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Artículo 99.- La Secretaría, podrá exigir el otorgamiento de seguros o garantías respecto del

X. La vigilancia y las actividades de resguardo de la zona.

Asimismo deberá publicarse en el Periódico Oficial, un resumen del programa de manejo que contenga por lo menos la zonificación primaria y secundaria en el cual se incluya un plano de localización del área.

Artículo 142.- Las declaratorias deberán publicarse en el Periódico Oficial y un extracto de las

mismas en alguno de los diarios de mayor circulación en la Entidad; y se notificarán a los propietarios o poseedores de los predios incluidos dentro de la delimitación del área protegida,

en forma personal cuando se conocieren sus domicilios, en caso contrario, se hará una segunda publicación, la que surtirá efectos de notificación personal. Las declaratorias se inscribirán en el o los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio, y del Agrario Nacional que correspondan.

Artículo 143.- El titular del Poder Ejecutivo Estatal previa opinión de la Secretaría, podrá

revocar o modificar la extensión, zonificación, categorización, usos de suelo o aprovechamientos permitidos de las Áreas Naturales Protegidas de la Entidad.

Artículo 144.- Las limitaciones y modalidades establecidas en las Áreas Naturales Protegidas

de competencia estatal se sujetarán a los usos, reservas, provisiones, destinos y actividades, cuando estas sean de utilidad pública e interés social, y serán obligatorias para los propietarios o poseedores de los bienes localizados en las mismas. El ejercicio del derecho de propiedad, de posesión y cualquier otro derivado de la tenencia de los predios, se sujetará a dichas limitaciones y modalidades.

Artículo 145.- La superficie materia del decreto, así como las limitaciones y modalidades a las

que se sujetará, se incorporarán de manera inmediata al ordenamiento ecológico del territorio, a los programas de desarrollo urbano y a los instrumentos que se deriven de éstos, se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y del Registro Agrario Nacional, se relacionarán en las constancias y certificados que los mismos expidan y se incorporarán a los programas para el desarrollo urbano de la Entidad.

Artículo 146.- Todos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad, posesión o

cualquier derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en Áreas Naturales Protegidas, deberán señalar las limitaciones y modalidades del predio respectivo que consten en el decreto correspondiente, así como sus datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y el Registro Agrario Nacional respectivamente. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo producirá la nulidad absoluta del acto, convenio o contrato respectivo.

Artículo 147.- Los notarios y demás fedatarios públicos sólo podrán autorizar las escrituras

públicas, actos jurídicos, convenios o contratos en los que intervengan respecto de los bienes inmuebles ubicados en Áreas Naturales Protegidas, cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 148.- Respecto de los ingresos que el Estado perciba por concepto del otorgamiento

de permisos, autorizaciones, concesiones, licencias y multas en materia de Áreas Naturales Protegidas de competencia Estatal, la autoridad hacendaria destinará dichos recursos al Fondo Estatal Ambiental, para la realización de acciones de manejo, administración, investigación, preservación y restauración en dichas áreas.

Artículo 149.- La Secretaría identificará y promoverá los mecanismos para que se establezca

la transferencia administrativa, así como la asignación de recursos al Gobierno del Estado para el mantenimiento eficaz de las Áreas Naturales Protegidas de jurisdicción federal que se transfieran al Estado.

Artículo 150.- El Gobierno del Estado y los Municipios en el ámbito de sus competencias,

podrán otorgar a los propietarios, poseedores, organizaciones sociales, públicas o privadas, pueblos indígenas y demás personas interesadas, las concesiones, permisos o autorizaciones para la realización de obras o actividades en las Áreas Naturales Protegidas bajo su

competencia; de conformidad con lo que establece esta Ley, la declaratoria y el programa de manejo correspondiente.

Capítulo IV

Sistema de Áreas Naturales Protegidas

Artículo 151.- El Sistema de Áreas Naturales Protegidas, está constituido por el conjunto de

Áreas Naturales Protegidas a las que se hace referencia en el presente título, y su propósito es el unificar las regulaciones y criterios para su establecimiento, conservación, administración, manejo, desarrollo y vigilancia.

Artículo 152.- La Secretaría a través del Sistema de Áreas Naturales Protegidas, llevará el

registro e inventario de las áreas naturales, en los que consignarán los datos de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y del Registro Agrario Nacional respectivamente, así como un resumen de la información contenida en los decretos, programas de manejo y demás instrumentos correspondientes, el cual deberá actualizarse continuamente. Este Sistema estará integrado al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas.

Artículo 153.- Con el propósito de preservar el patrimonio natural en la Entidad, la Secretaría

celebrará convenios de concertación con grupos sociales y particulares interesados, para facilitar el logro de los fines para los que hubieren sido establecidas las áreas naturales del Sistema de Áreas Naturales Protegidas.

Para coadyuvar en la conservación, administración, manejo, desarrollo y vigilancia de las áreas naturales integradas al Sistema de Áreas Naturales Protegidas, las autoridades municipales, en coordinación con la Secretaría, podrán celebrar acuerdos de coordinación con las autoridades federales, así como el sector social y privado.

Artículo 154.- La Secretaría, a través del Sistema de Áreas Naturales Protegidas y los

acuerdos de coordinación que correspondan, ejercerá el manejo y la administración de las Áreas Naturales Protegidas comprendidas dentro del territorio estatal.

Artículo 155.- La Secretaría establecerá la integración de los Comités de Manejo y

Conservación de las Áreas Naturales Protegidas y promoverá la participación de la población en general, organizaciones, grupos e instituciones de los sectores público, privado y social, con el fin de lograr la congruencia de planes, programas y acciones sectoriales en el área de estudio, así como para resolver los conflictos ambientales y promover el desarrollo sustentable.

Artículo 156.- La autoridad hacendaria del Estado, a solicitud expresa de la Secretaría, tendrá

la facultad para cobrar precios diferenciados por concepto de tarifas de ingreso a todas las Áreas Naturales Protegidas, a residentes y no residentes en el país, así como por la prestación de servicios en las áreas; asimismo, para cobrar tarifas diferenciadas, según el área protegida y los servicios que brinde, en los términos que establece la presente Ley y demás disposiciones fiscales estatales.

La Secretaría fijará las tarifas conforme a los costos de operación de cada área natural protegida y los costos de los servicios prestados. Igualmente, las revisará cada año, a fin de ajustarlas de acuerdo con el índice nacional de precios al consumidor.

Capítulo V