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OBJETIVOS GENERALES (UNO) Y ESPECÍFICOS (DOS) OBJETIVO GENERAL

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Academic year: 2018

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PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DE INVESTIGACIÓN

TÍTULO

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE AL DESPLAZAMIENTO FORZADO EN COLOMBIA- DOS POSTURAS DEL CONSEJO DE ESTADO

TESISTAS

PAOLA ANDREA ORTEGA CORTES MIGUEL ANGEL SANCHEZ MEDINA

RESUMEN

El tema de investigación hace referencia a las diferencias existentes entre los conceptos del Consejo de Estado frente al tema del desplazamiento forzado, a la luz de dos jurisprudencias1 donde se reconocen y niegan las pretensiones de la demanda y en las cuales en ambos casos se presenta el hecho violatorio de los Derechos Fundamentales, como lo es el desplazamiento forzado.

Se pretende analizar en que casos o bajo que argumentos surge la obligación que tiene el Estado Colombiano de Responder y reparar integralmente a las víctimas del conflicto armado por graves violaciones a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados, como son el desplazamiento forzado, el cual se ve vulnerado al punto de plantear la necesidad de una indemnización integral cuando el daño antijurídico es imputable al Estado.

Los objetivos que se pretenden con el estudio del presente trabajo de investigación hacen referencia a determinar desde un punto de vista jurisprudencial las diferencias que existen desde un mismo tribunal de cierre frente a la responsabilidad que le compete al Estado Colombiano respecto al desplazamiento forzado, casos en los que debe responder y hechos que lo obligan a reparar el daño a través del restablecimiento pleno de los derechos de las

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victimas, restauración de los bienes o derechos constitucionales y convencionales de manera individual o colectiva, propender por que desaparezcan las causas originarias de la lesividad así como las posibilidades fácticas y jurídicas de que puedan volver a disfrutar de sus derechos en lo posible en similares condiciones de como antes de cometido el daño y velar para que en el futuro la vulneración o afectación no se presente.

La presente investigación se Justifica en la necesidad de determinar los fundamentos que demuestran las diferentes posiciones que presenta el Consejo de Estado frente al desplazamiento forzado, del que es victima la población Colombiana, de la cual surge la inminente necesidad de establecer una postura en la que el Estado asuma su responsabilidad jurídica cuando se esta en presencia de éstos hechos y repare de forma integral a las victima, tras presentarse una violación de derechos constitucionalmente amparados.

TEMA DE INVESTIGACIÓN

Responsabilidad del estado frente a hechos de desplazamiento forzado- análisis de las sentencias 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988) Y 85001-23-31-000-2002-00254-01(25675) A del Consejo de Estado

PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN Y PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Posturas del Consejo de Estado como tribunal de cierre frente a la responsabilidad del Estado en hechos de desplazamiento forzado, con fundamento en las sentencias 85001-23-31-000-2002-00254-01(25675) A y 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988).

Se pretende analizar dos posiciones que tiene el Consejo de Estado frente a la responsabilidad del Estado en hechos violatorios de los derechos fundamentales como lo es el desplazamiento forzado, cuando actúa como tribunal de cierre al negar y conceder pretensiones una vez se configura el hecho violatorio, a la luz de las sentencias 85001-23-31-000-2002-00254-01(25675) A y 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988).

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Identificar las posturas del Consejo de Estado frente a la Responsabilidad del Estado en hechos de desplazamiento forzado a la luz de las sentencias 85001-23-31-000-2002-00254-01(25675) A y 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988)

OBJETIVOS ESPECIFICOS

 Describir los fundamentos que tiene el consejo de Estado cuando actúa como tribunal de cierre frente a la responsabilidad del Estado en hechos de desplazamiento forzado, con base en las sentencias 85001-23-31-000-2002-00254-01(25675) A y 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988).

 Analizar las características principales de la postura que tiene el Consejo de Estado frente a la responsabilidad del estado en hechos de desplazamiento forzado cuando concede pretensiones según la sentencia 85001-23-31-000-2002-00254-01(25675) A.

JUSTIFICACIÓN

El presente trabajo de investigación, se justifica en la creciente población victima del conflicto armado en Colombia y específicamente en los más de 545 mil desplazados que ha venido atendiendo la unidad para la atención y reparación integral a las victimas.2 Es necesario establecer la responsabilidad que le compete al Estado frente a las personas que por motivo de actos graves de violaciones a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados y que por conductas violatorias de los Derechos Humanos y el DIH, se han visto obligados a abandonar sus territorios, con el fin de salvaguardar sus vidas e integridad física y las de sus familias.

Así mismo es importante establecer las diferencias existentes entre los fallos que emite el Consejo de Estado como jueces de cierre y cómo estas diferencias conceptuales afectan de manera drástica los intereses de las víctimas del conflicto armado especialmente los de desplazamiento Forzado.

Al analizar los objetivos de la presente investigación, lograremos establecer las diferentes posturas que presenta el Consejo de Estado como Tribunal de Cierre respecto de la imputabilidad de responsabilidad al Estado frente a hechos de desplazamiento forzado y determinar una postura clara fundamentada jurisprudencialmente sobre el tema.

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De igual forma se hace necesario justificar la presente investigación en las diferentes medidas de interpretación que tiene el juez frente a las partes que se presentan al litigio, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se presenta la víctima, pues cuando se lleva la investigación se ha demostrado que las personas afectadas por el conflicto armado en su mayoría pertenecen a zonas alejadas generalmente rurales y contextos de impunidad.

Esta situación ha llevado al juez a realizar una valoración de los hechos y de las pruebas de una forma flexible en búsqueda de la verdad, la justicia y la reparación integral; esta flexibilidad se sustenta en la dogmática jurídica procesal tradicional en la cual las partes deben acceder al litigio en igualdad de condiciones y herramientas jurídicas, de lo contrario se estaría violando el principio al debido proceso. Estos postulados de igual forma se encuentran sustentados en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos humanos quien ha manifestado:

"Los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, y han evitado siempre adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo. Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos, los cuales disponen, para efectos de la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona, de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia" 3.

Así mismo con fundamento en el Derecho Internacional humanitario aplicables a situaciones de conflicto armado interno como el de Colombia, se impone la obligación al Estado el deber de respetar los principios de distinción, limitación proporcionalidad y trato humano de la población civil así como el de dar trato humano a quienes no participan de manera directa de las hostilidades, brindar asistencia humanitaria y proteger a la población civil, según el articulo 3 común a los Convenios de Ginebra y el Protocolo II adicional.

Con fundamento en lo anterior las normas supralegislativas imponen la obligación al juez de medir el daño antijurídico imputable al Estado ocasionado por el incumplimiento de sus obligaciones de hacer. Es así que al establecer dicho comportamiento estatal se podría

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determinar la posible abstención de una obligación por parte del Estado que menoscabaría los derechos fundamentales de la población.

Existe entonces el denominado control de convencionalidad que establece: "El juez de daños como juez de convencionalidad en el ordenamiento interno, tiene la facultad para revisar el cumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos por parte de las autoridades públicas internas.

En ese orden, si bien el control de convencionalidad, visto como una técnica de orden estatal, le sirve al juez de daños para ejercer un control objetivo de constatación del cumplimiento de obligaciones internacionales, también le sirve para confrontar la posible abstención de una obligación de hacer, que nace de un estándar funcional de origen internacional, de allí que, en caso de concretarse un daño antijurídico, este le puede ser imputable al Estado"4.

Es así que el control de convencionalidad establece la obligación al resarcimiento de los perjuicios y de los derechos fundamentales trasgredidos, siempre que se halla demostrado la responsabilidad y el daño del Estado como consecuencia a la violación de derechos constitucionales y convencionales. Surge entonces la obligación de reparar integralmente el daño causado a la población víctima de desplazamiento forzado con fundamento en las normas y obligaciones internacionales que protegen los derechos Humanos y que son ratificadas por Colombia, por lo que se hacen de obligatorio cumplimiento en nuestro país.

Así mismo lograr que esta investigación tenga un impacto social importante que sirva de herramienta jurídica y fundamento a abogados, servidores públicos y a la población víctima del conflicto, que no sólo en muchos casos se encuentra en dificultades para establecer responsabilidades del Estado frente a estos hechos por su situación geográfica, económica, educativa y de acceso judicial, sino también para que en el momento de acudir a la justicia cuenten con un respaldo jurídico y jurisprudencial que les ayude a establecer la pertinencia de sus alegatos e intereses frente a las demandas contra el Estado, así como determinar en qué casos el Estado Colombiano tiene la obligación de reparar integralmente y en qué medida, a las víctimas del conflicto.

ESTADO DE LA CUESTIÓN

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Con fundamento en el articulo 2 de la Constitución “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”5

.

Así mismo el articulo 6 ibídem establece que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones; de acuerdo con estos postulados “es deber del Estado Colombiano velar por la protección y la seguridad de la población, poniendo en practica todas las medidas que sean necesarias para que estos principios constitucionales sean defendidos a cabalidad, pero una vez se presente un incumplimiento por acción u omisión de éstas funciones deberá responder por los daños causados cuando el daño antijurídico le sea imputable.

En este sentido el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos”.6

Para la jurisprudencia de la Corte Constitucional se "constituye un hecho notorio que el desplazamiento forzado produce daño moral a quienes lo padecen. No es necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolación que sufren quienes se ven obligados a emigrar (subrayado fuera del texto) del sitio que han elegido como residencia o asiento de su actividad económica, abandonando todo cuanto poseen, como única alternativa para salvar sus vidas, conservar su integridad física o su libertad, sufriendo todo tipo de carencias y sin la certeza del retorno, pero sí de ver aún más menguada su precaria condición económica, social y cultural. Quienes se desplazan forzadamente experimentan, sin ninguna duda, un gran sufrimiento, por la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales"7.

Según la ley no es viable que el Estado se exonere de responsabilidad argumentado que son actividades propias del servicio, dado que según el articulo 3 de la ley 1407 de 20108, "en ningún caso se pueden relacionar con el servicio: [a] los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, [b] ni las conductas que sean abiertamente

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Constitución Política de Colombia 1991, articulo 2

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CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO, Bogotá D.C., enero veintiséis (26) de dos mil seis (2006), Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00213-01(AG)

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Sentencia SU-1150 de 2000. sentencia T-1635 de 2000. sentencia T-1215 de 1997

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contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio”.

Establece igualmente la jurisprudencia del Consejo de Estado que es deber del Estado Colombiano justificar las medidas que se tendrán en cuenta en aras a reparar integralmente los daños causados a las victimas, dado que en reiteradas ocasiones, demuestran los accionantes que sufrieron daños graves a sus derechos fundamentales y vulneraciones a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados como lo son el caso de la afectación a la familia, la verdad, a la justicia y a un posterior desplazamiento forzado.

Con base en estos hechos a reiterado la jurisprudencia que nos encontramos frente a graves violaciones de los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en el marco del conflicto armado interno y que una vez queda probado que se está frente a un daño antijurídico imputable al Estado surge la infalible obligación de reparar integralmente a las victimas.

Lo que no se entiendo como luego de éstos postulados legales, constitucionales y jurisprudenciales siguen los jueces de la República negando su responsabilidad en diferentes casos en que la población se ha visto abocada a desplazarse de sus tierras por el conflicto armado que se presenta en Colombia.

Según el artículo 3 de la ley 1448 de 20119, nos establece claramente a que población podemos considerar como victimas del conflicto el cual fue definido de la siguiente forma:“Se

consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. // De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. // La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima(…)”.

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Según este postulado normativo es claro determinar que aquellas personas que se vean afectadas en su integridad por delitos contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario serán consideradas inexorablemente como víctimas del conflicto a partir del año 2011.

De acuerdo con la Convención Americana articulo 63.110, respecto a la Reparación que se les debe a las Víctimas reza: “que se reparen las consecuencias de la medida o situación

que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. Esto nos demuestra que no solo la legislación Nacional es clara respecto de la reparación que deben ser beneficiarias las personas que por motivos del conflicto armado en Colombia se ven perjudicados, sino que también los diferentes estamentos Internacionales hacen énfasis en la obligación que se tiene de pagar a las victimas de una manera justa las respectivas indemnizaciones ha que halla lugar.

Así mismo la jurisprudencia de nuestro país a determinado que es competencia del Estado impedir que el desplazamiento se produzca, así como la obligación de proteger a la población en su vida, honra, y bienes de los asociados, pero que si dadas las circunstancias no lo hace, tiene que propender por lo menos por la reparación integral, esto es garantizar el acceso a la justicia y reconstruir las vidas de quienes se vieron forzados a dejar sus tierras como consecuencia del conflicto armado.

Los derechos de las victimas de desplazamiento forzado tienen especial protección en una amplia normatividad nacional e internacional que forman parte incluso del bloque de constitucionalidad.11

Es así que podemos establecer claramente que en Colombia el tema del desplazamiento forzado como consecuencia de la violación de derechos fundamentales y convencionales, ha tenido un gran avance y una especial protección, dadas las difíciles circunstancias de orden público por las que viene atravesando nuestro país, de lo cual fundados en la función constitucional que tiene el Estado frente a la protección de su población se demuestra la obligación de responder por los hechos o daños causados por su acción u omisión, configurado en un daño antijurídico imputable a él. Al respecto ha establecido la Corte Constitucional que:

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Corte Interamericana de Derechos Humanos, Reparaciones, artículo 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos.

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"al Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero también ha dicho que si „no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atención necesaria para reconstruir sus vidas‟[5]. Lo anterior comporta que la situación de cada una de las personas y familias desplazadas por la violencia deba ser un asunto prioritario de las autoridades".12

Es de resaltar que la Corte Constitucional ha sido enfática en la protección a la población desplazada dadas sus circunstancias de vulneración evidente, de ahí que el Consejo de Estado reconozca su Reparación integral representada en daños materiales e inmateriales. Reiteradamente ha establecido la Corte:

“El desplazamiento forzado en Colombia ha conducido a una violación masiva y sistemática de derechos fundamentales de miles de personas que, por distintas causas, han sido obligadas a emigrar de su entorno habitual para posteriormente, en muchos casos, verse sometidas al abandono de la sociedad y del Estado, que debe brindar en forma oportuna y efectiva la atención necesaria para que esta población supere su estado de extrema vulnerabilidad, como así mismo refrendó esta corporación recientemente.” 13

Respecto de la exoneración de responsabilidad de la administración publica el Consejo de Estado ha dicho: que el hecho de que el daño se haya originado en la conducta de un tercero no significa, necesariamente, que se haya configurado una causa extraña que exonere de responsabilidad a la administración pública, toda vez que aquél puede ser imputable a esta última si su comportamiento fue relevante y determinante en el desencadenamiento del mismo, bien porque se contribuyó con una acción en la producción o porque, pudiendo evitarlo, se abstuvo de hacerlo, siempre y cuando se constate que la entidad demandada se encontraba en posición de garante, es decir, que de conformidad con el ordenamiento jurídico estuviera compelida a evitar el resultado

Así mismo estableció, la Sección Tercera ha dicho: “Por consiguiente, si bien la imputación fáctica tiene un sustrato material o causal, lo cierto es que no se agota allí, ya que dada su vinculación con ingredientes normativos es posible que en sede de su configuración se establezca que un daño en el plano material sea producto de una acción u omisión de un

12

Sentencia T-611, Magistrado Ponente:Dr. NILSON PINILLA PINILLA, Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil siete (2007). 13

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tercero, pero resulte imputable al demandado siempre que se constate la ocurrencia de cualquiera de los siguientes aspectos: i) con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante); ii) con su actividad se incrementó el riesgo permitido (creación de un riesgo jurídicamente desaprobado); o iii) se estaba dentro del ámbito de protección de una norma de cuidado”14

.

MARCO TEÓRICO RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

La Constitución Política de Colombia15 en su articulo 90 establece: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Así mismo "atendiendo las construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal - bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardía- sino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación".16

DESPLAZADO

Según el articulo 1 de la ley 387 de 199717 el Gobierno Nacional ha reconocido o determinado a los desplazados de la siguiente forma: "Del desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado

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Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 18274.

15

Constitución Política de Colombia 1991

16

Sentencia C-285/02, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002)

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interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público.

Así mismo la Corte Constitucional18 ha establecido que:

“Sin entrar a desconocer los diferentes criterios que en relación con el concepto de “desplazados internos” han sido expresados por las distintas organizaciones nacionales e internacionales que se ocupan del tema, de conformidad con lo preceptuado en la ley y la jurisprudencia constitucional, puede afirmarse que se encuentra en condición de desplazado toda persona que se ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden público-económico interno”. (Subrayas fuera del texto original)

VICTIMAS

Son víctimas en Colombia según el artículo 3 de la ley 1448 de 201119: VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.

18

Sentencia T-1346/01, Magistrado Ponente:Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001).

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De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.

El diccionario de la Real Académica de la Lengua nos ofrece 4 acepciones de la palabra VÍCTIMA. Es una persona […] sacrificad[a] o destinad[a] al sacrificio; una persona que se expone u ofrece a un grave riesgo en obsequio de otra; una persona que padece daño por culpa ajena […]; y por último, una persona que muere por culpa ajena […].

Para la Corte, “las víctimas de desplazamiento forzado son todas las personas afectadas por acciones constitutivas de infracción a los derechos humanos y/o el derecho internacional humanitario, como pueden ser las que actualmente perpetran las denominadas bandas criminales, los desmovilizados de grupos armados que en lugar de reintegrarse a la vida civil hubieren reincidido en su accionar delictivo e incluso los afectados por desastres de la naturaleza generados dentro del conflicto, como sería la voladura de una represa”20

CONFLICTO ARMADO

El conflicto armado hace referencia a todos aquellos enfrentamientos que se generan por el uso de las armas, de los cuales queda como consecuencia la grave violación a derechos fundamentales protegidos por la constitución, la ley y el Derecho Internacional, que derivan una consecuencia jurídica y unos hechos jurídicos de los cuales se les podrá imputar al Estado su Responsabilidad dada su posición de garante de los derechos humanos de la Población.

El Conflicto armado puede generarse por muchas causas de tipo político, económico, social, religioso, cultural, territorial, etc.., todas estas causas normalmente son usadas para demostrar de cierto modo superioridad o lucha de poder como el caso de Colombia. Todo conflicto armado es lamentable dado a que deja como consecuencias pérdidas irremediables de vidas, familias y derechos por lo que bajo ningún argumento es sustentable justificar o amparar estos hechos cuando como consecuencia de ello se violan Derechos Humanos.

Al respecto, la Corte ha retomado la definición de conflicto armado entendido como “(…) el

recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las

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autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado”21

FACTIBILIDAD

El presente trabajo de grado es factible su realización en consideración a todo el material investigado y recopilado relacionado con el tema en consideración se encuentra estipulado y disponible en jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, bases de datos de la Universidad Santo Tomas y tiene fácil acceso a las normas y leyes que regulan sus postulados jurídicos, lo que permite hacer una exposición de motivos con fundamento en normatividad vigente.

METODOLOGÍA Y TÉCNICAS DE RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN

De acuerdo con los objetivos planteados, el presente trabajo de investigación será de tipo analítico, a través de una metodología cualitativa, la cual será desarrollada con la técnica de recolección de información jurisprudencial sobre todos aquellos aspectos que se pretenden estudiar.

CRONOGRAMA

INVESTIGACIÓN

FECHA HORARIO ACTIVIDAD

Viernes 13 de febrero

4:00pm – 10:00pm Clase Investigación

Sábado 14 de febrero

8:00am – 1:00 pm

2:00 am – 5:00 pm Asesorías Investigación

21

Sentencia C-781/12, Magistrada Sustanciadora: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)

(14)

Viernes 29

de mayo 4:00am – 10:00 pm Asesorías Investigación

Sábado 30 de mayo

8:00am – 1:00 pm

2:00 am – 5:00 pm Clase Investigación

Domingo 7 de junio

Hasta las 12:00 p.m.

Entregar para calificación del Seminario:

- Titulo - Resumen

- Tema de Investigación

- Problema de investigación y planteamiento del problema

- Objetivos General y Específicos - Justificación

- Estado de la cuestión - Marco Teórico

- Factibilidad

- Metodología y Técnicas de Recolección de la Información

- Cronograma

- Referencias bibliográficas

Viernes 24

de julio 4:00am – 10:00 pm Asesorías Investigación

Sábado 25 de julio

8:00am – 1:00 pm

2:00 am – 5:00 pm Clase Investigación

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Domingo 2 de Agosto

Hasta las 12:00 p.m.

1.- Proyecto de investigación, incluyendo las observaciones realizadas por el docente,

2.- Documento final de investigación; el cual consta de los siguientes ítems:

- Introducción

- Desarrollo

- Conclusiones

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS JURISPRUDENCIA

1. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA PLENA SECCION TERCERA, Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), Radicación número: 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988).

2. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012), Radicación número: 85001-23-31-000-2002-00254-01(25675) A

3. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA PLENA SECCION TERCERA, Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), Radicación número: 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988)

4. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO, Bogotá D.C., enero veintiséis (26) de dos mil seis (2006), Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00213-01(AG)

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6. Sentencia T-611, Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA, Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil siete (2007).

7. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 18274.

8. Sentencia C-285/02, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002)

9. Sentencia T-1346/01, Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001).

10. Corte Constitucional Sentencia C-280/13, Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA, 15 de mayo de 2013.

11. Sentencia C-781/12, Magistrada Sustanciadora: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)

NORMATIVIDAD

1. Constitución Política de Colombia 1991, articulo 2

2. Ley 1407 de 2010, Por la cual se expide el Código Penal Militar

3. La ley 1448 de 2011, Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.

4. Ley 387 de 1997, Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.

5. Ley 1448 de 2011, Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.

DOCTRINA

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Referencias

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