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LA DEFENSA COMO ÚNICO TITULAR DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN.
Loraine Tatiana Saravia Núñez
Resumen
Este artículo pretende demostrar que la creación de un nuevo sistema de recursos destinado a garantizar el derecho de impugnación frente a la sentencia
condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia, obedece a la persistencia en la legislación colombiana en admitir la apelación de sentencias absolutorias, postura avalada por la Corte Constitucional y que a mi juicio resulta violatoria de principios fundamentales como el non bis in ídem y la presunción de inocencia, los cuales encuentran adecuada protección en el derecho anglosajón. Adicionalmente, se puntualizarán las eventuales consecuencias de la implementación de este sistema.
Palabras claves
Derecho a impugnar la sentencia condenatoria, doble instancia, non bis in ídem, cosa juzgada, derecho anglosajón, recurso de apelación.
Abstract
This article aims to demonstrate that the creation of a new system of resources to guarantee the right of challenge against the conviction made for the first time in the second instance, is due to the persistence in the Colombian legislation in admitting the appeal of acquittal sentences, posture endorsed by the Constitutional Court
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Keywords
the right of challenge guilty veredictions, double instance, non bis in ídem, Judge thing, Anglo-Saxon law, appeal.
Introducción
A partir de la sentencia C-792 de 2014, la Corte Constitucional evidenció la
necesidad de garantizar al procesado el derecho a impugnar toda sentencia condenatoria, en consecuencia, exhortó al Congreso de la República a legislar íntegramente el derecho a impugnar todos los fallos condenatorios y, de no hacerlo, dentro del término establecido, procedería la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico. Sin embargo, pasados más de dos años desde el mencionado fallo aún no se ha legislado sobre dicho tema.
La Corte Constitucional ha sido clara en dos cosas: (i) el Legislador debe crear un sistema recursivo para materializar el derecho a impugnar toda sentencia condenatoria, y; (ii) tal sistema debe garantizar el escrutinio de todos los elementos normativos, facticos y probatorios determinantes en la condena, entre otras cosas1, con las consecuencias que ello deriva, incluyendo los eventos contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia.
Pero, la creación de más figuras jurídicas, en un sistema normativo ingente como el nuestro, no sería la única salida viable para hacerle frente a esta situación que aún está pendiente por regular, y que bien, podría decirse que se originó como
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consecuencia de la postura asumida mediante sentencia C-047 de 2006, tal como se desarrollará más adelante.
Es por eso que, en aras de evitar un prolongamiento adicional del proceso penal, con la creación de más recursos en segunda instancia y de acercarnos más al sistema penal de corte anglosajón que adoptamos, se hace necesario aceptar la apelación, únicamente de sentencias condenatorias; vale decir, que el condenado sea el único titular del derecho de impugnación, el único que abra las puertas a una segunda instancia, soslayando la facultad que tiene la fiscalía frente a las
sentencias absolutorias.
Contenido
1- El derecho de impugnación en el sistema acusatorio de corte anglosajón. 2- Derecho de Impugnación vs Derecho de doble instancia. ¿Dónde quedan
las víctimas?
3- Non bis In ídem y Cosa Juzgada: Limitadores del poder punitivo. 4- Recurso de apelación, prohibición de apelar sentencias absolutorias y
creación de un nuevo sistema de recursos.
5- Impugnación de sentencias condenatorias en segunda instancia y
Consecuencias prácticas de limitar la apelación de sentencias absolutorias en primera instancia.
1- El derecho de impugnación en el sistema acusatorio de corte anglosajón.
El sistema penal anglosajón o consuetudinario, proviene del derecho inglés y, a grosso modo, se caracteriza por priorizar como fuentes del derecho, la costumbre, el common law, y los precedentes jurisprudenciales2. Los países que acogieron este sistema, basan su sistema penal acusatorio en principios como la oralidad, la concentración e inmediación, entre otros, pero lo más importante de este sistema
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es que en procura de; evitar dilatación en la aplicación de la justicia, la congestión en la administración de justicia y un largo sufrimiento innecesario a un procesado- que no está demás decir que está cobijado bajo el principio de inocencia-, busca garantizar la celeridad3 en los procesos.
En los países de Corte Anglosajón, el derecho de impugnación, materializado a través del recurso de apelación, únicamente se activa, por decirlo así, en contra sentencias condenatorias, y por ende, el apelante único es el condenado, tal como lo desarrollan los tratados internacionales, y esto es: “Debido a la protección constitucional en contra del riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito, el acusador público no puede apelar la decisión del tribunal de jurados de exculpar al acusado”4. Es decir, por no atentar contra el non bis in ídem.
Ahora bien, como lo ha aclarado nuestra Corte Constitucional5, aunque nuestro derecho penal no es un sistema puramente anglosajón, si tomó varias características del modelo de derecho penal anglosajón, especialmente del modelo acusatorio norteamericano, ratificando convenios internacionales que definen y tratan el derecho de impugnación, tal como se desarrollara más adelante.
La palabra impugnación proviene del latín impugnāre, y se define en dos acepciones, complementarias entre sí; (i) combatir, contradecir, refutar e; (ii) interponer un recurso contra una resolución judicial6. Así pues, la impugnación es un medio, o recurso que pretende refutar el contenido de las sentencias judiciales. No obstante, además de ser un medio, un derecho de rango internacional y constitucional, pues varios tratados internacionales, ratificados por Colombia, e
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Ídem.
4 Fierro Méndez, H., (2006), Sistema procesal penal de EE.UU., Bogotá, Colombia: Grupo editorial Ibáñez. Pág. 136.
5 Corte Constitucional, Sentencia C- 591/05. 6
Impugnación, (2017), Diccionario de La Real Academia Española, Recuperado de
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incluidos en el bloque de constitucionalidad7, así lo han reconocido.
Así pues, el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, menciona: “5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo
condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.” y, el artículo 8, numeral 2º, literal h, del Pacto de San José: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
En nuestra Constitución, el derecho de impugnación está reconocido en su artículo 29, de la siguiente manera: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. (Subrayado fuera del texto).
Como se puede evidenciar, de un análisis sistemático de los tratados internacionales junto con el artículo 29 de nuestra Carta Política, ninguna de las disposiciones se contradice entre sí, ya que desarrollan el derecho de impugnación como exclusivo al ámbito del derecho penal, específicamente al condenado, distinto a lo que acontece con otros derechos de similar alcance. Sin embargo, las complicaciones comienzan a surgir en nuestra legislación cuando, en virtud del canon 31 de la constitución política, el derecho de impugnación ya no halla esa limitación.
7 Artículo 93:” Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”.
Artículo 94: “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución
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El artículo 31 constitucional establece que: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada
o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la
pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.”, es decir impone el derecho
a la doble instancia, derecho que en principio podría llegar a confundirse con el de impugnación puesto que ambos, mediante el recurso de apelación, abren las puertas a una segunda instancia; empero, la doble instancia al ser un principio procesal, además de recaer sobre todo sujeto procesal, irradia todo proceso judicial, pudiendo ser exceptuado por vía legislativa8, tal como lo han limitado ciertos países anglosajones9.
Colombia, por el contrario, dentro de su libertad legislativa, no exceptuó la doble instancia para los sujetos procesales en materia penal. La Ley 906 de 2004 define, en su artículo 20, la doble instancia así:
“ARTÍCULO 20. DOBLE INSTANCIA. Las sentencias y los autos que se refieran a
la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que
tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código,
serán susceptibles del recurso de apelación.
El superior no podrá agravar la situación del apelante único”.
Y desarrolla el recurso de apelación más delante de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 176. RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos ordinarios la
reposición y la apelación.
Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y
resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.
8 Sentencia C- 792 de 2014, Pág. 3.
9 “En Estados Unidos, por ejemplo: “Las personas condenadas por delitos federales tienen derechos de
apelar ante la Corte de Circuito con jurisdicción (…) Las facultades de apelación de los fiscales son muy limitadas. Por ejemplo, el fiscal no puede apelar una sentencia absolutoria ”Recuperado de:
7
La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos
adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia
condenatoria o absolutoria.” (negrilla fuera del texto).
En resumen, en Colombia el derecho de impugnación solo recae sobre el condenado, pero en virtud de la doble instancia, todos los sujetos procesales, (incluyendo la Fiscalía General de la Nación) tienen la facultad de impugnar/apelar, las sentencias absolutorias. Tal facultad, no es posible en los países de derecho anglosajón, vale decir, donde impera un sistema penal acusatorio, como en Colombia., donde al garantizar a la Fiscalía el derecho doble instancia, terminan menoscabando el derecho de impugnación al condenado, violentándole principios procesales.
2- Derecho de Impugnación vs Derecho de doble instancia. ¿Dónde
quedan las víctimas?
Como quedo esbozado en el acápite anterior, el derecho de impugnación y el principio de doble instancia, pese a tener muchas similitudes, son totalmente diferentes en varios aspectos, entre los más destacados; su estatus jurídico, objeto, contenido y finalidad. De conformidad con la Corte Constitucional10 el estatus jurídico que ostenta el derecho de impugnación es el de derecho subjetivo de carácter constitucional, propio del condenado, mientras que la doble instancia al ser un principio general puede ser legalmente exceptuado.
En lo que concierne a su objeto, el derecho de impugnación recae sobre decisiones incriminatorias que ponen fin a un proceso penal, mientras que el derecho de doble instancia, recae sobre el proceso como tal, para que el juicio tenga dos instancias, independientemente del contenido y alcance de los fallos que resuelven la
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controversia11.
En lo que respecta a su contenido, se ha señalado que la impugnación persigue atacar las bases y el contenido de las sentencias incriminatorias del a quo12,
elevándolas ante un tribunal superior para que éste considere revocarlas o reformarlas - excluyendo cualquier posibilidad de un reformatio in peius. – garantizando el correcto ejercicio de la defensa y el control judicial de esa providencia impugnada. Por otro lado, en el derecho a la doble instancia, la decisión o la coincidencia existente entre ambos fallos es completamente irrelevante.
En cuanto a la finalidad, el derecho a impugnar del condenado persigue una garantía de corrección judicial de la sentencia incriminatoria por medio de la
conformidad judicial13, es decir, que un mismo litigio sea resuelto en el mismo sentido por dos jueces distintos para que “sean al menos dos operadores jurídicos
los que determinan la responsabilidad penal e imponen la sanción correspondiente”14
. Contrario sensu, el principio a la doble instancia, persigue una
justicia acertada, recta y justa15, y por eso admite las eventuales correcciones de los fallos judiciales.
Así las cosas, se entiende que a las víctimas, aun en el ámbito del derecho penal, y en el marco normativo colombiano: (i) las cobija el derecho a la doble instancia, a causa de que éste, se predica es del proceso como tal, no de un sujeto en específico ;(ii) son representadas a través del representante de víctimas (algunas veces por la Fiscalía) y en ese orden quedan facultadas para apelar la sentencia absolutoria, sin embargo, éste planteamiento es violatorio principio de principios como el non bis in ídem, la presunción de inocencia, in dubio pro reo y el derecho a la libertad del condenado. Ahora la pregunta sería, ¿Por qué la legislación penal
11Ídem.
12Ibídem, Pág. 29. 13Ibídem. Pág. 36 14
Ibídem. Pág. 37
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colombiana no limita la doble instancia, como principio jurídico que se puede exceptuar, para que el condenado sea el único que pueda apelar y con ello no se violenten principios como el non bis in idem?
A través de la sentencia C- 047 de 2006, citada en la decisión C-792 de 2014, la Corte Constitucional asumió el conocimiento de tal situación manifestando que para esa Colegiatura simplemente tales presupuestos no violentan el principio de doble instancia, puesto que:
“(i) primero, la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria en materia penal no vulnera el principio de non bis in ídem, en la medida en que este “opera frente a sentencias definitivas, amparadas por la cosa juzgada (…); (ii) además, el debido proceso se predica no solo del acusado en el proceso penal, sino de todos los sujetos que intervienen en el proceso penal, entre ellos, las víctimas; estos sujetos también pueden exigir la garantía de la doble instancia, el derecho de acceso a la administración de justicia, y los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, todos los cuales hacen imperioso el reconocimiento de la facultad de recurrir las sentencias absolutorias de primera instancia; (iii) finalmente, no existe una prohibición convencional de apelar las sentencias absolutorias, ni expresa ni tácita”16.
Estos tres presupuestos se irán desarrollando en la medida que avancemos con el presente escrito.
En conclusión, al permitir la apelación de sentencias absolutorias, como expresión
sin restricciones del derecho a la doble instancia, la legislación colombiana ha creado escenarios facticos donde al condenado le transgreden principios procesales fundamentales, y donde la jurisprudencia ha propuesto como salida la creación de un nuevo sistema de recursos, que si bien, garantizan la impugnación de las sentencias condenatorias, proferidas por primera vez en segunda instancia, solucionando con ello parte de la complicación, seguirían persistiendo circunstancias que continuarían afectando al procesado tal como lo analizaremos más adelante.
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3- Non bis In ídem y Cosa Juzgada: Limitadores del poder punitivo.
“(i) La posibilidad de apelar la sentencia absolutoria en materia penal no vulnera el principio de non bis in ídem, en la medida en que este “opera
frente a sentencias definitivas, amparadas por la cosa juzgada (…) cuando
ha concluido el juicio con una sentencia en firme”
La cosa juzgada, proviene de la locución latina res iudicata que significa lo que ha sido juzgado. Al estudiar este principio, es inevitable no referirnos al Non bis In Idem, y viceversa, puesto que éste último, se deriva del principio general de la cosa juzgada. Penagos Trujillo y Sánchez Pozzo, lo señalan así: “El principio de
Non bis In Idem constituye la aplicación del principio más general de cosa juzgada en el
ámbito del Ius Puniendi…”17. En otras palabras, la prohibición de juzgar dos veces por el mismo hecho es una consecuencia razonable de la aplicación del principio de la cosa juzgada
Para Devis Echandía la cosa juzgada:
“Se deduce del carácter absoluto de la administración de justicia. Significa que una vez decidido, con las formalidades legales, un litigio o un asunto penal entre determinadas partes, éstas deben acatar la resolución que le pone término, sin que les sea permitido plantearlo de nuevo, y los jueces deben respetarla. De lo contrario, la incertidumbre reinaría en la vida jurídica y la función del juez se limitaría a la de buen componedor con la consecuencia de que el proceso estaría siempre sujeto a revisión o a modificación, lo que haría imposible la certeza jurídica”18.
Para predicar la existencia de la cosa juzgada se requiere que la providencia en cuestión, cumpla con los siguientes requisitos19:
“1Existencia de una investigación con carácter de juzgamiento;2. Existencia
de una providencia de fondo; 3. Que la providencia se encuentre ejecutoriada,
17
Penagos Trujillo S., Sánchez Posso J., (2007), El Non bis in Idem y la cosa juzgada en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Bogotá, Colombia: Grupo Editorial Ibáñez. Pág. 146-147.
18 Devis Echandía H., (1984), Teoría General del Proceso, Buenos Aires, Universidad de Buenos Aires Argentina, T.1, Pág. 27.
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es decir que contra ella no proceda recurso alguno; se hayan resuelto los recursos interpuestos o; se haya pasado el tiempo para interponer los recursos; 4. Que la providencia sea emitida por una autoridad competente; 5.Identidad subjetiva; 6. Identidad objetiva”.
En lo ateniente a que la providencia se encuentre ejecutoriada, los países de derecho anglosajón, parten de la relatividad del principio de cosa juzgada, en el caso de los fallos absolutorios, y la inmutabilidad de los mismos, ya que una apelación de dicha decisión implicaría el estudio de todos los fundamentos del fallo, violando con ello non bis in ídem.
Por otro lado, el vocablo latino non bis in ídem o “no dos veces sobre lo mismo”,
impide que se trate dos veces sobre un mismo asunto judicial con objeto y causa idénticos, en palabras de Fernandez Carrasquilla “someter dos veces a juicio penal a
una persona por un mismo hecho, independientemente de si fue condenado o absuelto
”
20
.
Penagos Trujillo S., y Sánchez Posso J., en su libro “El Non bis in Idem y la cosa juzgada en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional” nos mencionan
que: una persona que ha sido enjuiciada y ha obtenido una sentencia que le absuelve o le condena, no puede ser sometida al padecimiento de un nuevo juicio por el mismo
hecho”. si bien, para la Corte Constitucional no se da un nuevo juicio al acudir a
una segunda instancia, es importante recordar de manera literal lo que ésta Colegiatura ha definido como un sistema de recursos para garantizar la correcta materialización del principio de impugnación: “(i) el examen efectuado por el juez de revisión debe tener una amplitud tal, que permita un nuevo escrutinio de todos los
elementos normativos, fácticos y probatorios determinantes de la condena; (ii) el análisis
del juez debe recaer primariamente sobre la controversia de base que dio origen al litigio
judicial, y solo secundariamente, sobre el fallo judicial como tal; (iii) debe existir un
examen abierto de la decisión judicial recurrida, de modo que ésta pueda revocarse
12
cuando del examen integral del caso se concluya que no hay lugar a la imposición de la
condena, y no solo una revisión de la sentencia a luz de un conjunto cerrado de causales
de procedencia del recurso”.
En pocas palabras, éstos presupuestos se encaminan a la revisión y el análisis de los mismos hechos que sirvieron de base para una providencia condenatoria o absolutoria, es decir, someter a una persona dos veces por los mismos hechos, violando el non bis in ídem.
Es importante resaltar que el non bis in ídem solo se transgrede cuando la
decisión absolutoria es la sentencia controvertida, puesto que sobre ella debe recaer una presunción de verdad de la cosa juzgada en razón a que éstas absoluciones aseguran al procesado, un bien muy valioso como es el derecho a la
libertad. En palabras de Londoño:
“La razón de la prohibición de revisión de las sentencias absolutorias está en la consideración de que tales sentencias aseguran a una de las partes, esto es, al imputado, un bien de la vida, a saber, el derecho de libertad; de manera que en cuanto a ellas se puede adoptar, si bien sea en vía complementaria, la definición del fallo dada por CHIOVENDA, a saber, de garantizar a un individuo un bien de la vida”21
Sin embargo, es enfático en que no debe ocurrir lo mismo en el caso de decisiones condenatorias, porque tal situación conllevaría a una tiranía judicial violatoria de derechos humanos:
“la presunción de verdad de la cosa juzgada, tratándose de sentencia condenatoria, no puede ser un dogma en la filosofía del proceso penal. El código que lo consagrara, sería un código atentatorio de las libertades individuales y de la dignidad humana”22.
A esto se le suma que no es deber del Estado a través de la Fiscalía garantizar
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condenas23 a como dé lugar; pero si el de amparar el derecho a la presunción de inocencia, y como tal, sobre él recae la carga de la prueba en el juicio penal y si éste no logra derruir el principio de inocencia, necesariamente debe absolver24. Se trata, como se puede apreciar, de una aplicación vinculada al principio in dubio pro reo. Además, se parte de la base que tratamos con una administración de justicia seria y eficaz, donde los juicios se desarrollan totalmente ajustados a derecho:
“el Estado nunca va a poder en aras de hacer justicia, garantizar una condena, lo que si debe garantizar es un juicio justo con respeto por la normas propias de cada proceso y es esta garantía la que la Fiscalía está orientada a hacer cumplir, para que por medio de una trabajo juicioso y dedicado, logre demostrar la responsabilidad penal de una persona y no por medio de recursos ordinarios trate de subsanar sus errores en el juicio de primera instancia”25.
En suma, se debe partir de la credibilidad en las instituciones judiciales y en lo posible proyectar tal credibilidad a la sociedad, los funcionarios judiciales deben proyectar seguridad jurídica, es decir, demostrar que no resulte indispensable acudir a más instancias para corroborar condenas, pero si otra instancia para respetar los derechos del condenado que es quien sufre con el proceso.
En ese orden, está demás decir que abogo por la inmutabilidad de la cosa juzgada en sentencias absolutorias, puesto que además de ir en procura de garantizar el non bis in ídem, principio de inocencia, cosa juzgada y debido proceso, se evita con ello una dilatación adicional del proceso penal al vernos en la necesidad de crear un nuevo sistema de recursos que tendría cabida en los eventos de sentencias condenatorias en segunda instancia, además sería absurdo que cada vez que existiera una condena, en pos de garantizar la impugnación, se creen
23 Martínez, C., (2016), Las problemáticas actuales del recurso de apelación en Colombia, (tesis de pregrado), Universidad Santo Tomás, Bogotá. Pág. 16. La Fiscalía o el fiscal, tienen unos fines específicos, los cuales son, “(i) la búsqueda de la verdad material sobre la ocurrencia de unos hechos delictivos; (ii) la consecución de la justicia dentro del pleno respeto por la dignidad humana y los derechos fundamentales del procesado” (Corte Constitucional, 2013);” es decir en ningún momento debe garantizar una condena.
24
Horvitz Lennon, M., López Masle, J., (2008), Derecho Procesal Penal chileno I. Principios, sujetos procesales, medidas cautelares, etapa de investigación. “si el Estado no logra satisfacer el estándar probatorio impuesto por la ley procesal penal, la consecuencia necesaria del incumplimiento de esa carga es la absolución del acusado”. Pág. 28. Recuperado de v/lex.
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recursos en segunda y tercera instancia.
4- Recurso de apelación, prohibición de apelar sentencias absolutorias y
a la creación de un nuevo sistema de recursos.
“(ii) además, el debido proceso se predica no solo del acusado en el proceso
penal, sino de todos los sujetos que intervienen en el proceso penal, entre
ellos, las víctimas; estos sujetos también pueden exigir la garantía de la
doble instancia, el derecho de acceso a la administración de justicia, y los
derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, todos los cuales hacen
imperioso el reconocimiento de la facultad de recurrir las sentencias
absolutorias de primera instancia”.
El Recurso de apelación, es un medio de impugnación ordinario que abre las puertas a una segunda instancia, es decir sirve para materializar tanto el derecho de impugnación como el de doble instancia.
En relación con lo mencionado en el subtítulo del presente numeral, los presupuestos de verdad, justicia y reparación deben garantizarse desde la primera instancia. Conjuntamente, las víctimas, a diferencia de la defensa, en el proceso penal cuentan con más respaldo, y en primera instancia además de ver sus intereses representados por el representante de víctimas, cuentan, igualmente, con la fiscalía y con el papel del Ministerio Público que actúa en procura de garantizar un proceso limpio, transparente y sin fraudes.
Si el Estado a través de la fiscalía permite la apelación de las sentencias absolutorias, por garantizar el principio de la doble instancia, implícitamente está
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de menor gravedad, manejados por los amtsgerichte26, lo que conllevaría a admitir que: “las sentencias proferidas por los amtsgerichte no se elaboran cuidadosamente y que por ello admiten apelación”27
.
La prohibición de apelar sentencias absolutorias se funda en la inmutabilidad de la cosa juzgada frente a las absoluciones, a fin de no violar el Non Bis In Idem, pero además, por respeto a: El derecho a la libertad del procesado, la duda probatoria a favor del reo, la presunción de verdad de la cosa juzgada, la presunción de inocencia, la oralidad, inmediación y demás principios del modelo penal
acusatorio.
Asimismo, el recurso de apelación, contra sentencias absolutorias, es un medio de impugnación que resulta incompatible con un sistema penal de corte acusatorio, ya que éste al estar caracterizado por principios como la oralidad y la inmediación, exige que el juez de segunda instancia revise de manera directa los hechos y las pruebas: “la reconstrucción de los hechos es faena que preferentemente asume el juez
de la causa (el de la primera instancia) y que a medida que se asciende a las instancias
superiores se hace más difícil y residual”28
5- Consecuencias prácticas de permitir la impugnación de sentencias
condenatorias en segunda instancia y Consecuencias prácticas de
limitar la apelación de sentencias absolutorias en primera instancia.
(iii) Finalmente, no existe una prohibición convencional de apelar las
sentencias absolutorias, ni expresa ni tácita.
Si bien, internacionalmente no existe una convención que prohíba explícitamente
26 “los órganos jurisdiccionales penales son los amtsgerichte”, Urbano Martínez, J., (2009), El principio de inmediación en segunda instancia, En Derecho Penal y Criminología Vol.30(89), Pág. 98.
27 Urbano Martínez, J., (2009), El principio de inmediación en segunda instancia, En Derecho Penal y Criminología Vol.30(89), pp.91-112. Pág. 98.
28 Augusto morillo m. La prueba. Tendencias modernas, Buenos aires, abeledo-perrot, 2001, p. 80, tomado de Urbano Martínez, J., (2009), El principio de inmediación en segunda instancia, En Derecho Penal y
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la apelación de sentencias absolutorias, al definir el alcance, objeto y contenido del principio de impugnación, se infiere fácilmente que éste debe recaer únicamente sobre el condenado, y, por ende, sobre sentencias condenatorias.
A su vez, continuar con la apelación de sentencias absolutorias y permitir que se impugne la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia: (i) alargaría el proceso penal generando una congestión en la administración de justicia, transgrediendo el principio de celeridad (ii) un sufrimiento innecesario al procesado29, y a la víctima pues tarda más tiempo el resolver una controversia; y (iv) en el evento de imponer la pena en caso de hallarlo culpable, no se cumplirá uno de los fines de la pena, (prevención general)30.
(i) Alargaría el proceso penal generando una congestión en la administración de justicia: las dilaciones en los procesos penales, en la actualidad son una realidad innegable. Las razones de la congestión son variadas y sería una falacia atribuirle toda la responsabilidad a la aceptación de apelaciones contra sentencias absolutorias.
Dentro de dichas causas, hallamos la mora judicial, baja productividad déficit presupuestal31 entre otras, pero las que más nos llama la atención para el presente estudio son: la existencia de un sistema jurídico rezagado y
mecanismos procesales inadecuados o excesivo formalismo32.
La existencia de un sistema jurídico rezagado, en palabras de Mabel Londoño: “Existencia de un sistema jurídico que se ha rezagado en
comparación con la dinámica de desarrollo del país, las tendencias del
29 Pág. 124 y 125: “Una prolongada incertidumbre sobre una absolución o condena, crea una aflictiva
situación moral que, además de afectar espiritualmente al procesado, le causa un sin número de perjuicios que a la postre pueden resultar demasiado injustos”.
30
” Cuando no se ejecuta rápidamente la sentencia de un delito, el corazón del pueblo se llena de razones para hacer lo malo”. (Biblia NVI, Eclesiastés 8:11).
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constitucionalismo contemporáneo y la globalización del derecho; sumado a
una permanente iniciación legislativa, es decir, una constante expedición de
leyes, decretos y actos administrativos (…)”. Vale decir, la insistencia en la
legislación colombiana en no aplicar lo estipulado en los tratados
internacionales en cuanto al derecho de impugnación; Y Mecanismos procesales inadecuados, que no requiere mayor explicación, ya que, en pocas palabras limitar el derecho a la doble instancia, tal como lo hemos expuesto, en lugar de ampliar el derecho de impugnación, realmente ayudaría con la descongestión judicial.
(ii) Un sufrimiento innecesario al procesado y a la víctima:
Como consecuencia del primer presupuesto, al dilatarse aún más el proceso penal, puesto que estaríamos hablando de una “tercera instancia”, las partes, condenado y víctima, sufrirían al no tener una
seguridad jurídica en lo que respecta a la responsabilidad penal en la comisión de delitos, por un lado, y por el otro, la intranquilidad que genera la posible afectación al derecho de libertad junto con todo lo que engloba.
“En materia penal una vez iniciado el proceso, éste debe concluir con una sentencia en firme o su equivalente, bien sea de absolución o de condena. Se podría decir que el procesado tiene derecho a que la jurisdicción haga dicho pronunciamiento en el menor tiempo posible, ya que una prolongada incertidumbre sobre una absolución o condena, crea una aflictiva situación moral, que además de afectar espiritualmente al procesado, le causa un sinnúmero de perjuicios que a la postre pueden resultar demasiado injustos”33.
El Derecho penal, ubica al principio de la dignidad humana como su eje central, y además, debe tener como fin primordial, dentro del proceso penal, la tranquilidad civil y la estabilidad del derecho34. Framarino, en el libro de Penagos Trujillo S., Sánchez Posso, igualmente expresa: “En verdad, si el
33 Penagos Trujillo S., Sánchez Posso J., (2007), El Non bis in Ídem y la cosa juzgada en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Bogotá, Colombia: Grupo Editorial Ibáñez, Pág. 145.
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acusado declarado inocente no pudiera tener la seguridad jurídica de esa situación
procesal, él mismo y la sociedad a que pertenece se mantendrían en la incierta
posición de una expectativa de adversa, de una zozobrante amenaza. Si ello no
fuera así, el futuro de todo procesado declarado inocente se tomaría
angustiosamente incierto,, fuera de la actividad judicial en ese aspecto nunca se
podría considerar finalizada”35.
(iii) En el evento de imponer la pena en caso de hallarlo culpable, no se cumplirá uno de los fines de la pena, (prevención general positiva).
En la biblia (NVI), hallamos los primeros vestigios de lo que se entendería hoy en día como una de las funciones de la pena, así pues, lo traduce Eclesiastés: “Cuando no se ejecuta rápidamente la sentencia
de un delito, el corazón del pueblo se llena de razones para hacer lo malo”, esto es lo que hoy en día conocemos como la prevención general
positiva.
La prevención general positiva busca asegurar la vigencia de la norma, reafirmando por medio de la sanción la confianza que la comunidad deposita en su cumplimiento36. Así pues, en el caso de una decisión condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia, que luego tendría cabida a otra impugnación, dilataría el proceso, aumentando el tiempo en el que la comunidad esperaría la aplicación de la condena contra el procesado. Una comunidad que no ve la celeridad en la administración de justicia y que tampoco le provee seguridad jurídica,
difícilmente se previene en la comisión de delitos futuros.
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Conclusiones
La insistencia de la legislación colombiana en no exceptuar el principio de doble instancia en materia penal, como lo han hecho países de sistema penal acusatorio y, por ende, seguir admitiendo la apelación de sentencias absolutorias, ha generado a largo plazo, el inconveniente de tener que garantizar el derecho de impugnación en instancias más avanzadas, es decir, regular la apelación de sentencias condenatorias de segundo nivel con la creación de un nuevo sistema
de recursos que como hemos visto genera otras consecuencias. Sin embargo, no se puede negar que la futura creación de este nuevo procedimiento recursivo es un gran avance para amparar un derecho subjetivo tan importante como es el de impugnación.
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