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[072] Aunque lo normal es que, cuando un sujeto contrata sin

manifestar que lo hace para otro, se presuma que contrata para sí, si el tercero constata, a través de la actividad negocial del gestor, alguna cualidad que hace suponer una legitimación más amplia que la presentación del simple carácter ajeno, ¿puede entenderse que hay actuación en nombre ajeno? Nuestro Código no ofrece ninguna respuesta expresa a la pregunta planteada191.

[073] Para un sector muy autorizado de la doctrina192, la condición de mandatario lleva implícita la actuación en nombre ajeno. En este sentido, Alfonso HERNÁNDEZ MORENO afirma que «todo mandato faculta

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Si todo mandato justifica la presunción de contemplatio dominii cabe preguntarse si dicha presunción puede extenderse a otros tipos de intermediarios. Manuel GONZÁLEZ ENRÍQUEZ («La distinción entre poder y mandato en el Código Civil español» en RINot., núms. 46 y 47, 1960, p. 120) contestó afirmativamente a esta cuestión diciendo:

«El mandato o cualquier otro contrato que tenga por finalidad la gestión de negocios ajenos, por sí solos, y si en ellos no se expresa lo contrario, autorizan al mandatario o gestor para actuar eficazmente en nombre del mandante o, en general, del dominus negotii».

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De manera expresa GONZÁLEZ ENRÍQUEZ,Manuel: «La distinción entre poder y mandato en el Código Civil español» en RINot., núms. 46 y 47, 1960, p. 105.

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El CC italiano establece en su artículo 1705 que el mandatario que obra en nombre propio asume las obligaciones y adquiere los derechos frente al tercero aunque éste conozca su condición. El supuesto al que este precepto hace referencia no es exactamente el que en este momento estudiamos. El CC italiano no alude al caso en que el mandatario nada expresa acerca del modo en que obra, sino a aquel en el que ya se sabe que la actuación es en nombre propio. El CC italiano lo que pone de manifiesto con este precepto es que la calificación de una representación como directa o indirecta no depende del conocimiento por el tercero del carácter ajeno del asunto gestionado. Vid. [096].

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Federico DE CASTRO (Temas de Derecho Civil, 1972, p. 126) observa que la tradición jurídica considera normal en el mandato la eficacia representativa. Afirma Fernando PANTALEÓN PRIETO («Cesión de créditos», en ADC, 1988, p. 1039) que «[...] en nuestro Derecho [...] resulta inherente a todo mandato o comisión la facultad del mandatario o comisionista de afectar de manera inmediata en los límites del acto o negocio encomendado, a la esfera jurídico patrimonial del mandante».

para obrar en nombre del mandante (excepción hecha, como bien puede suponerse, de que el propio mandante no lo quiera así)»193. Anteriormente, Manuel GONZÁLEZ ENRÍQUEZ sostuvo:

«el poder de representación en nuestro Ordenamiento forma parte de la autorización para injerirse en la esfera jurídica del mandante que es inherente a todo mandato y, es más, se confunde con ella, sin que sea necesario ningún otro requisito para que el mandatario actúe eficazmente respecto de los terceros en nombre del mandante. Y [...] puede el mandante excluir del contenido del mandato la posibilidad de intervención del mandatario en nombre de aquel, obligándole a que actúe en nombre propio»194.

Los principales argumentos que se aportan en apoyo de la tesis expuesta son los siguientes.

En primer lugar, que ningún precepto alude a la gestión del mandatario en nombre ajeno. Sólo se hace referencia expresa a la actuación del mandatario en nombre propio (art. 1717 CC), precisamente para negar los efectos de la representación directa. Éstos se producirán en el resto de los casos, que son, precisamente, aquellos en los que el mandatario actúa en concepto de tal.

En segundo lugar, se trae a colación el artículo 1697 CC, referido a la sociedad civil, y en virtud del cual basta acreditar la condición de socio en relación con los terceros para que la sociedad, que ha otorgado poder, quede con ellos vinculada.

En tercer lugar, se toma en cuenta el artículo 1892 CC, referido a la gestión de negocios ajenos sin mandato, que cuando declara la existencia de los efectos directos se refiere a ellos como «efectos del mandato expreso», cuando el dueño haya ratificado la gestión195.

193

HERNÁNDEZ MORENO,Alfonso: «Mandato, poder y representación: una nueva lectura del artículo 1716 CC», en R.Jca.Cat., 1980, I, p. 393.

194

GONZÁLEZ ENRÍQUEZ,Manuel: «La distinción entre poder y mandato en el Código Civil español» en RINot., núms. 46 y 47, 1960. p. 104.

195

Además de estos argumentos, Alfonso HERNÁNDEZ MORENO («Mandato, poder y representación: una nueva lectura del artículo 1716 CC», en R.Jca.Cat., 1980, I, p. 393) alude a los artículos 1709 y 1259 para demostrar que representación y mandato no son conceptos idénticos pero sí fungibles, además de que el artículo 1716, relativo al caso del mandatario menor, no cabe entenderlo si no es a través de dicha interpretación.

A los argumentos anteriores se añade que la gestión cooperativa típica del mandato consiste en conectar esferas jurídicas: la del mandante con la del tercero. Al ser la representación el esquema funcional típico entre esferas jurídicas ajenas, se llega a la conclusión de que el mandato es siempre representativo196. Por otro lado, el mandato indica por sí mismo el carácter ajeno . El artículo 1725 CC, establece que el obrar como mandatario excluye la condición de parte197.

196

LÓPEZ Y LÓPEZ,Ángel: «La gestión típica derivada del mandato», en RDP, 1996, pp. 553 a 565 y en Cuadernos de Derecho Judicial, 1995, pp. 554 y 555.

197

LÓPEZ Y LÓPEZ,Ángel: «La gestión típica derivada del mandato», en RDP, 1996, pp. 553 a 565 y en Cuadernos de Derecho Judicial, 1995, p. 563.

IV. LA PRESENCIA DE LA VOLUNTAD COMO FACTOR DETERMINANTE DEL EFECTO DIRECTO EN EL DERECHO UNIFORME

[074] Como apuntábamos al comienzo del trabajo, la CAISG y los

PICC 2004 parecen adoptar un criterio distinto al de los PECL a la hora de establecer los efectos directos entre el dominus y el tercero198. A partir de una primera lectura, puede pensarse que en los dos primeros lo determinante es que el tercero conozca la condición de agent de la otra parte cuando contrata, mientras que en los PECL lo es que el agente obre en nombre ajeno.

A continuación comprobaremos que, en realidad, para los tres textos es la voluntad de las partes lo que determina, como regla general, que el efecto sea directo. En primer lugar, analizaremos la voluntad del principal y, en segundo lugar, la del agente y la del tercero.

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