Algunas reflexiones en torno a la nueva casación laboral
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(2) condicionados por el impnctu que habra de Lener su aplicacibn pur parte de 10s diveraos agentes juridicus. Nos referimun en este nentido, a Ins previsioneaeatablecidas por la Ley de Procedimiunto laburul de 1990, para l a regulaci6n del recunw extraordinario de Caauci6n. I)e en& modo, sin aspirar a descripciones exhauntivna ni ankliclis wnudun ucerw da Ludar Ian poaibles m a k r i a s que ptdrian wtr objeto de cururideraci61ibujo e u k ambitu. pretendemom sin embargo que las prdximas peginas sirvan para fijar la atencibn sobre algunos de lus aspectos m8s relevanlea del "nuevo" instituta proceeal. Y variaa COME hay, ciertamenle noveduaus en el lnurcu dcl Texto Refundido de k LP.1, (KD.legislative 52111990 de 27 da clbril) cuya viabilidad, empero, en m8s de un caso.se antojv nu e x e n h du diliculhden.. Sin duda la interrugante quo cabrla p l a n b a r ea tudo momentu, y a la vista de la magnitud da loa resultudus obbnidos. un ni lu Novtrlu d e l 9 0 podrla haber facilitado de a l g h modo el anaiado dwpegue del proceso laboral w m o orden jurisdiccional independiente, sujeto a610 a lus principios generalea d e la Teorla del Proceeo; e n elntesie, ai bay que s e g u i r consarvando, a modo de eterna rbmora, el calificativo de "proceso civil especial". Como pronto veremoe, s i t a l pudo aer uno de 10s objetivos prineipales perseguidos con la reforma. no s e r l precisamente la casaci6n el punto de referencia mAs id6neu para congratulorne pur el Brih de h n loable gesta. Entrando en mabria. Ian principales nuveduden i~~lrtducidao por la nueva Ley e n materia de c a ~ c i 6 npueden renumirue bbnicun~unteell lren: en primer lugar. la impoeibilidud de que p u d a n w r n w u p l ~ b l u nde rr?eurm aquellas resoluciones dictadas por loa Qganue jurirdiccionulue de caracler unipersonal, que e n la a c t u l i d u d eaUn uncurnudun p ) r Icm Juzyudos de loe Social (antes.e r a permiaible & cu~aci6nfre111.c a Ian rulwluciunes dictudas por las Magistraturae de Trabqjo). En aepundu U r ~ n i l ~ ul u , fun6muno de mimetizacibn operado. tunto e n cuunto a Iw muliven c ~ ~ n un i u cuunto a! procedimiento e n 81. respecto del m d o como enU reguluda la caaucibn civil. Y e n tercer y d t i m o lugar. la euatituci6n del recurso tde calicrci6n)en inLer6s d e ley. por el ahora denuminudu recurso de uinucibn "para la unificclci6n de doetrina". Al margen de ellu (y no t s poco lo que ae p u ~ d url~mr).la fllsaci6n sigue configurandoee en 811s rasgus generales cum0 un r e c u m de naturalem extraordinaria (a virtud de la limilaci6n de Inn rerrulucio~iwrecurriblea a t r a v h s u y o , y de lae cawales pur 111s que ello e s viuble) y furmalin(u (I), cun.
(3) las consiguientes matizaciunen quc In doctrinn del l'ribunul Cunetituciunnl. (T.C.)y la propia Sala 44 del l'ribuna Supremo (T.S.). ha11 dubido introducir e n orden a1 "celo" en la exigenein de rigides pars el cumplimientu de 10s t r h i t e s ritualea, tipiwadel rocurso (2). Aqul mantiene no &lo In improntu de s u s orfgenea w m o eaeeci6n peculiar (que p r d e silunr un Enpolda.con Is promulgacibn de la Ley de Tribunales Industrialen de 25 Ju jdio de 1912). eino aquellos d e l a caeaci6n e n general. Vesmocr entonces en quC h s coneietido lasprincipalen reformnu operadun.. En este punto ha de atenderse a dos cuestiones: de un lado, la relativa al 6rgano que ha dictado la recurrida: del otrtt, In nuturaleza procesal de la resoluci6n mismn. I).- En atenci6n a lo primero, y tal como sunnlu el urtlculo 202 L.P.L.-90, seran objeto de recurso las resoluciones dicttldns en unica instancia (entiendase. no Ins que rcsuelven un rc!curm de ur~plicncio~~) pur Itr Sala de 10s Social de 10s Tribunales Superiores de Justicia, y nquellas emanadas de tal modo, por h &la de lo Social de la Audie~lcinNncional. Esto supone a s u vez, remitirnos uI catalogo de mnkrias nlribuidnu en el orden social a 10s citados 6rganon (3).. Tal situacibn sin embnrgu. genera dos punton problenllticon: a ) Tal como ya se ha ndver~idu(4). el linkidode n~mpebncinobjetivn asignado a la A.N. por el art. 67 de la L.0.P.J. presenlu un c a r a c b r casulstico y no meramente enunciativo, lo cuul indicarla que cunlquier uUo texto legal habrla de sujehrne (11 minmu. sin pnibilidnd du excaderne de nu marco. Mas contrariando eatus Ilmites, el art. 8 LP.L.-90 incluye adembtj el conocimiento de otros aauntoe (distintoe de lue que nturiwn n la mnhria de conflictoe wlectivos e impugnaci6n de wnvenioe colectivoe con aplicaci6n "superior a1 territario d e una Comunidad Autbnoma') con lo c u l . i h m t a qu8 punto es legftima eeta "inlromiaibn" de la Ley ndjetivn l a b o ~ l ?j.n a s o ae trata de una materia prupia de Is regulnci6n de la L.O.P.J.? iCabe defender la wnatitucionnlidnd de w m e j a n k ampliaci6n? (5)... El asuntu es complejo, aunque no ha de d e c a n t a m neceanrinmenb pur lu imputjibilidnd.
(4) b) Por otra p a r k , el art. 108 npnrtadu I , plrrnfu 1Q de In LP.L ee encarga de excluir a un grupo de materias, del dmbito de conocimiento del recurso extraordinario de euplicclcion; exeluni611que tambibn ne extiende (y de alll el problems") a la propin cnsnci6n. Ltda vez que se trnta de n s u n h s resueltos por 10sjuzgadus du 11) Sucinl (concretamente: loa relntivos a fechna de disfrute de vacaciones. materia electoral. impupnaci6n de sanci6n por falta no calificndn de muy grave. y e n genernl Iun cuecluslle cuya cuantla litigiosa no exceda de 300.000 pesetas). Eadceir. enLumuaen prenencia de un grupo de materias que no ndmiten impugnncibn a travds de recurma de d e t e r devolutivo (en loe que se manifieeta una dualidad de 6rganos; a quo y a d quem). T a l determinaci6n legal. irremisiblemente. nos lleva a eonsiderar el alcance dul llamndo "derechu nl recurau" en In celi.rn del orden jurisdictional social. en cuantn componente del derecho co~~nLilucional a la t u t e l a judicial efectiva d e 10s derecho~le intereaes legltimos. La inimpugnabilidad de tales reauluciul~en,jimplicarln unn cu11culcnci6n del derecho a1 recurso?. Nu purece ner bstn In w d e nducunda pnru trnur a colaci6n todo el debate doctrinal y jurisprudencinl (dul T.C.) quo piru ncerca de la pregunta de si en Eapnnn eel& o nu cunnngrndu el cihdu "derechu al recurm", o ai cabe de cualquier modu inferirlu de aquellua Convenioe euscritospor la Nacibn en mnhrin de Derechun y 1.ibertadus Y ~ ~ ~ ~ d n m e n t a l e a (vbase principalmente del art. 6 del Conveniu de Roma para la Prolecci6n de loa Derechos Fundamentnles, de 1950). utendiendo a l art. 10.2 C.E.. S i ~ a tan &lo por ahora, a electon du a n j a r polbmim. mnnlnr que lo datrilln del T.C., con carkcter generul, y tambibn eapuellicnmente paru ul prucueu laboral. ha negado el deruchu nI recurm el n h t u s de gnranun fundnmeotal. estableciendo as1 que se trntu bhsicamente de una "opcibn del legialador", que &lo d e s p d s de ser (subernnnmente) noumidn por dl. el que puede vincularse. respecto de la no impueici6n de trnbtu inneeesaritu a eu ejercicio por parte de 10s justiciablea (6).Curioso. aauu, parad6jico. que m diga que una garantla que h i c a m e n t e nace a libre criterio del legialador puede automAticamente inteparse, una vez esto ha ocurrido. e n el propio derecho a l a tutela judicial efectiva, l a principal d e e s t e tipo cun t a l a n t e constitucional, dejando en ese supuesto de ser una simple vla protactma de la legalidad ordinaria. 2).- Respecto del L i p de reb;uluciuoen recurriblus. UII. wliuci6n, s e. aigue la tdnica e o m h en e s h a cnw)e de perlnilirlu si w t r n h du roauluciunes. con forma de sentencia, o aun si. st.. h t a de nutan, mna en eute u l ~ i m o.
(5) supueato, bien es verdad, con un enpacio reducido a 10s supuestos de vicioe que se suscitan en l a fane ejecutiva del fnllu (ne~ialnel arL 203 LP.L. en c u n t o a lrm autw, que decidan un r e c m de abpliur en mabria de defectoa en l a ejecucibn); o los que resuelvan la inhibici6n del propio 6rgano judicial para conocer del asunto. A l g h sector de la doctrina laboriata ha entendido. que puede eer aplicable la analogia. via remiai6n LEC. permitiendo que aean recurriblea en easeci6n los autos que pongan fin a una inhibibria (ad ae permite por el art. 96 de esta lLltima Ley) (7). Ahora bien. el art. 202.2 LP.L es bastante expedito n l aenalar l a procedencia del recurso, a610 "contra lae remluciones q w ae determinen en eetu lay". l a que no puede hacerse es invoear l a supletoriedad de la I.EC cads vur que nos pnrezca que la Ley especial adolece de alguna ineuficier~cio.y nus runulb mas udecuado a c i f i d om. eus margenes de uperntividnd (lo que por lu deman nu deansis*, de. razhn intrlnseca a l argumentu reaeondo quu la*, de fu~idu).E l anunto ea. t d a v l a m8a claro tratAnduw dc un medio du impugnsci6n de naturalezn restingida, taaada y extraordinaria comu Bntu, para cuyn regulaci6n el legislador no ha mustrndo renervan en dirigirw erpreburmor~bn l regimen prevista por la LEC.cuandu as1 lo ha eslimadu nwewrlu. Vulya puss de una vez eeta anotaci6n ante c u l q u i e r otra posiblo utilburclbrl exbmpur6nen de l a Ley procesal civil.. Ill.- MOTIVOS DEI. HECURSO.-. 1.- He aquI sin duda unn de las mAn niyn~ficalivunrefurmas que ofrece el Texto de 1990 en cunntu a regulaci6n precedenk. Ya In Ley de Bases de Procedimiento labural, a Lrnv6s ds nu I%uric34a.3, hnbln anunciado expresamente l a inknci6n de homugeneizur el recureo de casaci6n entre 10s 6rdenes civil y laboral. aunque, y ectu es importante. h c a m e n t e en atenu6n a la6 normaa para su tramitaci6n no exactamente en cuanto a los motivos para su prodencia. ei bien el m d e l u aeguido por la casacion civil (nacido a su ves con la r e f o r m de la L.E.C. por l a y 3441984 de. 6 de agosto, quedaba pertilado en la Base 34a.2 (8). En cualquier cam, el art. 204 del Texto Refundidu. y sin quiturle ni una mla curnu. ha eupuesto un autkntiw calm del art. 1692 L.E.C.. mntentivo de las cauaalea para l a estimaci6n del r e c m (9). Im cstrukgia de pulllieu legielutivn en eete contexto no resulta fhcil de inteligir. Cierto que ha habido divereos intenton por "aproximar" 10s distintos recursos de eaeacibn. en aquellos 6rdenes.
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(7) m l a infraccion de ley sustantiva. De lo contrario, no tendrla sentido incluir como categoria independienk n luu errores de procedimiunb. Los actuales motivos del art. 204 (de igual maneru que lus d e l l 6 9 2 LEC), desprendibndose asi de 10s " r 6 t ~ o s n se . limita a enumerar una serie d e supuestcm. que coinciden con la distincibn primaria entre vicioe "in iudicandone "in procedendo", y junto con ellos, una varianlt! decontrol en el error cometido mbre la actividnd de apreciucibn de In prueba (1 1). La que no elimina totalrnente la asistemuticidad oi las Ingunas (12). dicho sen de paso.. 2.- Sin olvidar que cndn uno de 10s motivos previstorr por el actual art. 204 merecerln un trntumienb extanso y particulur (unu 16gica conducta de los exlgetas d e In cusucibn lnbnrnl. incluyendu quiz8 a la prupiu jurisprudencia de la Salu 4 9 del T.S..sere el atender nl acervo cientifico de doctrina y j~ukprudenciaque se ha estado levantundo por estos nnos en torno a1 aistama de easacibn civil) (13). queremos en este momento centrar e n todo eaeo nuestra atencibn. en dos de 10s motivos mks cumplejos que trae la Ley. El primer0 de ellun cunsiste en el "error en In uprecincion de la prueba", del uporlado d ) J e ln referida dinpunicibn. Sobru lu bum Jel kxtu legal. procede hacer h siguientcn wnsiderucionen: a) Desaparece. nI menos a efectos formalen, la dintincioi~que antes hacia el art. 167.5 L.P.I,LIO, entre "errores de hechu" y "erruren de 1)erechu" e n la apreciacibn de la prueba, en cuanlo e s k i d t i m u yn no oncucntrun encaje e n la letra del204 d),u "error en Iu npruciucibn probnturiu".que por el contenido de la disposition, se refiere sin dudn a1 antiguo "error de hecho". Esta ablaeibn podria depnrar una lecturn ligera mbre el inslituLo del error probatorio. y en tal ccnw nubi bnaturla eun nlirmar qua ul orror de hochu se mantiene en el art. 204.d). y que el error de "hrechu" pa- n denuncicrree ahom por La via del 204.s) (infraecibn de l a normas del ordenamienlo juridico). Pero un anhliais m8s cuidndo del problemn puede Ilegnr a indicamoa, para e m p e a r , que el legialndor de la LEC-84, y de igual m d o el d e la LPLSO, deamooean e n profundidad la filosoRa y cunkanido de 10s precitndoa erroren e n la valoracibn de la prueba. Esto e s ael si, a partir de la dafinieibn que podemoe d a r del error de Derecho eomo la infraccibn de una norma juridica que eatablece un valor determiundo (taeado, sea en m n t i d ~ superior o infsrior, y vinculante para el juez) para un cierto medio de.
(8) pruebas (14). advertimoa que tanto el traditional error de %echoa (nacido en e l seno de la casaci6n espnnoln, y hoy presuntamenln extinguido). como el "nwvo" error probaturiu surgido de la reformn LEC-84, ne recunducen ambos realmeate a una modalidad del error de Derecho. Ento ass,que si el resultado de hechos probndus debe coincidir imperntivnmente con el resultado de prueba que srunirlislra un cumreto mediu du pruebn (cumu e s In documental) y no otro. as purque indireeta p r o no menoti indubitablemente, m esta m n o c i e n d o el mnyor vnlur de e w dcxumunto como buw parn In fijacidn del fnctum probnndum. Que el legislador hubiern nluditudu ento, nus parece, habrfa servido para eliminar de una vez e s h cn~srrlde crrsoci6n. lo q w brminarll ocurriendo mke trrrde u m h Lunlprnnu, mmo cube enpnrnr de todo punto de vista. En conclusi6n subre esle punlo, el e r r o r de 1)erecho e n la apreciaci6n de la prueba, curl cnr8cler general, podrh cuntrolnrse ex nri.204 e ) LP.L. mientras qua la enpcciulidad del error de I)tiruchcb, huelgn decir, cuando versa eobre la pruebu de documentor, lo w r h ten Ion limiks que pronto veremos) por 10s apnrtndos d). y e) (que nunca w "pierdew)del rnismo artlculo. b) Centrhndunon enhncus ell el error de pruebu ucluul, uno de los aspectosfundamentales de la refurmu ha cowislidu en e l i m i ~ ~na rIn prueba pericial. como elemento fundante del vicio de casaci6n por esle motivo tcfr. el precedenle, art. 167.5 LP.LB0) (15). La Leleulogla de esla umkibn, no nos cabe l a menor duda, estriba en In cuncienciacion que Luvo el lepinludur (ante 10s clamores del Alto Tribunal) de que la caancion Inburul, a travea del amplio corredor que ofrecin el examen de In pruebn pericinl, ae habin acereado peligrosamente a una tercera inetancin. De nlgun modo la prevision legislativa de incluir lus inliurmes periciules wmu pruebn v8lidn para declarar el error de hechu ten realidad. cumu hemus visto, de Derecho) f l u h del razonamiento de que lus jwces. desprovistoe en In praxis de loa conocimientos necesarios (mkxirnas de experiencia) parn valorar y en eu easo contradecir el dicho de un dictamen de e x p e m , nu debian fijar 10s hechos a espaldas de sernejnnks juicios bicnicoa. El quid de este problerna no estA hoy ni mucho menos resuelb; muy al contrario, lender8 a agravarse e n la medida en que prugrelren los udelnntos lecnol6gicue y sca ponible llegar a result.adoscudn vez m8swlistieudos(tunLu pur la precision n m o pur la cornplejidad del asuntu sometido a consideraci6n del experto -y su.
(9) instrumental especializado-), que inevitablemente rebasarhn en rnuchos eupuestos el c a m p cultural del juzgador. Con todo, la inclusi6n de la pericia corno mutivo de euwcion. si por un lado coadyuvaba a l a subrecarga de trabaju para lus Mngislrndos de la Sala 4s (antes 6*) del T.S.. por el otro no suponla otrn cum sino convertir tambien a1 dictamen pericial en una prueba tasada (consecuencia cuantn menos irnpropia y criticable), pues en ello seguln lea vicisiludca de la prupin prueba, y su preponderancia como elemento generador de una infracci6n juridica.. Es importante destucur que In faltu de una norma expresa cornu In del art. 1707 LEC (16) va a cerrnr Ins puertas en el hnlbib de In cnsnci6n laboral, a un debate de Ins cnraekrlstiecls dul que st! hn generado dentru de l a Sala 19 del T.S.. acercn de unn posible vla indircctu pnrn In udniisi6n de 10s dictaimenes pericinles cumu base para lo cnsnci6n pur error en I n de que dichn norrnn apreciacibn de l a pruebn. E n efwlo, la circ~~l~stuncin distinga, (iaparentemente cumu entidades divermu?). n lus "ducunlenbs", respecta de 10s "informes", hn llevado a formular In inkrrogunk de si la palabra "informes* se propone asf designar wncretamente, a aquelloa de contenido pericial fy obrantee en autos, wmo sabernos, documentalmente); lo que trae a colaci6n l a diferencin de Lipu Ucnicu-procusaa, entre lus b5rminos"documentos", y "prueba documentadti", en erte caw en relacion a l a experticia. D k u s i 6 n en I n que l n jurisprudencin de la &la. I9 ae ha. decantado -mayoritariamente- haeta 10s munlenbs, por I n n)lucibn currectu de que. la referencia legnl m hnce h i m y excluuivnme~~ta u la pruebn de. documentos (y, por tantu, que la palabra "inbrmes" nu ugrega nndu n lo precedente); todo lo cual. precieamente pur no tenersc que ncudir n remisiones i n j u a r i f i c a d ~ n Ln LEC. In juriupruduncio de I n &la 69\49 m habia encargado de precisar quu pur "dueurnenbs" w l u cube entender el medio de prueba eapecff~camentedetarminndo con em nombre (arbs. 1216 y. ss.y 94 LP.L-90).y no cualquier medio de prueba por el meru hecho de q w se halle documentado en actn (17). c) U n punto inkreaanlt, en orden a esta kmn, Liene que ver a n el tipo de m n h l verifrecldu por el Tribunal de cclesci6n. para determinnr ai 8~. ha cometido o no e l e m r probatorio que m denuncia. iSI, reduce 6sI.e a UM.
(10) simple eonfronhcibn entre ducumenta y ncnbncia del cuul puedu deducirse la mntradicei6n Irrita?, i o implica por el contrariu un uranlun de iundo de laa valoracionea cumplidas pur el juzgadur de mbrito. ulmo ni enLuvi&semos ante una n w v a y ulterior inubnein?. En principiu la rebipuunh u d ~ ~ u a d a deberia ser la primera (ni en que puede pensarse eo unn cumparacibn d p t i c a de element08 de prueba, que se limits a I s dinparidad objetivn de nesultados. Sin embargo. k ductriru de la SaL 4a ha manbnido pueiciones divergentasen eata mntidu. y vemw MIc6n1o fluctljlr el crikriu enke exigir a1 recurrente la deseripei6n de un resultado de prueba divurm y suetitutivo del establecido previamente por el 6rgano a quo, o viceverw, el deacalificar eatas operacionea "paeciales e intensadas" cumplidas por el justiciable, que "exeederian" el marm natural del recurso (18).Ciertamente, la exigencia de una "propuesta alternativa" por p a r t . del recurrente no en un requisiko que pueda conaiderarse esencial para el descubrimiento del error cumetido, pues bate se desprende per se de la Iectura de la documental y In wntencia, ni el documento tiene un contenido claro (19) (literosuficiente", suele llamarse en aede de casacion), y el error exisLe comu t a l . h p r e w r ~ hLudo i lo mhs un mecnniarno dtil para agilizer el trabap del Alto Tribunal. d) Otra de las novedades que se derivan del nuevo 204 d) se refiere a la desaparicidn del requisite de que el error cometido en cuestion. tenga cnracter "evidente", esto er. la evidencia con que aqubl puedn rier detectado. No obatante, si nos atenemos a la experiencia cosechadn en la nueva caeaci6n civil, mucho nos ternemwque por un buen tiempo la jwinprudencia de la8 Salas invulucradns aepuiran vali6ndow de eplhlub, ilurlralivos de la calidad del error. que poco tendran que diierenciarse de la categorla de la "evidencia". e) Finulmenb,en cuanLu ul error en la apreciaci6n de la prusba. w, exige para eu estimaci6n que el reaultadu del documento nu hnya resultrrdo "mntradicho por otroe element08 probatorios". Semejante coletilla, que como lo den& rige tambidn para La easacidn civil y penal, supone ni m b ni menos que La deaaclivaci6n efectiva de a t e mulivo del recurnu. En eiecto, de s u texto se wncluye que b u h que existan elementpa de prueba cuntrsrios; dstos a s u vez, suminislrados por mediue de prueba distinlus a la n lus documental, y pur mitididurn en muchon cclcrue de lrbre a p r ~ ~ i a c i opur Magistrados, para que devenga inndminihls la iukrponicr6n dcl rLTurm pur beta cauaa. En La pr&eticn. esto significari que la viabilidad del rcqurm.
(11) mlamenta estarh aseguradn en nquellos w. s en que el ~inicomaterial. probatorio de autos sea el referido dueurnento, o lodo lo m b ulru elemenb de prueba que ee oponga a nqu61 (en n i n g h casa varioe elementon, ya que la norma habla en plural). 1 9 caulstica noe ir8 demustrando pues, si eata consigna final entrafiarh o no el "golpe de grncia" que t r a d o r m e al204, dJ en un simple saludo a la gnlertn, wmo m b que prubnblemenb eucederb en. 10s restantee 6rdenesde juriedicci6n donde se eontempla In misme tipologln de vicio mbre e l fondo.. 3.- E l o h de 10s motivoe que resehremos,es e l apartudo e) y liltimo del ya comentado art. 204 de. la LP.L,y que permite eomo causal del. casaci6n. l a "infraccibn de laa normas del ordenamiento jurldico", o de la jusrisprudencia aplicable (11 caso (entiendase. aquella elnborada por l a propia Sala 49, o en su can) In precedente %In del T.S.. no le generadn por laa de& Salas de dichu Tribunal). Como puude ubmrvnrtw. el preceplo se desdobla r e a l m e n t en doti "submutivos" de cuntanidu y nlcnnce diverw: a) E n cunnto a In infrneei611 de Inn normns del Ord~.llernientu juridico, ha de ponerse dtt relieve que l a expresidn liune un aentidu claramente totalizador, y a su virtud, podrlan dcnuncierse pur c a b vln k n t u. las nor-. sutantivas aplicnbles para rewlver el cam, comu nquellns. normaa proceaales que ercepcionalmenta no pudieran uer encnjndas i n rerum natura, en e l enunciado del 204 c). Es 6rte el cnso aapecifico, primeramente, de las normus que regulan el valor b d o de nlgunus rnedios de prueba (aceptando su vigencia en e l ambitu InburalJ, de nquellnn que determinan supuestos de inveraibn legal del u n u prubandi (ver el nrL 96 en relacibn a las demandaa donde se alega l a dincriminnci6n por wz.611 de sexo); o, por atimo, el poder invocar la violacidn de la cosajuzgnda (50). Ello puede. permitir ampliar el elenca de eupuastMI eaeablee cuando realmente Iae cireunetenciaa lo justifiqwn, mas a reaerva de dasvirtuer la naturalezn del motivo, que en teorto deberla responder a la aoci6n original de la h h a i b n de Ley,que no es otra sin0 de l a Ley eustantiva.. Lae infraeciones a1 ordenamiento. sin encoreetarse en una easulstica tal mmo la que caracbrkuba a1 u l t l m n de ctuaci6n b a s h la reforma LEC-84 Cy LP.L-90). siguen reoonduci6ndoet, a Ion a s de error en l a subsuncibn o calficacibn jurtdica de 10s hwhus, inlerprelaci6n de la.
(12) norma aplicable. y la coneiguiente operaci6n deductiva de lae wnsecuencias. a partir de ta1 identifieaci6n. Adembe. como nos recwrda MONTERO para el anhrior motivo del 167.1 LP.L8O. la palabra "Ley" ha de enttlnderse en un sentido amplio. incluyendo ai h e r e el easo loe Conveniaa Coleetivos. en cuanto fuente del Ordenamiento laboral; asimismo la mstumbre, y La ley extrnnjera ei no se discute su prueba fhctica (21). b) Por eu parte. respecto de la jurisprudencia. poco hay que aclarar. como no sea el saber que la expreaih equivale a la antigua denominaci6n de "doctrina legal". de la que hablaban el 1692.1 1%C-81 y 167.1 LP.I..-80, y que para servir wmo motivu del recurso m exige la alegaci6n de un criterio jurisprudential de a l g h modo mosolidndo (22).. La posibilidad de quu In jurisprudencin bnga vnlur cumu mutivu de casacibn, es decir, que wtn eluvndn n cnhgurin de nurmn jurldicn un lo material. da pie a un debattl aubrci el valor del precedenb judicial que indudablemente rebastl con muchu Ion prup6nilucl du eslun Ilnens. El brna evidentemente no es bnhdl, y lu notaremon cun man crudwzn, si cubs, n prop6sito de la inadmiaibn del recurso, y del llnmndu rucunw, de c ~ c i 6 n para la unificaci6n de doctrine bid. Infrn, lV.2 y V).. Tambidn aqul se hacen rneneshr nlgunna obwwaciunee: 1.- Consecwncia realmen*, yenuina de In disli11ci611entre mutivoti por "infracci6n de ley" y pur "quebrnnLamiento de formnu pruerrsrrle~'en In Ley derogada. deecsnauba en la fane de suconocimienlo y LrumitaciQ rilunl por parte del Supremo Tribunul de la naci6n. De este mod0 se nludla a "10s recursos" de casaci6n. cuandu el interesado pensabn nlugnr conjuntamente musales de lo8 arts. 167 y 168 do lo Ley vigenla enbnwn. y nu uuelPnciaci6n procedia entoncea en orden sucesivo: s61o deseetimado el r e c u m por vicios in procedendo, se permitia a1 recurrente la formalizaci6n de la caeacidn por vicios in indicando. En el panorama nctunl, y es aqul donde cun mha fwrzu se proyecta la normalizeci6n de la casaci6n laboral frenla a su hum6nima civil, el recurso ha de prepararse y en su cam interponeme wmo uno s6lo. aunque en.
(13) 61 se eontengan infracciones de ambos tipos. Sin embnrgu. como resulta lbgico. l a estimaci6n del recurso en uno u otro caw cunlinrie acarreando consecuencias divergentes para el futuro de l a relaci6n material.. 2.- A h comervando l a estructuraci6n b k i c a del iter etlsacional (la existencia de una fase de preparaci6n del recurso ante el 6rgano que diet6 l a sentencia impugnada; escrito que en su caeo servirb pura l a posterior sustanciaci6n del recurso junto con 10s escritns de descargo llamadoe de "irnpugnacibn". -. de l a parte recurrida; recepci6n de 10s informea del. Ministario Fiscal; Vista orn1; y faee decimria), se ha inlruducido w m o novedad resaltante, la existencia de un trhmite de inadmiei6n del recum. eomo ocurre en general en el regimen ~ c i u n aspatial, l y qua par razonen de "facilitaci6n" de la tutela n lus derechoe del debil jurldico que es el trabajador (recurrente por excelencia). habfan llevadu antes a au no incorporaci6n para l a earvlciorl Iabural. E s u actu de irlcrdn~iuihnw distingue de l a "depuraei6n que ordenn el 6rgano a quo -la Sala dc lus Suciol de la. TPSSIJ o l a A.N.-. respecto del escrito de prepamci6n del recurso, y que puede fundar l a queja ante l a propia Sala 43 en busca de su admisi6n.. La previsidn de un trhmilt:. de inadmision Ilevn a plur~barsevarias. cuestiones en torno suyu. Una de ellas urranca prcciunmente. de l a legitimidad de l a propia plasmaci6n normativs, que en principio queda solventada en un sentido positive, pues de acuerdo a lo arltlblecido por la misma doctrine del T.C.. el legislador en libru pura prevcr algunus tramibe formalistas siempre que 6st.o~no atenten u la t r ~ k l judieisl u ctf~etivade Ijuaticiables recurrentes (23). 1.a implnntacion de un lrhmite para l a admisibn del recurso no conculca en sl. dichn garantla (24). Empero. el problema no se p h n k a w n la simple previaibn de log motivos de inadmisibn, si no, en definitiva pur la naturaleza de bstoe. en l a medida que pudieran devenir "obst6culoe injustificados" para el ejercicio de l a referida tutela judicial inmanente e l recurso. Eaiu us lo qua cabrla dieeutir de lag causalcts previstas por e l art. 210.2 I..P.L. (26). que reproducen mbs 0 menos con 10s mismoe tbrrninos. los motivos de inadmisibn en materia del recurso conetitueional de amparo. d k p u e s m por el art. 50.1 L0.T.C.. Del examen de aqu6llae se deduce: a) Pudiera ponerse en duda la utilidad del eegundo de Ioneupueetoe ("falta de contenido casacional de l a pretensibn*), como rnotivo.
(14) independiente no subsumible uutumalicamenk en el enuocindo del primeru ("incumplimiento manifiesto e insubsanable d e lus requisitoe p a r a recurrir"). Basta q w entendamos que con In palabra "requisitos para recurrir" s e alude tanto a los de naturaleza estrictamente procedimentales. mmo aquellos de fondo, que puedan venir eventualmente conectadoe con la sencilla hipotesia de que los hechos alegados por el recurrente no implican infraccidn d e preceptos sustantivos o procesales, capaces de fundar el recurm. Partiendo por lo tanto de esta posibilidad, real y no de laboratorio, icorno imaginar una pretension que de un Indo "cnrece de contenido casacional". y d e otro no se traduce a1 mismu tiempa en el incumplimiento d e un requisite (de fondo) para recurrir?. La cldusula generim del motivo 1 de1210.2 e s t a n amplia. que nos parece cobija sin dificultades la mencidn del motivo segundo. En el dmbito del recurso constitucional de amparo, el art. 50.1,~)L.O.T.C.aclara que In hlh de cuntenido ha de ser hill que impida una "decisidn mbre el fondo" de In demnoda. Ello podrln tener que ver, entonces. no tanto m n un problemn de subsunci6n de la siluacidn factierr producida en el conjunto de 10s motivus de In ley (26);sino la comprubacibn a b initio que la invocada idraccion del derecho cunstiluciu~~nl tublado se ha cumetido en su matarialidad; lo que sin entbnrgu nu denpeju Inn dudnb: ucercu de la carga de prejudicialidad que se encicrrn dentro de tul tnnndutu da roviuion n priori. Esto riltimo, por In misma r n b n , no puede llevarnos n aceptar que la Sala 4a del TS. desempene una labor de depuracidn neta sobre l a materia del recurso (aun si se trata de alegar la infraccidn de normae procesales). porque eso impedirin que sigui6semos hablnndo de una r e g u l a c i b mbre la "admisi6nn del recurso, pnrn "reconvertirlo" a partir de alli e n un t d m i t e de estimnci61Jdesenlimncio11adelnntadn del mismo. En definitiva. el supuestu cumentndu se j u g n redundnnto e inntrennriu; y en cuanto a sue efectos, negalivo pur In carga de juicio de rondo clue conlleva. b) No menos complejo resulln el brcerude Ion muLivundispuestos (la deeestimacidn e n el fondo de otron recuraun en supuestos suntuncinlmenle igualea). Ee cierta que la duclrina del T.C.. sin nlinearsu con In Lesis de la vinculacidn d e l precedente judicial, ha aceptndo e l v a l o r d e l a jurisprudencia corno fuente del Derecho cun carhcter general. excepto en aquellaa materias que e n razdn a lo8 derechon que prubgen, exige en su cam una superacidn de la doctrinn exegblicn li)rrnndn, y una pn~grenibnen la.
(15) toma de posiciones para ndecunrlo a l momentu "social" en que w p r ~ d u c eel wnflicta (27). Pero es indudnble que esta declarnci6n de prlncipiuli nrrnslrn consigo do8 peligros. Uno expllcito, que ee dotar a la Sala de un poder extraordinario para valorar (en m8s de unc a m con elementas secundarios y de matices) si h a de prevalecer l a economla proeesal que inndmita el recurm por este apart ado,^ si por el w n l r n r i u el respetu n In tuteln judicial eltclivn obliga a dejar esta c a w l para casos "limited"' Colculenw Ins colas de inseguridadjurtdica que tndo esta revertirb n lus justiciablen recurrentes. E l otro, mas w k r r n d u peru nu nlellun decir~vo,en lu enervneion inconseiente que se mnnitiesta por estu via. a Iu nnno polllieu de iticet~tivnr l a evoluci6n de l a jurisprudencia, cuandu I n realidod de Ion hechos wndiciona e l cambio ideol6gico y e l reajuste ell In impnrlici61ide In justicia social. y aquella especificamente dintributiva. N u se t r u t n de que l a jurisprudencia de l a Sala 4 1 acabe "ntrapnda en la propin red que ella misma ha tejido", por supuesto, pero sf que podrla uno pregunturse, ihasta qu4 punto no representa esto un acicate p a r a r e s t r i ~ i g i re l cnnibiu de c r i t e r i o s a s u m i n i m a expresi6n. considernodo que enta cnusnl, convenientemente utilkzndn, puedrr penernr l a i11ndmini6n du grno cnntidnd de recursos y a p a r t i r de all1 aignificar un nrma poderonn pnru nliviar l a mbrecarga de trabajo del T.S.?. E l asunto vista descarnndnmente y s i n r a s g a m las vestiduras, tiene una transcendencia fundamental (28). A 151 volveremoe a p r o p b i b del pr6ximo epigrafe en examen.. 3.- E n l o que se refiere a 10s efectos de l a sentencia que pueda dictar e l Tribunal con oeasi6n de estimar el recurm, simplemente senalar que m sigue e l rbgimen de l a casncibn civil. impuestu por l a refurmn LEC por Ley 34J1984. por e l cual l a propin %In. a d e m b de "clllitlr" (eLiniol6gicamenLe. "anular") l a remluci6n recurrido, dictarb wntencin reliulviendo e l fondo s i. se h a interpuesta e l recursu p1r u n motivo de entu nnturuluzn, u vulverP a dictar l a sentencia que p r t ~ e d uni el vicio ucnuce st1 l u li~rmulncionde l a misma, con l o que se w m b i n n n Ins dos nctividuden: e l ius rescindens (nulidad de l a sentencia previn), y e l iua r e w i u ~ r u n (rewluci6n ~ del uunLo en cuesti6n). Por su parte. n i w t r n h del204 c), w urdetinrb lo r e p i c i 6 n de 10s nutas a l estado en que st, mnnifeslbel viciu,que debera nur liubnnnndo por e l 6rgano que dicth l a recurridn, y continuar n pnrtir de n l l l lu que r e s b de procem; a menos que se trate del supuesto del 204 n). dotide deberP en au cam recomenzaree (cut212 L.IJ.L)..
(16) 4.- Para cerrar eetas referenciae a1 prucedi~niontu.qurremtBn referirnos brevemente a la regla previstn pur el art. 230.1 de la Lay. laque a mu vez repreeenta una tra~pusici6ndel arl. 1724 LEC, a cuyo tenor se conaiente la presentacidn extemponlnea de duementun fu~~dumentclles a la acci6n "o ecrcrito que conluview eelmentoe de juiciu necwricw pnra evitar la vulneracibn de un derecho fundamental" lmletilla original de la I,P.L., cuyo contenido raeulta sin dude bastante efectista); cu~~crelamente su incorporaci6n a 10s autoe inclluu, en el acLo de In Vista (uilu dice la norma de la LEC,y aunque no lo hiciese es de suponur, dada la ubicaci611de ambos preceptan). Una vez m8s pareee que el carbcter "tuitivo" por excelencia del orden jurisdictional social b a s t a p a r a coneentir cuslesquiera "peculiaridadee" que redunden en la mayor tutela de 10s derechos en juego. La conclusi6n serla 6ptima. si no fuera porque hnce tnmbalear 10s fundamentos miamos del instiiuto. LAC- esta presentacibn ex-novo de material de prueba no aervirtt para obligar a 10s Magistradus de la Sala a reemprender el iter intelectivo sobre la fijaci6n de 10s hechos? iD6nde quedan las proclamas trilladas acerca de que la cnsuci611-ni Csla ni ninguna- noes m a hrcera inatancia? Aunque redujbsemos la aplicaci6n del precepto al caso del 204 d) (error en la apreciacibn de la prueba), el reexamen aobre el mbrito ee inevitable. Y es qua. adernas, si el documento no obraba en autos cuando el juzgador de instuncia fij6 los hechos (Bsa es precisamente la situaci6n que se produce), iqu6 error comu tat padece la eonstruccibn del silogismo senbnciul del caeo concretu?... Se quiere ser purista por una parte, y lueyo permisivos pur la olra... obviamante. la coherencia toda del sistr?ma ha de resenlime coli eebs "det.nllce". IJur si nu fuera intiti1 decirlo. de Ludoe modos. esperamos una inlerpretaci6n lo m l s restrictiva posible de eeie ari. 231.1 o In fuerza misma de lou acontecimientoe ambarb orilllndolo.. V.- EL LLAMADO "RECURSO DE CASAClON PARA LA UNIFICACION DE DOCTHINAW,1.- Pues bien, si importantes se cunnideran Ludus 10s temas anteriormente comentadue de In nueva cmucibn laboral, el que ahura nos ocupa nose queda a la zaga enlre elloe. muy (11 coatrariu, renulh una de Inn innovaciones mas cnpilales del nuevu Lexio legal. Por de prunlu. comencemoe diciendo que su wlu inlitulndu ha Iluvudo u In duclrina.
(17) laborista Cy nos abetenemus de referencius bibliugrtificne. pues el d n h h a s h ahora e s pacfico) a diferenciar brmino~ogicnmenleenLre duri "tipus" de caaacibn: la que se viene a d a denominar "crsaci6n ordinnria" (o lu que e s igual, la regulada en 10s a m . 205-214. y que se ha exnminndu a n h s ) , y aquella "para la unficacibn de doctrina", de 10sa r b 215-225 L.P.L. Aunque sea por una cuesti6n de principios, permltasenos diaentir ante tado de dicha mnemotecnia, pues nada m h parad6jico q u e Ilnmar "ordinnriu". n un recunu, que encarna pnradigmbticamente el c n r i c h r extrn-ordinem de 10s medios de impugnaci6n. Por lanto, si ee prefiere, c ~ M c I a~ seen8 ~ para la que otros llaman ordinaria, y junta a ella la casaci6n pnrn IB unificnci6n de doctrina. Mas, fuera de la anhcdotu, la modalidad del recurso ahurn aludida ha aupuesto, primeramente, la supresibn en la Reforma L.P.L.-90, del anteriormente vigente recurso de casacibn" en interes de Ley"; y en segundo lugar, una vez m& el replanteamiento del valor de la juriaprudencia como fuente del Derecho; entihndase, no J l o y no tanto por el control para la uniformidad judicial que conlleva, sino por las consecuencias que ello pueda traer para la relacidn material decidida por la sentencin b w del recurso. En 10s Urminos de la lay (art. 216). recurdernus que el citndo recurso tiene cumo finalidad "la unificncidn de duclrinn curl ucns16n de sentencias dictadas en suplicuci611 pur Inn Sulus do lo S l c ~ n lJ e loo Tribunales Superiores de Juciticin, que fuernn cuntradicbrins entre si, con la de otra y otras Salaa de 10s referidos Tribunnles Superiures o con aentencias del Tribunal Supremo, r e e p w h du Ion I I I I U I I I ~ I U I ~ L ~ g n iy~ utrun ks diferentes en idbntica situnci6n. donde en m e r i b n hechc~a.I'undumenbs y pretensionee euetancialmente iguales, s e hubiern Ilegado a pronunciamientos distintoa". De au enunciado BC desprendu que: a ) Se relativiza el principiu d e In U w 31* dc In l u y de Uases. n tsnor del c u d el proeeeo laboral se regirb por el principio del duble grndo de jurisdiccibn (euplicaci6n y cnsacibn, como colofbn de ac~uellascausas decididas e n instancia M i a ) . Ln casllcibn unificndurn tiene por objetu remluciones que n s u vez pcovienen de e w 20 grndu (en b o r l a el ultimo), conformado por la auplicaci6n, excepcibn que ya recunwe In Base 350.. b) La d c a c i 6 n opera para lae sentencias dichdne por las Salas de loa TISSI,con lo que quedn excluldo del Bmbib cuntrulndclr lu referido a las sentencias de la A.N. (la obaewaci6n tiene sentido desde el momento en que sl se permite el recurao respecto de sentencias contradictorias entre si,.
(18) emanadas de la misma S l u de un Tribunal Superiurl. Con men ruzhn, nu seria factible concluir que la disparidad pueda nueer de senbncias dictadas por 6rganos de otroe 6rdenesjurildicciunnIen (29). c) Volviendo a la6 brminuloglas, que el prenenb recureo s e identifique como "unif~cadorde ductrim" (jurinprudenciul), ni quita ni pone nade a s u naturaleza casacional, pues no hay ninguna cnsluci6n que deje de cumplir con este fin. Por encimn del dilemv de si la cascrci6n nutidace m b o men08 la justicia del caao (el "iua litigatorisn), el origen y lwnLido actual (y permanente)del instituto no pudrh marginar esta wmetido polltico de velar por la uniforme interpretaci6n del Derecho Objelivo, n resurva dedesdibujar s u genuino carlcter y teleologiu. Caaa distinta e s que el r6tulo busque destacar que eaa b h q u e d n de In uniIicaci6n represenla su fin exclueivu y excluyente, lo que, por si acuso, pronlu veremus que no es anl. d ) Del tenor literal del precepto se colige que la cuntradicci6n de l a sentencias d e b e d n referirse a la decisoria (resoluci6n del fondo de l a controversia), y esto a s u vez quiere decir, a una desigual aplicaci6n de las normas sustantivas utilizadas (30). elseestablece el art. 217. el recurso puede ser inbrpuesto tanto por algunn d e l a s partes, cuyo asunto s e rcsuelve e n la sentencia contradictoria con la doctrina precedente, como por p a r k del Miniskrio Fiscal, sin que e n este ultimo supuesto se exija unu p t ? ~ n u c i a nf o ~ s a . coetdnea o ulterior de la(s) parte(s) interesada, en a r t s nl nosten del recurm. Esto ha de quedar claro. pese a alguna hipbtesis en contrario (31). con 1an graves consecuencias que el10 puede traer consigo, aunque se crea setiafecha l a proteccibn del inter& general o del dbbil jurfdico (i?),con la inlervenci6n (que legitimaria s u caracter) como recurrente del Ministerio Publico. 2.- Pefi~ladosya lus carucLeres generales del nuevu insLituLo, vale la pena que nos detengnmos en el unalinis de 10s dus elementus wbre los cunles bascula, en la medida que nirvan para suminietrarnos una idea mbre laa expectativas que cabe esperar de nu i n k l i b irnplementaci6n en la casaci6n espanula.. En este sentido. el primer0 de ellos se centra en el valor oturgado a la jurisprudencie emanada de las Salas de lo Social de loe TT.SSJ. de lae Comunidades Autbnornas; queremos decir. la modulaci6n que de ese valor.
(19)
(20) T.S.J. de la doctrina que 121mismu furmule, y si estu colide o nu a su vez con la d e otros brganos de s u misrna naL'ualezu?. d) En defmitiva, ipuede decirse que la Sala de lo Sucial de 10s TTSSI.. "culminan l a orgnnizaci6n judicial" -en el dmbito d e s u cornpetencia- e n el territorio respactivo de la Curnunidad AuL6nurna donde actimn?. 2.2.- Hablhbamos antes de un condiciunamiento sabre el valor de la doctrina de 10sTTSS. QuhA d e s p d s de lo dicho resuite mita claro descubrir e n este recurso para la uoificaci6n jurisprudencial, un "giro de tuerca" en sentido wntrario a1 que veiamoa a l hablar del motivo de inadmisi6n del recurso de casacibn. por tratarse de supuestoe esencialmente iguales a otros ya desestimados. Aqui el efecto e s la hipertrofia de un cuerpo de doctrina. Allies a l rev&, supone, de a l g h modo, s u degradacibn (aunque la anterior, a s u manera, tambidn lo sea). En ambos caaos el protagonisno sigue aiendo el misrno.. Es la cara y cruz de un rnismo problema: el valor del precedente judicial. La c a ~ a c i 6 npara la unificacidn de doctrina, que no e s como el 210, obra original de l a LP.I.., se inspira en la similar figura prevista por el art. 102.1 b) de la LJ.CA.. en el proceso (ma1 llamado "recurao") de revisibn. Entre ambos transcurre sin embargo una diferencia fundamental: en el segundo cnsu hablamos de a n b n c i n s firmes, y nu de un marco easacional donde se busque la uniformidad en la inkrpreLaci6n t u b l a d o r a de la justicia material de la litis; la vigilancia del principio de igualdad e n la aplicacion de In Ley a supuestus esencialrnento igunles. Todo ello cambia en el contexto del insiituto de luc arts. 215 y slr. L.P.P.; y aunque resulta inevitable ejercitar un control liubre la relaci6n controvertida talgo a lo cual renuncia a escapar el legislador, por mor del a r t . 225.2). lae IIneae maeatras del recurso lo configuran como un instrumento mhs de la unidad jurisprudencial. En wnsecuencia, el recurso que cornentamos tiende a snlvaguardar la igualdad de 10s justiciables (33); coetAneamente a l a vigilancia de la doctrina de 10s 6rganue auton6micoe; aunque con una simbiosis puco adecunda. Ahora bien, jcomo repercute tudo cllu en la v i b l i d a d d c la jurisprudencia de 10s IT.SS.J.?Ee un punto al que yu nus hemoe referido antes (Ver Supra,lV). &mplelemon diciendu, primerame~~te, que respectn a.
(21) la igualdad, la doctrina del T.C. ha establecido reiteradamente que no contradice a esta el cambio y In evoluci6n que puedan hncer 10s 6rganos judiciales en la aplicaci6n del Derecho, en la medida que dichn progresi6n venga avalada por argumenhs cunvenienkmente justificaduci (34). No obstante. si el curulario de lo apuntndo e s que Ins T T S J sun libres e independientes para variar sus criterios hermeneuticue, la labor de la Sala 4s del T.S.se tornn surnamente delicada. linbrb bctu de hilnr fino para no excederse de su c a m p propio de actuacibn, porque lo que se le pide puede no ser mlamente la subsanacidn de vicios en la aplicaci6n de lae norm- juridicas (operacibn esencialmente objetiva), sin0 el pronunciarse por una tesis wrrecta (lease, una tesis intrfnsecamerlk juslri) de Ins dos que distintamenta se plnsmnn en Ins sentencins que sun objetu dc su exntnen. Lo q u e e n este recurso se apunta, para entendernos, no es excluivunrenta una revisibn sobre el juicio juridic0 del 6rgnno a quo, einu tnmbien un pronunciamiento de fondu wbre Ins vnlornciones subjetivns cumplidas por bste; una autkntica nueva inntancin. a partir nndn nlenos quu de unn pemlucibn que pone fin a un recurso extraordinario que yn no posee aquella impronta, y que se va ademhs a sustancinr cun fundamentub: en un medio de impugnacibn, tambidn extraordinario. que deberin conllevnr al menos e m examen mbre el mbrito.. 2.3.- Seria impropio finalizar estas disquisieiones ncercu del recurso de casaci6n para la unilicnci6n de doctrinn. sin Ilegar anten a pregunlarnos, i q d e s lo que distingue a e s k r e c w de In eclsllci611"en inbrbude ley", huy e r r a d i c a d a d e 10s confines d e l orden jurisdiccionul nucinl? (35). Evidentemente se podria penssr, a la vista de 10sresultadus, que el recurso en interbs de ley no cumpKa con ninguna utilidad actual (de alll el adoptar medidae para impedir s u mantenimiento); y lo que e s m b importante, la caaacibn unif~cadora,que en tsorta e s el instrumento que ha venido a euetituirla. peraigue un fin distinto de a q d l ; fin que &lo puede alcanzsrse por un medio dotado de lae peculiaridades del que ahora nos ntane. Esta forma de razonar, formalmenb ndecundn.deriva pnrcialmentc. falsa, aunque por supuesto algo contiene de verdad. Y e s que ambos r e c w s . de manera ineluctable, van orientadus n In b ~ h i q u ~ ddea un mismo objetivo: l a ~nificacibnde la jurisprudeneiu. la d ~ b r e n c i nenta en que aqui m agotaba la misibn d e la cnsncibn en interbe de Ley, mienLrus que en la de d 1 c a c i 6 n de doctrina e o d l u y e apennn lo nlihd del cnminu que ee1.b.
(22) llamado a recorrer. La otra purcion viene representada, como hemos dicho antes, por el reexamen de la justicia material; la cual puede dar lugar n qua la sentencia que decida el recurso alcance "... a laa situaciones jurfdieaa particularea creadaa por la sentencia impugnada..." (art. 225.2 L.P.L.). N i n g b fin politico ni unibrmador puede subyacer a esta consecuencia. De hecho. serfa muy dificil concretar cukl es la funci6n principal. y cual la derivada, del recurso en cuesLi6n.. Mas. entre estos due polos opuestos, que complementnrios o no son k i c a m e n t e diverma (si bien no necesariaments o p u e s t o s ) , ~introduce un elemento extraiio, que termina por alejar al instituto de todos 10s parsmetma eonocidos. Nos referimos a la inte~eUCi6nen esta sede del representante del M.F., como uno de 10s legitimados para interponer el recum. Tal intervencibn, que por lo demas es connatural a la casacion. sea o no dete en inter& de ley ( s e g h se e a t e de asuntos en loa que hnya o no intervenido en la instancia -la correspondencia aqul nu es reepectivn-),serla aceptada sin paliativoe si no fuera, casualmente, por las ponibilidndes que otorga el art. 225.2 LP.L, ante el cual no se hace ningunn reservu cunndo quien ha interpuesta el recurso es el propio M.F. Es decir: el M.F.. que siempre podre intentar en solitario el recurso, y que se supone actlia atendiendo a1fin de uniformidad de la jurisprudencia. este capacitado para impetrar una via de ataque, que de llegar a prosperar. podria culminar en la modificaci6n de la refaci6n jurldico-malerial as1 rasuelta y aceptada (ye que tomarnos In hipbtesis del M.P. como dnico recurrente)por lae partes. iQu6 sentido tiene admitir esta?, jpor qub ha de prevaleeer un inter& publiw difuso. que en principio nadn tiene que ver con la tutsla de la relacidn sustantiva, y que como vemw sr, nuperpone n la voluntad de los justiciablee quienes han denistido de eulicitar nuevos correctivoa al pronunciamiento judicial? ... Se repudia a la casaci6n en inter68 de Ley, per0 luego no se comprende que la aetuacibn del M P . dentm del eietema casacional. en aquellas causas en laa que no ha sido park, y si no se exige la adheai6n forrosa del particular, no puede (no debe) transitar por otra senda distinte de la de a q d l l a ; eeto es. sin que se produzca la alternci6n de la relaci6n material, resuelta por la recurrida. En definitivn, una de dm: use plumaba la dualidad de r e c u m (en inter66 de ley. y de unificnci6n de doctrim), m g b se trcrtase del M.F. o de Inn pnrtee el interemdo en recurrir, y a610 w n.
(23) incidencia en l a relacion sustantiva para el aegundo supuesto; o se hacia mencion expresa en la Ley de que tcll resultadu nu se habrla de producir si el recurrente resultaba aer el. M.F.. Haber. optadu por l a f6rmula actual,. colocara a 6ste en l a triate tesitura de eausar el pejuicio a las partes. a costa de llevar adelante con honradez su cometido instituciunal. Y con l a tremenda carga de inneguridad juridica que ello podrl traar cunsigo. Por fin. casi en el pamxismo, el a h 225.1 LP.L. enseda que laa sentenciaa que resuelvan l a casaci6n unificadora.. "... en ningun caso. alcanzarl a las situaciunes juridicas creadas pur las resuluciones precedentesa l a impugnada ...". Esquede no haberludichu, ~hndriamusque haber aupuesto que ello era posible?.... V1.- CONSIDERACION DE CIEHHE:: E l momenta esobviamente prematuro a h para intentar adelantar juicios de valor sobre el exito de l a nueva regulaci6n de la casncion laboral en Espada. S i nos cabe decir que poco tiene de o r i g i n a l en sus planteamien-. (tambibn podria contestarse preguntando por qu6 debia aer. de otra forma), pues ae ha nutrido, como hemos podido comprobar. con absorci6n y mutaciones de identicon o parecidus r c r e m n de lun diverwe drdenes juriadiccionales, diseminadus por e l Ordellamien111. Si lo que realmente se pretendia era asegurar la unidad global dcl regirncn de casaci6n. y se ha entendido que Ins oeas figurns incorpurudadmoldeadaa eran imperativaa para aaegurar la mejor tutela de los derechos nacidos de. lae relaciones laborales. por aquello de lae peculiaridades de este Derecho social. y de su consecuente orden de juriadicci6n. bienvenidaa sean. Creemos que en algunos casos puntales (de a l g h modo revelados aqul) ee ha podido proceder de otra manera. incluso a costa de no innovar. E l resto. lo que estA por venir. es obra de aquellos quienee esUn intereaados en mejorar e l sistema. y que desde SUE posicionea, podrln cmdyuvar a l a entronizaci6n de este nuevo marco legislative en instrumenta d t i l para todos. Por ese objetivo abcgamoa E l tiempo i r k dando a cuda uno l a raz6n..
(24) (1) La S. de 6 de noviembre de 1990 de la Sula 4 a T.S. define con bastante preciei6n tales caracteres del recurso: ".. Fdo. PRIMERO: El recurso de easaci6n es un recurso de naturaleza extraordinaria. como ha proclamado e n numeroeas sentencias esta Sala (...) y por ello s u formalizaci6n exige indudablemente el cumplimiento de un mlnimo de requiaitos de cadcter formal, entre loe que destacan, mbre todo, los que se eetablecen e imponen en los arts. 167y 168de la LP.L (hoy art. 204 LP.L) y en el artlculo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues 10s poderes jurisdiccionales de esta Stlla esthn limitadue. en rwAn a w naturalem extraordinaria, a1 conocimienb de Ills cuentiuncs detcrminudrs y trrxativae que formule el recurrente, ciundu funom ademha que e n h furmulaci6n se efectue con total reapelo de Ins referidas I'urmalidades m l ~ ~ i n l a s indispensables que la ley exigu a entun ufechla, dc rntnll~quu oi nu ~lc. cumplen estas exigencias el recurso hu du decuer ~~ucewrlumcntu. I)l:be resulburse que el menor rigorism0 furmal que, en relucion con Lodo el ambit0 del proceso judicial y en especial en materir de c s b recurlicl dc cclrrcrci6n. ae deduce de las diaposiciunes de la Ley 3411984 de 2 du ayosb~,y que se ha mantenido en numeroeus nenkncius del Tribunal (:unoLiLuciunul y del Tribunal Supremo, no supone, de ningiur m d u , que el rwurw de canacion se haya convertido en una impugnaci6n abierta y libre de Ian decisiones de la sentencia recurrida, ni que se hryan eliminadu I l l s reglue ullcncialer del art. 1707 de la Ley de Enjuiciamienb Civil (...I ni p u d e llegurnu (11 extremo de olvidar la verdadera naturaleza extraordinaria de e n b recurw de camcion. ni eliminar la aplicaci6n de Ins normas y reglas prwenuluti rectama del miamo. las cuales son de naturalezs indieponible...". (2) Por su parte la S. de 28 de mptiembre de 1989 reconoee ebmo "... Actualmente -antes de la reforma L.P.WS0- se ha atenuado el rigido formalismo inicial de la easacibn, en la medida en que pueden cobonestame las exigencias de un recurso de cadcter extraordinario, con tasaci6n legal de 10s motivos que hayan de fundarlo. con los principios constitucionales de defensa y contradicci6n y con el derecho de tutela judicial efectiva. Relevante es en este sentido la moficaci6n operada por la Ley 3411984. de 6 de agosto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicuci6n supletoria al proceso laboral (...)coo la derogaci6n del antiguo artlculo 1720 (LE.C.) y con el nuevo texto del arUculo 1707. Con dicho nuevo texto ciertamente han de.
(25) citarse el motivo o motivosen que se ampara el recurw. pero ell el ademhsse s u b r a y a -am6n d e l a c i t a d e Ins n o r m a s y d e la Juriaprudencia supuestamente inftingidas- el razonamiento subre la pertinencia y fundamentaci6n de 10s motiv us...". (3)a) Acerca de la wmpetencia ubjelivcr de la Sala dc lo Sucial de 10s Tribunales Superiores de J u t i c i a de Ins Comunidades Autonomas. p r e c e p t b el art. 75 de la Ley Orghnicn del Poder Judicial que Bsh cunwe: "19 e n h i c a instancia, de 10s procesos que In ley enhblezca subre controversias que afecten a intereses de lo8 trabajadores y empreanrios en h b i t o superior a1 de un Juzgado de lo Social y no superior a1 de la Carnunidad Authnoma". b) En relaci6n a la Snla de lo Social de la Audiencia Nacional. establece el art. 67 LO.PJ. que wnocerti: 19 De los procesoe especiales de impugnaci6n de convenios colectivos cuyo dmbito territorialde aplicaci6n sea superior a l territorio de una Comunidad Autbnoma. 2Q De 10s procesos mbre conflictos colectivos cuya remluci6n haya de surtir efecto en un dmbito territorial superior a l d e una Cumunidad AuMnoma". ( 4 )Vid. FERNANDO LOPEZ, Arturo: Los Recursos de Cnsacion en el Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral; en la obra colectiva, "Puntos Critiws de la Ley de pmcedimiento Laboral". Ediciones A.C.R.L. Madrid. 1991. pAg 206.. (5) En otras palabrae, 'EtitA comprendida la determinaci6n de la cornpetencia objetiva de 10s distintoe Juzgados y Tribunales espaooles (en este caso, 1os del orden social). e n el tenor de la frase "conetituci6n y funcionamiento" (de tales 6rganos). aeuntoa cuya fijnci6n el art. 122 C.E. reconduce a la LO.PJ.?. (6)Camo bien explica la S. 17511988 de 3 de wlubru. dul T.C.,FJ. 1. "...El art. 24 de la Constituci6n. hn venidu auskniundu ruiturudamentu e s h Tribunal. no incluye el derechu a la doble instuncia p r t ~ e n n ld e n h del hmbito laboral. per0 cuandu un recurso ha sidu recontgido por el legirlcrdur. e l accem a l mismo ae inkgru dentru del cootun~duerwnciul dul derechu a In tutela judicial efectiva. El derwhu crl rucurru, ha de ejercihrw en el wnu de una actividad judicial cuya configuraci6n nu preexink a lu norma, sino que l a misma norma crea dekrminado su conknidu y alcnnce. I.:II cun~cwncrcr. la tutela judicial ha de producirst, en 10s Urminue y dwl~trudu luu cnuctw qut: e l legislador -respetando el cuntenido eeencial del art. 24 de In Cunstituei6n-.
(26) haya querido articular, pur lu que d l o en la medida en que ne rcspekn htegramente aquellos cauces legales darln Ion jueces cabal cumplimiento a Lo que el citado precepta cunsLilucional c u ~ ~ t i e(SIC l ~ e l lU1906 de 0 de octubre)...".. (7) Vid. RAYIBS CHAU. Antuniu; CHUZ VII.I.AI.ON. J c s ~ i sy FERNANDEZ. Marfa Fernando: Inslitucionende hrtrebu I'rwewl laboral; Editorial Trotta, Madrid. 1991, pkg. 414.. B)Que reza ask "2. l o s motivoe de caaaci6n se ruduciran a la infraccibn de norma sustantiva o de la jurisprudencia o de norma procesal causaate de indefensidn y a1 error en la apreciacidn de la prueba bllsado en documentas que obren en aulus que demueetren la equivocuci6n del juzgador ain rasultar mntradichoe pur otros elementus probaturiubi". (9) Articulo 204 L.P.P.: "El recurso de casacibn habrb de fundarse en alguno de 10seiguientes motivos: a) Abusu, excesu o delieta en el ejercicio de la jurisdimidn ( a h 1692.1 LEC). b) Inampetencia o inadecuacidn de procedimiento. (art. 1692.2 LEC). c) Quebrantemiento de las formae esenciales del juicio por infraccidn de la8 normas reguladoreae de la aentencia o de las que rigen 10s actos y garantlas procesales. siempre que. en este lYtimo cam. se haya producido indefemi6n para la parta. ( a r t 1692.3 LEC).d) Error en la apreciacidn de la prueba basado en documentm que obren en autos que demuestren la equivoeacidn del juzgador, sin readtar contradichos por otros probatorios. (art1692.4 LEC). e) Infraaidn de la8 normas de ordenamiento juridic0 o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cueetiones objeto de debate. ( a r t 1692.5 LEC). (10) Sin aclarar mucho las cosas, el Epigrafe V de la Expoeicidn de motivos del proyecto de I.ey dde Bases de Prueedirnienta laboral. exponla que: "La plena integraci6n de 10s organos del orden jurisdictional social en una estructura judicial relativamente unirorme ha de tener. I6gicameote. reflejo en la legislacibn procesrrl. Desde este punto de vista el proyecto ha buscado aproximar la regulacibn pwesal laboral a la civil, a111 donde tal aproximacion era posible. la ordenaci6n del reeursu de cnaacibn por e m r e n la apreciacibn de la pruebn rial como de loe recurs019conlru providenciae y autos son buenos ejemplos de eetu tendencia". Vid. "hletln Oficiul de Lao Cortee Generales. Congrew de 10s Uiputadus". Serie "a", N 9 88-1, de 30 de junio de 1988. p&g 14. Curnu puede observarse la intencionalidad de la l e y.
(27) de Bases, a tenor de este comentario, fue barto rebasada por la letra de la LP.L-90. Extrana en verdad (y de alli nwstzas cursivas) que se bable de la planta jurisdiccional social como sistema "relativamenta" uoiforme. jSe estima acam justificado enmendar alguna directriz en dicho sistema?... (11) A efeetos puramente dogmkticos, recordemos que el error probatorio no e s incardinable en 10s que podrlamos llamar "errores iudicando". aunque sin dudn ei en la terminolugln de "errures subre en el fondo". Estoa rSltimos. abarcan todos loe v i c i cometidoe ~ por el juzgador en la construcci6n del llamado "silogismo jurisdiccional". cuyn premirra mayor la constituye la normn sutuntiva aplicable. y la preminn ntunur lee hechoe fijados que hnn de ser asl cnlificados jurldicamenb. Aquellus, lus "in iudicando", se refieren a la tarea de "juzgar" (iudicare") del juez. concretamente en el momento en el que ha de subsumir los hechos probados en la norma sustantiva, para derivar de all1consecuencias que prueedan.. (12) En primer lugar, en lo que lie reliere n In infrscci6n de nurmns procesales. jporque se opta eimulthnenmente pur un mdelu mixtode elenco casulstico (ver apartado a ) y b) del204 y de clauuls abiertu (nrt.204 e)?. Por otra parte, si se peneabn que algunus s u p u e s h e s p i n l m e n t r delicndus debian regularse independientemente. ipor qu15 no se previo un viciu especfico para fen6menos tan decisivos como la infracci6n a la cum juzgada. por ejemplo?. (13) No exento de interis, por supuesh. tie encuentra el debnk subre la interpretaci6n y alcance de lo8 tres primer- apartadoe del art. 204 L.P.L; v.gr.. el abuso. exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicci6nn(con la utilizaci6n de Urminos redundantee ya criticadun pur In ductrina procesalista a p r o p b i b del art. 1692.1 LEC. y abarcnndo los eupuestoe de ejercicio de la jurisdicci6n por 10s6rganos del Poder Judicial. y In remlucidn de la "competencia gen6rican entre los divereos 6rdenes); la "incornpetencia e inadecuaci6n del procedimiento" (con un primer "eubmotivo" tendente a resolver las cuestionee de cornpetencia; y un segundo "submotivo" que d e b e d atender a la dietinci6n entre proceso ordinario y modalidadee procesales, s e g h se dispone en la LP.L -en el entendido de qw no habrl tal inadecuaci6n cuando se opte por la via ordinaria, abandonando la especial. pues C t a se prevb siempre y en cualquier orden jurisdiccional. en beneficio del justiciable-); y la clkusula abierta de vicios "in proeedendo" de la letra C) (ora los que reglan el iter prucesal para el wnocimiento del asunto; el.
(28) que ataiie a la adecuada "construeci6n" de la sentencia. en cuanto acto de exteriorizaci6n de la voluntad judicialllegal); en el que se apela a wnceptoa tales como la esencialidad de la f o r m prucesal infringidn, o la s i t u c i 6 n de indefenni6n causada a la parte, para 10s que deberk establecerse una necesaria prkctica de v w s comunicantes con la doctrina presente y futura elaborada por el T.C. sobre ellos. (14) S. 15110190. T.S. (siempre, Saln IV): "...ash clase de error presupone un error fhctiw cometido por el Juzgador de instancia al aplicar o dsemnocer un precept0 legal valorativo de un determinado medio de prueba que se impone a la libertad de apreciaci6n del juzgador ..." (No confundir aqui el error fkctiw, como opuesto a error juris).. (15)Existia de eata manera una unidad o l6gica intrlnseca dentro del sistema de recunios extraordinarios en mnterin labural, en lu aleniente a la admisi6n del examen del juicio de hechu, por cunnlu, tanto para la interposici6n del recurso de suplicncion (ver art. 152.2 I..P.I.. -80) como del d e casaci6n (art. 167.5 del mismu texto) se admitfa, ljriicn e i g u l m e n k . a la prueba pericial y la d e doeumenbs. El esyuemu nhurn hn qucdado r u b con la Nueva Ley adjetiva. que mnnLiene a In per~cincumo 111etl1c1 de prueba s p b para fundar el recurso d s suplicncion, mas no usi, corno vemoa, purn el recwso de casaci6n. (16) A tenor de esle preceplo, cuu~ldoel recurst, sc fun& en el "...hubru~~ Oe wnulurw In motivo del 1692.4, en el uscrib de inlerpusic~or~. manera suficiente para que w a n identificador. lor documenbs e informes aducidos e n demostracion del error en la aprecinci6n de In prueba" (phrrafo 2u. ( 1 7 ) Pur c i t n r unicnmenle jurinprudcnciu r u c i e ~ l t e ,s e h a determinado que no e s prueblr documental, a efecbs del error de hecho o error en l a apreciacibn de la prueba: a ) las actns que recujnn la prueba testifical: SS.OEUl1184, 04/03/85. 13/04/87, 0311 1/89,... b ) Ins actas que recogen la prueba de wnfesi6n: SS. 27/11/84,05/02/85,07/06/89,03/11/89. .. c) Las actas notriales: 24/07/89. 02/11/89. y d ) Las actas de infraccidn levantadas por la Inspeccidn de Trabajo (SS.27/03/89,28/03/89.12/04/89 ...) (18) Abordan esta cuesti6n adhiridndose n la primern bsis, por ej.. laa SS. de 03/11/89 y 04/12/89. En favor de la segunda, vid, la S. 07/03/89: "... laa reglas que d k i p l i n a n el motivo (...) impone, entre otros requisitoe. (la).
(29) manifestacion de discrepancia con respecto a la versia11 judicial de lus hechos, bien por omitir dado que se eatime necesario, bien pur incluir otru que no ma cierto o que, aun confurmador del supuesto, aparwzca relatndo de manera inexacta. El error que se acuse habni de ser denunciadu de manera concreta. con invocaci6n de pruebas id6neas para evidenciar su existencia, debibndose postular, s e a precisa, la adici61-1,supresidn o rectificaci6n del combatido, con ofrecimiento, para lo primer0 y atimo, de la redacci6n procedente"; y la no menos expedite de 17/10/89:" ... requiere en primer Iugar que se precise el hecho o hechos que son impugnados en el recurso. con propuesta alternativa por p a r k del recurrente de los que deben figurar como probados en la sentencia, sustituyendo a los errores declarados por el Magistrado de instancia...". (19) S. 17/10/90. ".. sin necesidad de (acudir a ) conjeturas. suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente e n invocar la inexistencis de prueba que respalde l a s afirmaciones del juzgador ...". ( 2 0 ) E n c o n t r a , BAYLOS GRAU. CRUZ VILLALON Y FERNANDEZ: lnstituciunes de Ilerechu ..., op.cit.. pa$. 417. quienes entienden que la violocion II la uwajwgada debe canali.utrw via art. 204 c). (21) Vid. MONTEHO AROCA. J u n : ti1 I'ruceuo Iacllural. Tomo 11; Libreria Bosch. Barcelona. 1982. pag. 31-32. (22) No en van0 recuerda uns vez mas la S. de 25/0:J/H9. que "... la jurisprudencia. como dice el art. 1.6. del C a i g o Civil. es la manifestacion de la doctrina que. de modo reiterado. establezca el Tribunal Supremo a1 interpretar y aplicar la8 Ilamadu fuenbs directas del derechu: la lsy, la costumbre y 10s principius generala del derechu; reileracio11 que se haee ostensible cuando a p a r w n en. a1 menos. dus wntuncian cunfurmes de toda conformidad. Es necesario. por tantu. la citu. cumo mtnimu, de eslrs doe eentencias que, a juicio del rwurrente, estnblweo la dwLrina que cumidera iofringida ...".. (23)Compendiando la doctrina construids a su derredur, sedala la S. 5711985 de 29 de abril del T.C.:FJ. 3: "...como oportunamenk recuerda el Mioisterio F i l , el Tribunal ha mtenidu la libertad del legislador pare ordenar el proeeao p el aistema de recursos en el procem laboral e incluso para, d e n t o del sistema por 61 elegido. exigir el cumplimiento por el.
(30) recurrente de deLerminados requisitus y furmalidades, ya que "Ins brmas y requiaitos procesnles cumplen un papel de capitul impurtancin para la ordenaci6n del procew" (S.T.C. 114/1983. de 14 de m a w . P J . c u r t o ; S. TC 40n983, de 18 de mayu, Y J . segundu; S.T.C. 114/1983. de 6 de diciembre, F J . tercero). Ahora bien, aunque en principio las furmas en que se estructura un determinudo proeeso o una instancia o un recurso no wnstituyen uea cueeti6n de alcance constitutional. el Tribunnl. en defensa y reconoeimiento del derecho a unn tuteln judicial efeetiva, ha insistido con reiteracidn (...) en que ninglLn requisito formal puede convertirse en "obatAculo que impida injustificadamente un pronunciamiento sobre el fondo" (S.TC. 36.1984, de 4 de marro, F J . segundo; S.T.C. 5711984, de 8 de mayo. F J . brcero; S.T.C. 7B11983, de 30 de julio. F J . tercero)),y ha d i c b tambi6n que. desde la perspectiva de la constitucionalidad. "no son admisiblea aquellos obstkculos que puedan estimarse excesivos. que Bean producto de un formalismo y que no se compaginen con el innecesario ( r e c t i u , necesario) derecho a la justicia, o que no aparezcan como justificadoe y proporcionados conforme a las finalidades" para que se establecen, que deben. en todo cam, ser adecuadas a la Constitucih (S.T.C. Pleno 311983 de 25 de enero, F J . cuarto (...) 1. Conviene por hltimo, insistir en que tales criterios han de ser empleados tanto para enjuiciar la exigencia legal de un requisito, wmo para juzgar sobre su aplicaci6n en un caso concreta. pues. como ha dicho esta %la en su Sentencia 5711984 ya citada.el dereeho fundamental del que estnmos trutundo "no puede ser comprometido u obstaculizado mediante la imposicion de formalismun enorvantes o acudiendo a interpretaciones o aplicaciones de reglas disciplinuduras de 10s requiaitoe y formas de I a s tiecuencias proeesalea. en sentidou que. aunque puedan pareeer ammodadus nl tenur literal del kxtu en que se eaeierra la norma, eon wntrarios al esplritu y a la finalidad de knh. y, d u d e luego. no ajustados la wnsideraci6n de h i e s reglas reinterprctudau u lo luz del art. 24.1 de la C.E. "... El recurso de ampnm interpuesta para el casu, b n l a que ver con la aplicaci6n por pa* de la extinta %la 6 a del T.S.. del derogado art. 1720 L.E.C.. el cual imponla para In reduecion tlel escrito de interposici6n del recurso. In separaci6n en pArrnfun separndos de lun diatintos motivos y submotivoli por 10sque este se intentuba. (24) Exigibndose tinicamente que la inserci6n du la causal de inadmisi6n se produzcn, "...en aplicnci6n rawnada de unu cuuacr legal. razonamienta que ha de respnnder a una interpretxion du Ins normae.
(31) conformes a la ConstiLuci6n y en el sentido mus l k v ~ l r n l l ep a r a In efectividad del derecho fundnmentrrl ..." (S.T.C.. 9011983 de 07 de nuviembre d e FJ.2). (25)Art. 210.2 LP.L: "Sun c a w de inadmini611el ~l~cun~plirnietlto de manera manfiesta e insubuunnblt! de los requiuibn purn recurrir, In fnltn de contenido casacional de la preknsi6n y el h n b e r e yn dulictnt~mndoen el fondo otros recunios en supuestos sustancialmente igualeu". (26) Ya resultan suficientemente reibrativos lun npartados n) y b) del a h 50.1 L0.T.C.. cuando dejan sentada In inadmision dcl recurru, de amparo. tratAndose de la infracci6n derechus nu comprendidos e n el cnbilogo de tutela de 10s arts. 53.2 C.E.. y 41 L.O.T.C.. (27) Es el cam de las indemniznciones pur incupncidud en el trabajo. Vid. mbre este tema: GONZALEZ VELASCO. J e s ~ i s y, VlVES USANO, Maria Paz: La inadmisi6n de 10s Recursos cuando existe Jurisprudencia contraria. y sus riesgos. en Actualidad Laboral. NQ 8, semana 19-25febrero; Madrid, 1990, plg. 130. esp. (28) A u g u r a n d o d e a l g u n modo l a "petrification d e la jurisprudencia"vid. Ibidem. loc.cit. (29) Extratiamente, de diversos criterio CRUZ VILLALON, Jestis: ''La Uniticacion de Doctrina l a g a l en la Ley de Bases de Procedimiento. Laboral", en la obra colectiva. La reforma del Procedimiento Laboral (Coordinado por Manuel Ram6n Alarc6n Caracuel); Marcia1 Pons. Madrid. 1989. phg. 168. Recdrdese a estos efectosque la Base 35s.1 fue recogida sin moditicaciones por el art. 216 I..P.I, actual. ( 3 0 ) E n c o n t r a . BAYLOS G R A U , CRUZ VILLALON Y FERNANDEZ. Instituciones .... op.cit.. ptig 435, quienes entienden que cabrta asimismo la alegacion de una desigual nplicnci6n de Ins normas procesales. Nos parece cloro nu obstrrnte que la lilosolin de lu lay, partiendo de l a validez del procew de instancia seguido en todo c a w . ual como de la declaration de hechus prubndus, busccl mlnmellb uubuinnr lu (injut&cada) disparidad de soluciones jurldictls. Vlast! el art. 221 dc In l..P.lr, dunde se habla de fundamentar" ... la infracci6n legal cometidn en In sentencia impugnada"..
(32) (31) En contra, de nuevo. Ibidem, pag 433. (32) En favor de incluir el primer ejemplo. ae encuentra el hecho, por un lado, de la insercion del signo de puntuaci6n "coma" (,) inmediatamente despubs de la frase contradicbriae entre sin; y por el utru, que de aer lo wntrario, ealdria aobrandu precieamente la expresion 'enlre sin. Como puede obaervarse. la aemantica aqul es relevante. (33) No e s bstu la opinion qua guarda el Magiatrado de la %la 4* del T.S.. CAMPOS ALONSO, parn quien. "...no e s el estubl~wimienbde la igualdad lo que impulsa y determina este recurso. sino el de In doctrina cierta y unitaria, devolvibndose asi a la casncibn su genuiua y originaria esencia polltica de snlvagunrda de la legalidad y sujecci6n de lus Tribunales -aqui. de los 1 7 Tribunales Superiores- al imperio de la I a y ...": CAMPOS ALONSO, Miguel A.: Recursu de Casncion para la Unificaci6n de I h t r i n a . en "Actualidad Laboral", N Q 27, semana del2-8 de julio; Madrid, 1990, pag. 319. (34) Para muestra. basten e s b s pasnjes de algunns de Ins SS.mas aignificativas de dicha doctrina: a ) S.5711985 de 29 de abril. P J . 1: "...la libertad para eujuiciar. para interpretar y para aplicar las normas que tienen los jueces y tribunales permite que un mismo 6rgano judicial, ante supueetos ya no semejantes. sino inclueo idbnticos, modifique su propia interpretaci6n de unos mismos preceptas legales, siempre que razone su nueva interpretaci6n e n terminoa d e Derecho p a r a q u e s u cambio hermenbutim no resulte n i inadvertido para 61 mismo, que debe aer wnsciente de que cambia y de por q d cambia de criterio, ni arbitrario por no razonado y. en este sentido, discrirninatorio b) S.58/1986 de 14 de mayo. F J . 2: "...Una prolongada llnea juriaprudencial de este Tribunal ha venido sosteniendo que el principio de igualdad en la aplieaci6n de la l e y impide qua un miamo 6rgano modif~quearbit ' ente sue deciaiones e n c a m s sustancialrnente iguales y que, si pretende apartarse del precedence. debe aportar juatificaci6n suficiente, exponiendo las razones que le han wnducido a formular s u cambio de criterio. El principio de igunldad ante la Ley no excluye la posibilidad de un tratamienb desigual de a u p u e s h s anklogos; e s posible la diferenciaci6n de trato, y esta posibilidad viene impuesta por la necesidnd de cuurdinnr laa erigencias del principio de igualdad con l a s de otros principios tambidn cunoLiLuciunlrlmente pmtegidos, senaladamenb. la independencia que debe proa~dirIn func~on. ....
(33) judicial, y la existencia en nuestro ordenamiento de un rigido sistemn de sujecci6n a1 preceden te...". c) S.l00/19(lMde 7 de juniu. 1fl.J. 3: "... El art. 14 de la Constituci6n no impide nl6rgu11ojudiclnl que, en su funcibn de nplicnr el Derecho, hayn de atenerscsiemprenl p r w ~ d e n t epuril rc:bu~lvercuelitiunce suetancialmente iguales, sin poder alterar sus criterios interpretutivos, lo que conduciria a una petrificaci6n de la experiencia jurldicn y a cerrar toda poaible evolucidn e n la interpretuci6n del ordennmienlu. lu que v d n el principio de igualdad en la uplicaci6n de la lay e s unu interpretacibn voluntarists o arbitrariu de la norma que, sin b e en unn motivaci6n fundada. altere el sentido de sus reaoluciones anteriores, npartAndose del mismo no reflexiva y razonadamente, sino en virtud de circunstuncias que no resulten justificadas...". (35) Buen celo tuvo el redactor de la LP.L.-90 de procurarse que no cupieran dudas de s u supreai6n: ad se preacup6 de determinarlo e n l a Disposici6n Adicional Primera. 2, de la Ley..
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