• No se han encontrado resultados

Estado Social Y Globalización Del Derecho Administrativo DANIEL FELIPE CASTAÑO MESA

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2018

Share "Estado Social Y Globalización Del Derecho Administrativo DANIEL FELIPE CASTAÑO MESA"

Copied!
14
0
0

Texto completo

(1)

Estado Social Y Globalización Del Derecho Administrativo*

DANIEL FELIPE CASTAÑO MESA

ESPECIALIZACION EN DERECHO ADMINISTRATIVO

Universidad Santo Tomás – Sede Medellín

2014

* Autor: Daniel Felipe Castaño Mesa, Abogado de la Universidad Cooperativa de Colombia, con

(2)

1. DESCRIPCIÓN DEL PROBLEMA

Según Restrepo (2007), “el Derecho Administrativo nace como disciplina jurídica después del

advenimiento del Estado de Derecho en sustitución del Estado Absolutista” (p. 1). En el contexto

de la administración pública dos modelos históricos han determinado la naturaleza del derecho

administrativo: el sistema continental o de derecho administrativo y el anglosajón o de derecho

común, en el cual la administración se somete a un régimen de legalidad similar al de los

particulares.

El sistema continental o de derecho administrativo fue el primero en crear un derecho

administrativo: un área reguladora de la actividad, de los sujetos y de las finalidades de la

administración pública. El desarrollo histórico de dicho sistema se clasifica de acuerdo al recibo

que tuvo en Francia y en España. Así, desde la revolución hasta nuestros días el derecho

(3)

conflictos de competencia que han permitido formular criterios tendientes a identificar lo

administrativo y lo privado por separado, todo esto partiendo de un proceso constituido por

cuatro etapas: periodo de la incompetencia del juez ordinario en materias

contencioso-administrativas, periodo de la instauración del sistema del administrador juez, periodo de la

autonomía de la jurisdicción contencioso-administrativa y periodo de la jurisdicción jerarquizada

de derecho común.

Mientras que en sistema anglosajón o de derecho común se produce un sometimiento de la

administración pública al derecho es diferente del régimen continental, ya que en Inglaterra no

existía un régimen jurídico especial para la administración, como sí ocurría en Francia. Es así

como se parte, prácticamente, de la inexistencia del derecho administrativo en la tradición

anglosajona; sin embargo, poco a poco van surgiendo tesis que procuran el establecimiento de

unas normas especiales que buscaban regular de manera concreta la gestión creciente de la

administración.

Lo anterior, lo ratifica Restrepo (2007), al establecer lo siguiente:

El Derecho Administrativo desde su nacimiento se ha caracterizado por adaptarse al modelo de Estado vigente en cada época, de modo que, aunque su existencia solamente puede darse dentro del Estado de Derecho, sus contenidos han ido variando según el papel atribuido a la organización política de la sociedad en las distintas fases de su evolución dentro de ese Estado de Derecho, del Estado Gendarme al Estado Intervencionista y de este último al Estado Regulador (p. 1).

En los últimos años, se ha dejado de lado el modelo intervencionista, por lo cual el Estado ha

(4)

contexto del Estado Social. Frente a ello, la posición del Estado en la actualidad ha sido la de

atribuir al el deber de garantizar la prestación de una serie de servicios demandados por la

sociedad, pero

liberándolo de la obligación de asumir la prestación, trasladándola a los particulares y reservándose la potestad reguladora, empleada para forzar a los prestadores a brindar el acceso universal a los servicios y evitar las prácticas monopolísticas de abuso de posición dominante en defensa de los derechos de los usuarios (Martínez, 2007, p. 2).

Esta situación pone en evidencia la necesidad de analizar los efectos e implicaciones del derecho

administrativo en el marco del Estado Social y la globalización, así como identificar la noción de

servicio de interés general como elemento jurídico de base para la construcción de un derecho

administrativo global; establecer la tendencia de constitucionalización, internacionalización y

regionalización del Derecho Administrativo en el marco de la globalización; y describir la

respuesta del derecho administrativo a las transformaciones recientes del estado social de

derecho

2. OBJETIVOS

2.1 OBJETIVO GENERAL

Analizar los efectos e implicaciones del derecho administrativo en el marco del Estado Social y

la globalización.

(5)

1. Identificar la noción de servicio de interés general como elemento jurídico de base para la

construcción de un derecho administrativo global.

2. Establecer la tendencia de constitucionalización, internacionalización y regionalización

del Derecho Administrativo en el marco de la globalización.

3. Describir la respuesta del derecho administrativo a las transformaciones recientes del

estado social de derecho

3. MARCO TEÓRICO

3.1 LA TEORÍA DEL DERECHO EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL DEMOCRÁTICO DE DERECHO

Alfonso García Figueroa (2003) ha planteado en sus escritos que el vinculo conceptual necesario

entre lo que es el ser del derecho y lo que debería ser (y este ha sido el objetivo perseguido por el

iusnaturalismo), ha sido destacado por los teóricos a través de las modernas constituciones

europeas, posteriores a la segunda guerra mundial, donde el “deber ser” del derecho habría

tomado un tinte homogéneo en los países que gozan de este tipo de cartas políticas.

En ese sentido, la constitucionalización de los sistemas jurídicos ha desempeñado un papel

(6)

una nueva teoría del derecho aún por definir, cuyo presupuesto sería el “paradigma del

constitucionalismo” (Atienza, 2001, p. 309) (también se le llama neo constitucionalismo para

diferenciar el actual constitucionalismo de sus versiones anteriores) o como diría Ferrajoli

(2002), el paradigma del Estado constitucional de derecho, que ha venido a trastocar el

antagonismo que a lo largo de la historia se ha dado entre la teoría ius naturalista y la positivista.

Para Atienza (2001), en esta nueva forma de entender el derecho, podemos advertir como

confluyen, entre otras, la teoría de la argumentación de Alexy-; la Garantista de Ferrajoli-; las

que objetan (Dworkin) o corrigen (Coleman – Walluchov) el positivismo hartiano; teóricos de

los derechos fundamentales como Peces Barba y de la dogmática constitucional – Zagrebelsky-.

Pero de manera especial, convergen en esta nueva teoría del derecho un iusnaturalismo débil

continental, cuyo exponente podría ser Alexy, y un positivismo débil angloamericano,

desarrollado a partir de ataque de Dworkin al positivismo de Hart.

Precisamente el punto de encuentro de estas dos propuestas se halla en el proceso de

constitucionalización de los ordenamientos jurídicos o en la materialización de la regla de

reconocimiento del sistema que incorpora al ordenamiento jurídico criterios materiales: valores,

principios y derechos fundamentales que coinciden con lo que la comunidad requiere y demanda

como justicia.

Ese proceso de constitucionalización de los ordenamientos jurídicos ha traído una consecuencia

fundamental: la transformación del derecho causada por el efecto vinculante que ahora tienen las

(7)

operador de derecho, viene condicionada desde la misma constitución. Este ha sido uno de los

aspectos destacados por Ricardo Guastini, cuando indica que un sistema constitucionalizado

presenta unas características especiales:

(…) Una constitución estricta y resistente frente a la legislación ordinaria; Una garantía jurisdiccional de la constitución- control de constitucionalidad de las leyes-;Fuerza vinculante de la constitución, es una verdadera norma jurídica; Sobreinterpretación de la Constitución; Aplicación directa de la Constitución en todas las relaciones sociales; Interpretación de la ley conforme a la constitución e; influencia de la constitución en la relaciones políticas (…) (Guastini, 2003, p. 46).

En resumen, retomando las palabras de Alexy (1994), la constitucionalización de los

ordenamientos jurídicos ha transformado entonces el derecho y además el pensamiento de

juristas y teóricos del derecho, dando paso al denominado constitucionalismo o

neoconstitucionalismo.

3.2 IMPORTANCIA DE LA TRANSICIÓN QUE SE HA DADO ENTRE EL ESTADO DE DERECHO AL ESTADO CONSTITUCIONAL

Antes de 1991 la Constitución tenía muy poco uso, pero con la promulgación de la nueva Carta

Magna todo el país acude a ésta de forma masiva, ejemplo de ello son las 450.000 tutelas que

durante sus primeros 9 años fueron instauradas por la ciudadanía: esta es una Constitución con

fuerza normativa y se pasa por tanto de un Estado de Derecho a un Estado Constitucional.

En el Estado de Derecho, según Mir (2004), la ley es el eje en torno al cual se configura éste, es

decir, la ley es entidad suprema y ante ella todo está subordinado hasta el punto de que sólo los

(8)

meramente político, pues incluso los derechos y garantías de los ciudadanos eran simples

cláusulas programáticas. Existe por tanto, un culto formalista a la ley codificada.

Pero con la necesidad de nuevas garantías para los ciudadanos el Estado de Derecho entra en

crisis, por lo cual se exige una mayor eficiencia de la ley y una relación más dinámica entre la

ciudadanía y la legislación. Se busca así, leyes, no tan abstractas y generales, y se acude a una

ley específica dotada no sólo de fuerza política y social, sino también de acuerdos y

compromisos entre intereses diversos.

La respuesta a dicha necesidad es el Estado Constitucional, en el cual mediante la Carta Magna

se unifiquen poderes e intereses que tengan aceptación en el pueblo.

La constitucionalización de los ordenamientos jurídicos ha transformado entonces el derecho y

además el pensamiento de juristas y teóricos del derecho, dando paso al denominado

constitucionalismo.

De esta manera, los principios constitucionales aparentemente muestran más restricciones para el

legislador y más concesiones al juez como aplicador del derecho, desde luego, por la misma

estructura de los principios que permiten un margen de maniobra más amplio en el discurso de

aplicación, que en cierta forma ofrece al juez un espacio de discrecionalidad para enfrentarse con

(9)

Esa aparente situación de privilegio en la que se hallan las instancias jurisdiccionales en el estado

constitucional, obliga entonces a encontrar referentes de objetividad para que los jueces en sus

decisiones ajusten sus actos de poder, es decir, sus fallos, a una objetividad que garantice la

sumisión del operador de derecho a la constitución y de manera consecuente, la seguridad

jurídica.

Por ejemplo, para nuestro caso colombiano, esa tradición no es otra que ser un estado social y

democrático de derecho, donde básicamente se piensa en los principios de libertad, separación de

poderes, la democracia participativa y pluralista, el respeto de la dignidad humana, el trabajo, la

solidaridad, la soberanía popular, la supremacía de la constitución, valores en los que

comúnmente se fundamenta nuestra idea de derechos o nuestra noción de justicia.

3.3 EL CONCEPTO DE GLOBALIZACIÓN

El concepto de globalización no cuenta con una definición que precise todos los elementos que

forman parte de este término, y aunque todo el mundo habla de globalización, existe infinidad de

consideraciones sobre este concepto, pues abarca diversos espacios que van desde la economía,

pasando por la política hasta la tecnología. Existe, por tanto, un debate permanente en torno a la

conceptualización de la globalización, pensándose ésta como la ampliación, profundización y

aceleración de una interconexión mundial en todos los aspectos de la vida social contemporánea.

Es importante reconocer también el componente histórico de la globalización, que al igual que

otros procesos de la humanidad se ha venido dando en otros tiempos, pero bajo otras

(10)

En la historia, la globalización ha transformado la organización, distribución y ejercicio del

poder llegando a determinar las diferentes formas de interacción que se han dado en la sociedad.

Así las cosas, la globalización también se ha determinado de acuerdo a esta época

contemporánea, dando origen a diferentes dimensiones espacio-temporales. Todo ello implica

que comprender la globalización en general requiere de un gran esfuerzo y análisis histórico y

académico para poder tener una aproximación apenas superficial a todo lo que este concepto

implica.

De acuerdo con el Fondo Monetario Internacional (FMI):

la globalización es una interdependencia económica creciente del conjunto de países del mundo, provocada por el aumento del volumen y la variedad de las transacciones transfronterizas de bienes y servicios, así como de los flujos internacionales de capitales, al tiempo que se da una difusión acelerada y generalizada de la tecnología. La Real Academia de la Lengua define globalización como la tendencia de los mercados y las empresas a extenderse alcanzando una dimensión mundial que sobrepasa las fronteras nacionales (Ayala, 2013).

Sin embargo, a pesar de estas apreciaciones, el concepto mismo de globalización se debe analizar

desde diferentes enfoques, esto es, desde diversas teorías. Así pues, dentro de las principales

nociones o categorías que se identifican en las teorías sobre la globalización, podemos encontrar

planteamientos tales como: “la teoría del sistema mundial, la teoría del orden mundial, la teoría

de la cultura global, la teoría de las ciudades globales y la teoría de la economía política

global” (Ayala, 2013). De igual manera, a pesar de la gran semejanza entre todos estos términos,

los cierto es que al realizar un estudio más detenido de los mismos, se pueden vislumbrar

grandes diferencias que se pueden palpar, tanto a nivel teórico como en la práctica y la realidad

(11)

La globalización se podría considerar como el fenómeno emergente más importante del último

cuarto del siglo XX y del primero del siglo XXI, que hoy domina las relaciones entre países,

empresas y personas, en los ámbitos político, económico-financiero, social y cultural. A la vez,

alrededor del mismo, han ido surgiendo opiniones y fuerzas que enfatizan en los procesos y

efectos negativos que tiene sobre las naciones de menores ingresos, tecnología y desarrollo, así

como sobre las empresas más pequeñas y las personas de menos recursos o en desventaja social

y económica en el mundo.

Lo primero que se debe decir de la globalización es que no es, ni mucho menos, un concepto ni

fenómeno reciente. Que no existen consensos en los países sobre su interpretación y efectos y,

que sus procesos y resultados tampoco son una sorpresa para quienes han tenido la posibilidad de

hacer un repaso histórico del mismo.

Diversas posturas se han asumido frente a la globalización: algunos la apoyan y otros, por el

contrario, se oponen a este fenómeno; otros tantos, por su parte, simplemente asumen una

posición neutral frente a la misma. Es así como los defensores, “neutrales”, opositores y críticos

de la globalización, según indica Payares (2003):

(12)

Hasta ahora, ha sido evidente que la partida va siendo ganada por los representantes del primer

grupo mencionado, sus defensores, quienes han promovido la nueva lógica de la globalización

desde los años setenta, cuando emergió y posteriormente ayudaron a consolidar en los años

ochenta y noventa. Esta visión representa la nueva ortodoxia económica y política (denominada

también pensamiento único o pensamiento cero) en que la economía a escala mundial debe ser

desnacionalizada, desregulada y liberada, para que la misma se racionalice y autoequilibre de

acuerdo con las leyes del mercado.

Para ellos, por tanto, el Estado debe inexorablemente adaptarse, desconcentrarse, reducirse y

asociarse hacia adentro y hacia fuera, con actores gubernamentales y no gubernamentales,

nacionales y foráneos, como la mejor manera de hacerse más productivo y eficiente y convertirse

a su vez en un ente competitivo y «mediador» entre las presiones internas e internacionales, aún

cuando en el ejercicio ordinario y extraordinario de la autoridad se torne cada vez más reactivo y

severo que proactivo y libre.

REFERENCIAS

Alexy, R. (1994). El concepto y la validez del derecho. Barcelona: Gedisa.

(13)

Ayala R., L. (2013). Gerencia de Mercadeo. Teorías sobre la Globalización. Apuntes de clase.

Recuperado en marzo de 2014, de

http://www.3w3search.com/Edu/Merc/Es/GMerc104.htm

Congreso de la República. (2011). Ley 1437, por la cual se expide el Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Diario Oficial 47.956 de enero 18.

Ferrajoli, L. (2002). Derechos y garantías. La Ley del más débil. Madrid: Trotta.

García, F. (2003). La teoría del derecho en tiempos del constitucionalismo. Madrid: Trotta.

Guastini, R. (2003). La constitucionalización del ordenamiento jurídico: el caso italiano.

Madrid: Trotta.

Hernández B., A. (2012). El nuevo código administrativo de Colombia, carta de derechos

ciudadanos. México: Universidad Nacional Autónoma de México.

Briceño de V., M.; & Zambrano C., W. (Editores). (2012). Instituciones del Derecho

Administrativo en el nuevo Código. Una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011.

Bogotá: Consejo de Estado – Banco de la República.

Mir P., O. (2004). Globalización, Estado y derecho: las transformaciones recientes del derecho

(14)

Payares V, Z. (2003). Asociatividad empresarial. Estrategias para la competitividad. Bogotá:

Fondo Editorial Nueva Empresa.

Presidencia de la República. (1984). Decreto 01, por el cual se reforma el Código Contencioso

Administrativo (derogado por el art. 309, Ley 1437 de 2011, a partir del 2 de julio de

2012). Diario Oficial 36439 de Enero 10.

Restrepo M., M. (2007). La respuesta del Derecho Administrativo a las transformaciones

recientes del Estado Social de Derecho. Saberes, Revista de estudios jurídicos,

económicos y sociales, 5, 1-18.

Rincón S., J. (2008). La noción de servicio de interés general: un elemento jurídico de base para

la construcción de un derecho global. International Law: Revista Colombiana de

Referencias

Documento similar

No cabe duda de que el estudio de las relaciones entre el Estado y el individuo a lo largo de la Historia, así como el contenido relacional que configuró la concepción inicial de

Autores del libro: Ruiz-Rico-Ruiz, Jose Manuel; Moreno-Torres-Herrera, Maria Luisa; Arias-Dias, Maria Dolores; Casado-Casado, Belén; Galvez-Criado, Antonio; Garcia-Alguacil,

Los residuos mineros que se extraen en una explotación minera pueden ser, técnicamente, considerados como producto (como sinónimo de recurso strictu sensu), residuo o

De cara a la actual transición socioeconómica y laboral hacía una “Industria 4.0”, debemos plantearnos las siguientes cuestiones: ¿Es eficaz el actual régimen jurídico de

Por un lado, él afirmó su confianza en la adopción de ciertos con- troles institucionales (liberales). Por otro lado, sin embargo, enfatizó la impor- tancia de adoptar un

Esta inidoneidad de un mayor grado de uniformidad en la regulación internacional no resulta convenien- te para favorecer el comercio internacional de bienes y servicios, en la

1) La Administración puede o ha de suspender la eficacia de sus actos, dentro de los límites del Ordenamiento jurídico, cuando la realidad plástica de los intereses públicos,

El PE ha propuesto la incorporación de tres modificaciones sustanciales: incluir entre las «defi- ciencias generalizadas del Estado de Derecho» la afectación o amenaza a los