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LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN FRENTE A LAS DECISIONES DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
LUIS NORBERTO CERMEÑO CRISTANCHO
Trabajo de grado para optar por el título de: Magíster en Comunicación
Campo profesional: Comunicación Social
Director:
DANIEL GUILLERMO VALENCIA NIETO
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE COMUNICACIÓN Y LENGUAJE
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Reglamento de la Pontificia Universidad Javeriana
Artículo 23
“La Universidad no se hace responsable por los conceptos emitidos por los alumnos en sus
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AGRADECIMIENTOS
En primer lugar, agradezco a mi familia por el inmenso y encarecido apoyo a través de estos años de maestría. A mi padre, Norberto Cermeño, y mi madre, Ana Emilia Cristancho, cuyos esfuerzos y fe hacia mí siempre fueron un aliciente a la excelencia. A mis hermanos, César Camilo y Jimena del Pilar, ejemplos de profesionalismo. Y en especial a mi hija, Estebana, cuya luz siempre ha sido el faro de todo esfuerzo.
En segundo lugar, a todos los maestros, compañeros y personal de la maestría en Comunicación de la Javeriana con los que tuve el placer de aprender, compartir conocimiento y experiencias. En especial, por su inapreciable ayuda, a mi director de tesis, Daniel Guillermo Valencia Nieto y José Miguel Pereira, director de la maestría en Comunicación
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TABLA DE CONTENIDO
INTRODUCCIÓN ……….. 14
CAPÍTULO 1. LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LA ACCIÓN DE TUTELA EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA ……….… 17
1.1. La libertad de expresión ………... 18
1.1.1. Definición ……….. 19
1.1.2. Consagración jurídica ……… 19
1.1.2.1. Tratados internacionales ………. 19
1.1.2.2. Norma constitucional ………. 21
1.1.3. Protección jurídica ……… 22
1.1.4. Diferencias con la Libertad de información ……….…………. 24
1.1.5. Limitaciones ……….…………. 26
1.1.6. A propósito del caso Charlie Hebdo ……….………… 28
1.2. Los medios de comunicación ………29
1.2.1. Consagración jurídica ……… 30
1.2.1.1. Tratados internacionales ………. 30
1.2.1.2. Norma constitucional ………. 30
1.2.2. Protección jurídica ……….………… 31
1.2.3. Responsabilidad social y Autocensura ……….. 33
1.3. La Corte Constitucional ………... 37
1.3.1. Norma constitucional ……… 37
1.3.2. Posición que ocupa en la estructura del Estado colombiano ……… 38
1.3.3. Integración, funcionamiento y decisiones controversiales ……… 38
1.4. La acción de tutela ……… 39
1.4.1. Norma constitucional y su reglamento ……….. 40
1.4.2. Objeto ……… 41
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CAPÍTULO 2. CRITERIOS FRENTE A LAS DECISIONES DE LA CORTE ……….... 43
2.1. Entrevistas ………..……….. 43
2.1.1. Catalina Botero Marino ………..………... 43
2.1.2. Edinson Lanza, OEA ………..………... 44
2.1.3. Pedro Vaca Villareal, FLIP ………..………. 45
2.1.4. Francisco Barbosa Delgado ………..………. 48
2.1.5. Juan Ricardo Gelves Reyes ………..………. 51
2.1.6. Elmer Ramiro Silva Rodríguez ………..………... 52
2.1.7. Álvaro Pérez García ………..……… 54
2.1.8. Nereo Guerrero Torres ……….………. 56
2.2. Escritos ………..………... 60
2.2.1. El Espectador ………..………... 60
2.2.2. Radio Cadena Nacional –RCN- ………..……….. 64
2.2.3. Asomedios ………..………69
2.2.4. Ramiro Bejarano Guzmán ……….……….... 71
2.2.5. María Jimena Duzán ………..……… 73
2.2.6. Rodrigo Uprimny Yepes ………..………. 74
2.2.7. Jorge Orlando Melo ………..………. 77
2.2.8. Emmanuel Vargas Penagos ………..………. 80
2.2.9. Raul Eduardo Sánchez Sánchez ………..……….. 83
2.2.10. Viviana Ordoñez Salazar ………..………... 85
2.3. Aspectos principales expuestos en las entrevistas y escritos …………..………. 87
CAPÍTULO 3. PRONUNCIAMIENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN VÍA DE TUTELA FRENTE A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN ………..………... 90
3.1. Casos emblemáticos ………. 90
3.1.1. Contra Diego Martínez Lloreda y el diario El País: Sentencia T 218 de 2009 …… 90
3.1.2. Contra Diario del Huila: Sentencia T 298 de 2009 ………..102
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3.1.4. Contra RCN Televisión y Noticias RCN: Sentencia 260 de 2010 ……….… 120
3.1.5. Contra Fusagasugá y emisoras: sentencia 263 de 2010 ……….…….… 127
3.1.6. Contra Telmex: Sentencia T-327 de 2010 ……….… 137
3.1.7. Contra reproducción de artículo de La Stampa: Sentencia T-714 de 2010 ….…... 144
3.1.8. Contra Caracol Televisión-Séptimo día: Sentencia T-043 de 2011 ….….……….. 150
3.1.9. Contra Dinero: Sentencia T 219 de 2012 ……… 158
3.1.10. Contra El Tiempo y Google: Sentencia T 040 de 2013 ……… 166
3.1.11. Contra El Tiempo: Sentencia T-088 de 2013 ……… 177
3.1.12. Contra Diario La Opinión: Sentencia 256 de 2013 ………... 182
3.1.13. Contra Bienestar Familiar y periódico Nuevo Día: Sentencia T-453 de 2013 ….. 189
3.1.14. Contra Noticias Uno, Canal Uno y periodistas: Sentencia T-904 de 2013 …….. 197
3.1.15. Contra CM& y Sena: Sentencia T 135 de 2014 ……… 216
3.2. Protección otorgada ……… 227
3.3. Limitaciones impuestas ……….. 230
CAPÍTULO 4. REFLEXIONES FINALES ………... 233
4.1. Debate teórico y postura desde la comunicación ………..……… 233
4.2. Conclusiones y recomendaciones ……….…. 241
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INTRODUCCIÓN
El presente trabajo surge como una necesidad de actualizar la sistematización que se ha venido haciendo respecto de los pronunciamientos que profiere la Corte Constitucional cuando decide en última instancia los procesos que se radican mediante acciones de tutela contra medios de comunicación, periodistas, columnistas u otras personas que ejercen la libertad de expresión; ya se han publicado investigaciones entre otras, como las de María
Teresa Herrán, en 1993, “Tutela, Periodismo y Medios de Comunicación”; la de Rodrigo
Uprimny Yepes, Libertad de prensa y derechos fundamentales. Análisis de la jurisprudencia constitucional en Colombia (1992-2005) y la de Daniela López Ochoa y
Julián Mercado Campos“, ¿Un país hacia el delito de opinión?” de 2009; por ello, el periodo aquí analizado es el de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional entre 2009 y 2014, en el que se encontraron 15 sentencias de tutela proferidas sobre el tema objeto de la tesis.
En el primer capítulo se hace una presentación general de la libertad de expresión, de los medios de comunicación, de la acción de tutela y de la Corte Constitucional, señalando para cada uno de esas instituciones sus notas características y elementos más importantes, con el objeto de tenerlos en cuenta durante todo la lectura y el análisis del Trabajo, pues son los cuatro ejes centrales del mismo; es de advertir que este capítulo, como todo el Trabajo, se realizó desde la óptica que tengo como comunicador social, y por ello no se tocan los temas con profundidad jurídica, lo cual corresponderá efectuar a especialistas en derecho.
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comunicación, y varios editoriales en los que se hicieron planteamientos relacionados con la libertad de expresión. En la parte final del capítulo, se hace una síntesis que recoge los criterios autorizados que se recopilaron y que fueron objeto de análisis para el presente Trabajo.
En el tercer capítulo se presentan de manera esquematizada las quince sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional entre 2009 y 2014, en las cuales se decidieron demandas contra medios de comunicación y periodistas o columnistas; de cada una de ellas se presentan los temas que abordó en cada caso la Corte, quiénes fueron los demandantes y quiénes los demandados, las causas que condujeron al proceso judicial, las defensas que argumentaron los demandados, el problema jurídico que se analizó, los criterios principales que expuso la Corporación Judicial y la decisión que se adoptó. Es importante observar que si bien de manera general se acepta que la Corte Constitucional ha sido gran defensora de la libertad de expresión y que ha protegido a los medios de comunicación y a quienes difunden en ellos sus opiniones, de los 15 procesos que se analizan, la Corte determinó que en 10 de los casos (66.6%) los periodistas y los medios de comunicación violaron derechos fundamentales de los demandantes. También se presentan en la parte final del capítulo, los mecanismos de protección y las limitaciones que ha estructurado la Corte frente al ejercicio de la libertad de expresión en los medios.
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parte de los medios de comunicación y de todos quienes hacemos periodismo sin importar el sitio o el medio o el nivel o la actividad que realizamos, es tener en cuenta los pronunciamientos que ha efectuado la Corte Constitucional, a efecto de aplicar los que se consideren valiosos en la labor que trasciende a la sociedad sin comprometer la autonomía y la independencia, y también para seguir en la tarea para que se remuevan límites, obstáculos y riesgos que no son justos, o razonables o proporcionados y que se derivan de limitaciones impuestas o de acciones que han debido tomarse, como la derogatoria o supresión de los delitos de injuria y calumnia, los que amenazan de manera seria el ejercicio del periodismo y de la libertad de expresión.
De ahí que se aspira a que el estudio sobre el contenido –forma y fondo- de los pronunciamientos de la Corte Constitucional ante casos reales que se han presentado en nuestro país respecto de acciones de tutela en los que se han visto involucrados medios de comunicación, se convierta en parte de la formación de los nuevos profesionales del periodismo y para el análisis de casos en las facultades de comunicación, pues es claro que se exige incluso para los periodistas ya formados, tener el mayor cuidado posible en el manejo, la responsabilidad y los riesgos del ejercicio de la libertad de expresión en los medios de comunicación, con el fin de sujetarse a las pautas de acción que permite la normatividad colombiana y la internacional, y así prevenirse y protegerse frente a los cuestionamientos judiciales que les podrían formular quienes no compartan los criterios que se publican.
Finalmente, mis reconocimientos y agradecimientos a quienes colaboraron con sus entrevistas y escritos, y con la asesoría y dirección, para que se concretara el presente Trabajo; y a todos los que se atreven a hacer uso de la libertad de expresión, así cueste vidas, pues aseguran que la democracia pueda sobrevivir.
17 CAPÍTULO 1.
LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LA ACCIÓN DE TUTELA EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA
El ser humano, por el solo hecho de tener capacidad de discernimiento, producto de la actividad intelectual que desarrolla, forma en su mente diversos conceptos y criterios respecto de sí mismo, de los demás y de todo lo que lo rodea o de lo que supone que existe o debe existir y de cómo deben ser las cosas, ya sea en abstracto o en la realidad. Mientras esos conceptos y criterios permanezcan en su mente, no interesan ni trascienden a la sociedad, ni al derecho, ni a la política, ni a la democracia1, y se quedan apenas dentro del fuero interno individual para conformar las circunstancias personales que caracterizan su íntima percepción de la vida y del mundo.
Pero el ser humano, también por el solo hecho de existir y como una manifestación de supervivencia que conduce a la unión y a la solidaridad social, se relaciona de manera obligatoria con las demás personas y en ese contacto permanente puede si así lo desea, transmitirles los conceptos y criterios que se ha formado. Esa facultad de que dispone para decir o escribir o dibujar o imprimir –o difundir por cualquier otro medio que escoja- lo que piensa, ha sido protegida desde hace varias centurias y conforma el derecho o la libertad de expresión, que es reconocida en todas las Constituciones de los Estados democráticos y en diversos tratados o convenios internacionales. En Colombia se plasmó desde la primera Constitución republicana (la de 1821, artículo 156), hasta la de hoy (artículo 20), y es un derecho fundamental.
Uno de los principales instrumentos a través de los cuales se concreta la libertad de expresión, son los medios de comunicación –que junto con otros instrumentos, coexisten
1 No obstante, es otro derecho reconocido en la Constitución (art. 18) como Libertad de conciencia y protege
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hoy con las redes sociales-, que ejercen una labor dentro de la sociedad que se erige en pilar fundamental de la existencia de una democracia; su incidencia en la sociedad es cada vez
mayor, y frente al innegable poder que han adquirido (“el cuarto poder”, para tratar de
mostrar que están al nivel del legislativo, ejecutivo y judicial), sobre todo a partir de la influencia que ejerció la televisión en la victoria de John Kennedy frente a Richard Nixon en 1960, tanto el Estado como particulares tratan de establecer mecanismos de contención, ya legales (restricciones y limitaciones), ya ilegales (presiones indebidas o ataques directos) cuando no pueden someterlos bajo sus intereses.
La Corte Constitucional al resolver las demandas de tutela que se interponen en contra de los medios de comunicación –en casos excepcionales son éstos los que las radican-, ha adoptado decisiones que a veces son reproches y limitaciones –que se puede confundir con censura-, y a veces los respaldan y protegen haciendo valer no solo el derecho personal a difundir el pensamiento y la opinión, sino garantizando el derecho colectivo de la sociedad de saber lo que sus integrantes piensan.
1.1. La libertad de expresión
La libertad de expresión hace parte del derecho a la libertad (género al cual pertenecen también la de locomoción, personal –no ser detenido-, de conciencia, de empresa, entre otras), que se concretó en la democracia moderna a partir de la lucha contra el absolutismo, dentro del llamado Estado de Derecho de clara estirpe liberal, que surgió con la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (26 de agosto de 17892) de la Asamblea Francesa.
Son los derechos de Primera Generación, individualistas (“mi libertad”, “mi propiedad privada”, “mi seguridad”), hoy llamados, fundamentales, frente a cuyas relaciones de las personas3 con otros estaban fuera del alcance del Estado, el que no podía intervenir en ellas
2 Es la fecha de referente histórico; pero no debe perderse de vista que ya se había dado con la Declaración de
Independencia de Estados Unidos en 1776.
3Los derechos fundamentales les corresponden no solo a las personas naturales (los seres humanos), sino
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y se limitaba al papel de “gendarme” (“laissez faire, laissez passer”); no obstante, el
principio liberal también reconocía que los derechos no eran absolutos.
1.1.1 Definición.
La Libertad de expresión ha sido definida por la Corte Constitucional como “el derecho de toda persona de expresar y difundir sus opiniones, ideas, pensamientos, narrar hechos, noticias, y todo aquello que considere relevante, y el derecho de todos de recibir información veraz e imparcial, lo que conlleva la libertad de fundar medios de comunicación que tengan por objeto informar sobre hechos y noticias de interés general. En otras palabras, mientras que, por un lado, el artículo establece la libertad de expresar y difundir los propios pensamientos y opiniones, por el otro se señala que existe libertad para informar y recibir información veraz e imparcial. La primera libertad se refiere al derecho de todas las personas de comunicar sus concepciones e ideas, mientras que la segunda se aplica al derecho de informar y de ser informado sobre los hechos o sucesos cotidianos” (Sentencia T 040/13).
1.1.2. Consagración jurídica
1.1.2.1. Tratados internacionales
La primera mención que aparece de la libertad de expresión en un instrumento con connotaciones políticas y trascendencia jurídica es en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789), que estableció en el Artículo 10 que “Nadie debe ser incomodado por sus opiniones, inclusive religiosas, a condición de que su manifestación no perturbe el orden público establecido por la ley” y en el artículo 11 que “La libre comunicación de pensamientos y de opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre; en consecuencia, todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, a trueque de responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley”.
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Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos (ONU, 1948) consagró en el artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este
derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”, derecho que también se incluyó en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –PIDCP- (ONU, 1966)4.
En el sistema de derechos humanos del continente americano, se encuentra consagrada en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Aprobada en la Novena
Conferencia Internacional Americana, Bogotá, 1948) en el “Artículo IV. Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio”; y en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 19695. Artículo 13. Libertad de Pensamientos y
Expresión como “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de
4 La Ley 146 de 1994 aprobó la "Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares" (Nueva York, 1990) en cuyo artículo 13 consagró “El derecho
de opinión de los trabajadores migratorios y sus familiares no será objeto de injerencia alguna”.
5 La Constitución colombiana permite incorporar mediante Ley a la legislación nacional los tratados
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ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”6.
1.1.2.2. Norma constitucional
La Constitución Política de Colombia (1991) establece este derecho en el artículo 20, así:
“ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones (…)”.
Por su parte y ya tratándose del desarrollo legislativo, la Ley 586 de 2000 instituyó el 13 de agosto de cada año como Día de la Libertad de Expresión7, y ordenó que “Anualmente, el Gobierno Nacional promoverá conjuntamente con las entidades sindicales y sociales vinculadas con los medios de comunicación, actividades alusivas y reivindicatorias del derecho humano a la libertad de expresión, opinión e información” y que “Anualmente el Ministerio de Educación Nacional agenciará, el día 13 de agosto en las instituciones de educación la programación de foros, conferencias, talleres, charlas, seminarios, etc., relacionados con la libertad de expresión e información”8.
6 Respecto de estos dos tratados, se expidió por la OEA la Declaración de Principios sobre Libertad de
Expresión, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su 108° período ordinario de sesiones celebrado del 2 al 20 octubre del 2000.
7 No obstante, según Lina Leal, de Uniminuto, hay otras fechas como la de la Ley 51 de 1975 que consagró el 9 de febrero por la publicación de “El Papel Periódico de Santafé de Bogotá”, la Ley 918 de 2004 el 4 de
agosto por la primera publicación de la Declaración de los Derechos del Hombre, para la Academia Colombiana de Historia es el 15 de diciembre, fecha real de esa publicación, y el 8 de septiembre, Día Internacional del Periodista.
8Entre otras leyes sobre este derecho, se expidió la Ley 133 de 1994 “Por la cual se desarrolla el Derecho de
22 1.1.3. Protección jurídica
Si bien es cierto que con la existencia de la norma jurídica que establezca un derecho ya se crea una protección sobre el ejercicio del mismo, no es menos cierto que se requiere que se consagren otras disposiciones que propendan por una tutela efectiva de garantía para que se pueda hacer uso de él en mejor forma y con mejor disposición de un libre ejercicio democrático. La Corte Constitucional ha establecido sobre esa protección de la libertad de
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cuenta que cada medio en particular plantea sus propios problemas y especificidades jurídicamente relevantes, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su forma y su manera de difusión; (6) la libertad constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como aquellas consideradas inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono; (7) su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa; por último (8) impone claras obligaciones constitucionales a todas las autoridades del Estado, así como a los particulares”9.
En esa misma sentencia, la Corte Constitucional consideró que existen grados de protección cuando se expresa, siendo los primeros el discurso político, los temas de interés público, y los de ejercicio directo e inmediato de derechos fundamentales adicionales. Y que esa libertad se relaciona con otros derechos fundamentales, como los de (a) la correspondencia y demás formas de comunicación privada, (b) los discursos estéticos, morales, emotivos o personales, manifestados a través de expresiones verbales, artísticas, o de conductas simbólicas o expresivas, sin perjuicio de la protección constitucional explícita de la libre expresión artística; (c) la exposición de convicciones y la objeción de conciencia; (d) el discurso religioso; (e) el discurso académico, investigativo y científico; (f) las expresiones realizadas en el curso de manifestaciones públicas pacíficas; (g) el discurso cívico o de participación ciudadana, y (h) el discurso de identidad, que expresa y refuerza la propia adscripción cultural y social.
También consideró que “Finalmente la libertad constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono”.
24 1.1.4. Diferencias con la Libertad de información
La libertad de expresión se suele confundir con la Libertad de información y a ello contribuye que se encuentran consagradas en el artículo 20 de la Constitución, en el que
sobre la segunda, establece que “Se garantiza a toda persona la libertad de … informar”
No obstante, existen diferencias partiendo del hecho que la libertad de información es una especie de la libertad de expresión, en donde aquella, cuyo vehículo de transmisión es el periodístico, tiene una fuerte restricción por parte del Estado, al reconocerse su influencia hacia la sociedad.
También ha resaltado la Corte Constitucional que “se diferencia de la libertad de expresión en sentido estricto en que ésta protege la transmisión de todo tipo de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa, mientras que la libertad
de información protege la comunicación de versiones sobre hechos, eventos,
acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en
aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo. Es un derecho fundamental de
“doble vía”, que garantiza tanto el derecho a informar como el derecho a recibir
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distinción entre la transmisión de información fáctica y la emisión de opiniones o valoraciones de hechos. La información sobre hechos, en tanto ejercicio de la libertad de información, ha de ser veraz e imparcial, mientras que la expresión de opiniones sobre dichos hechos, cubierta por la libertad de expresión stricto senso, no está sujeta a estos parámetros. Las opiniones equivocadas y parcializadas gozan de la misma protección constitucional que las acertadas y ecuánimes. De la misma manera, el Estado tiene el deber de respetar la información emitida por los medios de comunicación y garantizar la circulación amplia de la información aún aquellos que revelen aspectos negativos de las
propias instituciones estatales”10. Resaltado es del texto.
Concluye la Corte Constitucional que el derecho a la libertad de expresión no sólo es un derecho fundamental sino un principio fundante de la sociedad democrática. Por su parte, la libertad de información, como especie concebida dentro de la libertad de expresión, se constituye, en un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protección jurídica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades, que se sustentan en los principios de veracidad e imparcialidad, y en el derecho de rectificación.
Por su parte, un importante análisis realizado establece que “Las razones por las cuales se consideró importante la realización de esta investigación se explican por cuatro constataciones básicas: por un lado, que la libertad de información es uno de los derechos más importantes en una democracia constitucional, pues no solo asegura elementos básicos de la libertad individual, sino que además un presupuesto del propio proceso democrático. Por otro lado, es claro que se trata también de un derecho complejo, pues colisiona en forma permanente con otros derechos y bienes fundamentales (enmarcados en una democracia), como lo ilustra, por citar un solo ejemplo, la clásica y estudiadísima tensión entre la intimidad personal y la libertad informativa de los periodistas. Es, pues, un derecho que suscita polémicas jurídicas y políticas recurrentes11”.
10 Sentencia T 256/13, Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
11 Uprimny Yepes, Rodrigo. Libertad de prensa y derechos fundamentales. Análisis de la jurisprudencia
26 1.1.5. Limitaciones
Se considera que ningún derecho es absoluto; ni siquiera el de la vida, porque en muchos estados democráticos el Estado puede quitarla cuando impone la pena de muerte, o se reconoce que si se priva de ella a alguien en cumplimiento de un deber legal (Policía en algunos casos), en legítima defensa o en estado de necesidad (cuando se enfrentan dos derechos), no habrá condena penal. A la libertad de expresión desde la propia Declaración de 1789 se le imponían condiciones, como también en el artículo 13 de la CADH y en el artículo 19 del PIDCP; así mismo, en la misma sentencia C-442 de 2011, la Corte
Constitucional consagró que “Su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa. El alcance de estos deberes y responsabilidades variará, dependiendo del tipo de discurso que se exprese, el ámbito en el cual se haga uso de él y los medios utilizados. En todo caso han de estar definidos con previsión en la ley, sin perjuicio de la aplicación directa de los derechos fundamentales de terceros, como el buen
nombre y la intimidad”.
En esa misma sentencia, la Corte Constitucional establece que hay tipos de expresión prohibidos como que se hacen en favor de la guerra, o en apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo, la pornografía infantil y la incitación directa y pública a cometer genocidio.
También son limitaciones los delitos de injuria y calumnia; y restringen mecanismos como el derecho a la rectificación (la CADH establece en su artículo 14 el derecho a rectificación12; Ley 1341 de 2009, art. 70), sobre el cual la Corte Constitucional13 ha
12En la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 “Algunos consideraron apropiado consagrar el derecho de réplica, lo cual suscitó una discusión en torno a la diferencia entre réplica y rectificación” y no pasó el de
réplica ante los medios de comunicación. Cepeda Espinosa, J. M. (1997). Los derechos fundamentales en la Constitución de 1991. 2ª. Ed. Bogotá: Temis. Pág. 201.
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expresado que “En primer lugar, debe la Sala reiterar que el derecho a la rectificación en medios masivos de comunicación, en condiciones de equidad, ha sido considerado jurisprudencialmente como un derecho constitucional fundamental, y por lo tanto, en principio, para hacerlo valer es procedente la acción de tutela.
En varias sentencias se ha establecido que el derecho a la rectificación en condiciones de equidad es un derecho constitucional explícitamente consagrado en el artículo 20 de la Constitución, como uno de los elementos estructurales del derecho más general a la libertad de expresión. Sobre sus alcances, la Corte ha establecido que:
-Es un derecho fundamental que consiste en solicitar la corrección de la información en condiciones de equidad, de manera que quien emita información inexacta, falsa, tergiversada o no objetiva, corrija y modifique lo dicho públicamente y con igual despliegue a fin de restablecer el derecho vulnerado.
-La jurisprudencia ha hecho énfasis en que la rectificación se trata, de un derecho del afectado y una obligación del medio de comunicación, y no un acto generoso de parte de este último.
-Se trata de un derecho del que son titulares las personas naturales cuyo derecho a la honra y al buen nombre se haya visto vulnerado por informaciones falsas, parcializadas, inexactas, imprecisas, o poco objetivas que se hayan divulgado en cualquier medio de comunicación.
-El derecho a la rectificación solo procederá cuando se compruebe que se divulgaron informaciones falsas, parcializadas o inexactas de los hechos, vulnerando el derecho a la honra y al buen nombre de una persona14; cuando se haya comprobado que la información en relación con decisiones judiciales o procesos disciplinarios era falsa, parcializada o inexacta, y se afectó el derecho a la honra y al buen nombre; o cuando se afecte el derecho
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a la honra y al buen nombre de una persona por afirmaciones públicas específicas, aunque no se mencione expresamente el nombre del sujeto.
-El derecho a la rectificación en equidad queda satisfecho cuando: i) el despliegue informativo es equivalente; ii) cuando el medio de comunicación reconoce la equivocación; iii) cuando se hace oportunamente y; iv) siempre y cuando el medio no se limite a difundir lo que dice la persona o entidad que ha sido perjudicada con la
información”.
1.1.6. A propósito del caso Charlie Hebdo
A raíz del ataque violento que el 7 de enero de 2015 segó la vida de 12 personas del semanario francés Charlie Hebdo, el tema de la libertad de expresión cobró altísima relevancia a nivel mundial, en la que terció incluso el Papa Francisco, al manifestar que
“No puedes insultar la fe de otros. No puedes burlarte de la fe”, haciendo alusión a límites
al ejercicio del derecho.
Sobre el tema, manifestó Iván Garzón Vallejo, Director del programa de Ciencias Políticas
de la Universidad de la Sabana, que además de los jurídicos, existían “límites extrajurídicos, pues se suelen pasar por alto. Uno se refiere al contexto político que hace posible la libertad de expresión: la tolerancia. El otro es de carácter ético: la responsabilidad de quien hace uso público de la razón”; por su parte, Francisco Barbosa, abogado, historiador y docente, considera que “las libertades, y con ellas la expresión, deben seguir siendo la esencia de las sociedades democráticas, siempre y cuando se piense de forma compatible con otros derechos” y pide proporcionalidad y racionalidad en la
ponderación frente a otros derechos15.
La discusión está abierta. No hay duda de la prevalencia y de la necesidad de la existencia de la libertad de expresión en una sociedad democrática, pero ello: puede conceder carta abierta a lo que se quiera expresar?
29 1.2. Los medios de comunicación
La consagración jurídica de la libertad de expresión resultaría inane si no se pusieran a su servicio diversos instrumentos a través de los cuales se puedan difundir las opiniones de las personas, y para ello, surgieron los medios de comunicación, que así como tienen el derecho de informar y transmitir, también tienen estrictos marcos dentro de los cuales deben hacer uso de ese derecho, que a su vez se constituye en un inmenso poder en la sociedad actual; pero en cumplimiento de su misión social y al hacer uso de una libertad de expresión que transmiten, los medios de comunicación (radio, prensa, televisión) se enfrentan a cuestionamientos que pueden hacerles aquellas personas que con fundamento sólido y objetivo o sin él, consideran que fueron afectados por las publicaciones realizadas, y proceden a atacarlos de diversas maneras, casi siempre por parte de círculos de poder: prohibirlos (en los Estados dictatoriales), cerrarlos o censurarlos o cercarlos (Casos Chávez en Venezuela, Correa en Ecuador, Rojas Pinilla en Colombia y “chuzadas” en Colombia y en Estados Unidos, entre muchísimos otros), asesinar a quienes expresan sus pensamientos y opiniones en ellos (Caso reciente de la revista Charlie Hebdo y la tragedia permanente de comunicadores en todas partes del mundo) o instaurar denuncias penales en su contra (Generalmente por parte de políticos o altos funcionarios, por injuria y calumnia), o demandarlos con acciones de tutela en el caso colombiano, procesos que se tramitan ante Juzgados o Tribunales y tienen la decisión final en la Corte Constitucional.
Cuando se discutía el tema en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, se consideró
que “La unanimidad de los miembros de la Comisión se mostró partidaria desde el primer momento de consagrar la libertad de información al igual que la de los medios. La prohibición de la censura y de todo cuanto haga nugatorio el ejercicio de tal derecho, fue tenido en cuenta para lograr un articulado acorde con las necesidades de la época y que garantizara plenamente el derecho de la persona a informarse”16.
16Cepeda Espinosa, J. M. (1997). Los derechos fundamentales en la Constitución de 1991. 2ª. Ed. Bogotá:
30 1.2.1. Consagración jurídica
1.2.1.1. Tratados internacionales
La viabilidad para que existan medios de comunicación está relacionada de forma directa con la existencia misma de la libertad de expresión, al punto que casi siempre, la disposición que consagra esa libertad, es la misma que protege el derecho a la existencia y al funcionamiento de los medios de comunicación, ya se enfoque por el derecho o libertad de información, o por la libertad de prensa; y esa unificación de los dos derechos (expresión y prensa-información) comenzó con la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789), que estableció en el artículo 11 que “La libre comunicación de pensamientos y de opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre; en
consecuencia, todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, a trueque de
responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley”. El resaltado no
es del texto.
Así mismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos (ONU, 1948) consagró en el
artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir
informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier
medio de expresión”, derecho que también se incluyó en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos –PIDCP- (ONU, 1966). El resaltado no es del texto.
También se encuentra en los ya transcritos artículos IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá (1948) y en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) "Pacto de San José de Costa Rica".
1.2.1.2. Norma constitucional
En la Constitución política de Colombia (1991), junto con la libertad de expresión se
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recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”.
De igual forma, se consagró en el artículo 73 que “La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional”, en el 74 “las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable”; en el 75 “El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley. Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético”, y en el 77 que establece “El Congreso de la República expedirá la ley que fijará la política en materia de televisión”.
Es importante señalar que se expidió la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la
Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se
dictan otras disposiciones”, y la Ley 1341 de 2009, “Por la cual se definen principios y
conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se
dictan otras disposiciones”, de estrecha relación con las actividades de información.
1.2.2. Protección jurídica
Colombia siempre ha figurado como uno de los países en donde existe un mayor riesgo para los medios de comunicación y para los periodistas; unas veces los ataques provienen
del mismo Estado (“Ley de los caballos”, como llamó Luis Cano a finales del Siglo XIX las
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Esas circunstancias, a las que se suma el invaluable hecho que la libertad de imprenta o de prensa, junto con el derecho de las personas a recibir información, son condiciones ineludibles para que pueda predicarse la vigencia del orden democrático (Preámbulo y art. 1 Constitución), máxime cuando se han consagrado otros derechos fundamentales que dependen para su cabal ejercicio, como los derechos políticos (art. 40, Constitución) del pleno ejercicio de la libertad de expresión y de la libertad de prensa, hacen que se prodiguen instrumentos de protección para garantizar la autonomía y la independencia de sus actividades.
Las medidas que procuran protección a los medios de comunicación comienzan con la propia Constitución, cuando en el artículo 20 consagra la prohibición de la censura, en el 74 establece la protección al secreto profesional. A su vez, también establecen protección la
Ley 1016 de 2006 (febrero 24) “Por la cual se adoptan normas legales, con meros
propósitos declarativos, para la protección laboral y social de la actividad periodística y de
comunicación a fin de garantizar su libertad e independencia profesional”. Obviamente se
tienen las demás disposiciones aplicables a todos los colombianos, como las del Código Penal.
Dentro de lo que ha conceptuado la Corte Constitucional sobre los medios, se tiene la Sentencia T-040 de 2013 en la cual estableció que “De la misma forma, el derecho a la
libertad de expresión, es un principio del ejercicio de la democracia pues es en el marco de un estado democrático donde la participación de la ciudadanía adquiere especial relevancia, y en desarrollo de ella, se garantiza la libertad de expresar las distintas opiniones y de manifestar los pensamientos minoritarios sin miedo a ser reprimido por poderes estatales. En efecto, la Carta Democrática Interamericana en su artículo 4 dispone como un componente del ejercicio de la democracia transparente, el derecho a la libertad de expresión y de prensa”.
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otros cuya libertad también está protegida. Así, los directores o editores de un medio masivo son los titulares del derecho a decidir qué se ha de divulgar a través de dicho medio, sin perjuicio del derecho de rectificación y, en ciertos ámbitos definidos por la ley
en desarrollo de la Constitución, del derecho de réplica”. (Sentencia C442/11).
1.2.3. Responsabilidad social y autocensura
Sobre el tema de la responsabilidad social que le corresponde a los medios de comunicación, la Corte Constitucional considera que “gozan de plena libertad de expresión e información, pero están sometidos a responsabilidad social y a que la información que difundan sea veraz e imparcial. De otra parte, toda persona que resulte indebidamente afectada con una información, puede solicitar rectificación (que también es un derecho fundamental, art. 20 Const.), si considera que hay falsedad, inexactitud, parcialidad o manipulación de la información, hallándose el medio obligado a rectificar y/o brindar un espacio para que el afectado exprese o demuestre lo contrario, procurando garantizar de manera efectiva y oportuna la reivindicación de quien ha sido quebrantado. Aclárese que la solicitud de rectificación no necesariamente ha de ser previa a la interposición de acciones judiciales, como la de tutela, tomándose en cuenta que cuando se trate de pedir la protección judicial para que no continúe la lesión de derechos fundamentales que se ha producido por la publicación de hechos reales, pero que divulgan elementos propios de la
vida íntima de las personas, no estaría de por medio una rectificación”. (Sentencia T-453/13).
De igual forma, ha consagrado la Alta Corte17, que “Entre las garantías que identificaron
al Estado liberal durante los siglos XVIII y XIX estuvieron presentes tanto la libertad de pensamiento, como su correlativa libertad y derecho de expresar las ideas. Se trataba de retirar la mordaza impuesta por el Antiguo Régimen a sus súbditos, para permitirles en el futuro, como ocurre en nuestro tiempo, manifestar las opiniones a través de medios de
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comunicación fundados a partir del derecho a la libertad de empresa. Desde aquella época el ejercicio de estos derechos combina: libertad de expresión, libertad de empresa, propiedad privada y, naturalmente, deber de informar de manera veraz e imparcial. Sobre la importancia de esta libertad en el régimen constitucional colombiano la Corte ha manifestado: “… Directamente ligado a la libertad de expresión, la Carta protege también de manera preferente la posibilidad de fundar medios masivos de comunicación (CP art. 20), tradicionalmente conocida como libertad de prensa, la cual goza también de una especial protección del Estado (CP art. 74), pues también es una condición estructural de funcionamiento de la democracia y del Estado de derecho. En efecto, sólo con una prensa libre, pluralista e independiente, puede desarrollarse un debate democrático vigoroso y pueden los ciudadanos controlar los eventuales abusos de los gobernantes”.
En el mismo sentido la jurisprudencia ha dicho: “La libre manifestación y comunicación
del pensamiento, así como el libre flujo social de información, ideas y opiniones, han sido erigidos en la condición indispensable de prácticamente todas las demás formas de libertad, en un prerrequisito para evitar la atrofia o el control del pensamiento, y un presupuesto cardinal de las sociedades políticas abiertas, pluralistas y democráticas. Este lugar privilegiado de la expresión dentro de los ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales, así como el grado reforzado de protección que se le otorga en cada uno de ellos, se justifica –principalmente- con cinco tipos de fundamentos: (1) consideraciones filosóficas sobre la búsqueda de la verdad, (2) razones derivadas del funcionamiento de las democracias, (3) motivos atinentes a la dignidad y autorrealización individual, (4) consideraciones sobre la preservación y aumento del patrimonio cultural y científico de la sociedad, y (5) motivos históricos y consideraciones prácticas sobre la incapacidad estatal
de intervenir apropiadamente en esta esfera”.
(…) La responsabilidad de los medios de comunicación, encargados de difundir
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o naciones diversos, como también a segmentos sociales de diferentes niveles de desarrollo económico y académico.
3.2. La responsabilidad social que se reclamaba a los medios de comunicación durante los siglos XIX y XX no es la misma que se les exige en la actualidad; en las sociedades contemporáneas una información sesgada, parcializada o carente de veracidad proveniente de medios masivos, puede generar conflictos sociales, económicos, militares o políticos inconmensurables. Estas situaciones sólo pueden ser evitadas o al menos mitigadas en sus efectos a partir de la autorregulación de los medios y del sometimiento de éstos a reglas jurídicas democráticamente elaboradas.
En el caso colombiano, el artículo 20 de la Constitución empieza por reconocer la libertad en favor de los medios de comunicación, pero a renglón seguido les previene sobre su
responsabilidad social. Es decir, el derecho a informar no es absoluto, ya que cuenta con
un límite claramente vinculado con la prevalencia del interés general y, en consecuencia, relacionado con las acciones jurídicas a través de las cuales se les pueda endilgar tal responsabilidad y, llegado el caso, imponer las respectivas sanciones.
Como lo ha destacado la Corte, se trata de un derecho que no es absoluto, sino que está relativizado por otras garantías también previstas en la Constitución. … Dentro de este marco jurídico y democrático resulta razonable que el legislador, al desarrollar el principio de responsabilidad social de los medios de comunicación, les imponga parámetros vinculados con el deber de informar de manera veraz e imparcial, como también que les señale obligaciones individuales o solidarias cuando con sus acciones u omisiones causen perjuicios a los destinatarios de sus informaciones o mensajes.
(…) Acerca de la censura la Corte ha señalado: “La censura es el más aberrante de los
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sutiles, directas o indirectas, generales o específicas, de control previo parece no tener límites. Por eso, en esta materia, no se puede dejar de recordar que en los orígenes de la democracia moderna, una de las batallas célebres en defensa de la libertad de prensa se
dio precisamente contra una modalidad de control previo, denominada ‘licenciamiento’”. (…)
La censura, como medio de control sobre los contenidos informativos que serán divulgados y que permite a las autoridades públicas impedir tal divulgación, está proscrita tanto por el artículo 20 de la Constitución Política, como por la Convención Interamericana de
Derechos Humanos. (…)
La censura previa, proscrita por el derecho internacional y por el derecho interno, corresponde a la actividad desplegada por diversas autoridades para impedir u obstaculizar gravemente la emisión de un mensaje o la publicación de un determinado contenido. Es una medida de control preventivo, quedando la publicación o la emisión sujeta a una autorización previa procedente de la autoridad. En estos casos las autoridades se arrogan la atribución de revisar anticipadamente los escritos o los contenidos de la información, obligando a los particulares a remitir previamente los documentos a fin de obtener el correspondiente permiso.
5.3. Situación distinta se presenta cuando la ley restringe la difusión de ciertos contenidos, pero sin someter las publicaciones a controles previos, sino que establece sanciones para quienes infrinjan tal prohibición. Las limitaciones fundadas en la imposición de responsabilidades ulteriores por la violación de prohibiciones previas, no constituyen censura previa y están autorizadas por la Convención Interamericana, siempre y cuando representen medidas necesarias para defender determinados bienes constitucionales.
(…) Por tanto, una cosa es la prohibición previa, pero que genera responsabilidades ulteriores, la cual es legítima, y otra distinta es la censura previa de una publicación o de una emisión
37 1.3. La Corte Constitucional
Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República democrática (art. 1, Constitución Política), lo que entre otras cosas, significa que existe separación de funciones entre diversos órganos del mismo; desde que se adquirió la independencia, el Poder Público en nuestra Estado se ha dividido en tres ramas (art. 113 de la Constitución), la legislativa (Congreso de la República integrado por el Senado y la Cámara de Representantes), la ejecutiva (se encarga de administrar) y la judicial (resuelve conflictos jurídicos a través de procesos); además de órganos (Electoral y de fiscalización) y otras entidades especiales (Banco de la República, entre otras). La Corte Constitucional hace parte de la Rama Judicial, y fue creada en 1991 por la Constitución Política que se promulgó ese año por la Asamblea Nacional Constituyente; parte de sus funciones las realizaba antes de esta Constitución, una Sala de la Corte Suprema de Justicia.
1.3.1. Norma constitucional
La Constitución colombiana fue creada por el artículo 116, el cual establece que “La Corte
Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”.
En un Estado, las decisiones de la Rama Judicial deben acatarse, pues como lo establece el
artículo 228 de la Constitución, “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”, al tiempo que el artículo 230 ordena que
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1.3.2. Posición que ocupa en la estructura del Estado colombiano
El Estado colombiano tiene a un mismo nivel jerárquico dentro de su estructura, tres ramas (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), dos órganos (Fiscalizador integrado por la Contraloría y la Procuraduría) y otras entidades especiales (Banco de la República, entre otras). Cada una de ellas es autónoma e independiente, pero entre todas se colaboran para alcanzar los fines del Estado. Por lo tanto, en esa estructura del Estado ninguna rama u órgano es superior de otro, independiente de las funciones que cada uno tenga asignado.
Dentro de la Rama Judicial, existen según su especialidad de los asuntos que conocen, las jurisdicciones, dentro de las cuales están la ordinaria, la contencioso administrativa, la constitucional, la Fiscalía y otras especiales como la de paz o la indígena. Entre las jurisdicciones, no hay jerarquía.
Pues bien, la Corte Constitucional está a la cabeza de la jurisdicción constitucional, y de ahí que sea una de las Altas Cortes y en esa jurisdicción figuran pero solo desde el punto de vista funcional, transitorio, los demás órganos judiciales cuando deciden tutelas; y como tiene la última palabra en las acciones de tutela –de ahí su inmenso poder-, por este mecanismo puede anular decisiones de las otras, sin que eso implique, se reitera, que esté en un nivel jerárquico superior al de las otras Corporaciones Judiciales, pues se trata de un aspecto de funcionamiento.
Por lo tanto, la Corte Constitucional integra la Rama Judicial, es una de las cabezas de las jurisdicciones y sus sentencias –al igual que las de los demás Jueces y Corporaciones Judiciales- deben ser obedecidas por todos.
1.3.3. Integración, funcionamiento y decisiones controversiales
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presenten el Presidente de la República (3), la Corte Suprema de Justicia (3) y el Consejo de Estado (3), quienes no pueden ser reelegidos y no son elegidos si tienen inhabilidades.
Tiene asignada la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, y dentro de sus principales funciones, están las de decidir cuáles reformas constitucionales y leyes siguen vigentes y cuales desaparecen, así como ser la última instancia en todas las tutelas que se tramiten en el país (arts. 239-245, Constitución).
En los años de existencia, la Corte Constitucional ha proferido varias decisiones que han generado controversias nacionales. Dentro de las más relevantes, está la que suprimió el UPAC, la de la eutanasia, la del aborto, la que permitió la primera reelección de Uribe Vélez y la que impidió la segunda.
1.4. La acción de tutela
Uno de los logros de mayor reconocimiento que tuvo la Constitución de Colombia de 1991, fue la introducción a nuestro Estado de la acción de tutela –ya existía desde hacía tiempo en otros Estados americanos-, como un mecanismo excepcional, rápido para defender los derechos fundamentales18; ésta acción se suma a las llamadas acciones ordinarias para defender todo tipo de derecho, que siempre han existido en la Colombia Republicana. Sin embargo, la acción excepcional de tutela, ante la larga demora de muchos años que toma resolver un proceso con las acciones ordinarias, dejó de ser la excepción y se convirtió pronto y lo sigue siendo hoy, en el mecanismo general, el más utilizado, tanto que en el año se instauran cerca de 150.000 tutelas por los colombianos, por motivos de toda índole, que van desde la exigencia de tratamientos médicos, hasta defender el uso del pelo largo en colegios, para señalar apenas dos de sus usos.
Por otra parte, la Corte Constitucional a través de tutelas ha abordado el tema de la libertad de expresión en medios (también lo ha hecho mediante otro tipo de sentencias llamadas de
18Son los llamados derechos de primera generación, de principio liberal, como el de la vida, la igualdad,
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constitucionalidad, que no hacen parte del presente trabajo de investigación), y en la misma
sentencia T 040 de 2013 expresó que se hacía desde dos puntos de vista, “en lo referente a la titularidad del derecho, la Corte Interamericana ha sido clara en señalar que la libertad de expresión se caracteriza por ser un derecho con una doble dimensión: una dimensión individual, consistente en el derecho de cada persona a expresar los propios pensamientos, ideas e informaciones; y una dimensión colectiva o social, consistente en el derecho de la sociedad a procurar y recibir cualquier información, a conocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada. En igual sentido, la libertad de expresión, no es un derecho absoluto y se encuentra sujeta a ciertas restricciones en los Tratados Internacionales, las cuales deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás; b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas (artículo 19 numeral 13, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado
por la Ley 74 de 1968)” y que “Así mismo, la jurisprudencia constitucional, cuando se
presentan conflictos entre la libertad de información y expresión y otros derechos, le da prevalencia, en principio, a éstas, pues este carácter privilegiado de la libertad de expresión y de información se deriva de su importancia con el libre mercado de ideas para la ciudadanía en el marco de una democracia. La consecuencia de esta naturaleza prevalente es que su protección tiene presunciones constitucionales – la presunción de cobertura de toda expresión por el ámbito de protección constitucional, la sospecha de inconstitucionalidad de toda limitación de la libertad de expresión, la presunción de primacía de la libertad de expresión sobre otros derechos, valores o intereses constitucionales con los cuales pueda llegar a entrar en conflicto y la presunción de que
los controles al contenido de las expresiones constituyen censura”.
1.4.1. Norma constitucional y su reglamento
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éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión”.
Ese artículo ha sido reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 (noviembre 19), y el Decreto 1382 de 2000.
1.4.2. Objeto
Teniendo en cuenta las normas sobre el tema, con la acción de tutela se busca la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
1.4.3. Trámite judicial
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Si el Juez da la razón al tutelante, debe dar una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, puede apelarse y siempre irá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se usa contra autoridades del estado y particulares.
43 CAPÍTULO 2
CRITERIOS FRENTE A LAS DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Se procede a presentar los planteamientos que sobre los criterios –los cuales se exponen en el capítulo siguiente- que a través de sus sentencias de tutela ha emitido la Corte Constitucional, expresan estudiosos de diferentes condiciones y profesiones, en lo que constituye un análisis del papel que ha desempeñado esa Alta Corte Judicial sobre el tema.
2.1. Entrevistas
2.1.1. Catalina Botero Marino
En entrevista a la doctora Catalina Botero Marino19, respondió ante la pregunta sobre el balance frente a la Corte Constitucional respecto los medios de comunicación a lo largo de
estos 24 años que se cumplen de la Constitución, que “Hay un libro que se llama: “Libertad de expresión y derecho constitucional o derechos fundamentales en Colombia”, de Rodrigo
Uprimmy, Juan Jaramillo y mío, que sistematiza toda la jurisprudencia. La Corte Constitucional, yo creo, ha sido muy cuidadosa del derecho a la libertad y expresión, y entiende que cualquier restricción tiene que estar bien justificada. Eso no significa que no pueda haber restricciones. La libertad de expresión tiene límites como lo tiene el derecho a
19 La doctora Botero Marino es Abogada, experta en derecho constitucional, derecho internacional de los
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la vida y el derecho a la igualdad. Pero si tú vas a imponer un límite a un derecho fundamental, a cualquiera, tienes que tener muy buenos argumentos. Por eso, primero tenga en cuenta que lo primero es la libertad de expresión, segundo que si usted quiere regular,
quiere limitar, tiene que tener buenas razones”.
Considera que “La Corte yo creo que ha sido cuidadosa. En general para exigir esas buenas
razones a través de juicios de proporcionalidad que dependen del tipo de plataforma o del tipo de medio de comunicación que se esté regulando. Creo que la Corte ha defendido el derecho de la libertad de expresión y ha entendido que hay distintos discursos, y discursos especialmente protegidos, como el discurso sobre los funcionarios públicos, y que ese
discurso merece una protección especial, y así lo ha hecho la Corte”; agregó: “Y digamos
que salvo algunos casos muy excepcionales con los cuales yo no estaría de acuerdo, creo que la Corte ha sido una gran defensora del derecho a la libertad de expresión, sin dejar de proteger otros derechos, que en muchos casos tienen prelación, por ejemplo, los derechos de los niños cuando son atropellados por el ejercicio arbitrario de la libertad de expresión.
O sea, lo que ha hecho es un buen test de proporcionalidad, a mi juicio”.
Sobre si considera que la Corte pudo rayar en la censura respecto a casos puntuales como
injuria y calumnia que son tan debatidos, manifestó que “Creo que en el caso de la injuria y la calumnia la Corte no lo declaró inconstitucional y me parece que ha debido declararlo inconstitucional. Hay unas sentencias que son más problemáticas, como sentencias que han ordenado sacar del mercado ciertas publicaciones. Eso me parece que no se acompasa mucho con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos que dice que la
responsabilidad son ulteriores y que no se puede sacar del mercado una publicación”.
2.1.2. Edison Lanza, OEA
Al señor Lanza20 se le preguntó sobre la percepción que se tiene en el extranjero del papel de la Corte Constitucional Colombiana respecto la libertad de expresión, y manifestó que
20 El señor Lanza es Abogado y periodista uruguayo; es el Relator Especial para la Libertad de Expresión de