REÁTEGUI VIGO, Víctor Adonay.
“Pequeños detalles y grandes problemas en el Proceso Contencioso Administrativo. Una alerta a los justiciables, abogados y a su imagen frente a la sociedad”. Publicado en Revista Jurídica del Perú, N° 148, Junio 2013, pp. 60-69.
PEQUEÑOS DETALLES Y GRANDES PROBLEMAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. UNA ALERTA A LOS JUSTICIABLES, ABOGADOS Y A SU IMAGEN FRENTE A LA SOCIEDAD.
Víctor Adonay Reátegui Vigo
SUMILLA
El abogado es el profesional capacitado para poner el Derecho al servicio de la sociedad, su tarea no es fácil aunque existan instrumentos que coadyuven a lograrlo. Al respecto, el autor, refiriéndose a algunos principio del proceso contencioso administrativo y el uso del precedente vinculante, expone a modo de alerta cómo a la actitud frente a dichos instrumentos (imperceptible muchas veces), le sobrevienen grandes problemas que afectan negativamente a los justiciables y a la imagen profesional en sus diversas facetas-patrocinante, fiscal y juzgador- como depositarios de la confianza de la sociedad en su conjunto.
REFERENCIAS LEGALES
Constitución Política del Perú: art. 159
Código Procesal Constitucional Ley, Ley N.º 28237 (31/05/2004): arts. VI y VII
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley N.º 28301(23/07/2004): Primera disposición final
Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, Decreto Supremo Nº 013-JUS (29/08/2008); Pássim.
Código Procesal Civil: arts. VII y 50
Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444 (11/04/2001): art. VIII
I. INTRODUCCIÓN
En un concepto moderno, abogado esel perito en el Derecho positivo que se dedica a defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos o intereses de los litigantes, así como también a dar dictamen sobre las cuestiones o puntos legales que se le consultan1.
El ejercicio de la Abogacía, tiene diversas formas de manifestación, entre las cuales se puede citar a las siguientes:
Abogado titulado por la Universidad Inca Gracilazo de la Vega con estudios en la especialidad de Función Jurisdiccional y de
control gubernamental, así como en materias de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Derecho Registral, Derecho Civil y Derecho Administrativo. El Administrador del Blog agradece sinceramente al autor la presente colaboración.
1
Magistrado: Funcionario público facultado para administrar justicia.
Abogado patrocinante: Profesional que se encarga de la defensa del honor, la libertad, el patrimonio, etcétera, de un cliente.
Fiscal: Representante público de la sociedad en juicio. Defensor de valores e intereses gregarios.
En el estilo de esta profesión, es decir, la forma peculiar de proceder jurídicamente, presenta tres lineamientos básicos:
a) La solidez, consistente en un a alegación robusta vigorosa y firme;
b) La precisión, que exige la menor vaguedad o duda que genere en la alegación. c) La claridad, referida a una alegación transparente y diáfana, en una multitud de
conflictos que distraen la atención de los magistrados.
En cuanto a la ética profesional del abogado, ésta exige que trabaje con el derecho y hurgue en la justicia con el objeto de afirmar la existencia y coexistencia social con dignidad y vocación de bienestar y progreso; y es igualmente valorable que bregue en pro de una legislación estatal coherente con los mandatos imperativos de la realidad social.
En el papel de Juez, no se reduce a ser una simple máquina de subsunciones lógicas, sino que es un profundo conocedor del derecho, esto es, del espíritu de la ley, lo que exige una preparación filosófica, cultural sociológica, visión histórica y experiencia de vida, aparte de lucidez y agilidad de mente2.
Además, el juez es un jurisprudente, esto es, un ser pleno de ponderación de equilibrio para apreciar los hechos y crear derecho; y como tal, debe ponerse al margen de la influencia y de la pasión3.
Dado que el Derecho es una superestructura normativa muy dependiente y vinculada a la realidad social de la que parte y a la que sirve4, entonces la abogacía -profesión del abogado- en sus diferentes roles se perfila como muy dinámica, desde multidisciplinaria al interrelacionarse con otras ciencias, hasta especializada cuando se ramifica en las materias que aborda; enriqueciéndose en el tiempo conforme cambia y evoluciona la sociedad, por lo que exige que quienes la ejerzan posean el criterio y el conocimiento suficiente para poner el Derecho al servicio adecuado de la sociedad a la cual regula.
Una de las formas de poner el derecho al servicio a la sociedad es a través del Proceso Judicial; específicamente y para el desarrollo del presente trabajo, nos referimos al Proceso Contencioso Administrativo, como instrumento diseñado para el control de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al Derecho
2
GARCIA TOMA, Víctor. Introducción a las Ciencias Jurídicas. Segunda edición, Jurista editores, Lima, 2007, pp. 52, 54, 56-58 y 63.
3
Ibídem, p. 65.
4
Administrativo, y para la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.
Por un lado, la especial naturaleza de este tipo de proceso que busca equilibrar una relación originalmente desproporcionada entre el administrado y la Administración, exige una amplitud y diversificación de conocimientos de cada especialidad de las dependencias de la Administración Pública con las que se enfrenta el administrado; conocimientos que deben ser dominados por los patrocinantes y juzgadores
Estos administrados, quienes se consideran afectados en sus intereses por cualquier dependencia de la Administración Pública5, son los justiciables que depositan su confianza en la pericia del abogado en su rol de patrocinante, y en su caso, de juzgador para que solucione el conflicto de intereses que someten a la competencia de este último. Paralelamente, cobra importancia el rol de Fiscal quien en forma previa a la expedición de sentencia le corresponde dictaminar sobre el fondo del mismo caso, sin desligarse de su función como contralor jurídico del debido proceso por ser el defensor de la legalidad.
Por otro lado, dicho proceso está provisto de fórmulas que permiten flexibilizarlo para que el administrado tenga mayor acceso a la tutela jurisdiccional efectiva respecto de sus intereses, obteniendo un pronunciamiento fundado en derecho. Nos estamos refiriendo a los principios del proceso contencioso administrativo.
Aunado a ello, el ordenamiento jurídico nos ofrece los llamados precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional, que son pronunciamientos jurisprudenciales de observancia obligatoria para todos los poderes públicos a efectos de lograr rapidez, uniformidad y predictibilidad a la solución de conflictos de intereses.
No obstante, las bondades que ofrecen los principios procesales y los precedentes vinculantes no implican que el abogado en su rol de patrocinante y sobretodo de juzgador, degenere su estilo, ética profesional, capacidad crítica y creatividad por el uso descontrolado de aquellas facilidades para la obtención de los fines del proceso. Al contrario, requiere una exigente preparación que evitaría las justas críticas a sendos profesionales, cuando en la realidad hacen su verdadero aprendizaje y práctica ya en el ejercicio de la magistratura, a costa de los justiciables que son quienes sufren en última instancia su inexperiencia6.
Consecuentemente, nos referimos a los principios de favorecimiento del proceso y de suplencia de oficio que rigen el proceso contencioso administrativo7; y los precedentes
5
Se tiene como ejemplos, cuando el administrado no esta conforme con la pensión otorgada por la Oficina de Normalización Previsional; o cuando impugna alguna sanción impuesta por la Municipalidad; así como otras disputas que surjan entre el administrado con cualquier dependencia de la Administración Pública.
6
Fernando FLORES citado por Carlos PARODI, refiere a la necesidad de un periodo de formación previa para aspirantes a la carrera judicial que justifique su designación. PARODI RENDON, Carlos Augusto. “Administración de Justicia en el Perú”. En: Administración de Justicia en Iberoamérica, Primera edición, Universidad Autónoma de México, México, 1993, p. 104.
7
El artículo 2 del T.U.O de la Ley del proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2006-JUS, publicado el 29 de agosto del 2008, presenta los principios que rigen el proceso contencioso administrativos, entre los cuales tenemos los siguientes:
“(…)
vinculantes del Tribunal Constitucional, fuentes de derecho de las que haremos algunas precisiones con fines ilustrativos; como una alerta preventiva y combativa a pequeños detalles que ocasionan grandes problemas, que la falta de un control necesario a dichas bondades afecta paulatinamente a la calidad del desempeño profesional, a los justiciables y la imagen de la carrera de la abogacía frente a la comunidad; situación que no debe ser.
II. PEQUEÑOS DETALLES QUE OCASIONAN GRANDES PROBLEMAS AL
DESEMPEÑO PROFESIONAL Y AL PROCESO COMO SERVICIO A LA SOCIEDAD
Un actual inconveniente que se presenta entre los abogados patrocinantes así como en los juzgadores8 que se pronuncian sobre las causas de su competencia - en el proceso contencioso administrativo-se centra en el abuso de los principios, normas y precedentes vinculantes que aquellos aplican. En el caso de los patrocinantes, por el hecho de sentirse autorizados presentar demandas desidiosas; y, en cuanto a los juzgadores, por la falta de control de dichas demandas que elevan la carga procesal, pero menguando la calidad del patrocinio y decisiones judiciales debido a una facilista y desviada dependencia al precedente vinculante.
A continuación se describe cómo se producen éstas situaciones:
1. El caso de los patrocinantes
Por principio de favorecimiento del proceso el Juez deberá preferir dar trámite a la demanda ante la duda razonable sobre la procedencia de la misma. En otras palabras, si el juez no advierte con claridad que la demanda incurre en una o varias causales de improcedencia del artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo9, deberá dar trámite a la misma.
En cuanto al Principio de Suplencia de Oficio, éste impone al juez suplir las deficiencias formales en las que incurran las partes o a disponer que subsanen las mismas en un plazo razonable.
Sin embargo, en la práctica se presentan numerosas demandas defectuosas tanto en la forma como en el fondo, que por la abusiva o malentendida aplicación del principio de tutela jurisdiccional combinado con los principios enunciados (además de los otros principios como el de celeridad y economía procesal, etc.) reducen a la demanda finalmente a una mera solicitud que el juez está obligado a resolver. Si bien dichos principios se orientan a una justicia rauda, resultan con el efecto contrario elevando
Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma.
4. Principio de suplencia de oficio.- El Juez deberá suplir las deficiencias formales en las que incurran las partes, sin perjuicio de disponer la subsanación de las mismas en un plazo razonable en los casos en que no sea posible la suplencia de oficio. ”
8
Para efectos del presente trabajo, el término juzgador(es) comprenderá tanto al juez como al fiscal en su tarea de dictaminador en el Proceso Contencioso Administrativo; extendiéndose al equipo de especialistas, auxiliares y asistentes que componen las oficinas fiscales y judiciales encargados de coadyuvar al análisis y solución de los casos que son puestos a competencia de los primeros.
9
innecesariamente la carga procesal. Para entender esta deleznable situación conviene describir los siguientes ejemplos:
a) Demandas con petitorios imprecisos; extensos en una o más páginas; combinados con un extracto de los fundamentos de hecho y de derecho; así como petitorios imposibles (por ejemplo, el de pago de costas y costos, estando prohibido conforme al artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo).
b) Fundamentos de hecho sin relación directa con el petitorio, en forma desordenada, sin enumeración y sin precisión.
c) Fundamentación jurídica genérica sin subsunción de los hechos a la norma. En algunos casos figuran relatos históricos de la evolución de las normas de la materia, así como la invocación de varios documentos internacionales sin indicar la relación con el caso; y, el uso abusivo del discurso.
d) Medios probatorios sin indicación de la pertinencia con el hecho que se pretende acreditar, así como abundante documentación sin precisión de lo que se busca demostrar, en la mayoría de los casos presentados en copias simples.
e) La confianza de algunos abogados de realizar despreocupadamente los actos postulatorios con las deficiencia enunciadas y otras, bajo el entendimiento que por el principio “iura novit curia” 10, el juez (como el fiscal dictaminador), está siempre obligado en aplicar el derecho correspondiente al caso concreto así éste no haya sido invocado por las partes.
Si por un lado, éste panorama permite el acceso a la justicia de los demandantes pasando por las falencias de sus abogados, por otro lado, desmejora el ejercicio de la profesión en su papel de defensor, puesto que alberga la desidia de algunos patrocinantes quienes están esperanzados en que el fiscal y el juez darán un pronunciamiento fundado en derecho en forma diligente (debido a que son sometidos a los controles de los órganos correspondientes).
Así, al desidioso abogado patrocinante le bastará introducir la demanda con el implícito e irrespetuoso mensaje a la autoridad jurisdiccional de que, entre numerosos e inútiles documentos que presenta, tenga que buscar y encontrar indefectiblemente la razón y el medio probatorio que ampare la pretensión.
2. El caso de los juzgadores (magistrados y fiscales).
Tanto los magistrados en su rol de administradores de justicia como los fiscales en su tarea de representantes de la sociedad en juicio -específicamente, como dictaminadores en el proceso contencioso administrativo-, prestan su cuota de participación en el desarrollo de lo descrito anteriormente, es decir, en la tramitación y resolución del proceso ante demandas mal planteadas por desidiosos abogados patrocinantes; amparados en una descontrolada aplicación de principios procesales en el caso de la tramitación, así como en un tentador facilismo por la desviada dependencia al uso de los precedentes vinculantes relacionados con el fondo de la controversia.
2.1 La descontrolada aplicación de principios procesales
10
En el Código Procesal Civil este principio se encuentra contenido en el artículo VII del Título Preliminar en los siguientes términos:
“ Juez y Derecho.-
El presente trabajo sólo se limita a los principios de favorecimiento del proceso y de suplencia de oficio, cada cual con algunas de sus propias incidencias a saber:
a) Por principio de favorecimiento del proceso, los magistrados y en su caso, los fiscales (al dictaminar), deberán dar preferencia al trámite de la demanda, en caso de cualquier otra duda razonable (además de la referida al agotamiento de la vía administrativa)11. Sin embargo, en la práctica la tendencia resulta en optar siempre por la procedencia de la demanda, así ésta resulte manifiestamente improcedente.
b) En la aplicación del principio de suplencia de oficio se presenta la confusión entre la facultad del juez de subsanar “todas” las deficiencias formales y el pasar por alto dichas deficiencias para continuar con el proceso como si éstas no existiesen.
c) En virtud de los principios enunciados sumado al principio de iura novit curia, tanto el fiscal en su rol de dictaminador como el juez, se ven finalmente obligados a resolver, buscando el derecho que corresponde atendiendo sólo a la pretensión y los medios probatorios de las partes, casi descartando la fundamentación (dando por suplidas las deficiencias formales); como si se tratara de una simple solicitud administrativa en la que haya que verificar el cumplimiento de ciertos requisitos a efectos de atender lo peticionado.
Este panorama, presenta una afectación cuantitativa, dado que eleva la carga procesal, arrastrando a su vez una afectación cualitativa en la medida de la presentación de escritos sin mayor preocupación en la argumentación o en el cumplimiento de requisitos formales.
2.2 El tentador facilismo por la desviada dependencia a los precedentes vinculantes
El precedente constitucional vinculante, es aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. A partir de un caso concreto, se convierte en una regla preceptiva común que alcanza a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos; por lo que, ante la existencia de una sentencia con unos específicos fundamentos o argumentos y una decisión en un determinado sentido, será obligatorio resolver los futuros casos semejantes según los términos de dicha sentencia12.
De acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el Código Procesal Constitucional, los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad13. Asimismo, en el caso del extremo normativo precisado en un precedente vinculante,
11
Si bien es cierto el fiscal interviene como dictaminador en el Proceso Contencioso Administrativo, ello no obsta que como contralor jurídico se pronuncie respecto de la validez de la relación jurídica procesal, advirtiendo aquella causal de improcedencia que originó la duda del juez para que éste la invoque en la sentencia, conforme lo previsto en el artículo 121° del Código Procesal Civil.
12
Cfr. STC Nº 0024 - 2003 AI/TC, del 10 de octubre del 2005.
13
cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente14.
Por su parte, entre los precedentes vinculantes se estableció que la regla que el Tribunal establezca como precedente vinculante no sólo vincula a los jueces, sino a todos los poderes públicos15.
Hasta aquí, la imposición de responsabilidad en la resolución de los jueces que no resuelvan conforme a la jurisprudencia constitucional, así como la condición de fundamentar las razones de apartamiento del precedente vinculante, se han establecido a efectos de cautelar la uniformidad en la solución de conflictos sometidos a su competencia. De igual forma, asegura la predictibilidad en el resultado de futuros casos análogos, lo que beneficia teóricamente en una justicia más rauda y satisfactoria tanto para los justiciables como para los órganos jurisdiccionales que descongestionan su carga procesal.
Sin embargo, en su interacción con el Proceso Contencioso Administrativo ello también degenera en un facilismo expeditivo, ocasionado por un limitado entendimiento de la obligatoriedad en la observancia de los precedentes del Tribunal Constitucional, lo cual deviene en ciertas consecuencias negativas, entre las cuales resaltan las siguientes:
a) Se utiliza el precedente vinculante como única fuente de derecho para resolver el conflicto de intereses contribuyendo a una mecanización u automatización del juzgador, quien casi por inercia encuadra el precedente al caso concreto, arriesgándolo a una solución que no corresponde a su naturaleza y/o llegando a forzar la aplicación del contenido del precedente a situaciones que no contempla.
b) La reducción de la importancia del precedente vinculante a su concepción como una plantilla o “plancha”, que no requiere interpretación por ser el resultado de ésta respecto de otras normas jurídicas tratadas en el precedente.
c) El juzgador se somete a la expectativa de algún precedente que “le resuelva el
caso”, al punto de considerar que si un determinado supuesto no fue mencionado por el Tribunal Constitucional carece de amparo por el ordenamiento jurídico.
d) Dicho facilismo provee al juzgador de un “falso erudismo”, debido a la habilidad en memorizar los precedentes del tribunal constitucional, mermando el interés por la investigación16 respecto a los temas flotantes, inclusive al tema central del caso concreto que podría en su oportunidad obtener una solución mucho más pertinente que la fórmula propuesta por en tribunal en un determinado contexto histórico.
Ésta deplorable situación refleja una afectación cualitativa, esto es, que se pone en juego la calidad de los escritos de parte, dictámenes y decisiones judiciales por una
14
Señalado en el artículo VII del Código Procesal Constitucional.
15
En la STC 00016-2005-PI/TC el Tribunal estableció que “el precedente vinculante establece una obligación imperativa que han de seguir los órganos jurisdiccionales”. Complementando dicho criterio, en la STC 03741-2004-PA/TC.
16
solución insatisfactoria a los intereses de las partes quienes se formularán más de una interrogante y confusión al comparar su propio caso con el resuelto por el precedente vinculante que invocaron ellos o con el que fundamentó el órgano jurisdiccional, cuando inicialmente tenían plena seguridad de una resolución favorable a sus intereses.
A su vez la afectación es cuantitativa, puesto que aún con la ventaja expeditiva también resulta creciente el número de casos con deficiencia cualitativa.
III. LOS PUNTOS SOBRE LAS ÍES
Como ha quedado expuesto en los acápites anteriores, el ligero entendimiento y aplicación de las citadas fuentes de derecho, degenera en un uso abusivo de los mismos amenazando la calidad profesional del abogado en su rol de patrocinante y juzgador; por lo que conviene hacer ciertas precisiones al respecto.
1. En cuanto al principio de favorecimiento del proceso
Además del supuesto de incertidumbre sobre agotamiento de la vía administrativa, se presenta ante cualquier otra duda razonable sobre la procedencia de la demanda;
contrario sensu, ante la certeza sobre el cumplimiento de alguna de las causales de improcedencia previstas en la ley, la demanda puede ser rechazada liminarmente. Así, la declaración de improcedencia de la demanda puede ocurrir al momento de ser calificada como luego de tramitado el proceso al disiparse la duda razonable del juez.
Uno de los principios en los que se sustenta es el principio finalista, por cuanto la adopción de un criterio favorable a la procedencia de las demandas, busca en último término hacer posible la emisión de una fallo sobre el fondo de la materia administrativa controvertida, que solucione el conflicto de intereses17.
El principio de favorecimiento del proceso tal como está previsto en la ley, es taxativo cuando indica que el juez debe preferir dar trámite la demanda, mas no es un mandato para obtener un pronunciamiento de fondo como si éste fuera imprescindible, pues la causal de improcedencia se puede advertir al momento de expedir sentencia18, lo que impide la expedición de una resolución inejecutable. Como ejemplo de esto último se presenta cuando por duda del juez se da trámite a la demanda, obviando la causal de improcedencia de imposibilidad jurídica del petitorio para amparar la demanda de nivelación de pensiones de regímenes pensionarios incompatibles.
2. En cuanto al principio de suplencia de oficio
Este principio ha sido regulado para ser empleado en dos momentos. En el primero, la suplencia se realiza por el Juez de Oficio, y en el segundo momento, mediante un mandato de subsanación dirigido a la parte procesal que ha postulado el acto, opción esta a la que se recurre cuando la subsanación de oficio es imposible19.
17
JIMENEZ VIVAS, Javier. Comentarios a la Ley del Proceso Contencioso Administrativo. Ediciones Legales, Perú, 2010, p. 70.
18
Art. 121º C.P.C., cuyo tercer párrafo in fine establece que: “Mediante la sentencia el Juez pone fin a la
instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal.”
19
Pero dicho principio sólo se orienta a suplir las deficiencias formales, esto es, lo referente a la manera o modo de proceder en la instrucción de una causa, instancia o proceso20, mas no otras deficiencias que resulten relevantes en la solución del caso concreto, es decir, aquellas que incidan en el fondo de la controversia; por ejemplo, que el juez incurra en la posición de ordenar, disponer, y el algún caso extremo, diligenciar la obtención de los medios probatorios que amparan la demanda; o en el caso de amparar una pretensión propuesta como accesoria, cuando la principal fue desestimada, presumiendo (o irrogándose) la voluntad del demandante considerando que éste incurrió en error al no haberla propuesto en forma subordinada.
Esto último no debe confundirse con el protagonismo de la oficialidad de la prueba (prueba de oficio) prevista en el artículo 32 del T.U.O. de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo21; que reserva su aplicación cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes son insuficientes para formar convicción. Dicho sea de paso, la finalidad de esta norma es formar convicción sin especificar la orientación de su resultado, es decir, que éste puede ser positivo o negativo a los intereses de las partes; por lo que esta facultad oficiosa no se dirige a obtener la prueba que declare fundada la demanda, sino se vulneraría la imparcialidad.
3. En cuanto a los precedentes vinculantes
En principio hay que tener en cuenta que, si bien en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el Código Procesal Constitucional se ha impuesto la interpretación y aplicación de las leyes conforme a las resoluciones del tribunal -sean éstas precedentes de observancia obligatoria o no-; en ninguna parte dicha imposición prohíbe al juzgador acudir a otras fuentes del derecho para la solución del caso de naturaleza homóloga.
En efecto, aunque el Tribunal Constitucional aborde en su precedente algún tema de derecho, éste no se agota ahí, por lo que no libera al juzgador de consultar y/o integrar otras fuentes del derecho antes de considerar erróneamente que algunos supuestos no tengan amparo alguno, por el hecho de no haber sido mencionados en la resolución del Tribunal.
Y aunque el precedente sea una herramienta de predictibilidad para una rápida solución al caso análogo, no implica que la labor jurisdiccional se reduzca a una mecanización u automatización del juzgador. Los equívocos en que incurrió la llamada "concepción mecánica" de la función jurisdiccional y de la sentencia como un silogismo, surgieron de la indebida apreciación de la tarea del juzgador que se estimaba como quehacer de conocimiento y no de valoración -como es el caso.22
20
Forma: (…)Manera o modo de proceder en la instrucción de una causa, instancia o proceso, y en la celebración de un contrato o acto que deba surtir efectos legales (…).OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. [ cd-rom ]. Primera edición, pág. 423.
21“ Artículo 32.- Pruebas de oficio
Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes.”
22
Ello se manifiesta con mayor claridad cuando el juzgador tiene un caso concreto para resolver y frente a éste un caso análogo resuelto en un precedente constitucional (vinculante o no); pero la figura se complica cuando sólo es análogo parcialmente y el precedente no contiene otros supuestos que presenta el caso concreto.
En esta cuestión, se debe tener presente que la índole de los casos, sus complicaciones y la diversidad de elementos que concurren en cada juicio, tornan en especial y particular la operación mental conducente a la resolución, dándole singularidad lógica a cada proceso. Por tanto, no es posible marcar una vía única, infalible, que sin tropiezos conduzca al resultado que se espera obtener.23De modo que, si el precedente no es suficiente para los supuestos del caso concreto, se retorna a la idea de acudir a las otras fuentes de derecho.
Como ejemplo de esto, el artículo 50 del Código Procesal Civil establece como deber del juez el de decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia; norma que es concordante con el artículo VII de su Título preliminar que contiene el principio de “iura novit curia”, que a su vez es de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo.
Incluso la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, trata en el artículo VIII de su Título preliminar sobre la deficiencia de fuentes; por la cual las autoridades administrativas acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad24. Por ello, en el Proceso contencioso administrativo, la revisión judicial de las actuaciones de la administración y la aplicación del derecho que corresponde al caso puede extenderse a las normas de dicha rama que no fueron aplicadas por la autoridad administrativa.
Sin embargo, cualquier pretensión de control judicial de la actividad administrativa, sólo podrá cuestionar los hechos que efectivamente formaron parte de ésta; es decir, dicha pretensión, generará un proceso en el cual sólo será posible controlar la juricidad de todo aquello que formó parte de la actividad administrativa25. Esta afirmación guarda perfecta concordancia con el artículo 3 del T.U.O de la Ley del Proceso Contencioso administrativo, en cuanto a la exclusividad de éste proceso, al establecer que las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales.
Esto último sólo confirma que la jurisdicción ordinaria se encuentra limitada dichas actuaciones y la jurisdicción constitucional se presenta como una salvedad. Por ello, la regla jurídica del precedente deberá entenderse y aplicarse en función de estos límites.
23
Idem.
24
La facultad de acudir a otros ordenamientos es de escasa o nula práctica, sin embargo, nótese que la ley legitima su aplicación por la autoridad, sea ésta administrativa en el procedimiento cuyo caso lo requiera; o judicial, cuando en la revisión de la actuación de la administración tenga que aplicar el derecho que corresponda en caso que no lo haya hecho la primera.
25
Por otro lado, quizás para algunos el precedente vinculante no puede ser interpretado, debido a que es una interpretación -valga la redundancia- que hace el tribunal constitucional de las normas que involucran el caso a resolver. Sin embargo, olvidan dos aspectos elementales: El primero, que el precedente vinculante es una regla jurídica surgida a partir de un caso concreto; y, el segundo, que para aplicar dicha regla necesariamente requiere de su interpretación, esto es, conocer su sentido para identificarlo en el caso a resolver.
Aunque para algunos jusfilósofos interpretar también es –en ciertos casos- aplicar, en modo alguno nos puede llevar a confundir la interpretación con la aplicación. Tanto es así que interpretar no requiere necesariamente aplicar. Por el contrario, aplicar requiere de la interpretación26, en esto consiste la actividad hermenéutica.
En efecto, aunque haya mediado la interpretación para obtener la regla jurídica, no existe una estricta identidad entre éstas categorías, pues dicha regla es un resultado que, del sentido extraído a otras normas aplicadas a un caso determinado, se convierte en un nuevo precepto, abstracto, general y con fuerza de ley27; cuya aplicación a futuros casos también demandará extraerle su sentido que determine o no la solución de aquellos.
Bajo este contexto, tenemos que el uso del precedente vinculante no justifica que el juzgador transforme su papel en una expectativa sedentaria a la expedición de un precedente que “le resuelva el caso”; o que paulatinamente vaya reduciendo su interés por la investigación, como si alguna rama del derecho se agotara en lo que dice la sentencia del Tribunal Constitucional. Quien domina el tenor literal de los precedentes (vinculantes o no) que abordan diversas ramas del derecho, sólo ostenta de una habilidad memorística y lo dota de un erudismo aparente o como lo mencionamos anteriormente, un “falso erudismo”; en contraposición a la preparación especializada, filosófica, cultural sociológica, visión histórica y experiencia de vida, aparte de lucidez y agilidad de mente que la labor exige.
Superado esto, la justa solución de cada caso debe ser lograda mediante el estudio detenido de los documentos y el examen minucioso del asunto y decidir sin favor ni temor, siguiendo los procedimientos legales establecidos, sin desnaturalizar los hechos de la causa fundamentándose siempre en los correspondientes textos legales y en los principios generales del derecho, todo con el propósito cardinal de hacer justicia28.
IV. NOTAS FINALES
Como ha quedado expuesto, no debe confundirse las facilidades de un proceso con un proceso fácil. El uso de estas fuentes de derecho -principios y precedentes- exige su cabal conocimiento para un correcto empleo, a fin de que las soluciones que ofrece no generen otros problemas. Y es que el problema no proviene de dichas fuentes, sino de la actitud del profesional del derecho frente a las mismas.
26
ALMANZA ALTAMIRANO, Frank y PEÑA GONZALES, Oscar. Manual de Argumentación Jurídica. APECC, Lima, 2012, p. 44.
27
En la STC 00024-2003-AI/TC el Tribunal enfatizó que por su fuerza vinculante el precedente tiene efectos similares a una ley.
28
Que quede claro que por más fluidez y rapidez que su empleo proporcione, no pueden concebirse irresponsablemente como fáciles; máxime si de algunas precisiones respecto a cada una de ellas señaladas en el presente trabajo, se desprende que la operación mental del patrocinante y sobretodo del juzgador deberá comprenderlas como un filtro que evite un uso abusivo de dichas fuentes.
Este uso abusivo deviene en un terreno fértil para el aumento de malos profesionales que -sobre la base de un festival de promesas a su cliente, quien enfoca todo su interés en obtener el amparo de su pretensión- parasitan el resultado exitoso del proceso, irrogándose ante aquél la eficiencia en el sustento del caso, que en realidad analizaron y fundamentaron con mayor rigor el fiscal y el juez en sus respectivas funciones.
El precedente vinculante es una buena herramienta jurídica para la solución a futuros casos similares, contribuyendo a la seguridad jurídica debido a la uniformidad en la solución de controversias y a la predictibildad que desarrolla. Sin embargo, la ansiada predictibilidad no debe forzar la regla vinculante a comprender su aplicación a situaciones ajenas a su contenido normativo, aunque compartan otras propias con el caso concreto, puesto que resulta una solución incongruente y en el peor de los casos el sendero a la prevaricación.
Recuérdese que los precedentes son el resultado de un caso concreto con sus propias variables, salvo los precedentes de observancia obligatoria que excluyan expresamente algún supuesto.
El precedente vinculante no es el juzgador, sino una fuente de derecho que aquél utiliza; por lo que no cabe su percepción como su reemplazo o confusión en la praxis judicial que reduzca el papel del juez como “boca del Tribunal Constitucional.” Precisamente es el juzgador quien realiza una ponderación de equilibrio para apreciar los hechos y crear derecho; lo que involucra conocimientos de más de una fuente que le permite enfrentar y solucionar conflictos que surgen con la evolución de la sociedad.
Lo relevante de la problemática tratada en este trabajo no se centra en presentar alguna cifra que lo cuantifique, sino en exhortar que basta con la presencia de una para que se ponga al justiciable en una situación semejante a la de un sorteo, en la que el premio mayor consiste en un patrocinio diligente de su expediente y que el mismo recaiga en un juzgado con vocación de servicio y profesionalismo, que le provean de una solución satisfactoria y con apego a la justicia.
En suma, es una obligación y responsabilidad de cada agente -cliente, patrocinante y juzgador- controlar el desempeño del profesional del derecho y los instrumentos que éste emplea, del cual depende la satisfacción del primero, el prestigio del segundo (en cuanto a la deteriorada imagen de la carrera), y la confianza en el tercero; siendo este último uno de los garantes de la administración del poder que la sociedad organizada le ha conferido a su servicio.
REÁTEGUI VIGO, Víctor Adonay.