1. Principio dispositivo
2.2.1. Verdad procesal versus verdad material
Se considera que en materia contencioso tributaria, se persigue fundamentalmente la verdad material por sobre la procesal83. Esta materia “participa fuertemente de un contenido inquisitivo […] y los conceptos de “verdad material” que trasunta la “verdad de los hechos” y la posibilidad de apartamiento de las alegaciones de las partes”84; entonces, la verdad material se entiende como sinónimo de “verdad de los
hechos”85 y permite concluir que el espíritu del principio de oficiosidad se asocia con
ésta y no con la verdad procesal, esto es, aquella que se deriva de lo que consta de autos, de lo que han aportado esencialmente las partes dentro del expediente judicial, que es la que promueve el principio dispositivo.
De esta forma, en materia tributaria se destaca la búsqueda de la verdad material también llamada por algunos tratadistas como “verdad jurídica objetiva”86 en la que el
juez puede alejarse de lo que las partes han señalado como de su interés procesal y probatorio y fijar sus propias metas encaminadas a su convencimiento y arribar a la verdad material. Así las cosas, la decisión judicial se fundará en los medios probatorios aportados por las partes en el proceso, pero también en aquellos que él ha buscado de oficio, es decir, los que permiten que “el juez llegue al conocimiento directo de los
83 A pesar de que gran parte de la doctrina asocia a la verdad material con el procedimiento
administrativo tributario y a la verdad formal o procesal con el contencioso tributario en sede judicial.
84 Miguel Tesón, “La prueba en el procedimiento y en el proceso tributario”, en Alejandro C.
Altamirano, coord., El procedimiento tributario (Buenos Aires: Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, 1998), 297.
85 Ibíd., 297.
86 José Osvaldo Casás, “El marco constitucional del procedimiento y el proceso tributario”, en
Alejandro C. Altamirano, coord., El procedimiento tributario (Buenos Aires: Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, 1998), 68.
33 hechos por su iniciativa probatoria”87, lo que coloca al juez en un lugar estelar en el
desarrollo probatorio.
A este respecto, se levantan voces en contra de que el juzgador cuente con esta iniciativa, la que se estima afecta a su imparcialidad pero, al contrario, se coincide con la posición de que “la imparcialidad no se opone al descubrimiento de la verdad y nadie tiene derecho a ocultarla para que el juez declare cierto el hecho que no lo es, y viceversa”88; no puede olvidarse la finalidad del contencioso tributario, al que le es
propia esta iniciativa probatoria de oficio –aunque se oponga a las directrices del principio dispositivo- ya que “de no ser así, se estaría asimilando la función y lógica del procedimiento tributario al proceso civil. En este caso, como se sabe, no sólo el órgano jurisdiccional tiene una distinta posición frente al particular, sino que la labor probatoria busca despejar únicamente los hechos controvertidos por las partes. Es decir, se limita a la constatación de una verdad formal.”89
Abstractamente se puede concebir al juez como investido de todos los poderes necesarios para descubrir la verdad (principio inquisitorio) o como constantemente sujeto a la iniciativa de la parte (principio dispositivo); en la práctica, ninguno de estos principios se halla completo y consecuentemente aplicado, sino que armonizan en distinta proporción, según los lugares y las épocas.90
Lo citado es evidente en la medida en que el juez tributario, en la persecución de la verdad material se fundamentará en lo que aporten las partes en el proceso (verdad procesal), pero conjugándolo con lo que haya descubierto por sí, pues se encuentra obligado a comprobar la verdad de los hechos relativos al interés, obligación o derecho de un contribuyente. De tal manera que con relación a la prueba, “se reconoce una excepción en cuanto el juez se halla imposibilitado de fallar por falta de ella y del proceso aparecen datos o indicios respecto de la existencia de medios probatorios que
87 Devis Echandía, “Compendio de la prueba”, Tomo I, 32. 88 Ibíd., 51.
89 Percy Bardales Castro, “Breves notas sobre la aplicación del principio de verdad material en el
procedimiento tributario”, http://www.ius360.com/publico/tributario/breves-notas-sobre-la-aplicacion-del- principio-de-verdad-material-en-el-procedimiento-tributario/. (Consultado el 8 de agosto de 2015).
34 haría coincidir la verdad material con la verdad procesal, caso en el cual el juez puede ordenar de oficio la práctica de determinadas pruebas.”91
En otro orden de ideas, los alcances del principio de verdad material no se circunscriben a la etapa probatoria, sino que también se corresponden con el impulso del proceso, es decir, con el principio de impulso de oficio92, por el que el juez adopta un papel promotor del proceso, no en su inicio, como ya quedó señalado anteriormente, pero sí en el desarrollo del mismo, promoviendo la continuación de las diferentes etapas procesales aun cuando las partes no se lo requieran.
Por ello, existen argumentos que justifican la búsqueda de la verdad real como un deber del juez para dictar una sentencia en la que se refleje la realización de la justicia, lo que implicaría la consecución de la verdad material, toda vez que el juez tiene el “compromiso” de juzgar bien93, de lo que se concluye que el alejamiento del principio
de verdad procesal en materia contencioso tributaria es una garantía para las partes que avala además el debido proceso y confirma, de esta manera, la actuación de un juez activo que ha llegado a una sentencia apegada a la realidad de los hechos, lo que es de “interés público, indudable y manifiesto en la función que desempeña en el proceso.”94