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TRATAMIENTO DOCTRINAL Y NATURALEZA JURÍDICA

G. La Teoría de la Cláusula Exorbitante del Derecho Común

3.2. TRATAMIENTO DOCTRINAL Y NATURALEZA JURÍDICA

En el Perú siempre los contratos del Estado han sido tales que, la ley

nunca los denomino administrativos, ni les otorgo un régimen especial,

y mucho menos una "jurisdicción" exclusiva, sin embargo, nuestra

doctrina hasta antes de la década de los noventa, ha sido en este

punto complaciente y nada cuestionante, al trasladar conceptos que en

otras realidades si correspondieron en alguna medida a su respectiva

legislación y jurisprudencia. Esta doctrina ha sostenido la existencia del

contrato administrativo como instituto diferenciado del contrato privado

de la administración y la de las potestades de la administración en

materia contractual. 56

Sin embargo debemos señalar que la doctrina desarrollada en el país

en los últimos años ha tenido inclinación hacia una Teoría que

considera que el Estado tiene una sola personalidad y que esta es

siempre publica, pues siendo el origen del poder, el conjunto de cuotas

de libertad renunciadas por los miembros que se integran a la

sociedad, dicho poder es uno solo, el mismo que una vez organizado

da origen al Estado y, al cual al asignársele existencia es uno solo, vale

decir tiene una sola personalidad siempre pública, pues el Estado

siempre es poder.

Conforme a esta teoría el Estado decide a nivel normativo los

principios y normas a que somete los vínculos contractuales en

los que es parte la administración pública. En tal sentido para

determinados contratos prevé que la administración pública tiene

prerrogativas especiales a su favor (como la resolución o modificación

unilateral del contrato sin responsabilidad), para otros dispone que la

administración pública no tiene prerrogativa alguna a su favor, y, para

otros casos establecerá una fórmula mixta conforme a la cual la

administración pública tendrá prerrogativas especiales a su favor en

determinados supuestos o por tiempo determinado o determinable u

otra fórmula sobre este aspecto.

56 LINARES, M. (2008). “Contratación Pública. Derecho Local, Regional y dela Integración”. Pág. 199.

En consecuencia, según SALAZAR (2007:58) 57 sobre la base de esta

teoría la denominación que corresponde es la de contrato de la

Administración Pública, dicho poder es uno solo, el mismo que una vez

organizado da origen al Estado y, al cual al asignársele existencia es

uno solo, vale decir tiene una sola personalidad siempre pública, pues

el Estado siempre es poder.

Conforme a esta teoría el Estado decide a nivel normativo los principios

y normas a que somete los vínculos contractuales en los que es parte

la administración pública. En tal sentido para determinados contratos

prevé que la administración pública tiene prerrogativas especiales a su

favor (como la resolución o modificación unilateral del contrato sin responsabilidad), para otros dispone que la administración pública no tiene prerrogativa alguna a su favor, y, para otros casos establecerá

una fórmula mixta conforme a la cual la administración pública tendrá

prerrogativas especiales a su favor en determinados supuestos o por

tiempo determinado o determinable u otra fórmula sobre este aspecto.

En consecuencia manifiesta SALAZAR (2007:58) 58 sobre la base de

esta teoría la denominación que corresponde es la de contrato de la

Administración Pública, por cuanto el elemento determinante para

57 SALAZAR CH., R. (2007). “El Concepto y Los Factores de los Contratos de la Administración Pública

como referentes necesarios para el desarrollo del Sistema de Contratación en el Perú". En Derecho y

Sociedad. Revista Jurídica de la PUCP. Año XVIII. N° 29. 2007. Lima-Perú. Pág. 58.

distinguir este tipo de contratos no es que la entidad administrativa que

contrata tenga prerrogativas especiales a su favor (pues puede

tenerlas, no tenerlas o condicionar tal posibilidad), si no el hecho de que por lo menos una de las partes que celebran el contrato es una

entidad de la administración pública que, como es lógico, actúa

ejerciendo función administrativa.

Por otra parte una segunda teoría que trata de explicar el origen de la

figura que nos convoca es la denominada teoría dualista de los

contratos del Estado, la cual concibe la existencia por una parte de los

contratos administrativos y por otra del contrato privado de la

administración; sin embargo en lo que se refiere a esta doctrina en esta

parte del continente, desde hace por lo menos treinta años el

investigador argentino Roberto Dromi, ha cuestionado la utilidad de la división entre contratos administrativos y privados de la administración,

tildando esta discusión de pseudocientífica, fundándose entre otras

razones, además de la ineficacia de los criterios diferenciadores

portados por la doctrina clásica, en que no se puede desconocer el

carácter unitario de la responsabilidad del Estado y que los vínculos

jurídicos de la administración son regidos por el derecho público y el

derecho privado en mayor o menor grado según los casos. Pues al

respecto como bien refiere LINARES (2008: 226) 59, que en el Perú la doctrina actual se muestra casi en su totalidad a favor de una tesis

unitaria de los Contratos del Estado, negatoria de poderes exorbitantes

implícitos.

Los criterios de sustantivación del contrato administrativo no

corresponden a la realidad de que los vínculos contractuales de la

administración se rigen conjuntamente por el Derecho Público y el

Derecho Privado. Es por tanto difícil llegar a un criterio claro de

distinción entre contrato administrativo y civil de la administración. En

efecto según LINARES (2008:226) 60, todo contrato celebrado por el Estado obedece a un régimen de derecho público en su génesis, esto

en correspondencia a normas específicas sobre la existencia o no de

presupuesto, en cuanto a su autorización previa, respecto a los

órganos o funcionarios competentes y a la realización de

procedimientos administrativos selectivos tendentes a la elección del co – contratante”. De igual forma indica que “todo contrato celebrado por el Estado no puede sustraerse de normas de derecho privado, estas

tendrán que aplicarse en mayor o menor grado, como por ejemplo en

materia de capacidad del co - contratante, objeto del contrato, ejecución y extinción del mismo etc.”.

Según BACA (2006:230)61, a propósito de las tesis Francesa y

Española que hace distingos entre Contratos Administrativos y

60 Ídem. Pág. 226.

61 BACA ONETO, V. S. (2010). La Distinción entre Contratos Administrativos y Contratos Privados de la

Administración en el Derecho Peruano. Notas para una polémica. En Rev. de la Asociación Peruana de Derecho Administrativo. Lima-Perú.

Contratos privados de la Administración se pregunta ¿tiene sentido

trasladar esta categoría (contrato administrativo) al derecho peruano?,

responde este estudioso, si bien buena parte de la doctrina peruana

más antigua la reconoce, es indudable que la vigente Ley de

Contrataciones y Adquisiciones del Estado, no se refiere a ella

expresamente, pues regula únicamente la figura del "Contrato del Estado", lo que ha dado pie para que quienes han estudiado esta figura más recientemente propongan una tesis unitaria, según la cual existiría

una única categoría del contrato, el contrato público o contrato del

Estado. En efecto algunos autores peruanos defienden lo que

denominan "Tesis Unitaria" de los contratos administrativos, según la

cual los contratos que suscribe el Estado son de categoría única,

diferenciados entre sí por la modulación o regulación de derecho

público que poseen. Esta tesis monista de la que participarían

numerosos autores extranjeros, reconoce que en algunos casos la

modulación puede ser más intensa que en otros, pero se diferenciaría

de la tesis "dualista" en que no admitiría la existencia de potestades

implícitas atribuibles al Estado en los contratos administrativos, una vez que estos reciben dicho rotulo. Así, en realidad, el "quid" del asunto

sería "la existencia o no de las potestades implícitas en los contratos

administrativos en estado de latencia y a la espera de ser activado por

alguna autoridad de la administración" dice Linares citado por Baca

Oneto: "solo existiría el contrato administrativo, al menos desde la

implícitas, lo que no sucede en el Perú, donde tampoco se reconocen

potestades explícitas". Continúa Linares señalando que las potestades

existen sin necesidad de reconocimiento normativo, mientras que las

prerrogativas derivan solo de la norma.

Nuestro ordenamiento reconocería únicamente "prerrogativas", que se

diferenciarían de las potestades en que estas serian aquellas que no

pueden dejar de reconocerse sin atentar contra el interés general,

mientras que las prerrogativas no serían inherentes ni irrenunciables,

sino solo "las ventajas otorgadas por un régimen legal determinado y a las que deberá remitirse la administración en su actuar contractual" (62) Es decir que las potestades existen sin necesidad de reconocimiento

normativo, mientras que las prerrogativas derivan solo de la norma.

Finalmente, la inexistencia en la contratación de potestades estatales,

que se caracterizan por la irrenunciabilidad, justifica y explica que en el

derecho peruano todas las actuaciones de la administración resulten

arbitrables. En resumidas cuentas para Linares Jara en el derecho

peruano el contrato público o contrato del Estado, es una figura

"unitaria" en la que la administración no tendría reconocidas

"potestades" (ni explícita ni implícitamente), sino solo prerrogativas, y

ello por dos razones. La primera porque se trata de poderes conferidos

expresamente por el ordenamiento jurídico, mientras que las

potestades han de ser implícitas y deben ser necesarias para el buen

funcionamiento del Estado refiere este autor, además en segundo lugar

indica, si todos los conflictos que surjan durante la ejecución "del

contrato son arbitrables, esto excluye que se trate de potestades, pues

estas por definición no pueden someterse a arbitraje. Sin embargo, el

profesor Baca Oneto parece poco convencido de este razonamiento

afirmando que el criterio para asumir que se trate de potestades porque

las confiere la ley resulta no muy sólido dado que existen supuestos

contemplados en la Ley de Concesiones, la misma que regula un grupo

muy importante de contratos del Estado, en donde el ejercicio de las

potestades del ius variandi no será susceptible de arbitraje, por tanto el

hecho que el arbitraje se admita con carácter general, no puede ser

utilizado para negar que la administración pública goce de potestades

en la contratación por cuanto ya no se podría afirmar categóricamente

que no son potestades porque todas las actuaciones de la

administración serían materia arbitrable. Finalmente después de revisar

detenidamente los puntos de vista de los teóricos nacionales sobre la

institución del contrato administrativo diremos que tal como lo expresa

MONEDERO GIL, citado por BACA 63 “lo peculiar del régimen del

contrato administrativo estriba, en que bien por vía de norma o de cláusula de obligatoria aceptación por el particular contratante, la administración se reserva facultades en la esfera del negocio, las mismas que son excepcionales e infrecuentes en el derecho privado, en orden a la modificación, control, interpretación, aseguramiento y

resolución del vínculo contraído, de modo que en palabras de este autor, lo esencial del contrato administrativo es la derogación, legítima y sistemática de las reglas del "pacta sunt servanda" y de la "lex contractus", que constituyen el fundamento del liberal contrato civil".

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