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La vida y la integridad física del trabajador como derechos fundamentales

2.3 Tratamiento Constitucional relativo a la materia

2.3.1 La vida y la integridad física del trabajador como derechos fundamentales

Para tratar el tema del presente estudio dentro del marco de los derechos fundamentales se recurre a los escritos y lecciones de Mendes (2012: 468) que contienen esclarecedores aportes iniciales:

“Los derechos fundamentales son, simultáneamente, derechos subjetivos y elementos fundamentales del orden constitucional objetivo. Al ser derechos subjetivos, los derechos fundamentales permiten que sus titulares impongan sus intereses frente a los órganos públicos. En su dimensión como elemento fundamental del orden constitucional objetivo, los derechos fundamentales – tanto aquellos que no aseguran, primariamente, un derecho subjetivo como los que, concebidos como garantías individuales – forman la base del ordenamiento jurídico de un Estado de Derecho democrático”.

La CF en su artículo 196, conforme ya señalado, instauró que se elevase la protección a la salud a la categoría de derecho fundamental, condición que debe arrojar luz para la solución de toda y cualquier cuestión o controversia que involucre esa temática, incluso la seguridad, higiene y salud del trabajo. Así, si el artículo 196 de la CF consagra la reducción de los riesgos de enfermedades y otros agravantes como manifestación del derecho a la salud en general, su combinación con el artículo 7º, XII y XIII de la CF de igual forma abriga las relaciones de trabajo, que deben primar por igual reducción de riesgos.

En una de las lecciones de Mendes y Branco (2017: 154) lo que concede la naturaleza de inalienabilidad a los derechos fundamentales es su objetivo relacionado con el mantenimiento de la propia vida. Dicen los referidos autores:

“Indisponibles, por lo tanto, serían los derechos que buscan resguardar la vida biológica – sin la que no hay substrato físico para el concepto de dignidad – o que intenten preservar las condiciones normales de salud física y mental, así como la libertad de tomar decisiones sin coerción externa.

Bajo esa perspectiva, sería inalienable el derecho a la vida – característica que volvería inadmisibles actos de disponibilidad patrimonial del individuo que lo redujeran a la miseria absoluta. También lo serían los derechos a la salud, a la integridad física y a las libertades personales (libertad ideológica y religiosa, libertad de expresión, derecho de reunión) (…) El hombre no se ve más en abstracto, sino en la concreción de sus diversas maneras de ser y de estar en la sociedad”.

Los derechos fundamentales poseen una dimensión subjetiva, que hace referencia a la actuación humana (acción u omisión) con respecto a otro o a la capacidad de interactuar en relaciones jurídicas. Ya en su dimensión objetiva, los derechos fundamentales se revelan como componentes del estado democrático de derecho “operando como límite del poder y como directriz para su acción” (Mendes y Branco, 2017: 166).

Según preconizan los mismos autores, tal condición permite que el bien tutelado por determinado derecho fundamental “se vea como un valor en sí, a ser preservado y fomentado” (2017: 166). Además, es esa dimensión objetiva que hace que los particulares y el Estado observen los derechos fundamentales, siendo deber de este último protegerlos, más allá de, simplemente, abstenerse de violarlos. Protección que se dirige, evidentemente, a otros particulares que puedan ejercer conductas que violen derechos fundamentales (eficacia horizontal de los derechos fundamentales). Respecto a la eficacia horizontal de los derechos fundamentales en el ámbito de los derechos sociales, Mendes y Branco (2017: 175) consideran que:

“Diversos derechos sociales, particularmente los relacionados al derecho del trabajo, presentan una eficacia directa contra empleadores privados – véase, a propósito, el inciso XVII del art. 7º, que asegura el gozo de vacaciones anuales remuneradas, con por lo menos 1/3 más que el salario normal, y el inciso XXX, del mismo dispositivo, que prohíbe a los empleadores establecer diferencia de salarios y de criterios de admisión, por motivo de sexo, edad, color o estado civil”.

Es menester destacar que, aunque la eficiencia de los derechos fundamentales entre particulares encuentre límite en la autonomía de la voluntad y en la libertad individual de contratar, es cierto que, en las relaciones de trabajo, dado el desequilibrio de fuerzas impuesto por el factor económico de quien posee los medios de producción, no se debe esperar que siempre prevalezcan estas en detrimento de aquellos, especialmente cuando se trata de salud, higiene y seguridad del trabajador. Como lo hacen notar nuevamente los dos autores mencionados arriba (2017: 176):

“En el ámbito de las relaciones entre particulares que se encuentren en relativa igualdad de condiciones, el problema es aún más complejo. Se deberá proceder a una ponderación de los valores involucrados, con la intención de alcanzar una armonización entre los mismos en el caso concreto (concordancia práctica). Se deberá evitar sacrificar completamente un derecho fundamental, así como el cerne de la autonomía de la voluntad.

Para alcanzar la concordancia, no se puede despreciar el hecho de que la libertad también corresponde a la posibilidad de vincularse, lo que supone aceptar limitar el ámbito protector de los derechos fundamentales. Por otro lado, la posibilidad

de esa limitación presupone efectiva libertad contractual. En el caso de que, de hecho, las partes se revelen desiguales, se deberá analizar con mayor rigor el examen de la legitimidad de la restricción consensual de los derechos fundamentales”.

En este sentido se debe acotar que, la desigualdad a la que aluden los autores se verifica, de hecho, como regla en las relaciones individuales de trabajo, y también en las colectivas, especialmente en Brasil, por las condiciones específicas del escenario sindical que se establecen en este país y que, de acuerdo a lo ya descripto, asienta sus bases en el sindicalismo de Estado y en la unicidad sindical obligatoria afrontando el Convenio 87 de la OIT.

2.3.2 Las normas infraconstitucionales relativas a la salud, higiene y seguridad del