificación de la Ordenanza de ruido. Agencia Medio Ambiente 14 de abril de 2015

TÍTULO III

Características de medición y límites de nivel acústico

CAPÍTULO I

Mediciones y límites de nivel de ruidos y vibraciones

Art. 40. Valores límite de ruido y vibraciones

1. Los valores límite establecidos en el presente artículo serán de aplicación a:

- Actividades sometidas a licencia, comunicación previa o declaración responsable.

- Instalaciones en la edificación a las que se hace referencia en el Artículo 9.

- Maquinaria e instalaciones que afecten a viviendas a las que se hace referencia en el Artículo 27.

- Equipos de climatización, aire acondicionado y bombas de calor a las que se hace referencia en el Artículo 30.

2. Los valores límite aplicables a las Zonas E (Tipo III) contempladas en el Plan General de Ordenación Urbana dispondría de condiciones específicas en cuanto a los valores límite que se ajustarán a cada caso y serán determinadas por el propio Ayuntamiento en el correspondiente documento urbanístico pudiendo ajustarse o no a los requerimientos del presente artículo.

3. A los efectos de aplicación de los valores límite de inmisión de ruido y vibraciones se considerarán los siguientes intervalos temporales de referencia.

Tabla 40.1: intervalos temporales de referencia

4. Los valores límite de inmisión de ruido en ambiente exterior, referidos a una altura de 4 metros sobre el terreno, son los mostrados en la tabla 40.2:

AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y SOSTENIBILIDAD AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA

Tabla 40.2: Valores límite de inmisión de ruido para ambiente exterior Correspondiendo las columnas I y II de la tabla a:

Columna I : codificación de las áreas acústicas conforme a lo establecido en el Anexo III y en el RD 1367/2007.

Columna II: codificación de las áreas acústicas conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 7/2010, de 18 de noviembre, de protección contra la contaminación acústica de Aragón.

5. Los valores límite de inmisión de ruido en ambiente interior transmitido a locales colindantes, , entendiendo como tales los que se ajustan a la definición recogida en el Anexo I, son los mostrados en la tabla 40.3:

Tabla 40.3: Valores límite de inmisión de ruido para ambiente interior (locales colindantes)

Para el cumplimiento de los valores de LK,d , LK,e y LK,n recogidos en las dos

tablas anteriores se deberán cumplir los siguientes requisitos:

- Ningún valor promedio del año supera los valores fijados en la tabla. - Ningún valor diario supera en 3 dB los valores fijados en la tabla. - Ningún valor supera en 5 dBA los valores fijados.

6. Los valores límite de inmisión en ambiente interior de vibraciones transmitidas a locales colindantes, entendiendo como tales los que se ajustan