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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA NUEVA GRANADA

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(1)

QS.&OC.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DE LA NUEVA GRANADA

EXPEDIDA

POR EL CONGRESO

ir

B O G O T Á — A Ñ O DE 1 8 5 3

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DE LA NUEVA GRANADA

E N EL NOMBRE DE DIOS, LEGISLADOR DEL UNFVERSO, Y POR AUTORIDAD DEL PUEBLO

El Senado y Cámara de Representantes de la Nueva Granada, reunidos en Congreso,

CONSIDERANDO:

Que k Constitución política sancionada en veinte de abril de mil ochocientos cuarenta y tres no satisface cumplld-imente los deseos ni las necesidades de la nación;

En virtud de la facultad de adicionar y reformar la misma Constitución, que por ella está conferida al Con-greso, y procediendo por los trámites y según la exten-sión de poderes que permite el acto adicional a la Consti-tución de 7 de marzo de 185 3, decreta la siguiente

C O N S T I T U C I Ó N POLÍTICA DE LA

N U E V A G R A N A D A

CAPITULO I

DE LA REPÚBLICA DE LA NUEVA GRANADA Y DE LOS GRANADINOS

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posteriormente ha formado k República de k Nueva Granada, se constituye en una república democrática, li-bre, soberana, independiente de toda potencia, autoridad o dominación extranjera, y que no es ni será nunca el patrimonio de ninguna familia ni persona.

Art. 2" Son granadinos: 1', todos los individuos na-cidos en la Nueva Granada, y los hijos de éstos; 2', todos los naturaUzados según k s leyes.

Art. 3 ' Son ciudadanos los varones granadinos que sean o hayan sido casados, o que sean mayores de vein-tiún años.

Art. 4° La dudadanía no se pierde ni se suspende sino por pena, conforme a las leyes; pudiendo obtenerse re-habiUtación.

Art. 5' La repúbUca garantiza a todos los granadinos: 1' La libertad individual, que no reconoce otros límites que la libertad de otro individuo, según las leyes;

2 ' La seguridad personal; el no ser preso, detenido, arrestado, confinado sino por motivo puramente crimi-nal conforme a k s leyes; pero esta disposición sóio tendrá efecto respecto de los casos que ocurran desde que se ponga en ejecución esta Constitución, por hechos que tengan lugar desde la misma época; y el no ser juzgado, ni penado por comisiones espedales, sino por los jueces naturales, a virtud y en conformidad de leyes preexisten-tes, después de ser vencido en juicio;

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D E C O L O M B I A 7

4° La libertad de industria y de trabajo, con las res-tricciones que establezcan las leyes;

5' La profesión libre, pública o privada de la religión que a bien tengan, con tal que no turben la paz pública, no ofendan la sana moral, ni impidan a los otros el ejer-cicio de su culto;

6' Ei respeto del domicilio, la correspondencia privada y papeles particulares; no pudiendo éstos ser violados ni interceptados, ni aquél allanado, sino por autoridad com-petente, en los casos y con las formalidades prescritas por las leyes;

7° La expresión Ubre del pensamiento; entendiéndose que por la Imprenta es sin limitación alguna; y por la palabra y los demás hechos, con k s únicas que hayan es-tablecido las leyes;

8' El derecho de reunirse pública o privadamente, sin armas, para hacer peticiones a los funcionarios o autori-dades públicas, o para discutir cualesquiera negocios de interés público o privado, y emitir libremente y sin res-ponsabilidad ninguna su opinión sobre ellos. Pero cual-quiera reunión de ciudadanos que al hacer sus peticiones o al emitir su opinión sobre cualesquiera negocios se arro-gue el nombre o la voz del pueblo, o pretenda Imponer a las autoridades su voluntad como la voluntad del pue-blo, es sediciosa; y los individuos que la compongan se-rán perseguidos como culpables de sedición. La voluntad del pueblo sólo puede expresarse por medio de los que lo representan, por mandato obtenido conforme a esta Cons-titución;

9 ' El dar o recibir la Instrucción que a bien se tenga, cuando no sea costeada por fondos públicos;

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del nacimiento, de título nobiliario o profesional, fuero o clase;

11. El juido por jurados en todos los casos en que se proceda judicialmente por delito o crimen que merezca pena corporal o la pérdida de la Ubertad del individuo, por más de dos años, con la excepdón que pueda hacer k ley, de los casos de responsabilidad de los funcionarlos públicos y de los procesos por delitos políticos.

Art. 6'' No hay ni habrá esclavos en la Nueva Granada. Art. 7' Con excepción de los empleos de Presidente y Vicepresidente de la República, para los cuales se nece-sita la calidad de granadino de nacimiento y tener treinta años de edad, para ningún otro destino con autoridad o jurisdicción política o judicial en la Nueva Granada, se exigirá otra cualidad que la de ciudadano granadino.

Art. 8' Los extranjeros que se hallen en el territorio de la Nueva Granada, o que vengan a él, gozarán de los mismos derechos civiles y garantías que los granadinos, debiendo estar sometidos como ellos a las leyes y autori-dades del país.

Art. 9' Son deberes de todos los granadinos: cumplir y respetar k s leyes; obedecer a k s autoridades; contribuir para los gastos públicos; servir a la patria y defender la libertad y la Independencia de la nación.

CAPITULO II

DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA '

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D E C O L O M B I A 9

1' La conservación del orden general; el derecho de re-solver sobre la paz y la guerra, y k consiguiente facul-tad de tener ejército y marina y estatuir lo conveniente a su organización y administración;

2- La organización y administración de la Hacienda nacional; establecimiento de contribuciones y ordena-miento de g.istos nadonales; arreglo y amortización de la deuda nacional;

3' Todo lo relativo al comerdo extranjero, puertos de importación y exportación, canales o ríos navegables, que se extiendan a más de una provincia, y los canales y ca-minos que se construyan para poner en comunicación los océanos Atlántico y Pacífico;

4' La legislación civil y penal, así en cuanto crea de-rechos y obligaciones entre los individuos, califica las acciones punibles y establece los castigos correspondien-tes, como también en cuanto a la organización de las autoridades y funcionarios públicos que han de hacer efectivos esos derechos y obligaciones e Imponer k s pe-nas, y al procedimiento uniforme que sobre la materia del>e observarse en la república;

5' La demarcación territorial de primer orden, a saber: la relativa a limites del territorio nacional con los terri-torios extranjeros, y la división o deslinde de las Provin-cias entre sí, y su creación o supresión;

6' Las relaciones exteriores y consiguiente facultad de celebrar tratados y convenios;

7' La aclaración y reforma de la Constitución, y las demás facultades que expresamente, por disposición de la misma Constitución, se le confieran;

8' Determinar lo conveniente sobre la formación pe-riódica del censo general de población;

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10. Todo lo relativo a la administración, adjudicación, aplicación y venta de las tierras baldías, y demás bienes nacionales;

11. La determinación de la ley, tipo, peso, forma y de-nominación de la moneda, y el arreglo de los pesos y me-didas oficíales;

12. Todo lo relativo a inmigración y naturalización de extranjeros;

13. Conceder privilegios exclusivos, u otras ventajas o Indemnizaciones, para objetos de utiUdad púbUca re-conocida que no tengan carácter puramente provincial.

Art. 11. Corresponde también al Gobierno general, aunque no exclusivamente, el fomento de la instrucción pública.

Art. 12. El Poder Legislativo, encargado al Congreso, hace k s leyes sobre los negocios atribuidos al Gobierno general y presta su aprobación a todos los tratados pú-blicos. El Poder Ejecutivo, encomendado al Presidente de la República, las ejecuta y hace ejecutar. Y el Poder Judidal, atribuido a la Suprema Corte de Justicia y de-más tribunales y juzgados, ks aplica a los casos particu-lares.

CAPITULO III

DE LAS ELECCIONES

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D E C O L O M B I A I I

Art. 14. Todas ks elecciones expresadas en el artículo anterior se harán por mayoría relativa de votos.

Los casos de Igualdad se decidirán por la suerte. Art. 15. El Presidente y V'lcepresldente de la RepúbU-ca, los secretarlos de Estado, los ministros de la Corte Su-prema, el Procurador general de la Nación y los gober-nadores de las provincias no pueden ser elegidos senado-res o repsenado-resentantes. Los ministros y fiscales de los tri-bunales que se establezcan por la ley, y los demás fun-cionarios que ejerzan jurisdicción o autoridad en más de un Distrito parroquial, tampoco pueden ser elegidos se-nadores o representantes por la provincia en que sirven, siempre que estos destinos no sean onerosos.

CAPITULO IV

DEL PODER LEGISLATIVO

Art. 16. El pueblo delega el Poder Legislativo del Go-bierno general a un Congreso compuesto de dos cámaras, una de senadores, en razón de uno por cada provincia, si el número de éstas fuere o excediere- de veinticinco; y otra de representantes, en razón de uno por cada cuaren-ta mil almas, y uno más por un residuo de viente mil, en k s respectivas provincias; teniendo siempre cada pro-vincia el derecho de elegir un representante, aunque su población no alcance a aquel número.

Art. 17. Los senadores y representantes durarán en sus destinos por dos años: son reelegibles Indefinidamente.

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Art, 19. El Congreso se reúne de pleno derecho el día 1' de febrero de cada año en la capital de k república, con la pluralidad absoluta de los miembros de cada Cá-mara; durará reunido por sesenta días, prorrogables, a su juicio, por treinta más; y tiene el derecho de convocarse a sí propio extraordinariamente, para uno o más objetos determinados. En ninguno de estos casos necesita la inter-vención del Poder Ejecutivo.

Art. 20. Los miembros del Cuerpo Legislativo no pue-den redbir del Poder Ejecutivo empleo alguno durante el periodo para que fueron elegidos. Podrán solamente acep-tar k s secreacep-tarías de Estado y los empleos diplomáticos, dejando vacante su puesto cn el Congreso.

§. Los empleados de libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo, cuando sean elegidos miembros del Cuer-po Legislativo, y acepten el destino, Cuer-por el solo hecho de su aceptación dejan vacantes sus respectivos empleos.

Art. 21. El Senado conoce exclusivamente de las cau-sas de responsabilidad que se intenten por la Cámara de Representantes contra el encargado del Poder Ejecutivo, los secretarios de Estado, el Procurador general de la Na-ción y los magistrados de la Suprema Corte de Justicia, por mal desempeño en el ejercido de sus funciones.

Art. 22. La ley determinará predsamente ks formali-dades de estos juicios, lo demás en que sea permitido in-tervenir a las Cámaras Legislativas y las penas que pue-dan Imponerse.

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indul-D E C O L O M B I A 13

tos generales, cuando halle para ello algún motivo de conveniencia pública. Le corresponde también dar o ne-gar su acuerdo y consentimiento para los ascensos en el Ejército, desde Teniente-Coronel a General Inclusive, cuando lo solicite el Poder Ejecutivo; y admitir k s re-nundas y excusas del Presidente y Vicepresidente de la República, Designado para ejercer el Poder Ejecutivo, Procurador General de la Nación, y magistrados de la Suprema Corte de Justicia.

§. La ley determinará quién debe admitir las renun-cias de los magistrados de la Corte Suprema y del Pro-curador general de la Nación, en receso del Congreso.

Art. 24. Cada Cámara es competente para oír y deci-dir k s reclamaciones sobre la elección de sus miembros, para arregkr todo lo relativo a su policía interior, y para juzgar y castigar, de la manera que determinen sus regla-mentos, a todo individuo que dentro o fuera del recinto destinado a sus miembros, o a los que puedan tomar parte en k s discusiones, se permita, durante el debate, expre-sar su aprobadón o improbación de los discursos u opi-niones de los senadores o representantes.

Art. 2 5. Cada Cámara es igualmente competente para juzgar y castigar a los que infrinjan los reglamentos de su policía interior, de la manera que lo dispongan estos mismos reglamentos; y para admitir las renuncias de sus respectivos miembros.

CAPITULO V

DEL PODER E J E C U T I V O

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Art. 27. El Presidente de la Nueva Granada durará cuatro años en el ejercicio de su empleo, y será elegido por el voto secreto y directo de los ciudadanos de la re-pública; debiendo el Congreso, al hacer el escrutinio, de-clarar la elección en favor del que haya obtenido la ma-yoría relativa de votos.

Art. 28. Para suplir la falta temporal o absoluta del Presidente habrá un Vicepresidente, que durará igualmen-te en sus funciones cuatro años, y será elegido con las mismas formalidades que el Presidente.

Art. 29. En el caso de falta temporal o absoluta del Vicepresidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el ciu-dadano que designe anualmente el Congreso.

Art. 30. Cuando no pueda ejercer el Poder Ejecutivo ninguno de los tres individuos indicados, io ejercerán los que designe la ley, en el orden que ella establezca.

Art. 31. Cuando por falta absoluta del Presidente y Vicepresidente, el Designado ejerza las funciones del Po-der Ejecutivo, deberán ser convocados los ciudadanos pa-ra la elección de Presidente.

Art. 32. El período de duración del Presidente y Vicepresidente de la Nueva Granada se contará des-de el día 1° des-de abril inmediato a su elección. Ningu-no podrá ser reelegido sin la intermisión de un período íntegro.

Art. 33. El Presidente y Vicepresidente de la RepúbU-ca tomarán posesión de su destino, prometiendo por su palabra de honor, y ante el Congreso, cumpUr y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la repúbUca.

Art. 34. Son atribuciones del Poder Ejecutivo, además de la de hacer ejecutar las leyes:

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D E C O L O M B I A 15

2' Remover Ubremente de sus destinos a los empleados del ramo Ejecutivo que sean de libre nombramiento suyo; 3' Negodar y concluir los tratados y convenios pú-bUcos con k s naciones extranjeras, y cuidar de su exacta y fiel observancia, desde que sean debidamente ratifica-dos y canjearatifica-dos;

4 ' Negociar cualesquiera contratos y convenios públi-cos, sobre los asuntos que son de competencia del Go-bierno general, sometiéndolos a la aprobación del Cuerpo legislativo, si sus estipulaciones no estuvieren previstas por las leyes;

5' Declarar la guerra exterior cuando la haya decretado el Cuerpo legislativo, y dirigir la defensa del país en el interior, en el caso de una Invasión extranjera;

6* Dirigir las operaciones militares en el interior y en el exterior, como Comandante en Jefe de k s fuerzas de mar y tierra, sin que en ningún caso le sea permitido mandarlas en persona;

7' Cuidar de la exacta y fiel recaudación y de la legal inversión de k s rentas nacionales;

8' Presentar cada año al Cuerpo legislativo el Presu-puesto de rentas y gastos para el año siguiente y la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro en el año próximo anterior, para su aprobadón;

9' Cuidar de que la justicia se administre pronta y cumpUdamente en toda la república, excitando por medio del Procurador general de la Nación, y fiscales respec-tivos, o bien directamente, a la Corte Suprema y a los otros tribunales y juzgados, a que procedan al juzga-miento de los deUncuentes;

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11. Conceder amnistías e indultos generales o particu-lares, cuando lo exija algún grave motivo de convenien-cia púbUca; pero en ningún caso podrá concederlos por delitos comunes ni a los empleados púbUcos por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones.

Art. 3 5. Para el despacho de todos los negocios de la administración habrá hasta cuatro secretarios de Estado, nombrados libremente por el encargado de! Poder Eje-cutivo y amovibles a su voluntad. Todos los actos del encargado del Ejecutivo, con excepción de los decretos de nombramiento y remoción de los secretarios de Estado, serán autorizados por un secretario, sin cuyo requisito no serán obedecidos.

Art. 36. El Vicepresidente de la RepúbUca, los secre-tarios de Estado y el Procurador general de la Nación forman el Consejo de Gobierno, que presidirá el Vicepre-sidente en los casos que deba consultarlo el PreVicepre-sidente.

CAPITULO VI

DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES

Art. 37. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de k s dos Cámaras legislativas, a virtud de proyecto pre-sentado por uno de sus miembros o por un Secretario de Estado. Deben ser discutidos en tres debates, en días dis-tintos; y después de acordadas ambas cámaras en la tota-lidad del proyecto y sus porjienores, será pasado al Poder Ejecutivo para su examen.

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D E C O L O . M B I A 1 7

dentro de seis días a la Cámara de su origen, sea con las observaciones necesarias, si opina por k no expedición o por la reforma del proyecto; sea convertido en ley, si lo hubiere mandado ejecutar. Todo proyecto no devuelto al Congreso, si estuviere reunido, dentro de los seis días de recibido por el Poder Ejecutivo, será reputado como ley de la república.

Art. 39. Las cámaras legislativas, después de recibidas k s observaciones del Poder Ejecutivo, procediendo como en la confección del proyecto primitivo, le darán un nuevo debate, y el resultado de éste se pasará nueva-mente al Poder Ejecutivo para su ejecución, que en tal caso no podrá rehusar. En este debate no podrán intro-ducirse en el proyecto disposiciones a que no se contrai-gan k s objeciones del Poder Ejecutivo.

Art. 40. En todo caso de discordancia entre las dos cá-maras en los proyectos legislativos, y después que la del origen hubiere Insistido en su opinión primitiva, se reu-nirán en un solo cuerpo, y allí, por mayoría absoluta de votos, previa la correspondiente discusión, se resolverá lo conveniente. El proyecto se pasará al Poder Ejecutivo en los términos en que así fuere acordado.

CAPITULO VII

DEL PODER JUDICIAL

Art. 4 1 . El Poder Judicial es delegado por el pueblo a k Suprema Corte de la nación y a los demás tribunales y juzgados que establezca la ley.

Art. 42. La Suprema Corte de la nación se compone de tres magistrados elegidos popularmente en propiedad y por el término de cuatro años, y nombrados en las faltas temporales por el Poder Ejecutivo. Corresponde a la Suprema Corte de la nación:

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1' Conocer de las causas contra el Presidente y Vice-presidente de la Nueva Granada y contra el Designado para ejercer el Poder Ejecutivo, por delitos comunes, des-pués de decretada la suspensión por el Senado, a petición de la Cámara de Representantes;

2 ' Conocer de k s causas contra los agentes diplomá-ticos extranjeros, en los casos en que según el derecho Internacional sea permitido hacerlo;

3' Conocer de las causas de responsabilidad que se for-men a los ministros, agentes diplomáticos, cónsules de la república, ministros de los tribunales y gobernadores de las provincias, por mal desempeño en el ejercido de sus funciones;

4 ' Decidir ks cuestiones que se susciten entre dos o más provincias;

5' Conocer de ks causas marítimas y de presas; 6' Resolver sobre la nuUdad de las ordenanzas muni-cipales, en cuanto sean contrarias a la Constitución y a k s leyes de la república;

7 ' Conmutar la pena capital, previo informe del Tri-bunal o Juez de k causa, siempre que concurran graves y poderosos motivos, durante la existencia de la pena de muerte;

8' Desempeñar las demás funciones que le confiera la ley.

Art. 43. La ley organizará los tribunales y juzgados que establezca, y fijará sus atribuciones.

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D E C O L O M B I A 1 9

Art. 45. El Procurador General de la Nación durará en su destino cuatro años, pudiendo ser reelecto; y llevará ante la Corte Suprema la voz de la República, en todos los casos en que sea parte conforme a la ley.

Art. 46. Los magistrados y jueces de cualesquiera tri-bunales y juzgados no podrán ser suspendidos de sus des-tinos sino por acusación legalmente Intentada y admitida, ni depuestos sino por sentenda judicial con arreglo a ias leyes.

CAPITULO VIII

DEL RÉGIMEN MLTNICIPAL

Art. 47. El territorio de la república continuará divi-dido en provincias para los efectos de la administración general de los negocios nacionales; y las provincias se di-vidirán en distritos parroquiales. Esta división puede va-riarse para los efectos fiscales, políticos y judiciales, por las leyes generales de la república; y para efectos de la ad-ministración municipal, por k s ordenanzas municipales de cada provincia.

§. Las secciones territoriales de la Goajira, el Caquetá y otras que no estén pobladas por habitantes reducidos a la vida dvil, pueden ser organizadas y gobernadas por le-yes espedales.

Art. 48. Cada provincia tiene el poder constitucional bastante para disponer lo que juzgue conveniente a su or-ganización, régimen y administración Interior, sin invadir los objetos de competencia del Gobierno general, respecto de los cuales es imprescindible y absoluta la obligación de conformarse a lo que sobre ellos dispongan esta Constitu-ción o las leyes.

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ni gravámenes a que no estén sujetos los granadinos, pro-ductos y propiedades de la misma provincia, ni privarlos de los derechos o protección de que deben disfrutar los de la misma provincia, teniendo k s condiciones exigidas respecto de los naturales de ella.

Art. 50. El gobierno o régimen municipal de cada pro-vincia estará a cargo de una Legislatura propro-vincial, en k parte legislativa; y de un Gobernador en la parte eje-cutiva, el cual será también el agente natural del Poder Ejecutivo general, con los demás funcionarios que al efec-to se establezcan.

Art. 51. La legisktura provincial, cuya forma y fun-ciones determinará la Constitución especial respectiva, se-rá necesariamente de elección popular, y no podse-rá constar de menos de siete individuos.

Art. 52. El Gobernador, como agente del Poder Ejecu-tivo general, cumple y hace cumpUr dentro de la provin-cia la Constitución y k s leyes generales y órdenes del Pre-sidente de k República. Como Jefe del Poder Ejecutivo municipal, desempeña las atribuciones y deberes que por las respectivas Instituciones munidpales le correspondan. El Gobernador durará en el ejercicio de su empleo por el período de dos años, y puede ser reelegido para un nuevo período sin interrupción.

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D E C O L O M B I A 2 1

queda cometida esta facultad al Presidente de la RepúbU-ca donde previamente no se haya determinado otra cosa.

Art. 54. El encargado del Poder Ejecutivo puede man-dar acusar ante la autoridad judicial competente, por me-dio del respectivo agente del Ministerio Público, o en caso de negativa de éste, por medio de un Fiscal que nombrará al efecto, a los gobernadores de las provincias y a cuales-quiera otros funcionarlos nadonales o municipales del or-den administrativo o judicial, por infracdón de la Cons-titución o de k s leyes generales.

Art. 5 5. Los miembros de las Legislaturas provinciales gozarán de las mismas Inmunidades e IrresponsabiUdades que por esta Constitudón se concede a los senadores y re-presentantes del pueblo.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES VARIAS

Art. 56. N o se hará del Tesoro nacional gasto alguno para el cual no haya apropiado el Congreso la cantidad correspondiente, ni en mayor cantidad que la apropiada. Art. 57. La presente Constitución puede ser aclarada en caso de oscuridad por medio de una ley, y adicionada o reformada por alguno de los medios siguientes:

1° Por una ley discutida en los términos prescritos en la presente Constitución, y que después de acordada y an-tes de pasarse al Poder Ejecutivo sea declarada conve-niente y necesaria por el voto de las cuatro quintas partes de los miembros de ambas cámaras. El Poder Ejecutivo no podrá negar su sanción a un acto legislativo expedido con tales formalidades;

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compondrá de tantos miembros cuantos sean .los senado-res y repsenado-resentantes corsenado-respondientes a k s provincias. La misma Asamblea desempeñará durante su reunión y hasta tanto que por la nueva Constitución se disponga otra co-sa, k s fundones atribuidas por la presente al Congreso general;

3° Por un acto legislativo acordado con las formalida-des ordinarias, publicado para este solo efecto y aprobado en la siguiente reunión ordinaria del Congreso, sin varia-ción declarada cardinal.

Art. 5 8. Continuarán en su fuerza y vigor las actuales leyes generales, y las ordenanzas y demás disposiciones municipales hoy vigentes, en cuanto no sean contrarias a la Constitudón y leyes que se expidan, y hasta tanto que no sean derogadas por quien corresponde, según ellas mismas.

Art. 59. La presente Constitución no Inducirá varia-ción alguna en las personas ni en la duravaria-ción de los actua-les Presidente y Vicepresidente de la RepúbUca, que con-tinuarán hasta la conclusión del período para que fueron nombrados al tiempo de su elección.

Art. 60. Los miembros actuales del Congreso sólo tinuarán en sus destinos hasta su próximo reemplazo, con-forme a la nueva ley de elecciones que se expida.

Art. 61. Es prohibido a todo funcionario o corpora-ción púbUcos el ejercicio de cualquier funcorpora-ción o autori-dad que expresamente no se le haya delegado.

Art. 62. En toda ley o decreto reformatorio de actos semejantes anteriores se insertarán precisamente las dispo-siciones que queden vigentes de los actos que se reformen.

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arregla-D E C O L O M B I A 2 3

rán a ella, en cuanto a la formación de las leyes, el Con-greso y el Poder Ejecutivo.

Art. 64. En todos los distritos, territorios y aldeas de la república se publicará y empezará a regir en todas sus partes el día 1' de septiembre próximo.

Artículo transitorio. El Poder Ejecutivo está facultado para celebrar tratados con las repúblicas de Venezuela y el Ecuador sobre el restablecimiento de la Unión Colom-biana bajo un sistema federal de quince o más Estados, cuya organización definitiva se realice por una Conven-d ó n constituyente covocaConven-da según las estipulaciones Conven-de dichos tratados.

Dada en Bogotá, a 20 de mayo de 1853.

El presidente del Senado, senador por la provincia de Azuero,

T O M Á S HERRERA

El presidente de la Cámara de Representantes, repre-sentante por k provincia de Bogotá,

V I C E N T E LOMBANA

El vicepresidente del Senado, senador por la provincia de Medellín,

JORGE GUTIÉRREZ DE LARA

El vicepresidente de la Cámara de Representantes, re-presentante por k provincia de Chiriquí,

"• '' '".'^ R A F A E L N Ú Ñ E Z

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Casa-nare, José Manuel Lasprilla.—El Senador por k provincia del Cauca, José Antonio Gómez Gutiérrez.—El Senador por la provincia de Zipaquirá, José María Mantilla.—El Senador por la provincia de Córdoba, / . M. Sáenz.—El Senador por la provincia de Cundinamarca, José María Maldonado Neira,—El Senador por la provincia de Chiri-quí, Antonio Villeros.—El Senador por k provincia del Chocó, Ramón Argáez,—El Senador por la provincia de Mariquita, Eugenio Castilla,—El Senador por la provincia de Neiva, Gaspar Díaz,—El Senador por la provincia de Mompós, Nicomedes Flórez,—El Senador por la provincia de Ocaña, José de J. Hoyos.—El Senador por la provin-cia de Pamplona, Hilarión Camargo.—El Senador por la provincia de Panamá, José María Urrutia Añino.—El Se-nador por la provincia de Popayán, referente a ks actas del Senado, Manuel Antonio Bueno.—El Senador por la provincia de Riohacha, Nicolás Prieto,—El Senador por la provincia de Sabanilla, Luis José López.—El Senador por la provincia de Santander, Silvestre Serrano.—El Se-nador por la provincia del Socorro, Florentino González. El Senador por la provincia del Socorro, Francisco Vega. El Senador por la provincia de Soto, Pablo Antonio Va-lenzuela.—El Senador por la provincia de Tequendama, Hilario Gómez.—El Senador por la provincia de Tunda-ma, Pedro Cortés.—El Senador por la provincia de Tun-dama, Faustino Barbosa.—El Senador por la provincia de Tunja, M. La Rota,—El Senador por la provincia de Tun-ja, Camilo Ribadeneira.—El Senador por k provincia de Valledupar, Vicente S, Mestre.—El Senador por la vinck de Vélez, Juan N . Azuero.—El Senador por la pro-vincia de Veraguas, Francisco de Fábrega.—El Secretario del Senado, Antonio María Duran.

(23)

Azue-D E C O L O M B I A 2 5

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D E C O L O M B I A 2 7

de Bogotá, y Secretario de la Cámara de Representantes, Antonio María Pradilla.

Bogotá a 21 de mayo de 1853.

Ejecútese y publíquese.

El Presidente de la República,

(L. S.) JOSÉ MARÍA OBANDO Ei Secretarío de Gobierno,

Patrocinio Cuéllar El Secretarío de Hacienda,

José María Plata El Secretario de Reladones Exteriores,

Ei Secretario de Guerra,

Lorenzo M. Lleras

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