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Adición legislativa a la caducidad originada por privación injusta de la libertad

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Academic year: 2020

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ADICIÓN LEGISLATIVA EN LA CADUCIDAD ORIGINADA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD

Trabajo realizado por: EDGAR AREVALO MENDOZA

Código N°2224458

CATEDRÁTICO DOCTOR ELIOT PARRA

UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS DE AQUINO ESPECIALIZACION DERECHO ADMINISTRATIVO

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Edgar Arévalo Mendoza2

RESUMEN

La Acción de reparación directa originada como resultado del daño causado por privación injusta de la libertad, exige, que para accionar ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, se haya incoado dentro de los dos años siguientes por el titular del derecho, para lo que se hace necesario, aplicar el numeral 2, literal i del artículo 164 del nuevo CPACA en concordancia con el articulo 140 en lo referente a la caducidad, a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, situación que origina dificultad al operador jurídico al tener que acudir al precedente jurisprudencial, para identificar de forma clara las circunstancias fácticas, que causan la absolución y acreditarlas en el proceso, exige la remisión al proceso penal en búsqueda de elementos probatorios exigidos por el derecho administrativo, para el adecuado cumplimiento de la administración de justicia y por esa vía efectuar la reparación del daño causado y las motivaciones jurídicas originarias y sus eventos característicos, que se pudieren haber presentado, los cuales estudiaremos.

Palabras clave

Caducidad en privación injusta libertad, adición legislativa, garantía derecho fundamental

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El presente trabajo de investigación es presentado como trabajo de grado de la Especialización en Derecho Administrativo de la Universidad Santo Tomás de Bogotá.

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ABSTRACT

The Action of direct reparation originated as a result of the damage caused by unfair deprivation of liberty, requires, that to act before the Contentious Administrative jurisdiction, it has been initiated within the following two years by the owner of the right, for which it is necessary , apply the numeral 2, literal i of article 164 of the new CPACA in accordance with article 140 regarding the expiration, from the day following the occurrence of the action or omission causing the damage or when the plaintiff had or should have knowledge of the same if it was at a later date and whenever it proves the impossibility of having known it on the date of its occurrence, situation that causes difficulty to the legal operator to have to resort to precedent jurisprudential, to identify clearly the factual circumstances, that cause the acquittal and accredit them in the process, requires the referral to the criminal process in search of pro elements. batorios demanded by the administrative law, for the proper fulfillment of the administration of justice and by that way carry out the repair of the damage caused and the original legal motivations and their characteristic events, that could have been presented, which we will study.

Keywords

Expiration in private unlawful freedom, legislative addition, guarantee fundamental right.

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INTRODUCCION ... 5

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA ... 6

METODOLOGIA ... 7

CONCLUSIÓN ... 8

ESTADO DEL ARTE ... 10

Marco Jurídico ... 11

Antecedentes Normativos. ... 11

La Caducidad en proceso de Reparación directa ... 14

Circunstancias fácticas de la caducidad ... 15

La Caducidad en el proceso de reparación directa por la causación de daño en privación Injusta de la Libertad. ... 15

Suspensión de la caducidad por conciliación ... 15

Sentencias que sirven de referente jurisprudencial ... 16

Extensión de aplicación caducidad a día hábil siguiente ... 16

Extensión de aplicación de la caducidad en el tiempo Por interposición de “recursos ordinarios” ... 17

Extensión de la caducidad por aplicación principios pro actione y pro damato. . 18

Extensión de aplicación de la caducidad en el tiempo, por interpretación errada de la Ley procesal. ... 18

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INTRODUCCION

La Constitución Política de Colombia en su artículo 1° , funda a nuestro país como un estado Social de Derecho, organizado de forma unitaria, democrático, participativo y pluralista, fundado en el respecto a la dignidad humana en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran , con prevalencia al interés general, el cual se encuentra sujeto a la responsabilidad del Estado en su desarrollo funcional, debiendo seguir los lineamientos de principios de celeridad, eficacia, eficiencia, y buena administración; lo que conlleva a que en ese operar , no puede llegar a afectar los intereses de sus ciudadanos o a las entidades particulares de todo orden y de incurrir en vulneración de derechos por el daño antijurídico, que sea causado por la realización de acciones u omisiones, operaciones administrativas, ocupaciones temporales o permanentes de bienes inmuebles, hechos o cualquier otra causa, origina la imputación de responsabilidad de las entidades públicas por actuación de sus funcionarios, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Nacional .

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PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

De la búsqueda entre 67 sentencias sobre la privación injusta de la libertad, ante demandas de reparación por la interposición de acciones por absolución, encuentro que el numero de providencias que ordenan la reparación del daño es muy bajo ,lo que hace necesario determinar, que aspectos inciden , bien sea, porque se dio en el marco de una investigación de un delito, que se demostró que no existió y cuyo resultado absolvió al sindicado, (Consejo de Estado 2017) para esta clase de procesos, se desconoce, que situaciones ocurren en el desarrollo procesal en la administración de justicia contencioso administrativa, si se opero de forma eficiente o por el contrario, ocurren errores en la aplicación de justicia .

¿ Cómo se aplica la figura de la caducidad en la reparación directa con ocasión a la privación injusta de la libertad, cuando de la realización de una conducta objeto de investigación penal y que su desarrollo de esta puede tomarse decisiones, que en determinado momento beneficien a un procesado con el otorgamiento de la libertad por vía de absolución o frente a otros sean objeto de condena," contra una o varias personas y a su vez, alguno de ellos interpongan recursos, frente a las decisiones, por apelante único y /o varios, que genera la dificultad en el cumplimiento de la caducidad frente a la acción de reparación directa, que efectos tienen las providencias adoptadas en el área penal o hay errado desconocimiento de los fundamentos del proceso Penal.

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METODOLOGIA

La investigación que desarrollare la oriento a obtener nuevo conocimiento, que permita llegar a contar una solución del problema jurídico que se presenta en la administración de justicia como vía eficiente en la garantía de derechos de los ciudadanos, para esto es necesario implementar:

Una investigación aplicada tendiente a dilucidar en forma teórica la aplicación de la caducidad en la acción de reparación directa, lo que implica la realización de un marco teórico, cuya finalidad esta en mira de determinar un nuevo conocimiento referente a diferentes situaciones que se presentan en la forma de aplicación normativa con las circunstancias fácticas, que permita con su conocimiento a demostrar o modificar teorías existentes.

La metodología aplicar en la investigación mediante el método descriptivo, empírico, tendiente a obtener conocimiento básico jurídico mediante el apoyo de sentencias proferidas por los honorables Consejeros de Estado y las emitidas en primera instancia tanto por Jueces y tribunales superiores administrativos.

El conocimiento a obtener se efectuara de forma empírica con la recopilación de sentencias, lo que permitirá confrontar la forma de aplicar la Ley sustancial y la procesal, donde obtendré elementos para expresar la buena o errónea aplicación, en los casos, que pueda brindar un resultado viable y confiable de esta gestión, de acuerdo a la observación..

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CONCLUSIÓN

En el presente estudio encontré en la lectura de las diferentes sentencias, acerca de la acción reparación directa por daños causados por la privación injusta de la libertad, que en la inferencia jurídica, el operador judicial Contencioso Administrativo de primera o segunda instancia, emplea el método de sistemático de interpretación, soportando sus argumentos jurídicos según su apreciación, que hace de precedentes jurisprudenciales, haciendo remisión del derecho procesal penal, al Derecho administrativo, del cual en algunos casos, no tiene el suficiente conocimiento y por esa vía omite piezas procesales de la actuación penal, o por que el Juez se extralimita o en forma inversa hace reserva en la aplicación de los principios pro actione y pro damato, interpreta según su apreciación subjetiva , sin observar el derecho positivo vigente, hace apreciación subjetiva ocasionando de forma diversa nuevas incursiones en errores, como ocurre de forma reiterada al iniciar el conteo de la caducidad a partir del día siguiente en que se concedió la libertad, sin tener en cuenta la fecha en que quedo ejecutoriada la providencia que reconoció la absolución y que a partir de ese momento se interpusieron recursos bien por otros procesados objeto de condena, o simplemente por alguno de ellos por vía de recurso de casación, lo que hace una prolongación en el tiempo, que en muchos casos puede llegar a superar años en que el inmediato superior procesal penal resuelva el recurso o por terminación del órgano de cierre de la instancia.

Como es obvio, afecta al accionante de la acción de reparación, causando un nuevo daño al producirse un conteo errado con afectación de éste, haciendo más gravosa su situación al producirse incluso denegación de justicia o que por vía de interposición de recursos es resuelta en forma tardía, bajo el transcurrir de varios años, ante la omisión legislativa existente en este sentido, pierde la inmediatez , celeridad y eficacia de la administración de justicia.

El operador judicial, debe ejercer siempre el acatamiento al mandato constitucional, de administrar justicia de forma imparcial, para aplicació n del Derecho y el ejercicio de los derechos del ciudadano, por lo que esa facultad debe ser controlada de forma objetiva y ser regulada por la Ley.

Lo anterior hace imperioso, el reconocimiento a la protección Constitucional del derecho a la libertad, dando el status quo, que le corresponde a esta, para que el Estado en la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente su propia administración, sea diáfana y transparente, por lo que en mi concepto considero necesario, por vía legislativa, adicionar el numeral 2, literal i del artículo 164 del nuevo CPACA en concordancia con el articulo 140 en lo referente a la caducidad, para las acciones de reparación directa originada en la privación injusta de la libertad, tipificando en el ordenamiento procesal, que debe tenerse en cuenta, el conteo, desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia constatado, que la privación de la libertad ha sido injusta.

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aplicación del principio de in dubio pro reo, que pone fin al proceso sea bien absolutoria o que declare la cesación del procedimiento, debiéndose confrontar con el proceso penal, tanto en primera o segunda instancia, dicha constancia de ejecutoria, deberá expresar de forma amplia, la terminación del mismo, con los nombres completos e identificación plena del absuelto, fecha de la misma, números de sujetos procesales involucrados, especificando, si estos ejercieron recursos y si fueron resueltos por vía de apelación o casación de forma definitiva y el órgano de cierre de la actuación proc esal. Lo anterior sirve de soporte en el momento de admitir la demanda y al resolver de fondo con la finalidad de brindar la mayor celeridad, eficacia idoneidad del operador judicial, ello permitirá ejercer de, una mayor seguridad jurídica, para las part es intervinientes del proceso contencioso para obtener una mayor equidad en la relación jurídica, adición, que hará más objetiva la determinación y aplicación de los diferentes circunstancias fácticas al ser delimitadas en la norma, de forma precisa y coherente, permitiendo que la administración de justicia sea más eficaz, eficiente y su interpretación y aplicación sea con mayor celeridad.

Con la revisión que he efectuado de encontrado, que existen circunstancias fácticas, que difieren la forma de aplicar el conteo de la aplicación de la caducidad, como ocurre en la realización de la conciliación, que depende la certificación que se aporte, que difiere en el tiempo hasta en tres meses según el caso, también ocurre con la interrupción que causa ante la vacancia judicial y/o por día no laborable por feriado; por interposición de recursos ordinarios, apelación, con intervención de varios procesados, o respecto de uno, que genera la suspensión de los efectos de la providencia hasta el momento en que es revocada o confirmada, y por interposición del recurso de casación, por uno o varios peticionarios, deja en suspenso la providencia objeto de consulta.

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ESTADO DEL ARTE

" La Caducidad. Es un fenómeno procesal en virtud del cual, por el solo transcurso del tiempo, sin que se haya hecho uso de la acción judicial se pierde para el administrado, la posibilidad de demandar el acto administrativo en la vía jurisdiccional, para la ocurrencia de la caducidad, no se requiere de ningún elemento adicional, basta que simplemente el transcurso del tiempo hasta completar el termino, que en cada caso haya fijado la Ley, para que el acto se vuelva inimpugnable en la vía jurisdiccional o se puedan reclamar las consecuencias jurídicas" (J. Ä. Palacio Hincapie 2003).

(..) como lo ha expresado la jurisprudencia "la Justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse, ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el estado de reparar el patrimonio del particular por una acción u omisión suya" (J. A. Palacio Hincapie, Derecho Procesal Administrativo 2003).

" Debe declararse oficiosamente por el juzgador en cualquiera de los dos momentos siguientes, siempre y cuando no quepa duda sobre su consolidación a saber (Estado 1.991), a) momento de admitir o inadmitir la demanda, y b) al momento de proferir sentencia."

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Marco Jurídico

Establece nuestra carta Constitucional ,que la acepción de la reparación, como fundamento del deber de reparación del estado armoniza plenamente con los principios y valores de un estado social de Derecho, debido que corresponde al estado la salvaguardia y protección de los derechos y libertades de los ciudadanos frente a su propia administración (Corte Constitucional 1.996)4:

Antecedentes Normativos.

"La responsabilidad estatal en Colombia, tiene consagración expresa en el artículo 90 de la constitución Política, responsabilidad objetiva para algunos autores nacionales y extranjeros; y para otros, de tendencia objetividad sin dejar de lado la noción de la falla del servicio, que sirvió desde antes de la reforma constitucional de 1.991, para dar un impulso a la teoría, hasta colocarla a la par con países más desarrollados en este campo. Así , teorías como la de la falla probada, la de las presunciones de culpa y de responsabilidad, del daño especial, se siguen manejando en la jurisprudencia del Consejo de Estado y han venido a fortalecer aun mas las nuevas concepciones" (J. Ä. Palacio hincapie 2003).

(..)"Antes de la Constitución de 1991, la jurisprudencia y doctrina tuvieron que ceñirse a la regulación que contempla el código civil en el capitulo " la responsabilidad Común por los delitos y las culpas" (del articulo 2341 y ss. ) y a la fundamentación mediata que la anterior Constitución presentaba entre otras normas , en los artículos 16 y 20 (J. Á. Palacio hincapie, Derecho p´rocesal Administrativo 2003) .

"En ese entonces se manejo la noción de la culpa y como falla del servicio aspectos que algunos autores no quieren ver en estos conflictos.

Apartar la culpa del campo de responsabilidad estatal, para manejar en estos casos solo la responsabilidad objetiva, puede resultar perjudicial para la administración demandada, porqué se impediría un tanto el manejo de algunas causales de exculpación como seria la culpa exclusiva de la víctima y determinante o el hecho de un tercero igualmente exclusivo y determinante; e incluso la culpa de la víctima como disminuyente de esa responsabilidad cuando concurre con el hecho perjudicial de la autoridad pública (J. Á. Palacio Hincapie, Derecho Procesal Administrativo 2003).

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"El decreto 01 de 1.984, la acción de reparación directa estaba contemplada en el artículo 86 del C.C. administrativo ;norma que fue modificada por el artículo 31 de la Ley 446 de 1.998, siguiendo en cierto sentido las orientaciones venían haciendo la jurisprudencia del Consejo de Estado (J. Á. Palacio hincapie, Derecho Procesal Administrativo 2003)."

Hoy al entrar en vigencia el nuevo código administrativo con la Ley 1437 de 2011, quedo la acción así:

"Articulo 140.Reparación Directa. En los términos del artículo 90 de la constitución política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando las causas del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular, que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas en la sentencia se determinara la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño (C. d. Colombia, Ley 1437 de 2011 2011) .

"En los litigios, como se infiere del texto del artículo 140 ante citado, se demanda a la entidad pública, sin que tenga que mediar solicitud previa ante esta y menos un acto administrativo denegatorio de la pretensión indemnizatoria (J. Á. Palacio Hincapie, Derecho Procesal Administrativo 2003).

"En el campo de la reparación directa, como lo dice el profesor Gustavo Humberto Rodríguez, el legislador establece una notoria diferencia con los sistemas Franceses y español, en los cuales se exige " la decisión previa" o sea el pronunciamiento de la administración ante la petición del administrado; exigencia que no se hace en el artículo 140, que autoriza al actor para acudir sin más requisitos ante la justicia" (Rodríguez 1986).

"Como se observa, el nuevo texto mantiene lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, mas el aparte destacado que amerita una interpretación restrictiva, porque literalmente parece dar a entender, que la entidad podrá delegar parte de su competencia, sin que medie Ley que permita esa delegación dentro de unos límites precisos.

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Cabe también destacar, que en el mencionado artículo 140 una innovación seriamente discutida, como se deja ver, de primer intento, cierto retroceso cuando señala que :"en todos los casos en los que la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinara la proporción por la cual se debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño (J. A. Palacio Hincapie, Derecho Procesal Administrativo 2003).

"Así mismo debe quedar claro que es un concepto, que es constante en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana no puede causar daños, antijurídicos y no indemnizarlos" (C. C. Colombia 2002).

"Respecto a la determinación de daños ocasionados a las personas, por la diferentes actuaciones de administración de justicia, esta no es ajena al control legal, por el contrario de forma especial está es regulada la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales en la L.E. Ley 270 de 1996" (Congreso de la República Colombia 1.996), articulo 65 (C. d. Colombia, ley 270 de 1.996 1996), a quienes le asiste la facultad de privar o restringir la libertad de los ciudadanos, por facultad Legal, es hoy a los señores Jueces de Garantías, facultad anterior que residía en los Fiscales, quienes por su puesto pueden llegar a concurrir en error jurisdiccional, "cuando en ejercicio de las facultades legales dentro de un proceso pueden llegar a producir una providencia contraria a la Ley, que como es obvio, con llevaría a la causación de un daño en contra de un ciudadano" (Congreso de la Republica Colombia 1996).."en similar condición, puede llevar a incurrir un funcionario judicial, quien en desarrollo de un proceso judiciales llegare a privar de la libertad de forma injusta a un ciudadano, produciéndose un daño en su contra, conducta que es de reproche y objeto de responsabilidad patrimonial. (Congreso de la Republica Colombia 1.996)

"El Pacto internacional de derechos Económicos, sociales y culturales, articulo 2 cada uno de los estados partes en el presente pacto se comprometen a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, incluye en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos"´ (Naciones Unidas 1966),aspecto soportado en nuestro ordenamiento Constitucional en el artículo 9. "Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto de la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia" (Constituyente, Constitución Politica de Colombia 1991)

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"Por a lo anterior, los mecanismos de justicia restaurativa al lado de la privación de la libertad ,deben constituir un balance adecuado para tener un sistema penal coherente y que logre prevenir de manera efectiva la comisión de conductas delictivas, a su vez la responsabilidad estatal debe tener un objetivo ampliado, coherente con la idea de que la detención debe ser asumida como una pena anticipada. Tal como dice la Agencia, esta línea jurisprudencial asumida por el Consejo de Estado corresponde a las exigencias actuales del derecho en la medida en que se le debe entregar prevalencia al principio de presunción de inocencia y al debido proceso sobre la defensa social" (Agencia Nacional de Defensa Jurdica del Estado 2013).

La Caducidad en proceso de Reparación directa

Computo de la caducidad

"La caducidad deberá computarse atendiendo a la forma como el legislador haya señalado dicho termino para cada acción, lo cual siempre será en días, meses, años. Para su computo habrá que acudir por remisión que autoriza el artículo 306 del nuevo CPACA ( Ley 1437 de 2011, a la forma prevista en el derogado artículo 121 del Código de Procedimiento Civil y ahora en la prevista en el artículo 118 del Nuevo código general del proceso Ley 564 de 2012 en concordancia con el artículo 62 del código de régimen Político Municipal, contenido en la Ley 4 de 1913 " (J. Á. Palacio Hincapie, Derecho Procesal Administrativo 2003).

"De conformidad con el artículo 164 del nuevo CPACA numeral 2 literal i) el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa es de dos años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho; por lo cual el interesado dispondrá de un plazo para incoar la demanda" (Congreso de la Republica 2011).

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15 Circunstancias fácticas de la caducidad

La Caducidad en el proceso de reparación directa por la causación de daño en privación Injusta de la Libertad.

"La caducidad de las acciones en los procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad, la Jurisprudencia del honorable Consejo de Estado ha establecido, que debe contarse a partir de la ejecutoria de la providencia judicial, que absolvió al sindicado o acusado, ejecutoria de la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión, según sea el caso" (Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca 2012).

"....En la realidad practica podría afirmar, que esta posibilidad de ejercer con el auto de ejecutoria de la absolución, preclusión. o que el hecho no existió, o el sindicado no lo cometió o la conducta no era considerada como punible o que el sindicado ha sido absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo…. (C. d. Tercera 2007)" la acción no ofrecería mayor dificultad, sin embargo de forma empírica se presentan diversos casos, en que la cuantificación del tiempo de los dos años para la aplicación de la caducidad no se dan y su valoración aritmética aumenta en el tiempo.

Suspensión de la caducidad por conciliación

"Con la entrada en vigencia de la Ley 1285 de 2009, reformatoria de la Ley Estatutaria de Justicia, se estableció la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir anta la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo en ejercicio de la acción de reparación directa y otras acciones, norma que fuera reglamenta mediante el decreto 1716 de 2009 , en el artículo 3 del decreto se dispuso sobre la suspensión del termino de caducidad en las acciones que admite conciliación en los siguientes términos" (J. Á. Palacio Hincapie, Derecho Procesal Administrativo 2003).5

Según lo interpretado por el Consejo de Estado, la suspensión de la caducidad conforme lo determinan los artículos 20 y 21 de la ley 640 del 5 de enero de 2001, conforme a la ley 640 de 2001 artículos 20 y 21 la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad hasta el momento en que se logre el acuerdo, este se registre, si así lo "Con la expedición la Ley 1437 de 2011, quedaron derogados expresamente los articulo 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1.988, por los que fueron modificados los términos para las acciones, según las reglas del artículo 164 del nuevo CPACA (L.1437/11)" (J. A. Palacio Hincapie, Derecho procesal administrativo 2003). .(…)"debiéndose acudir a las circunstancias del caso que se examina a fin de determinar si hay lugar a un tratamiento

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"Artículo 3. Suspensión del término de la caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de Conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad según el caso, hasta:

a( Que se logre el acuerdo conciliatorio, o

b)Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001,o

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referente a la contabilización del termino de caducidad a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia" (Consejo de Estado 2016).

Sentencias que sirven de referente jurisprudencial

Para el estudio de los aspectos facticos que se presentan en el ejercicio de los diferentes operadores jurídicos, tendré en cuenta diversas sentencias de procesos adelantados en la jurisdicción contenciosa administrativa centrándome en analizar únicamente los aspectos concernientes al modo de aplicar la caducidad y examinar, que aspectos se dan en cada una de las decisiones, en lo que respecta a la cuantificación del tiempo o las excepciones acerca de su modo de cuantificación, de acuerdo a las circunstancias de cada caso. Así:

Extensión de aplicación caducidad a día hábil siguiente

"En Proceso de Acción de Reparación Directa, resuelto por el Consejo de Estado Sección Tercera Sub-sección b, resuelve recurso de apelación interpuesto por la parte Actora (Hermelinda Díaz López Otros),contra la sentencia de primera Instancia adelantada por el tribunal Administrativo el 10 de octubre de 2002, por haberse obrado contrario a la Ley basada en la sana critica y respecto a este caso en concreto afirma: "...caducidad de la acción de reparación directa, previsto en el art. 136 del C.C.A., debe computarse desde “la ejecutoria de la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión.

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Extensión de aplicación de la caducidad en el tiempo Por interposición de “recursos ordinarios”

Otro evento factico, que se da por vía de ejemplo es el configurado en la sentencia que resolviera la absolución del procesado LEONARDO AGUSTIN BURBANO SOLANO y otros, donde fuera demandada la Nación Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y Consejo Superior de la Judicatura, mediante acción de reparación Directa (Tribunal contencios Administrativo del Cauca 2010).

(....) "El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, mediante sentencia proferida el 30 de diciembre de 2002, decidió absolver de las conductas punibles imputadas al señor Leonardo Agustín Burbano Solano y, en consecuencia, fue puesto en libertad, decisión esta que fue apelada por la Fiscalía Especializada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.." (Tribunal Contencios Administrativo del Cauca 2010)

(...)" La entidad demandada, considera que con la decisión de absolución a favor del actor, se consolido con la providencia que en primera instancia profirió el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán que las actuaciones posteriores no afectan de ninguna forma su situación y respecto al recurso interpuesto por otros de los procesados, por consiguiente la decisión de absolución no estaba condicionada a dicho recurso, con relación a ello el Tribunal argumenta:" (Cauca, Sentencia expediente 20060105800 del 29 de mayo de 2010 2010)

(....)" Desde ya la Sala manifiesta que no comparte los argumentos expuestos por la Rama Judicial, por cuanto la legislación penal, al igual que la contenciosa, no permite la ejecutoria parcial de sentencias, sino que en caso de presentarse recurso de alzada dicha decisión comprende la totalidad de la actuación realizada. Sobre el tema resulta muy ilustrativa y oportuna la posición de la H. Corte Suprema de Justicia, colegiatura que en pronunciamiento de 10 de diciembre de 1997, es decir, en vigencia del Decreto 2700 de 1991 aplicable al caso concreto, Magistrado Ponente JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO afirmó:" (Cauca, Sentencia expediente 20060105800 del 29 de mayo de 2010 2010)

"En el caso concreto es necesario expresar que el proceso penal objeto de controversia fue objeto de la interposición de recursos, más concretamente el de casación y en este sentido el Tribunal Contencioso administrativo se pronuncio:(Fls. 742 " en consecuencia, si la demanda se interpuso el 06 de octubre de 2006, es evidente que el término de caducidad aún no había fenecido". (Cauca, Sentencia expediente 20060105800 del 29 de mayo de 2010 2010)

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Extensión de la caducidad por aplicación principios pro actione y pro damato.

Ante las dificultades de dilucidar de forma acertada el termino de caducidad este principio faculta al Juez o operador jurídico, para estudiar en qué momento puede dar aplicación a la caducidad de acuerdo a las circunstancia especiales de cada caso. (Constituyente, Constitución Política de Colombia 1991)

"citados principios pro actione y pro damato, ha señalado la jurisprudencia contenciosa administrativa que busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas e involucra razones de equidad y seguridad jurídica, pues atiende las circunstancias particulares que rodean el caso para no restringir el derecho al acceso a la administración de justicia cuando no se tiene la certeza sobre la configuración de la causal de rechazo pertinente...(..) Los principios mencionados anteriormente facultan al juez, para resolver la caducidad en el momento de la admisión de la demanda o en su defecto , una vez se resuelva de fondo con la sentencia" (Consejo de Estado 2014)

Extensión de aplicación de la caducidad en el tiempo, por interpretación errada de la Ley procesal.

"Tribunal para sustanciar y decidir la acción incoada la reivindica la Sala Dual que proveyó sobre el impedimento de sus compañeros de corporación, si se quiere de manera explícita, porque para sustentar que éstos no han comprometido su criterio en la sentencia adoptada, llegan a sostener abiertamente que para los no impugnantes el fallo de primer grado quedo "en firme antes de surtirse la alzada." (Consejo de Estado 2014)

Resulto notoria la actitud poco éticas de los representantes de la Entidades demandadas, ante la existía de de protuberantes errores en la administración judicial, de igual forma, es grotesca y omisiva, del operador jurídico de primera Instancia ante lo Contencioso administrativo, comportamiento que hace más gravoso la causación del daño de las personas que fueron privadas de la libertad de forma injusta, o porque los organismos judiciales, no pudieron demostrar la responsabilidad de estos, también es muy sutil y endeble, la inexistencia de elementos eficientes, que permitan el ejercicio eficiente de la reparación directa, que causa un mayor desequilibrio a los presuntos inculpados, por la aplicación de la caducidad y poca agilidad en resolver según el presidente judicial existente.

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Lo anterior hace necesario realizar un análisis de la fecha de privación de la libertad del sindicado de infracción a la ley 30 de 1.986, quien fuera detenido desde (tercera, Sentencia expediente 38257 del 23 de noviembre de 2016 2016).6

(...) " el 18 de marzo de 1999, el señor Jorge XXXXXX acudió a la Sede Central de la Fiscalía General de la Nación con el fin de cumplir una cita, la cual nunca se concretó, pero cuando salió del bunker, fue interceptado por funcionario s de la misma Fiscalía que lo detuvieron en cumplimiento de una orden de captura por la supuesta comisión del delito de narcotráfico y lo recluyeron en los calabozos de la misma entidad hasta el 25 de mayo de 1999, cuando fue trasladado a la Cárcel de Duit ama." en donde permaneció." (Consejo de Estado 2016)

"Colorario a lo anterior, es necesario precisar que el aequo, incurrió en craso error, en la aplicación de la caducidad, teniéndose en cuenta, que ignoro la sentencia penal del Juzgado Primero Especializado de Bogotá y que contra, esta otro de los procesados interpuso el recurso de apelación, contra decisión de condena impuesta , y que los sindicados se encontraban en diferentes establecimientos carcelarios del país, o mitiendo al hacer referencia, que si la decisión había sido objeto de recurso de apelación , la ejecución de los decidido quedaba pendiente de resolución de la segunda instancia, olvidando el carácter de provisionalidad de la libertad otorgada, aequo". (Consejo de Estado 2016)

"El Consejo de Estado dentro de sus consideraciones revoca la sentencia de primera instancia , respecto a la caducidad indica:"Dado que la decisión que absolvió al mencionado fue proferida el 27 de junio de 2002, confirmada el 13 de febrero de 2004 y quedó ejecutoriada el 19 de abril del mismo año y que la demanda se presentó 26 de noviembre de 2005, resulta evidente que la acción se ejercitó oportunamente, respecto de las pretensiones fundadas en la privación de la libertad del señor Jorge xxxx" (tercera, Sentencia expediente 38257 del 23 de noviembre de 2016 2016)

Resuelto el recurso el Honorable Consejo de Estado, revoco la sentencia proferida por el aequo, resuelve revocar DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Jorge XXX. (32)

Elementos encontrados:

Con la revisión que he efectuado de encontrado, que existen circunstancias fácticas, que difieren la forma de aplicar el conteo de la aplicación de la caducidad, como ocurre en la realización de la conciliación, que depende la certificación que se aporte, que difiere en el

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Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia expediente N°38257 de 23 de noviembre de2016,C.P. Andrade Rincón, Hernán Pág. 5 al referirse:

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tiempo hasta en tres meses según el caso, también ocurre con la interrupción que causa ante la vacancia judicial y/o por día no laborable por feriado; por interposición de recursos ordinarios, apelación, con intervención de varios procesados, o respecto de uno, que genera la suspensión de los efectos de la providencia hasta el momento en que es revocada o confirmada, y por interposición del recurso de casación, por uno o varios peticionarios, deja en suspenso la providencia objeto de consulta.

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Referencias

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