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El contrato administrativo de supervisión de obra pública

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(1)

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO

ESCUELA DE POSTGRADO

SECCION DE POSTGRADO EN DERECHO Y

CIENCIAS POLITICAS

“EL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SUPERVISIÓN DE OBRA PÚBLICA”

AUTOR: Bachiller: Roberto Carlo Rodas Ubillús ASESOR: Dr. Rudy Edinson González Luján

TRUJILLO – PERÚ 2016

REG. Nº...

TESIS PARA OPTAR EL GRADO DE MAESTRO EN DERECHO CON MENCION EN DERECHO

(2)

JURADO EVALUADOR

__________________________ __________________________ Dr. Eulogio Pisfil Chavesta Dr. Miguel Rodríguez Albán. PRESIDENTE SECRETARIO

____________________________ Dr. Rudy Edinson González Luján

(3)

DATOS PERSONALES

Nombres y apellidos : ROBERTO CARLO RODAS UBILLÚS

Grados académicos : Bachiller en Derecho y CC. Políticas.

Título profesional : Abogado

Dirección : MZ CH-2 LOTE 10 Urb. Monserrate V etapa Trujillo – LA LIBERTAD

Teléfono : 971366669

(4)

DEDICATORIA

(5)

AGRADECIMIENTO:

(6)

INDICE

DEDICATORIA………. iv

AGRADECIMIENTO……… v

INDICE……….………. xiii

RESUMEN……….……… xiv

ABSTRACT……….……….………. ix

LISTA DE TABLAS ……….……….……… xv

I. INTRODUCCIÓN 1. Realidad Observable………. 2

1.1 Realidad Problemática………. 2

2. Antecedentes y Justificación del Problema……….. 6

2.1 Antecedentes……… 6

2.2 Justificación……….. 6

3. Planteamiento del Problema………. 7

4. Marco Teórico……….. 8

EL CONTRATO ………. 8

I. EL CONTRATO CIVIL ……… 8

1.1 Origen……… 8

1.2. Definición……… 9

1.2.1. Naturaleza Jurídica……… 10

1.2.2. Apreciación Constitucional……… 12

1.3. Conceptos Generales: ……… 13

(7)

1.3.1. Autonomía Privada ……… 13

1.3.2. Libertad Negocial………… 13

1.3.3. Igualdad entre las Partes ……… 13

II. ELEMENTOS 2.1. Elementos Esenciales………… 14

2.1.1. Comunes o Básicos………. 14

2.1.2. Especiales………….. 15

2.1.3. Especialísimos... 15

2.1.1.1 El Consentimiento……… 15

A).- La Oferta ……….. 17

B).- La Aceptación………. 17

2.1.1.2. Objeto del Contrato……… 18

2.1.1.3. Forma del Contrato……… 20

2.1.1.4. El Orden Público y las Buenas Costumbres……….. 23

2.2. Elementos Accidentales………… 23

III. TIPOS DE CONTRATOS……… 24

3.1 Clasificación basada es la esencia o es la existencia de una contraprestación ……… 25

3.1.1 Distinción entre contratos a título oneroso y Contratos a título gratuito…………. 25

3.1.2 Distinción entre Contrato Sinalagmático y Contratos Unilaterales………… 26

3.2 Clasificación Basada en la Duración del Contrato……… 27

3.2.1. Clasificación entre Contratos de Ejecución Instantánea y Contratos de Ejecución Sucesiva ………. 27

(8)

3.3 Clasificación basada en el Objeto del Contrato.……… 30

3.3.1 Contratos constitutivos de derechos reales o de obligaciones reales ………. 30

3.3.2 Contratos traslativos de derecho o de obligaciones... 31

3.4 Clasificación basada en las condiciones de formación del contrato 3.4.1 Condiciones de forma del contrato………... 33

VI. EL CONTRATO Y SU TRANSPOLACIÓN AL ÁMBITO ADMINISTRATIVO ……… 34

CAPÍTULO II II. EL CONTRATO ADMINISTRATIVO ……… 35

2.1. ANTECEDENTES………… 35

2.2. DEFINICIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO………… 39

2.3. NATURALEZA JURÍDICA……… 41

2.4. DIFERENCIAS ENTRE CONTRATO ADMINISTRATIVO Y EL CONTRATO DE DERECHO PRIVADO ……….. 42

A. Criterio Subjetivo……… 42

B. Criterio de la Jurisdicción……… 42

C. Criterio Formal……… 43

D. La Teoría del Servicio Público……… 43

E. La Teoría basada en su naturaleza……… 44

F. La Teoría por el Fin de la Utilidad Pública……… 44

G. La Teoría de la Cláusula Exorbitante del Derecho Común… 45 2.5. ELEMENTOS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO……… 46

(9)

2.5.2. ELEMENTOS ESENCIALES……… 48

2.5.2.1. Sujetos……… 48

2.5.2.2. Consentimiento……… 50

2.5.2.3. Objeto……….. 53

2.5.2.4. Causa………... 54

2.5.2.5. Finalidad……….. 56

2.5.2.6. Forma……… 57

2.6. CLASES DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS...59

a). LA CONCESIÓN O LICENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS……. 65

b). EL CONTRATO ADMINISTRATIVO NO EXCLUSIVO O MONOPÓLICO………65

c). EL CONTRATO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN………….. 68

2.7. EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS…… 70

2.8. INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS… 76

2.9. EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS…… 79

2.9.1. EXTINCIÓN REGULAR O NORMAL……… 79

2.9.2. EXTINCIÓN IRREGULAR O ANORMAL……… 80

REVOCACIÓN……….. 80

RESOLUCIÓN………..…... 81

CAPÍTULO III 3. LA CONTRATACIÓN ESTATAL EN EL PERÚ……… 84

3.1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA……… 84

(10)

3.3. APRECIACIÓN CONSTITUCIONAL……… 95

3.4. TRATAMIENTO LEGAL……… 99

3.5. PRINCIPIOS RECTORES……… 101

3.6. SUJETOS CONTRACTUALES……… 104

3.7. EL EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN……… 106

3.7.1 Concepto……… 107

3.8. EL PROCESO DE SELECCIÓN……… 108

CAPITULO IV 4. EL CONTRATO DE SUPERVISIÓN DE OBRA PÚBLICA EN EL PERÚ 4.1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA SUPERVISIÓN………111

4.2. CONCEPCIONES DOCTRINALES………112

4.3. DEFINICIÓN……… 113

4.4. NATURALEZA JURÍDICA……… 113

4.5. ELEMENTOS………. 115

4.5.1. Elemento Subjetivo……… 115

4.5.1.1. La Administración (entidad)………..116

4.5.1.2. El Consultor (Supervisor)………..116

4.5.2. Elemento Objetivo……….116

4.5.3. Elemento Causal………116

4.5.4. Elemento Formal………117

4.6. Desarrollo Técnico – normativo en el Perú……… 117

(11)

4.7.1. La Entidad……… 121

4.7.2. El Contratista (En General)……… 121

4.7.3. El Inspector de Obra………..122

4.7.4. El Supervisor de Obra………122

4.7.5. Objeto del Contrato de Supervisión de Obra………..123

4.7.6. Actividades del Supervisor de Obra Pública……… 123

4.7.6.1 Control Técnico……… 124

4.7.6.2 Control Contractual y Normativo……… 124

4.7.6.3 Control Económico……… 124

4.7.7. Relación entre el Supervisor y la entidad contratante… 125 4.7.8. Relación entre el Supervisor y el Contratista Ejecutor De Obra Pública……… 126

4.8. Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado y el Servicio de Consultoría (Supervisión)………...128

4.9. Solución de Controversias durante la Ejecución Contractual... 130

4.10. Ejecución del Contrato de Supervisión de Obra y La Contraloría General de la República………... 131

5. Hipótesis………..……….. 132

6. Objetivos……… 132

II. MATERIAL Y METODOS 1. Material de Estudio……….. 134

2. Métodos……….. 137

3. Técnicas e instrumentos……….. .………….……….………….….. 139

4. Procedimiento y Análisis Estadístico de Datos……… 139

(12)

IV. DISCUSION DE RESULTADOS……….… 147

V. CONCLUSIONES……….. 154

VI. RECOMENDACIONES………. 157

(13)

RESUMEN

La presente investigación se encuentra abocado a tratar de establecer un marco sustantivo y adjetivo, así como de un marco específico de derechos y obligaciones para un contrato administrativo de suma importancia para la cautela y preservancia de la correcta utilización de los recursos públicos, como lo es el contrato administrativo de supervisión de obra pública.

Para ello hemos analizado y procesado información encontrada en

instrumentos contractuales sobre supervisión, así como los actos

administrativos que aprueban la liquidación de los mencionados contratos; para a partir de ello con la utilización del método científico; inductivo y deductivo; analítico-sintético, dialectico y estadístico, buscar obtener resultados objetivos para el presente estudio.

Respecto a los resultados obtenidos estos revelan esencialmente que existiría cierto grado de vinculación entre el servicio de supervisión y el de ejecución de obra mediante las liquidaciones de los servicios relacionados a la ejecución de un proyecto de inversión; en cuanto a la forma de pago del servicio de supervisión depende al avance porcentual del contrato de ejecución de obra; asimismo respecto al reconocimiento de ampliaciones de plazo para los servicios de supervisión, sucediendo lo mismo con relación a prestaciones adicionales de supervisión de obra.

Así se concluye esencialmente que, ante la inexistente o deficiente normativa, se propicia que no exista una singularidad en el tratamiento de esta figura contractual, a pesar que este responde a una finalidad distinta al de ejecución de obra, la contraprestación por este servicio debe ser dada conforme al avance del mismo, independencia respecto a las controversias que pudieran surgir entre el contratista ejecutor y la entidad, así como la existencia de una extinción formal de manera autónoma con respecto al de ejecución de obra.

(14)

ABSTRACT

The purpose of this research study is to provide a clear overview of the peculiar practice in our country related to an administrative contract which becomes relevant for the correct execution of public resources invested in infrastructure in the country, as it is the supervision contract of public works.

With this in mind, in the present research study we make known, initially, the limitations of such contract such as the fact that planning and programming of the selection phase is already related to the execution of the public work, including payment of the corresponding valuations (payments on account) during the execution period until termination of the same, which, as it has been clearly stablished, it depends on the termination of the contract of work execution.

Likewise, we notice that current provisions established in the Law of State Contracts and Regulations are clearly limitative with serious legal gaps with respect to this contracting modality and even with deficiencies which give rise to that sort of dependency on the contract of work execution.

(15)

LISTA DE TABLAS

TABLA N° 1: Liquidación del contrato de consultoría para la supervisión de obra pública y el contrato de ejecución de obra pública.

TABLA N° 2: Contratos de consultoría para la supervisión de obra pública que señalan obligaciones y derechos del contratista

TABLA N° 3: Oportunidad de pago del contrato de supervisión de obra

TABLA N° 4: Contratos que brindan alternativas de solución a los conflictos en la ejecución del contrato de consultoría para la supervisión de obra pública

TABLA N° 5: Resoluciones ejecutivas regionales que amplían el plazo de ejecución de obra y no señalan ampliación de plazo de servicios de supervisión

TABLA N° 6: Resoluciones ejecutivas regionales de liquidación que liquidan más de un servicio: ejecución de obra, servicio de supervisión de obra, elaboración expediente técnico.

TABLA N° 7: Resoluciones ejecutivas regionales que aprueban prestaciones adicionales de obra más no prestaciones adicionales de supervisión de obra.

(16)

I

(17)

I. INTRODUCCIÓN

1. Realidad Observable

1.1. Realidad Problemática

En nuestro diario interactuar con diversos profesionales y personas

naturales involucradas en la dinámica de las contrataciones con el

Estado, apreciamos una situación muy particular por la que atraviesan

cierto grupo importante de operadores de la normativa de contratación

administrativa, esto es aquellos que se vinculan con las instituciones

estatales mediante el denominado contrato de servicio de consultoría

para la supervisión de obra pública.

En el desarrollo de este tipo de relación jurídica patrimonial muy

particular, tenemos los casos en los cuales la administración durante la

etapa de ejecución de una obra, contrata los servicios de supervisión de

obra, contrato que lo vincula, accesoriza o hace depender en

sobremanera tanto técnica, como administrativamente al contrato de

ejecución de obra pública. Esta situación quizá se genera, por lo que

consideramos inicialmente existe una deficiente o insuficiente técnica de

regulación de esta modalidad de contratos dentro de la legislación

especial.

A continuación, graficamos nuestra inquietud con tres situaciones

(18)

Primera Situación: En el año 2010, el Gobierno Regional de la Libertad

adjudicó la buena pro (Proceso de Selección N° 024-2010-DU

N°41-2009) y contrató con el Consorcio SyC Consultores los servicios de

supervisión para la obra “Fortalecimiento de la Atención Integral en el

Centro de Salud Víctor Larco del Distrito de Víctor Larco – Provincia de

Trujillo, Departamento de la Libertad”, durante la ejecución de dicho

contrato, se pone en evidencia que la supervisión de la ejecución de una

obra se encuentra técnica y administrativamente muy subordinada al

contrato de ejecución de obra, en el aspecto legal vemos como la

normativa le da un tratamiento muy austero remitiendo cualquier

incertidumbre o conflicto (ampliaciones de plazo, prestaciones

adicionales, mayores gastos de supervisión etc.) a lo regulado para

prestación de servicios en general, cuando el contrato de supervisión por

la labor que realiza el supervisor (representar a la entidad durante la

ejecución de una obra del Estado), es de una naturaleza distinta a la de

un servicio en general; aquí el contratista –supervisor exige un

pronunciamiento por parte de la entidad en relación a las mayores

prestaciones de supervisión como consecuencia de atrasos o

paralizaciones en el calendario de avance de obra, costos que

independientemente de quien sea el responsable (entidad o contratista),

deberían ser reconocidas y pagadas en los mismos términos que cuando

se reconocen y aprueban los adicionales de obra y por ende se

autorizan mayores prestaciones de supervisión desde el punto de vista

(19)

Segunda Situación: Tenemos el caso del supervisor de obra que se

vincula al Gobierno Regional de La Libertad mediante el Contrato de

Servicio de Supervisión de Obra “Mejoramiento del Servicio Educativo

en la I.E. N°80534 Ciro Alegría Bazán –Intillacta – Distrito de Huaso.

Provincia de Julcan, Departamento de la Libertad”; el mismo que

deviene del Proceso de Selección N° 009-2010-GR-LL-Bajo el ámbito

del DU 041-2009, aquí nos encontramos que al solicitar el supervisor el

reconocimiento de mayores prestaciones por ampliación del plazo de

supervisión, dado que el plazo de ejecución de obra fuera materia de

ampliación reconocido y autorizado por la entidad, esta observa dicha

petición indicando que los gastos que generan dichos servicios

adicionales (obligatoriamente deben ser prestados por cuanto la

ejecución de obra continua) deben ser sustentados o acreditados para

poder ser pagados, aplicando el operador de la normativa de

contrataciones la regulación existente para prestación de bienes y

servicios en general, la que como plantea el contratista-supervisor no se

ajusta a la naturaleza del contrato de supervisión de obra, el mismo que

como se entiende se basa en el empleo personalísimo de la capacidad

técnica y profesional del contratista encargado de la supervisión de obra.

Tercera situación: El caso del supervisor de obra vinculado al Gobierno

Regional de La Libertad mediante el contrato de Servicio de Supervisión

(20)

Nº031-2010-GRLL-GRI/CEPC; durante la ejecución contractual de obra

se aprobó por parte de la entidad un adicional de obra, según señala la

supervisión y tal como prescribe la normativa, el plazo que demore la

entidad para pronunciarse sobre la solicitudes de los contratistas

conlleva a una ampliación de plazo; para el ejecutor de obra este plazo

se suma al que corresponde por las nuevas prestaciones a ejecutar; sin

embargo la entidad con respecto al plazo de supervisión no tuvo

pronunciamiento expreso, ni reconoció mayores gastos y mucho menos

autorizo prestaciones adicionales de supervisión, manifestándole a la

supervisión que como este evento de la paralización (el ejecutor no

continua con trabajo alguno en espera de la aprobación del adicional) no

fue anotado en el cuaderno de obra se da como un hecho no acontecido

y por tanto ese tiempo no le seria reconocido económicamente.

Evidentemente lo que se aprecia en estas tres relaciones contractuales

expuestas, es la vulneración de los derechos del supervisor de obra,

hecho que se origina debido a que al contrato de supervisión de obra se

le subordina al contrato de obra, “subordinación” que se observa desde

el punto de vista técnico y administrativo. La Ley de Contrataciones del

Estado regulado por el Decreto Legislativo No.1017 y su Reglamento, no

regula expresamente las obligaciones y deberes del supervisor de obra y

no existe ninguna norma que regule el contrato de supervisor de obra

(mas allá de unos cuantos artículos limitados, de naturaleza

(21)

solución cuando los contratos de ejecución de obra y de supervisión de

obra se contradigan entre sí evitado que el segundo se convierta en un

contrato accesorio del primero en cuanto a su ejecución.

2. Antecedentes y Justificación del Problema

2.1. Antecedentes

Después de haber visitado todas las universidades y bibliotecas de la

ciudad de Trujillo, no se han encontrado estudios e investigaciones que se

hubieran realizado respecto de la presente investigación.

2.2. Justificación

La presente investigación se justifica, dado que en la realidad las

Entidades celebran contratos para ejecución de obra con una persona

natural o jurídica determinada, quien es la que se encargada de construir

la obra para lo cual se le contrato; pero paralelamente a este contrato de

obra, la misma Entidad celebra un contrato de servicio de consultoría para

la supervisión de la obra que va a construir. Esto parecería normal. Pero

en la práctica lo que se aprecia es que el Contrato de Servicio de

Consultoría para la Supervisión de la Obra, se convierte en contrato

accesorio del contrato de obra, dado que los deberes y las obligaciones

de las partes se cumplen conforme al avance de la obra, lo que

evidentemente deviene en un perjuicio económico y contractual para el

supervisor; se llega hasta tal punto que el pago por el servicio prestado

está condicionado al avance de la obra que se supervisa, por lo que si la

(22)

supervisor, pues sencillamente no podrá cobrar sus honorarios por el

servicio prestado, pese a ser contratos de nacimiento, firma y ejecución

independientes

En este sentido, esta vulneración de los derechos de supervisor, es que

justifica la investigación del nuestro problema de investigación a efecto de

ubicar los puntos centrales del problema y dar diferentes alternativas de

solución a efecto de equiparar los derechos en la ley del contratista que

ejecuta la obra y del supervisor de la obra.

3. Planteamiento del Problema

3.1 De la problemática antes expuesta, se planteó el siguiente problema de investigación:

¿El Contrato Administrativo de Supervisión de Obra puede ser regulado y

ejecutado técnica y administrativamente en forma independiente al Contrato

de Ejecución de Obra?

3.2 Variables estructurales del problema:

En la investigación se manejó como variables estructurales las siguientes: a) Variable Independiente:

 Contrato de Consultoría para la Supervisión de Obra pública.

 Contrato de Ejecución de Obra pública.

b) Variable Dependiente:

 Regular y Ejecutar en forma independiente el contrato de

(23)

4. Marco teórico EL CONTRATO

I. EL CONTRATO CIVIL 1.1 Origen:

Referirnos a la aparición del contrato, es avocarnos a conocer el génesis

de uno de los institutos más importantes del derecho civil, y de la ciencia

del derecho en general, de él emergen muchas de las manifestaciones

con relevancia jurídica que han servido para innumerables estudios del

derecho civil y otras ramas jurídicas así pues al empezar con esta

asignación del origen del contrato debemos indubitablemente referirnos a

lo que la doctrina respecto a los institutos del derecho romano ha

desarrollado, porque es allí donde encontraremos las primeras

manifestaciones que sirvieron de cimiento para la germinación y la

evolución del Contrato.

Uno de los estudiosos de la materia el profesor italiano Bonfante sostiene

que la obligación en Roma surge en el campo de los delitos.

Originariamente el culpable de una lesión habría quedado sometido, de

acuerdo con las formas de mancipium o nexum4, a la persona lesionada,

pero el reo habría tenido la posibilidad de liberarse sufriendo la pena del

Talión o bien pagando una compensación.

Es evidente que el autor vincula el origen de la obligación a la

introducción de la composición pecuniaria, pero es necesario señalar que

la introducción de las composiciones en dinero no se remonta tanto en el

(24)

su fundamento en el delito, sino que en cuanto garantiza el pago de la

composición, se funda en el acuerdo de voluntades entre el ofendido y el

culpable.

Del delito privado como fuente de obligaciones puede hablarse sólo

cuando la composición es impuesta directamente por la ley, es decir,

cuando el régimen de las llamadas composiciones legales substituye a la

práctica de ofrecerse como rehén para garantizar el pago de la

composición contraída libremente. Ahora es la ley la que vincula la

obligación al ilícito cometido por el particular.

En base a esta construcción rudimentaria de contrato se fueron perfilando

poco a poco, otros actos que tenían por objeto prestaciones económicas

como por ejemplo el mutuo.

Por otro lado, tampoco existen muchas fuentes que permitan conocer los

negocios de que disponían los ciudadanos romanos para la regulación de

sus intereses particulares durante el primer periodo o periodo arcaico.

1.2. Definición

El contrato es el acuerdo de una o más partes para crear, regular,

modificar o extinguir una relación jurídica potencial. Es así como se

encuentra estipulado en nuestro Código Sustantivo. El Código Civil

Italiano, respecto a este Instituto Contractual, lo describe como el acuerdo

de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una

(25)

más amplia del acto de autonomía privada o negocio jurídico, o sea el

acto mediante el cual el sujeto dispone de la propia esfera jurídica.

1.2.1. Naturaleza Jurídica

Siendo el contrato el acuerdo mediante el cual las partes regulan una

relación jurídica patrimonial, esta idea perfectamente puede

expresarse también en la definición de contrato como autorregulación

de relaciones jurídicas patrimoniales, aunque esta definición ponga de

relieve el aspecto objetivo del contrato, no excluye que sea de todas

maneras un acto de decisión de las partes.

Aunque cabe advertir según la doctrina italiana, la definición del

contrato como acuerdo (de voluntades) o autorregulación, no llega a

indicar uno u otro aspecto del contrato, sino más bien dos

concepciones antitéticas sobre su naturaleza jurídica, o sea la

concepción subjetiva, y la concepción objetiva del contrato.

Es decir, nos encontraron con dos teorías que tratan de explicar la

naturaleza jurídica de contrato; la concepción subjetiva repercute en la

teoría de la voluntad y la concepción objetiva se remite a la teoría de

la declaración y a la teoría preceptiva. La teoría o dogma de la

voluntad ve la esencia del contrato, y más genéricamente, del negocio

(26)

Una declaración desprovista de voluntad sería, entonces inidónea

para formar el contrato, por cuanto faltando la voluntad faltaría el

primer elemento constitutivo del negocio. La voluntad necesita

manifestar externamente, pero una manifestación a lo que no

corresponda una voluntad real en el sujeto tendría valor de negocio.

A esta teoría, elaborada por la Escuela Pro-Selectista del siglo XIX,

sobre la base de la tradición del derecho común, se contrapuso la

teoría de la declaración.

Según esta teoría (de la declaración), lo que constituye el contrato, no

es la voluntad, sino la declaración. Es la declaración, tal como puede

ser entendida de acuerdo a las circunstancias, la que importa para el

derecho, no así la voluntad siquiera del declarante. Esta teoría fue

elaborada en Alemania en el siglo XIX, y respondió sobre todo a las

exigencias prácticas de la nueva experiencia de las relaciones

comerciales.

Por su parte la teoría preceptiva, empieza por resaltar lo que la

voluntad “como hecho psicológico meramente interno, es algo de suyo

inasible e incontrolable”, y que únicamente puede tener relevancia

jurídica solamente en cuanto se traduzca en un hecho social, para

(27)

psicológico de la voluntad, como tampoco en el dato material de la

declaración, sino en un fenómeno social.

1.2.2. Apreciación Constitucional.

Hablar del contrato desde un prisma constitucional, implica

esencialmente hablar de reconocimiento de derechos que subyacen a

una relación contractual y que la constitución reconoce para proteger,

pero a su vez para limitar, porque no podemos dejar de tener en

cuenta que hablar de contratos es hablar de lo más preciado del

derecho civil, la autonomía privada, y tampoco podemos olvidar que

esta fue incluso sustento de la formación del Estado moderno,

entonces se trata de un poder muy amplio que incluso antecede al

Estado mismo; el cual necesita establecer canales legales y legítimos

para garantizar su más amplio ejercicio.

Dentro de las diversas teorías constitucionales sobre derechos

fundamentales, está la de los denominados efectos horizontales, la

cual refiere Merino (2010:51)1 “… esta teoría se sustenta en el

surgimiento del Estado moderno que buscaba asegurar las libertades

de los ciudadanos que habían sido afectadas por el Estado

monárquico, los derechos constitucionales fueron concebidos como

un instrumento de protección del individuo contra el poder del Estado,

este rol cambia cuando la doctrina se percata de que no solo se

(28)

vulneran derechos constitucionales en las relaciones con el Estado, sino también en las relaciones entre privados”.

1.3. Conceptos Generales: Principios de la teoría general de los contratos.

1.3.1. Autonomía Privada

Se trataría de un derecho de libertad y por tanto de un derecho

fundamental de la persona; es decir, es mucho más que un poder de

decidir respecto a la propia esfera jurídica personal.

1.3.2. Libertad Negocial

Se trata de la libertad que tiene el sujeto de disponer de sus propios

bienes y de comprometerse con otros según sus propias

escogencias, y esta se da con prescindencia de una fórmula

normativa específica, es un valor fundamental del ordenamiento.

Según el profesor Bianca2(2007:770), en el campo de las relaciones

económicas, este valor encuentra reconocimiento en el principio de

la libertad de iniciativa, de la que la autonomía privada es un

instrumento necesario.

1.3.3. Igualdad entre las Partes

La igualdad de la parte está contenida en el principio de igualdad

jurídica de los hombres. Este principio general es una importante

(29)

conquista de las revoluciones burguesas. Así encontramos la

Declaración aprobada el 04 de Julio de 1776 lo siguiente:

“Todos los hombres son iguales”.

Y en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de

1,789 se estipuló también: “Los hombres nacen y permanecen libres

e iguales en derechos… todos son iguales ante la ley y tienen sin distracción derecho a igual protección ante la ley”.

Entendemos que el principio de igualdad entre las partes

contratantes está referido a que ambas (partes) celebran y ejecutan

su contrato en igualdad de condiciones ante la ley.

II. ELEMENTOS

2.1. Elementos Esenciales

Son aquellos sin los cuales el contrato no podría tener validez o

simplemente no podría existir, subdividiéndose a su vez en esenciales para

la validez del contrato y esenciales para la existencia del contrato.

Los elementos esenciales para la existencia del contrato.

2.1.1. Comunes o Básicos

Según la doctrina son aquellas que deben existir en todos los

(30)

2.1.2. Especiales

Son aquellos que se tornan indispensables para la existencia de

algunos grupos de contratos, como por ejemplo: la formalidad en los

contratos solemnes o la entrega de la cosa en los contratos reales.

2.1.3. Especialísimos

Son aquellos que deben necesariamente existir en cada tipo

determinado de contrato, por ser lo que lo caracteriza, por ejemplo: el

precio en la compraventa, la renta en el arrendamiento.

2.1.1.1 EL CONSENTIMIENTO

El consentimiento, primera condición de existencia de una

relación contractual, es la voluntad de cada uno de los

contratantes para obligarse con el otro en virtud del contrato.3

No hay contrato sin consentimiento, porque el contrato es

producto de la voluntad. Salvo cuando, en casos

excepcionales, la ley decide otra cosa, equiparando un

vínculo de obligación impuesto a un vínculo contractual, ya

que en este caso la técnica del contrato se utiliza para un fin

distinto de la satisfacción de la voluntad.

La formación regular del contrato supone que las voluntades

libres e ilustrados de los contratantes se hallan puesto de

acuerdo sobre el objeto que forma la materia del contrato. Por

(31)

consiguiente, es menester que haya existido por una parte

acuerdo de voluntades y por otra que el consentimiento de

cada contratante se halla expresado libremente.

Según refiere el Profesor Larroumet (2007), no basta que los

contratantes expresen su consentimiento para que exista

contrato, pues es necesario también que sus voluntades se

pongan de acuerdo sobre la materia que constituye el

contenido del mismo, la conformidad de las voluntades es

indispensable para la celebración del contrato, puesto que

este (el contrato) es un acuerdo de voluntades.

Para que se dé el consenso o acuerdo de voluntades debe

existir una serie de condiciones entre estas, que cada uno de

los contratantes haya conocido la voluntad del otro, lo cual

supone que cada una de estas voluntades haya sido expresada

(manifestación de la voluntad), es decir se deben haber

exteriorizado y no permanecido en el fuero interno. La

manifestación de los consentimientos de las partes se efectúa

por medio de una oferta de contrato hecha a la otra parte que

la aplica.

Esto nos conlleva avocarnos a las figuras de la oferta y la

aceptación. Si todo contrato supone la coincidencia de una

(32)

operación no siempre es el mismo. En algunas situaciones, el

acuerdo de voluntades se hace en una forma que no supone

ninguna fase preparatoria, en este caso la transacción se

concluye y se ejecuta en un solo lapso de tiempo. Por el

contrario, en otras situaciones, el acuerdo definitivo de

voluntades solo se presenta al final de una negociación.

A).- LA OFERTA

Es la manifestación de voluntad que tiene por objeto la

propuesta de concluir un contrato en las condiciones que

el oferten establece con precisión. En consecuencia nos

indica Larroumet, para que exista oferta de contratos

existen tres elementos, en primer lugar, la oferta es una

propuesta, en segundo lugar, la oferta supone una

manifestación de voluntad, y por último, la oferta solo

existe si se precisan las condiciones en que se podrá

celebrar el contrato.

B).- LA ACEPTACIÓN

Es la manifestación del destinatario de la oferta en virtud

de la cual este consciente en la celebración del contrato.

La oferta del contrato debe ser sumamente precisa para

que el contrato quede formado por la simple aceptación

(33)

negociación, el contrato quedará concluido por esa simple

aceptación.

Sin embargo, el hecho de que basta que la aceptación se

pliegue a la oferta para que el contrato quede formado, no

significa que el contrato necesariamente se concluirá de

esta manera, sino que también puede ocurrir que el

destinatario de la oferta se interese por la conclusión del

contrato que se le propone, pero quiere obtener una

modificación de las condiciones que le ha indicado el

oferente. En este caso hará una contrapropuesta, que no

es más que una nueva oferta de contrato, de esta

manera, las partes del posible contrato entrarán en una

fase de precontractual de negociaciones.

2.1.1.2. EL OBJETO DEL CONTRATO

El encuentro de las voluntades de las partes tiene como

objeto vincularlos jurídicamente, esto es crear obligaciones.

En efecto tiene por objeto obligar a una de las partes con la

otra, si es unilateral, o a las dos partes entre sí, si es

sinalagmático, para el Profesor Larroumet, comentando el

Código Civil Francés, refiere que el objeto del contrato

realmente está constituido por el objeto de las obligaciones

(34)

una diferencia entre el objeto del contrato y el objeto de la

obligación, señalan que mientras el objeto de la obligación,

es la prestación que el deudor debe cumplir (por ejemplo:

entregar una cosa, cumplir el servicio prometido, pagar el

precio estipulado, etc.), el objeto del contrato estaría

constituido por la operación jurídica contemplada en su

conjunto, o sea en todas sus partes integrantes y no por

determinada prestación, entonces el objeto del contrato,

refieren será su contenido económico, tal como lo han

querido las partes.

Por nuestra parte el Código Civil Peruano en su Art. 1403º

señala que “la obligación que es el objeto del contrato debe

ser lícito, así como la prestación en que consiste la

obligación y el bien que es objeto de ella deben ser posibles”.

La posibilidad se debe entender sea en sentido físico o

material, sea en sentido jurídico. El objeto del contrato es

materialmente posible cuando es, en abstracto, susceptible

de actuación, el juicio de posibilidad, precisamente no se

refiere a la aptitud concreta de las partes de absolver el

compromiso adquirido, sino a la posibilidad de realizar, en

(35)

posible, en abstracto, el contrato es válido, aún cuando la

parte, de hecho no tenga los medios para cumplir, en este

caso la ineptitud de la parte se producirá en incumplimiento

de la prestación.

En cuanto a la licitud, está es señalada por ley como uno de

los requisitos del objeto del contrato, lo lícito es el objeto que

no es contrario a cosas de orden público y a las buenas

costumbres. La licitud precisamente, indica que el contrato

no determina la violación de una prohibición sancionada con

pena de nulidad.

La licitud se distingue de la imposibilidad jurídica en cuanto

aquello expresa un juicio de reproche por parte del

ordenamiento, mientras que la imposibilidad jurídica, indica

la no idoneidad del acto para realizar el efecto jurídico

programado.

2.1.1.3. FORMA DEL CONTRATO

Sabemos que el Art. 1352° del C.C. no menciona a la forma

entre las condiciones de validez del contrato. Si esto es así

es porque la forma en términos generales no es una

condición de validez en el derecho francés. Sin embargo,

(36)

disposiciones especiales que sometan la validez de este o

aquel contrato al empleo de una forma determinada en el

cual deban expresarse los consentimientos de las partes. 4

La prueba de un contrato consensual, un contrato

consensual es siempre válido entre las partes sin el

cumplimiento de ninguna formalidad. Sin embargo, es

necesario que el acreedor pruebe la existencia del contrato

cuando reclame su ejecución. Siendo el contrato un acto

jurídico, está sujeto a las reglas generales de la prueba de

los actos jurídicos prevista en los Arts. 143° y ss del C.C.

Aún cuando el contrato sea válido fuera de cualquier

formalidad, será necesario redactar un escrito, ya sea que se

trate de un documento privado o público, afín de que el

acreedor pueda probar la existencia del contrato. Esto no

impide considerar que el contrato es siempre consensual. En

efecto cuando un contrato no es consensual, ese contrato,

por hipótesis, no es válido si no cuando se ha respetado la

forma exigida. Sin duda la forma servirá también para probar

el contrato, pero ella es exigida sobre todo para probar su

validez (ad solemnitatem). Cuando un contrato es

consensual, la forma, especialmente el escrito, solo se exige

para su prueba (ad probationem) y no para su validez

(ad-solenmitatem).

(37)

La necesidad de un escrito o la entrega de una cosa. Para

ciertos contratos, el legislador exige en cuanto a su validez,

aún en las relaciones entre las partes y no solo a título de

condición de prueba, que se cumpla una forma determinada.

La forma necesaria para la validez del contrato, puede

consistir en, organización en la redacción de un escrito, y en

este caso se habla de contrato solemne, el contrato solemne

es un contrato que no queda válidamente celebrado sino

cuando el consentimiento de las partes, se ha hecho constar

en un escrito, el cual según los casos será bien, un

documento público o bien aunque resulte lo menos

frecuente, un documento privado.

Si no hay un documento escrito y si nos encontramos ante

un caso en que la prueba del contrato se puede hacer en

forma distinta el documento escrito, esta prueba no servirá

de nada, porque el escrito se exige no para la prueba del

contrato (ad-probationem), sino para su misma validez

(ad-solemnitatem). Así pues, un contrato tendrá carácter

solemne, ya sea en virtud de la voluntad de las partes, o ya

(38)

2.1.1.4. El Orden Público y las Buenas Costumbres

Muchas veces se piensa que la necesidad de la conformidad

del orden público y con las buenas costumbres, constituye,

otra condición de validez de los contratos, además de las

condiciones enunciados en el Art.140° CC. Por lo demás del

Art. 1354° del Código Civil, se desprende que: “no se

pueden derogar por convenciones particulares, las leyes que

interesan al orden público y a las buenas costumbres, milita

en favor de la exigencia de esta condición suplementaria, de

donde resultaría que los contratos que sean contrarios tanto

al orden público tradicional, como al orden público

económico y social, bien sea de dirección como de

Protección, y las que sean contrarios a consideraciones

esenciales de orden moral, lo que se manifiesta mediante el

concepto de buenas costumbres, en manera alguna

deberían obligar a las partes y su nulidad a de ser

pronunciado por iniciativa de uno de las contratantes”.

2.2. Elementos Accidentales

Son aquellos que no obstante no existen naturalmente en el contrato, son

susceptibles de ser agregados por los contratantes, para modificar los

efectos normales del contrato, pero sin desnaturalizarlo. Son elementos

(39)

III. TIPOS DE CONTRATOS

El interés por establecer una categoría o tipología de contratos, radica en

que cuando estamos en presencia de un contrato, debemos deducir sus

características fundamentales, para hacerlo entrar en una categoría

determinada y en función de esta dosificación tipológica, se hará producir al

contrato determinado efecto en vez de otro, o se admitirá o no su validez.

En realidad, hablamos de un problema de calificación, esto es de calificar un

contrato determinado, que es como decir, destacar los rasgos fundamentales

para hacerlo entrar en una categoría o tipo, a cuyas reglas debe someterse.

El problema consiste pues, en determinar cuáles son esas categorías de

contratos existentes. En primer lugar, se distinguen los contratos que se

apoyan en la existencia de una contraprestación de aquellas que no superen

ninguna contraprestación. En segundo lugar, se oponen los contratos cuya

ejecución se sitúa en el transcurso del tiempo a aquellos cuyas obligaciones

se pueden ejecutar instantáneamente. En tercer lugar, mientras que ciertos

contratos tienen solamente como efecto la acción de un vínculo obligacional

entre un acreedor y un deudor, otros contratos tienen también como efecto

constituir un derecho real o transferir un derecho o una obligación. En cuarto

lugar, mientras que ciertos contratos solo son válidos cuando se han llenado

ciertas formalidades, otros suponen la entrega de una casa y otros inclusive

se reducen a un intercambio de consentimientos de las partes sin tener en

(40)

3.1 Clasificación basada es la esencia o es la existencia de una contraprestación

Existe una clasificación fundamental basada en la distinción entre

contratos a título oneroso y contrato a título gratuito, junto a ésta existe

otra clasificación que supone también, desde otro punto de vista, la

existencia o la ausencia de una contraprestación, se trata de la distinción

entre los contratos sinalagmáticos y la de los contratos unilaterales.

3.1.1 Distinción entre contratos a título oneroso y contratos a título gratuito

El contrato a título oneroso es un contrato en virtud del cual

una de las partes se compromete con la otra, con un fin

interesado, porque espera obtener con el contrato una ventaja

pecuniaria. La existencia de una retribución o contraprestación

es lo que caracteriza el contrato a título oneroso. Esta

contraprestación puede consistir en una obligación que el

contrato pone a cargo del otro contratante. Por su parte el

contrato a título gratuito es un contrato en el cual el deudor se

compromete con el acreedor sin esperar contraprestación

alguna, casi siempre los contrata a título gratuito son

unilaterales, en razón de que la falta de contraprestación en el

compromiso del deudor se manifestará en particular, por la

(41)

3.1.2 Distinción entre Contrato Sinalagmático y Contratos Unilaterales

La distinción entre contratos sinalagmáticos y contratos

unilaterales estriba en que los contratos sinalagmáticos o con

prestaciones recíprocas supone que “los contratantes se

obligan recíprocamente los unos para con los otros”, mientras

que en los contratos unilaterales una parte se compromete con

la otra, pero esta no está obligada con la primera, en virtud del

contrato.

En los contratos sinalagmáticos siempre hay una

contraprestación y ésta toma la forma de una obligación que

los contratos sinalagmáticos son en principio contratos a título

oneroso. Sin embargo, no todos los contratos sinalagmáticos

son sistemáticamente contrato a título oneroso y el contrato no

todos los contratos a título oneroso son sinalagmáticos, puede

haber perfectamente un compromiso contractual como

contraprestación de un servicio prestado, el cual no consiste en

una obligación puesta por el contrato a cargo del acreedor, que

no tiene derecho a exigir la ejecución del compromiso

celebrado con él.

Por su parte, en los contratos unilaterales, una sola parte es

(42)

sinalagmático, el contrato unilateral es un contrato por el cual

una sola parte se compromete con la otra: una sola parte es

deudora y una sola parte es acreedora, es lo que ocurre en la

donación o liberalidad entre vivos o también en los contratos de

servicios gratuitos. En este caso el contrato a título gratuito

será un contrato unilateral. Pero que tampoco hay una

concordancia perfecta entre la nación de contrato a título

gratuito y contrato unilateral, porque no solamente existen

contratos a título gratuito y contrato unilateral, porque no

solamente existen contratos a título gratuito sinalagmático, sino

que también existen contratos unilaterales a título oneroso.

3.2 Clasificación Basada en la Duración del Contrato.

3.2.1. Clasificación entre Contratos de Ejecución Instantánea y Contratos de Ejecución Sucesiva.

Esta clasificación no está prevista en el Código Civil. Sin

embargo, algunos textos lo suponen y de todas maneras es

admitida por la jurisprudencia.

Algunos contratos crean obligaciones que suponen la realización

de su ejecución en un solo periodo de tiempo: Son los contratos

(43)

En cambio, otros contratos suponen necesariamente

obligaciones cuya obligación se escabulle en el tiempo: estos

son los contratos de ejecución sucesiva.

Interés por distinción entre los contratos de ejecución

instantánea y los contratos en los cuales la duración es

inherente a la ejecución de una obligación: Nulidad o resolución

de contrato, esto es un interés que obedece esencialmente a la

imposibilidad de admitir la desaparición retroactiva del contrato

en la hipótesis de la nulidad o de la resolución por la inejecución

de sus obligaciones por parte de uno de los contratantes. Por

ejemplo, si se trata de un contrato de ejecución instantánea o de

un falso contrato de ejecución sucesiva, la nulidad o la

resolución del contrato pueden operar retroactivamente,

conforme al derecho común y se podrá proceder a las

restricciones recíprocas. Por el contrario si se trata de un

verdadero contrato de ejecución sucesiva o de prestaciones

periódicas, es decir de un contrato en el cual la duración es un

elemento esencial, no se puede hacer desaparecer la ejecución

de ciertas obligaciones, no es posible en un verdadero contrato

de ejecución sucesiva, admitir la retroactividad de la resolución o

(44)

3.2.2 Distinción entre contrato de duración determinada y contratos de duración indeterminada.

La distinción entre contratos de duración determinada y

contratos de duración indeterminada evidentemente es propia de

los contratos de ejecución sucesiva, tanto de aquellos cuya

duración es un elemento esencial del contrato como de aquellos

en los cuales la duración solo es una modalidad, que no

participa en la naturaleza del contrato. Sin embargo, la distinción

entre contratos de duración determinada y contratos de duración

indeterminada no supone que solo deban entrar en la primera

categoría, los contratos cuya expiración sea objeto de una fecha

determinada. En efecto el plazo en cuanto expiración del

contrato, al igual que el plazo que suspende la ejecución de una

obligación, puede ser cierto o incierto. Sin duda, comúnmente se

admite que el plazo, a diferencia de la condición, consiste

siempre en un acontecimiento cuya realización es cierta, en el

sentido que ésta se producirá indefectiblemente. Sin embargo,

en ciertos casos, mientras la fecha de la llegada del plazo se

conoce de esta manera. Por ejemplo, en el caso de un contrato

de arrendamiento, el cual se hace para un periodo de diez años,

en otros casos la fecha del cumplimiento del plazo no se puede

determinar de antemano. En el primer caso se considera que el

(45)

incierto, lo cual no impide de todas maneras que su realización

sea cierta.

3.3 Clasificación basada en el Objeto del Contrato

El objeto de un contrato es crear un vínculo de obligación entre un

acreedor y un deudor. Tal es al menos la opinión admitida comúnmente

y es cierto que la inmensa mayoría de los contratos corresponde a este

objeto. Sin embargo, también hay contratos cuyo objeto es transferir un

derecho o una obligación del patrimonio de una de las partes al de la

otra. Puede tratarse aún de contratos cuyo objeto es el de crear un

derecho real en provecho de una de las partes, quedando la otra

comprometida, como contraprestación por una obligación real.

3.3.1 Contratos constitutivos de derechos reales o de obligaciones reales

Se trata de contratos que no suponen obligatoriamente un

vínculo de obligación personal. Los contratos constitutivos de un

derecho real o de una obligación personal. Los contratos

constitutivos de un derecho real o de una obligación real, no

crean un vínculo de obligación personal entre los contratantes,

esto es existe la relación acreedor-deudor distinta al que resulta

del derecho real sobre la cosa ajena. Así por ejemplo, en la

(46)

celebrado entre el que constituye la hipoteca y el acreedor

hipotecario, no existe sino la creación de un derecho real sobre

el inmueble del otro, con exclusión de todo vínculo de obligación

personal entre los contratantes.

3.3.2 Contratos traslativos de derecho o de obligaciones

Dentro de esta clasificación pueden existir dos clases de

contratos.

En primer lugar, puede tratarse de contratos que tengan por

objeto transferir derechos reales y en segundo lugar, puede

tratarse de contratos que tengan por objeto transferir derechos

personales u obligaciones personales.

Dentro de la primera tenemos por ejemplo a la compra-venta, la

permuta y la donación, estos contratos en principio si bien,

tienen por objeto la transferencia de un derecho real, esta al

mismo tiempo crea un vínculo de obligación personal entre las

partes. En el derecho francés se sabe que no existe obligación

de traspasar (en virtud del contrato traslativo) la propiedad de un

cuerpo cierto, pues la transferencia de propiedad es un efecto

automático del contrato.

Respecto a los contratos traslativos de derechos o de

(47)

contratos de cesión (de crédito, de deuda y de contrato). En

primer lugar, debemos considerar que hay contratos que

trasfieren derechos personales, es decir, derechos de crédito. En

lo referente a contratos traslativos de obligaciones personales,

se trata de cesión de deudas. Al paso que crean un vínculo de

obligación entre el cedente y el cesionario. Dichos contratos

tienen por objeto transferir un derecho o una obligación personal

o las dos cosas a la vez del patrimonio de un contratante al del

otro.

3.4 Clasificación basada en las condiciones de formación del contrato

Esta clasificación es de suma importancia puesto que condiciona la

validez del contrato. En efecto, un contrato no es válido y por

consiguiente no vincula a las partes sino cuando estas han cumplido

con las condiciones exigidas por la ley para la celebración del contrato.

En caso de que esto no se hiciere, el contrato es nulo, es decir, que

hay lugar a considerarlo como inexistente y las partes no pueden estar

ligadas por ningún vínculo de obligación.

Sin embargo, también existen las denominadas condiciones

inoperantes para fundamentar una clasificación, es decir, las

condiciones propias de ciertos contratos no siempre permiten hacer su

clasificación, debido a que ellos llegan a ser especiales y por

(48)

Ahora bien, solo las condiciones que tienen un alcance general y que

se pueden encontrar en un número considerable de contratos en

relación con otros para los cuales no se exigen dichas condiciones,

pueden servir de base para una clasificación.

3.4.1 Condiciones de forma del contrato.

Si, en cuanto a las condiciones de fondo no parece posible encontrar

un criterio de alcance general que permita distinguir diferentes

categorías de contratos, no ocurre lo mismo en lo correspondiente a las

condiciones de forma. En efecto, en ciertos casos, el contrato solo se

forma válidamente cuando se han respetado determinadas formas,

mientras que en otros casos el contrato tiene validez, por fuera del

cumplimiento de cualquier condición de forma, en virtud a ello es

posible hacer una distinción entre dos categorías de contratos:

Aquellos cuya validez está subordinada al respeto de un formalismo y

aquellos que obedecen al principio del consensualismo, de aquí se

desprenden los denominados contratos solemnes y los contratos

consensuales; el desarrollo del formalismo contractual

ad-solemnitatem en el derecho contemporáneo, ha originado una

multiplicidad de contratos que se deben suscribir por escrito, con un

documento auténtico o con un documento privado según corresponda,

(49)

oposición a los contratos consensuales, que son válidos sin el

cumplimiento de ninguna condición de forma.

VI. EL CONTRATO Y SU TRANSPOLACIÓN AL ÁMBITO ADMINISTRATIVO

Al hablar de contratos como lo hemos venido haciendo durante el desarrollo

del presente capitulo, es referirnos a quizás la figura más preponderante y

emblemática del derecho civil, la que data de tiempos muy remotos, donde

aún no era un tema de interés del imperio del Estado el desarrollo de la

misma, así como no era necesaria para los estamentos gubernamentales

pensar en su utilización, más teniéndose como un instrumento propio de la

vida económica de los privados, igualmente resulta difícil suponer que el

contrato fue llevado por los particulares para establecer la fuerza de la

conventio en sus relaciones con El Estado; sin embargo esta problemática se

encuentra inmersa dentro de una discusión mayor como lo constituye la

existente entre el derecho administrativo y su relación con el derecho civil,

donde la autonomía del primero siempre ha sido una asignatura de

especialísima impronta en el mundo jurídico; así el profesor Centanaro

(2010:6) en su artículo sobre la relación del derecho administrativo y su

relación con las normas civiles5 manifiesta: … “Este tema es mucho más

amplio superando el ámbito contractual pues dentro del marco de la posible

autonomía del Derecho Administrativo, se discute si en el caso no previsto en

esa rama, debe o no acudirse a las normas del resto del ordenamiento

legislativo y particularmente al del Derecho Privado, y si la aplicación de ellas, lo es con carácter subsidiario o por intermedio de la analogía jurídica”.

5 CENTANARO, E. (2010).“El Derecho Administrativo y su Relación con Normas Civiles”.Discurso en

la Academia de Ciencias de Buenos Aires 6 de agosto de 2010. Pag.19. En www.

(50)

CAPÍTULO II

EL CONTRATO ADMINISTRATIVO

II. EL CONTRATO ADMINISTRATIVO

2.1. ANTECEDENTES

Se precisa que la aparición del contrato administrativo, tiene una ligazón

insoslayable con el proceso evolutivo de cómo concebimos a la

administración pública; por ello resulta casi una obligación referirnos a su

desarrollo, el mismo que por estudios preliminares nos revela, que en su

aparición la administración pública funcionaba más bien como un aparato

meramente represor al servicio del monarca absoluto, sin control de

ningún tipo de normas jurídicas en su funcionamiento.

A raíz de la Revolución Francesa de 1789, surgen nuevas ideas que

trastocan el concepto de Administración Pública y de su funcionamiento.

La actuación de la Administración, pasa del servicio del soberano, a estar

al servicio del ciudadano y sometida a la Ley, dando lugar al nacimiento

de una nueva rama del Derecho: Derecho Administrativo, en cuanto

derecho regulador de la organización, funcionamiento y los derechos y

obligaciones de la Administración Pública, diferenciándose del Derecho

Privado, cuyo ámbito queda circunscrito exclusivamente a las relaciones

(51)

Es en el Derecho Francés, donde tiene lugar la aparición de la figura del

contrato administrativo y el desarrollo de una primigenia Teoría General

de los Contratos Administrativos. Fue en el año 1873 con la famosa

ARRET BLANCO (Decisión Blanco) cuando el Tribunal de Conflictos

Francés, estatuido para dirimir la cuestión planteada por la regulación de

la jurisdicción y de la competencia y fiel al principio tradicional de Francia,

de que los jueces no están facultados para inmiscuirse en los asuntos de

la Administración Pública, se postuló que un contrato celebrado entre un

particular y la Administración correspondía al Consejo de Estado y no a la

jurisdicción civil, pronunciarse sobre la responsabilidad civil que pudiera

derivarse del alegado incumplimiento del contrato que el particular

alegaba a la Administración.

Después de 30 años, con la decisión del ARRET TERRIER (Decisión

Terrier) del 6 de febrero de 1903, se consolida la idea de la existencia y

peculiaridades del Contrato Administrativo, estableciéndose las

condiciones que debían concurrir para que un contrato celebrado por la

Administración Pública, debiera ser calificado como administrativo,

excluyéndolo así del ordenamiento general aplicable a los contratos

celebrados por los particulares, los cuales se rigen por el Código Civil.

García de Enterría (1963:103)6

(52)

En la decisión Terrier, se resolvió la controversia planteada a raíz de la

celebración de un contrato verbal por parte de la administración con todo

aquel que contribuyera a la caza de serpientes, quien sería

recompensado con cierta cantidad de dinero por cada reptil eliminado.

El señor Terrier se presentó con las serpientes a cobrar su pago y la

administración se negó a pagar alegando razones presupuestarias. El

Consejo de Estado francés consideró el asunto como propio de su

competencia por estar estrechamente relacionado con la ejecución de un

servicio público. Se establece entonces la noción de servicio público como

elemento distintivo de los Contratos administrativos al tener por objeto la

organización o ejecución de un servicio público, lo que no ocurre con el

contrato civil.

Con la decisión EPOUX BERTIN (7), el Consejo de Estado, establece el

criterio del servicio público como elemento característico de los Contratos

Administrativos. Esta decisión se refirió al contrato verbal celebrado por

los esposos BERTIN con el jefe de un Centro de repatriación de

refugiados soviéticos, en el que los particulares se obligaron a suministrar

alimentos a los afectados y la administración se obligó a pagar una

determinada suma de dinero por la cantidad de días y hombres servidos.

En la decisión ya referida, el Consejo de Estado Francés, estimo que el

contrato tenía por objeto la ejecución de un servicio público y que dicha

(53)

circunstancia era suficiente por si sola para determinar que estamos ante

un Contrato Administrativo, sin que sea necesario buscar, si el citado

contrato lleva consigo cláusulas exorbitantes del derecho común.

El criterio del Servicio público prevalece por sobre la noción de las

cláusulas exorbitantes de derecho común, como consecuencia del

creciente número de contratos celebrados por el Estado, han dado origen

en Francia al establecimiento de una presunción favorable a la naturaleza

administrativa del contrato, por lo que solo en el supuesto de que exista

una cláusula expresa de sumisión al derecho privado, el contrato

celebrado por la Administración Pública, se someterá a las reglas del

derecho civil.

La problemática del servicio público, como elemento esencial del contrato

administrativo, parte de la superada distinción entre Actos de Imperio y

Actos de Gestión, que constituye la primera sistematización del Derecho

Administrativo a comienzos del Siglo XIX, señalando que hay actos de

autoridad o imperio, en el que la administración, obra como titular del

poder público, y por tanto como verdadero sujeto de derecho público,

sometido por ende a la jurisdicción contencioso-administrativa; sin

embargo, la administración también realiza actos de gestión, despojada

de su imperium, al mismo nivel de los sujetos privados y en igualdad de

Figure

Tabla No. 02:    El contrato de consultoría para la supervisión de obra  y  el  contrato  de  ejecución  de  obra  y  su  vinculación  expresada a través de su Liquidación
Tabla  No.  04:      Cláusula  Contractual  que  establece  la  Oportunidad  o  Forma de pago del servicio de supervisión de obra
Tabla  No.  06:        Amplían  el  plazo  del  contrato  de  ejecución  de  obra  aprobados por la entidad y no se pronuncian respecto  al plazo del contrato de supervisión
Tabla  No.  07:                Resoluciones  ejecutivas  regionales  que  aprueban  liquidaciones  de  más  de  un  servicio:  ejecución  de  obra,  ejecución  de  supervisión  de  obra,  ejecución  elaboración expediente técnico
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