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LOS LÍMITES CONSTITUCIONALES AL PELIGRO PROCESAL COMO FUNDAMENTO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA EN EL PROCESO PENAL COLOMBIANO

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(1)

UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS DE COLOMBIA Y

UNIVERSIDAD DE SALAMANCA DE ESPAÑA

MAESTRÍA EN DERECHO PENAL. SEXTA COHORTE. 2010-2011

TRABAJO DE INVESTIGACIÓN PARA OBTENER EL TÍTULO DE

MAESTRO EN DERECHO PENAL

LOS LÍMITES CONSTITUCIONALES AL PELIGRO PROCESAL

COMO FUNDAMENTO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA EN EL

PROCESO PENAL COLOMBIANO

Estudiante: Alberto José Prieto Vera.

Tutor: Manuel Fernando Moya Vargas.

(2)

CONTENIDO

ABREVIATURAS

RESUMEN

ABSTRACT

INTRODUCCIÓN

CAPÍTULO 1: DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

1.1. PRINCIPIO DEL ESTADO DE DERECHO

1.2. LA DIGNIDAD HUMANA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO

1.3. LA LIBERTAD COMO FUNDAMENTO POLÍTICO Y FILOSÓFICO DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO

1.3.1. La libertad como valor, principio y derecho fundamental.

1.3.2. El derecho a la libertad y seguridad personal como derecho fundamental. 1.3.3. La libertad personal como garantía judicial.

1.3.4. El derecho a la libertad personal como principio.

1.4. EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y SU FUERZA VINCULANTE.

1.4.1. La consagración legal del valor vinculante del bloque de constitucionalidad en el proceso penal.

1.4.2. Evolución jurisprudencial del concepto de bloque de constitucionalidad. 1.4.3. Bloque de Constitucionalidad y Derecho a la libertad. Concepciones

restrictiva y extensiva.

1.4.4. Los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad en materia del derecho a la libertad.

1.4.5. El Principio de Favorabilidad.

1.5. EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS RESTRICCIONES AL DERECHO A LA LIBERTAD EN LA CONSTITUCIÓN COLOMBIANA.

(3)

CAPÍTULO 2. INTERVENCIONES SOBRE EL DERECHO A LA LIBERTAD EN EL CONTEXTO CONSTITUCIONAL Y EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

2.1. FINES CONSTITUCIONALES Y REQUISITOS FORMALES PARA LA AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL EN EL PROCESO PENAL.

2.2. CARACTERÍSTICAS Y FINES DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

2.2.1. Principio de Proporcionalidad en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

2.3. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y DERECHO A LA SEGURIDAD CIUDADANA.

2.4. LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

2.5. EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y EL DERECHO A LA LIBERTAD

2.6. PLAZO RAZONABLE Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL.

2.7. ORDEN PÚBLICO, DERECHO A LA LIBERTAD Y PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.

CONCLUSIONES AL SEGUNDO CAPÍTULO

CAPÍTULO 3. PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE NECESIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

3.1. PROCEDENCIA LEGAL DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO

3.2. INFERENCIA RAZONABLE DE AUTORÍA O PARTICIPACIÓN Y LA CONTROVERSIA PROBATORIA

3.2.1. Derecho comparado

3.2.1.1. Derecho angloamericano.

(4)

3.2.1.3. Derecho Español

3.2.2. Derecho colombiano

3.2.3. Inferencia razonable y causales de ausencia de responsabilidad

3.2.3.1. Antecedentes de la figura.

3.2.3.2.Ley 600 del 2000 y ley 906 del 2004.

3.3. NECESIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

3.3.1. Derecho comparado

3.3.2. Derecho internacional de los derechos humanos

CONCLUSIONES AL TERCER CAPÍTULO

CAPÍTULO 4. LOS PELIGROS PROCESALES COMO FUNDAMENTO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA EN LA LEY 906 DE 2004 (CPP)

4.1. LA DISTINCIÓN ENTRE PRINCIPIOS Y REGLAS EN LA NORMATIVA

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL SOBRE

PROPORCIONALIDAD DE LA DETENCIÓN.

4.2. ANÁLISIS DE LAS HIPÓTESIS DE NECESIDAD DE LA MEDIDA PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.

4.2.1. El peligro para la comunidad y para las víctimas.

4.2.2. El peligro de obstrucción a la justicia (riesgo para la investigación)

4.2.3. El peligro de no comparecencia (riesgo de evasión)

4.3. CRÍTICAS A LOS PELIGROS PROCESALES COMO FUNDAMENTO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA.

CONCLUSIONES AL CUARTO CAPÍTULO

(5)

CONCLUSIONES AL QUINTO CAPÍTULO

CAPÍTULO 6. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD COMO LÍMITE DE LAS AFECTACIONES AL DERECHO A LA LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL COLOMBIANO

6.1. EXCEPCIONALIDAD DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD

6.2. APLICACIÓN RESTRICTIVA

6.3. NECESIDAD, ADECUACIÓN, PROPORCIONALIDAD Y

RAZONABILIDAD.

6.3.1. Idoneidad

6.3.2. Necesidad

6.3.3. Proporcionalidad en estricto sentido

6.3.3.1. Críticas a la ponderación 6.3.3.2. Racionalidad

6.3.3.3. Razonabilidad

6.3.3..4. El alcance de la ponderación en materia de restricciones al derecho a la libertad en el procedimiento penal colombiano.

CONCLUSIONES AL SEXTO CAPÍTULO

CONCLUSIONES FINALES

(6)

ABREVIATURAS

ART.: Artículo.

C.P.P.: Código de Procedimiento Penal.

C.P.: Constitución Política de Colombia.

CADH.: Convención Americana de Derechos Humanos.

CIDH.: Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

CDH.: Comité de Derechos Humanos.

CORIDH: Corte Interamericana de Derechos Humanos.

C.S.J.: Corte Suprema de Justicia de Colombia.

DDHH: Derechos Humanos.

DIDH.: Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

D.P.: Detención preventiva.

MADP: Medida de Aseguramiento de Detención Preventiva.

ONU: Organización de las Naciones Unidas.

PIDCP.: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

(7)

RESUMEN

Desde que se produjo en el año 2004 la implementación en Colombia de un

régimen de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria, muchos de sus

institutos, para ser comprendidos, han tenido que ser leídos desde la

Constitución Política de Colombia y, en lo que hace relación al derecho a la

libertad, deben corresponderse con la preceptiva de los organismos

internacionales de protección de los derechos humanos.

No obstante lo anterior, ese repertorio garantístico del régimen de libertad

originariamente establecido en la ley 906 de 2004, sufre una primera

modificación que afecta su inicial estructuración, en la ley 1142 de 2007,

instituto caracterizado justamente por la ampliación y flexibilización del conjunto

de restricciones normativas al derecho a la libertad en el proceso penal.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Penal de la Corte

Suprema de Justicia, así como la actividad de los jueces y tribunales a quienes

compete resolver asuntos relacionados con esta problemática, vienen a nutrir

nuevamente el sistema procesal con principios constitucionales extraídos las

más de las veces del bloque de constitucionalidad, en virtud de los cuales el

proceso penal debe seguir siendo leído desde los derechos fundamentales,

debiendo, por tanto, acudirse a la teoría y práctica de los derechos humanos y a

los métodos de interpretación de naturaleza constitucional.

Este trabajo de investigación busca racionalizar todo ese conjunto de

reflexiones y argumentaciones que orientan el derecho a la libertad en el

(8)

estructura anclada en la Constitución y de contera en el Derecho Internacional

de los Derechos Humanos (DIDH), que sirva para gobernar los casos de

afectación de la libertad en el procedimiento penal, profundizando en los

denominados por el DIDH peligros procesales, a partir de los cuales entran en

colisión los derechos y garantías de la persona sometida al proceso penal, con

los valores, intereses, atribuciones y derechos del Estado y de la sociedad a la

persecución efectiva de la criminalidad y al consecuente castigo punitivo.

En ese cometido resulta necesario partir de una premisa lo suficientemente

sólida para iluminar desde su génesis la investigación, y es aquella según la

cual, el régimen de libertad, como derecho fundamental, como principio,

garantía, por citar solo algunas de sus manifestaciones, debe necesariamente

vincularse al D.I.D.H., al derecho constitucional, a la teoría de los derechos

fundamentales y al principio de proporcionalidad, como estructuras de

interpretación normativa para la resolución de casos concretos en el proceso

penal.

Desde esta perspectiva, el trabajo se esfuerza en encontrar en la Constitución

Política, en sentido estricto (articulado constitucional) y en sentido amplio

(bloque de constitucionalidad), herramientas de tipo normativo e interpretativo,

que sirvan para la resolución de casos en el ámbito de las restricciones al

derecho a la libertad al interior del proceso penal, instrumentos que tienen un

anclaje, una caracterización y una jerarquía para su aplicación normativa, a

partir de lo cual se debe administrar la respuesta de los jueces y la intervención

de los operadores, de cara a la afectación o desafectación del derecho

fundamental a la libertad.

Esta sistemática de argumentación fundada en el derecho a la libertad como

(9)

como límite a las afectaciones al mismo, se tornará todavía más complejo si se

introducen criterios como la gravedad de la conducta punible y el peligro a la

comunidad, mediante los cuales se extiende y se flexibiliza la excepción a dicha

regla, las más de las veces con fundamento en criterios valorativos o subjetivos

que hacen que el derecho a la libertad, y en general los derechos

fundamentales se afecten de manera inconstitucional en el proceso,

sustrayéndose a las disposiciones superiores que restringen al máximo y

controlan las limitaciones a los mismos.

Es por eso que resulta necesario llevar a cabo un escrutinio sobre el cartabón

de límites y controles a dichos peligros procesales, con el fin de que ellos sean

invocados correcta y fundadamente por la Jurisdicción, a la hora de gravar el

derecho a la libertad mediante las medidas cautelares de carácter personal

establecidas por la legislación adjetiva.

(10)

ABSTRACT

Since in 2004 in Colombia occurred the implementation of a penal prosecution

regime with accusatory tendency, many of its institutes, to be understood, had to

be read from the Constitution of Colombia and in what is related to the right to

freedom, must be corresponded to the obligatoriness of the international human

rights protection.

Nevertheless, this guaranteeing repertoire of the freedom regime originally

established in Law 906 of 2004, suffered a first modification that affected its

initial structuring in the law 1142 of 2007, institute characterized precisely by the

enlargement and flexibilization of the whole regulatory constraints on the right to

freedom in the criminal proceedings.

The jurisprudence of the Constitutional Court and the Criminal Chamber of the

Supreme Court of Justice as well as the activity of judges and courts whose

responsibility is to resolve issues related to this problem, come to nurture again

the procedural system with constitutional principles extracted most of the times,

of the constitutionality, under which the criminal proceedings should remain read

from the fundamental rights and should therefore be made to the theory and

practice of human rights and methods of interpretation of constitutional nature.

This research seeks to rationalize all that whole set of reflections and arguments

that guide the right to freedom in criminal proceedings in order to establish a

systematic statutory, an anchored structure in the Constitution and in the

(11)

the freedom in the criminal proceedings is affected, deepening in the so called

procedural risks, of the IHRL in which collide the rights and guarantees of the

person subject of the criminal proceedings, with the values, interests, powers

and rights of the State and the society, to the effective prosecution of crime and

the consistent punitive punishment.

For such purpose, it is necessary to start from a strong-enough premise to

illuminate the investigation since its genesis, and it’s the one whereby the

regime of freedom, as a fundamental right, as a principle, guarantee, just to

name some of its manifestations, must necessarily link to the IHRL, to the

constitutional law, to the theory of fundamental rights and to the principle of

proportionality, as structures of normative interpretation for the resolution of

specific cases in criminal proceedings.

From this perspective, the work strives to find in the Political Constitution, in the

strict sense (articulated constitutional) and in the large extent (constitutional

block), regulatory and statutory interpretation tools, which are useful to resolve

cases in the field of restrictions on the right to freedom into the criminal

proceedings, instruments having an anchor, a characterization and a hierarchy

for its regulatory application, from which the answer should be given to the

judges and the intervention of the operators, this, facing the affecting or reversal

of the fundamental right to freedom.

This systematic argument based on the right to freedom as the general rule of

criminal procedure, and in the principle of proportionality as a limit on the

damages to itself, will become even more complex if criteria as the gravity of the

punishable conduct and the danger to the community are introduced, through

which the exception to that rule enlarges and is made more flexible, most of the

(12)

freedom, and all the fundamental rights in general, in an unconstitutional way

during the process, subtracting the superior arrangements that highly restrict

and control the limitations to them.

That's why it is necessary to carry out a scrutiny of bevel limits and controls to these procedural hazards, so that they are properly and reasonably relied on by

the Court, when taxing the right to freedom through protective measures of

(13)

INTRODUCCIÓN

Una vez surgido un nuevo modelo de investigación y juzgamiento penal en

Colombia a partir de la ley 906 de 2004, que se ha inscrito en lo que se denomina “sistema” acusatorio, ya la terminología del pensamiento sistema trae

consigo el establecimiento de reglas que fijen y delimiten las funciones de los

intervinientes, los roles, las actividades a partir de las cuales se van a colmar o

a defraudar las expectativas valorativas de la sociedad, de cara a la

administración de justicia penal.

En dicho modelo sistémico de estirpe acusatoria es donde se van a llevar a

cabo actos de investigación y a adoptar medidas invasivas de los derechos

fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad, muchas veces fundado en

el peligro que representa el presunto autor de la conducta, debiendo acatar la

resolución de casos en los que se compromete dicho derecho, un sistema, una

coherencia interna, acorde con dicho sistema, por vía de la cual se racionalice

el ejercicio del poder persecutorio penal y se minimicen los riesgos de lesión a

dicho derecho fundamental.

El problema jurídico que aborda el trabajo de investigación se formula mediante

la siguiente pregunta: ¿Existe una preceptiva o normativa común a las

diferentes restricciones al derecho a la libertad, pero particularmente a las

medidas de aseguramiento de detención preventiva en el procedimiento penal,

a partir de la cual sea posible, desde la Constitución, limitar el uso exacerbado

(14)

Ello impone necesariamente al juez constitucional, llámese de control de

garantías o de conocimiento, a informar sus decisiones con fundamento en la

Constitución y en la ley, la cual, como la mayoría de Constituciones del mundo

democrático, posee unas cláusulas de reenvío o remisión al derecho

internacional de los derechos humanos, que en Colombia se conoce con el

nombre del Bloque de Constitucionalidad, para entender a la Constitución como

un bloque normativo, integrado por el propio texto constitucional, por normas

legales que tienen esa jerarquía y por el conjunto de normas de naturaleza

internacional conocido como derecho internacional de los derechos humanos.

Justamente los capítulos primero y segundo se esfuerzan por abordar el

problema desde los principios constitucionales y desde el derecho internacional

de los derechos de los derechos humanos, a fin de evidenciar que el problema

de los peligros o riesgos procesales, como fundamento de las medidas

cautelares de naturaleza personal en el proceso penal, tiene allí su génesis y su

desarrollo, estructurando pautas importantes de interpretación y de

argumentación que deben ser aplicadas de preferencia en el derecho procesal

penal interno.

De lo que se trata en estos dos primeros capítulos es de considerar el sistema

de fuentes del derecho aplicable a la resolución de casos relacionados con el

derecho a la libertad, tener claridad, en primer lugar, de que el sistema de

fuentes no está determinado fatalmente por las previsiones contenidas en la ley

906 de 2004; y en segundo lugar, determinar entonces cuáles son las normas -

y su jerarquía- en el orden internacional y en el interno, que gobiernan el

proceso penal y especialmente la eventual afectación del derecho a la libertad.

Pero las normas constitucionales, incluidas las del bloque de constitucionalidad,

(15)

quepan múltiples interpretaciones e incluso concepciones del mundo y de las

cosas, no pueden ser entendidas de manera aislada sino articulada, ya que

ellas conforman un contexto en el que necesariamente unos derechos

constitucionales están enlazados con otros, además de que la totalidad de

derechos se encuentran en permanente tensión.

A partir de los siguientes capítulos se aborda progresivamente el problema

mediante la respuesta a los siguientes interrogantes: ¿cuál es la mecánica de

aplicación de este cartabón de normativas y directrices internacionales para la

resolución de casos?; ¿De qué forma se armoniza y se jerarquiza este conjunto

de previsiones para la solución de los problemas jurídicos relacionadas con la

restricción a la libertad basada en el peligro?; ¿Mediante qué canales o

deslizándose a través de qué relaciones aparece el principio de

proporcionalidad y cuál es el alcance de su aporte para enfrentar esta

problemática?.

Desde luego esta respuesta se enmarca en la problemática tradicional de las

escuelas de derecho penal y de la política criminal, que gira de manera

pendular entre la garantía y la eficiencia1, entre el cognoscitivismo y el

decisionismo2, e igualmente se vincula con la idea de HART, según la cual “el

Derecho concilia dos necesidades sociales: de un lado, la necesidad de que

existan reglas ciertas que regulen la conducta de los individuos y, de otro lado,

la necesidad de dejar asuntos que se pueden definir adecuadamente solo en

1

Al respecto bien vale la pena anotar, por ilustrativa, aquella frase célebre de Benjamin Franklin:

“Quienes son capaces de renunciar a la libertad esencial a cambio de una pequeña seguridad transitoria, no son merecedores ni de la libertad ni de la seguridad”.

(16)

cada caso concreto. El derecho se mueve, así, entre la seguridad y la equidad”.3

De lo que se trata aquí es de proponer y desarrollar un régimen normativo

constitucional entendido como una barrera infranqueable a los avatares de la

política criminal, evocando la expresión de Von Liszt, lo cual resulta de suma

utilidad para la protección judicial de los derechos fundamentales, en este caso,

la libertad, pues supone la construcción de una jerarquía y hermenéutica común

a las diferentes limitaciones al derecho a la libertad que impliquen la noción de

peligro procesal del imputado, por vía de la cual se asegure el respeto de dicho

derecho, mediante la adecuada racionalización de los principios y reglas que las

autorizan.

Lo anterior apareja un estudio del derecho a la libertad personal y de la

detención preventiva en el ámbito del derecho internacional de los derechos

humanos y a la luz de la teoría de los derechos fundamentales propios del

constitucionalismo contemporáneo, con principios como el de proporcionalidad,

de arraigo típicamente constitucional.

Especificar conceptualmente los principios constitucionales que se enlazan con

el derecho a la libertad, analizar los supuestos que dan lugar a su aplicación en

el proceso penal, articular todo el entramado de normas que aluden a este tema

y su jerarquización, servirán para dar respuesta a la pregunta orientadora de la

investigación, que en la actualidad ofrece una respuesta demasiado general,

atomizada, y por tanto carente de aproximación a la temática propuesta.

Establecido lo anterior, se cuestiona y se proponen fórmulas para entender y

3 Cfr.

(17)

limitar los llamados peligros procesales, como el peligro a la comunidad,

expediente acromático al que se suele recurrir con facilismo para la

sustentación de cualquier tipo de restricciones a los derechos fundamentales.

Entre dichas fórmulas de racionalización, interpretación y argumentación, se

(18)

CAPÍTULO 1: DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

1.1. PRINCIPIO DEL ESTADO DE DERECHO

El Estado de Derecho no solo representa un modelo político y jurídico que sirve

para reconstruir y reinterpretar la historia del derecho y de las instituciones, sino

que en sí mismo, es entendido en la actualidad como un principio

constitucional.4

Mediante esta fórmula se puso un primer freno a las atribuciones y potestades

de la Administración que, a manera de efecto reflejo, protegía al individuo

contra la arbitrariedad del Estado.

El Estado de Derecho (Rechtsstaat en Alemania, stato di diritto en Italia, Regne

de la loi en Francia, rule of law en el common law anglosajón) supone en su

más elemental acepción la existencia de una forma de organización política

denominada Estado, que se encuentra subordinada a un conjunto de normas

que rigen el funcionamiento de la sociedad, comprendidas bajo el vocablo

derecho, lo que significa que en el Estado de Derecho el poder, especialmente

4 GARCÍA MANRIQUE, Ricardo, y ESCOBAR ROCA, Guillermo. El Estado de Derecho. En Curso de Derechos Humanos. Programa Regional de Apoyo a las Defensorías del Pueblo en Iberoamérica.

LOS LÍMITES CONSTITUCIONALES AL PELIGRO PROCESAL

COMO FUNDAMENTO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA EN

(19)

el poder público, la actividad de la administración, encuentran un límite racional

en el derecho.5

Esta forma de Estado consiste en la sujeción de la actividad estatal a la

Constitución y a las normas aprobadas conforme a los procedimientos que ella

establezca, que garantizan el funcionamiento responsable y controlado de los

órganos del poder, el ejercicio de la autoridad conforme a disposiciones

conocidas y no retroactivas en términos perjudiciales, y la observancia de los

derechos individuales, colectivos, culturales y políticos.6

Si se concibe como principio, igualmente significa que las actividades que

involucran la idea de poder o de soberanía, están supeditadas a las normas que

establecen tales competencias y sus límites.

En su génesis, el Estado de Derecho implica garantías formales y materiales

del individuo frente al poder soberano del Estado, tales como el principio de

legalidad y la separación de funciones, para las primeras, y la defensa de los

derechos y libertades individuales, si aludimos a las segundas.

Una definición tradicional de Estado de Derecho, en su prístina manifestación,

es la que lleva a cabo Kant7 en los siguientes términos:

“Por Estado de Derecho debe entenderse un cierto tipo de Estado; aquel que responde a las exigencias de la democracia y de la certeza del derecho… aquel que posee un ordenamiento jurídico relativamente centralizado, en base al cual la jurisdicción y la administración se

5 FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal. Ed. Trotta. Madrid. 1995. P. 856. 6Cfr. PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique. Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución. Quinta Edición. Tecnos. p. 216-220.

7

(20)

hallan vinculadas por leyes, esto es, por normas generales emanadas de un parlamento elegido por el pueblo cuyos miembros del gobierno responden de sus actos, cuyos tribunales son independientes, y donde se garantizan determinadas libertades a los ciudadanos, especialmente la libertad de religión, de conciencia y de expresión”.8

Esa fórmula política de Estado de Derecho evolucionó hacia un Estado

Constitucional de Derecho, bajo unos presupuestos éticos y morales que

materializaran la libertad, la igualdad y los demás derechos fundamentales.

En esa progresión el principio de legalidad, concebido inicialmente para la

protección formal de los derechos fundamentales y para limitar el poder del

Estado, es atravesado por contradicciones, ya que de una parte se consolidó

como la más clara expresión del acordonamiento del poder punitivo del Estado

a través de rígidas reglas de juego, pero por otra parte permitió que la ley se

bastara a sí misma como fundamento de legitimidad, lo cual condujo a que las

Constituciones nunca tuvieran efecto vinculante, al punto de que el Estado de

Derecho y el propio principio de legalidad desembocaron en los excesos

cometidos por el Estado nacional socialista, que utilizó el culto a la legalidad

para que todo el derecho, incluido el derecho irracional e injusto de la Escuela

de Kiel, tuviera legitimidad y pudiera salir avante a cualquier crítica formulada

desde el derecho natural, con lo que la propia ley podía válidamente afectar de

manera inconstitucional los derechos fundamentales.

De esta forma, el principio de legalidad y el principio del Estado de Derecho,

van perdiendo paulatinamente sus contenidos de corte garantista, ya que ellos

simplemente lo eran en su forma, alejándose de la realización de la justicia

material, de allí la necesidad de dotar de fuerza vinculante a la Constitución y

entregar su salvaguardia a un tribunal especial.

(21)

Con razón afirma Bachof9 que “… antes los derechos fundamentales valían en

el ámbito de la ley; hoy las leyes solo valen en el ámbito de los derechos fundamentales”.10

Es así como frente al Estado de Derecho en su vertiente formal, respetuosa del

principio de legalidad, de la separación de los poderes públicos y de la

responsabilidad de la administración, como conquistas de la civilización

occidental, surge la idea de los valores como la justicia, que pueden involucrar

una tensión entre esta y el Estado de Derecho vigente, lo que puede conducir a

la formulación de un derecho y de un Estado (formal) de Derecho injusto, como

el Estado Nacionalsocialista, debiéndose resolver la antinomia, de manera

desde luego excepcional, a favor de la justicia material, como sucedió en el

Tribunal de Núremberg y más recientemente en el caso de los centinelas del

muro de Berlín en Alemania del Este11 o en la aplicación del derecho

internacional humanitario antes de su entrada en vigencia en el derecho

interno12.

No queda duda que el principio del Estado de Derecho, sin que se considere de

ninguna manera que ha desaparecido ni perdido su importancia, debe ceder

ante la dignidad de la persona humana, la libertad, la igualdad y los demás

derechos fundamentales, si es que su aplicación irrestricta entra en colisión con

ellos, lo cual está emparentado con otro principio que se deriva de la dignidad,

9 Cfr.

BACHOF, Otto. P. 140. 1963, pp. 162.

10 BACHOF, Otto. Jueces y Constitución. Trad. R. Bercovitz Rodríguez-Cano. Madrid. Civitas, 1985. 11

ALEXI, Robert. Derecho injusto, retroactividad y principio de legalidad penal. La doctrina del Tribunal Constitucional Federal alemán sobre los homicidios cometidos por los centinelas del muro de Berlín. P. 211.

(22)

como es el principio de proporcionalidad, que en referencia directa al derecho a

la libertad personal supone que no puede ser afectada sino en virtud de

mandamiento escrito de autoridad competente, emitido con las formalidades

legales, con estricta sujeción a la ley, pero lo más importante, siempre y cuando

esa restricción a la libertad sea necesaria para el logro de los cometidos

constitucionales, los cuales serán desarrollados en un acápite subsiguiente,

porque de lo contrario, a pesar de su aparente legalidad, se reputará

inconstitucional.

1.2. LA DIGNIDAD HUMANA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO

Desde el preámbulo de nuestra Constitución Política, pasando por la

consagración de los derechos fundamentales y finalmente por la parte orgánica

de la Carta, la dignidad humana se encumbra de manera multifuncional, pues al

tiempo que es razón de Estado y de la institucionalidad, también implica la

obligación de las Autoridades de la República, especialmente del Legislador, de

proteger las personas y bienes, los derechos a la vida, la libertad, la seguridad,

las condiciones materiales de existencia, la exigencia de trato igualitario y

respetuoso, la intangibilidad de la autonomía individual, todos ellos, a su vez,

como argumentos justificantes y límites de la organización institucional.

Tanto la dignidad, como la libertad y la igualdad, además de derechos

fundamentales autónomamente considerados, son verdaderos valores y

derechos, que irradian sus efectos sobre el restante cartabón de derechos

fundamentales, incluso sobre la parte orgánica de la Carta Política.13

13 Sobre los principios de dignidad, igualdad y libertad como fundamento de los derechos fundamentales,

(23)

Sobre el tema de los derechos fundamentales, especialmente de aquellos que

además funcionan como pilares de la organización estatal, HABERMAS14 ubica

esta problemática en la herencia de la modernidad, concretamente en la

autonomía individual y política que se manifiesta en una lucha entre la

concepción liberal de los derechos y la concepción republicana de los mismos;

en la concepción liberal de los derechos se favorecen los derechos

fundamentales liberales, es decir, las libertades de los modernos,

representando estos derechos el fundamento del Estado.

La concepción republicana, por el contrario favorece los derechos políticos de

participación (las libertades de los antiguos) colocando el énfasis en la dinámica

de la autodeterminación de los ciudadanos.

El derecho a la libertad, como todos los derechos y principios constitucionales,

se vincula con mucho énfasis a cuatro principios estructurales15 en el moderno

orden constitucional: la dignidad humana, el principio del Estado de Derecho, al

que ya se hizo alusión, el principio democrático y el principio del Estado Social.

En relación con la dignidad humana, ella encuentra su génesis y desarrollo en

la modernidad, concretamente en Kant, autor que sienta las bases de la noción

que todavía hoy domina en gran parte el terreno político y filosófico, en la

medida en que expresa la idea de dignidad de la naturaleza humana como

resultado de la autonomía, de la posibilidad de autodeterminación moral del ser

humano, entendido como individuo que se define desde el interior como

expresión de una condición moral superior a su naturaleza física.

14 Cfr. MELKEVIK, Bjarne. Rawls o Habermas. Un debate de filosofía del derecho. Ed. Universidad Externado de Colombia. Serie de Teoría Jurídica y Filosofía del Derecho. No. 42. 2006. P.46.

(24)

Kant entiende la dignidad del ser humano, fin final de lo existente, como un

valor no instrumental, que no está supeditado a ningún interés o

condicionamiento y se traduce en la necesidad de respeto por el ser que la

posee, ya que, como ser humano, tiene derecho a no ser utilizado por ningún

otro, ni por sí mismo, como un medio para cualquier fin.16

De esta forma se establece un deber ser negativo o de abstención de todos los

sujetos frente al ser humano digno, que incluye, con especial acento, al poder

estatal.

PRIETO SANCHIS, siguiendo la línea de pensamiento de KANT, vincula la

libertad y la igualdad a la dignidad humana, enfatizando que “Para que la razón

pueda pensarse como práctica es preciso abandonar los móviles naturales

individuales y asumir la perspectiva de la universalidad de la razón, y de ahí

que, como veíamos, esa razón tan solo nos proporcione dos derechos innatos;

la libertad y la igualdad; los dos únicos que pueden ser pensados sin considerar

los fines empíricos, precisamente porque son instrumentos necesarios para que cada individuo alcance los fines que se propone”.17

La doctrina suele desagregar el principio de dignidad humana, en cada uno de

sus dos componentes: dignidad y condición humana de ella. En el sentido de

dignidad, a secas, el ordenamiento jurídico reconoce la superioridad de la

persona frente a las cosas, la paridad entre las personas, la idoneidad,

16

(25)

necesidad y equidad en la distribución de los bienes materiales, el

reconocimiento de su individualidad, entre otras características.18

Según esta misma línea de argumentación, la condición humana, a su vez,

comporta una condición antecedente, inicial, inherente y superior del hombre,

que otorga sentido a las relaciones sociales, a las normas jurídicas y a las

estructuras lógico-objetivas que las estructuran.19

La Corte Constitucional Colombiana concibe la dignidad humana como una

expectativa connatural al ser humano, un atributo que le es inherente: “ …

equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el

hecho de ser tal. … la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana”.20

“El hombre es un fin en sí mismo. Su dignidad depende de la posibilidad de autodeterminarse (C.N. art. 16). Las autoridades están precisamente instituidas para proteger a toda persona en su vida, entendida en un sentido amplio como “vida plena”. La integridad física, psíquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones materiales necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida íntegra y presupuesto necesario para la autorrealización individual y social. Una administración burocratizada, insensible a las necesidades de los ciudadanos, o de sus mismos empleados, no se compadece con los fines esenciales del Estado, sino que al contrario, cosifica al individuo y traiciona los valores fundamentales del Estado Social de Derecho (C.N. art. 1º.).21

En la sentencia T-881 de 2002, la Corte Constitucional hizo un pormenorizado

estudio de la dignidad humana en su triple connotación de valor, principio y

derecho fundamental, reiterando los tres lineamientos claros y diferenciables

que la jurisprudencia ha mantenido: (i) La dignidad humana entendida como

18Cfr. LONDOÑO AYALA, Cesar Augusto. Bloque de Constitucionalidad. Ed. Nueva Jurídica. 2011. Bogotá. P. 89 y 90.

19Cfr. Ibídem p. 90.

20Corte Constitucional, Sentencia 395 del 3 de agosto de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-389 del 17 de abril de 2001 y T-576 del 16 de julio de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Corte Constitucional, Sentencia T-701 del 22 de agosto de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

(26)

autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según

sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como

ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la

dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales,

integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).22

Correlativamente la Corte ha establecido de manera funcional las

consecuencias del enunciado normativo, identificando tres lineamientos: (i) la

dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y

por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad

humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana

entendida como derecho fundamental autónomo.23

En el temperamento de la jurisprudencia citada, la estructuración formal

normativa que utiliza la Corte en referencia a la dignidad humana, pasa por un

uso diferenciado de la noción, como norma jurídica, como valor externo y

justificante del sistema jurídico, como valor intrasistemático con una dimensión

de moralidad, como meta-principio del sistema jurídico del que se derivan otros

principios y todos los derechos fundamentales; como principio jurídico y como

derecho subjetivo fundamental, enfatizándose esa triple condición de valor,

principio y derecho.

La dignidad humana, como valor, resulta así enlazada con la casi totalidad de

los derechos fundamentales, entre ellos, la libertad, la igualdad, la intimidad, el

22 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-881 de 17 de Octubre de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En OFICINA EN COLOMBIA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS. PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. Jurisprudencia y Doctrina. Compilador y editor general: DAVID ALFONSO DURÁN GARCÍA. Primera Edición. Bogotá. 2006. P. 123-124.

(27)

trabajo, el debido proceso, el derecho de defensa, la salud, entre otros, lo que

no significa que no pueda tener en muchas ocasiones, una entidad autónoma

como derecho fundamental, por ejemplo en el caso de las personas privadas

del derecho a la libertad, que no por el hecho de serle restringido dicho

derecho, pueden ser objeto de atentados a su derecho fundamental a la

dignidad humana; similar tratamiento ha dispensado la Corte respecto de las

personas en situación de desplazamiento forzado, ambas, libertad y

desplazamiento, son consideradas formas permanentes de violación a la

dignidad humana, que comprometen incluso la responsabilidad oficial.

Otro de los casos en que la Corte Constitucional24 se ha referido in extenso a la

dignidad humana, curiosamente tiene que ver, no tanto con el derecho a una

vida digna, sino con el derecho a una muerte digna, que se considera parte de

la primera, aunque para algún sector de la doctrina “… el llamado derecho a no

vivir o derecho a la propia muerte, no suele ser considerado dentro del

contenido del derecho a la vida sino del derecho general de libertad, que no es un derecho fundamental” .25

Según la Corte:

“Por consiguiente, si un enfermo terminal que se encuentra en las condiciones objetivas que plantea el Código Penal considera que su vida debe concluir, porque la juzga incompatible con su dignidad, puede proceder en consecuencia, en ejercicio de su libertad, sin que el Estado esté habilitado para oponerse a su designio, ni impedir, a través de la prohibición o de la sanción, que un tercero le ayude a hacer uso de su opción. No se trata de restarle importancia al deber del Estado de proteger la vida sino, de reconocer que esta obligación no se traduce en la preservación de la vida sólo como hecho biológico”. (Negrilla nuestra)

24 CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia C-237 de 1997.

(28)

1.3. LA LIBERTAD COMO FUNDAMENTO POLÍTICO Y FILOSÓFICO DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO

Es indiscutible que la libertad representa en primer lugar un valor, antes que un

derecho, un principio o una garantía, lo que conduce a reflexionar sobre ella en

el campo de la filosofía, para de allí explicar el impacto que tiene su restricción

en el campo específico de un proceso penal; en otros términos, para establecer

un criterio normativo de libertad en el proceso penal, que es el marco de este

trabajo, lo primero que debe hacerse es intentar describir la libertad como valor,

lo cual desde luego no es tarea fácil, en la medida en que el fundamento de la

libertad es algo metafísico, que ha tenido una concepción diferente

dependiendo el modelo filosófico-político que se ocupe de ella.

Algunos autores, siguiendo la filosofía kantiana, han situado en el centro del

derecho a la libertad, como un valor fundamental, sin el cual, son impensables

los demás derechos.

“El viejo derecho natural entendido como orden objetivo de valores se transforma en una teoría de los derechos naturales subjetivos, pero esta, a su vez, se irá progresivamente formalizando en un solo derecho: la libertad individual. La libertad se convierte en el único postulado de la ciencia moral y de ahí que un gobierno justo solo pueda descansar en el libre consentimiento de los ciudadanos; y, naturalmente hacer uso de tal consentimiento para desvirtuar la libertad no solo parece un absurdo ejercicio de autolesión colectiva, sino en todo caso priva de legitimidad al orden público en su conjunto”.26

Entre los muchos autores que se han ocupado del tema de la libertad como

valor, esto es, como fundamento político de la organización social, aparece

ROSSEAU27, para quien la condición de la libertad es algo inherente al ser

humano, es una inevitable faceta de la posesión del alma, con la implicación de

que todas las interacciones sociales con posterioridad al nacimiento implican

(29)

una pérdida de libertad, voluntaria o involuntariamente, por lo que viene a

desarrollar toda la aquella idea de la renuncia voluntaria de parte de la libertad a

nombre de un soberano que se encargue de la protección de la convivencia

entre los integrantes del grupo social.

En el contrato social ROSSEAU expone la noción de convenio o acuerdo entre

los integrantes de la colectividad, cuya finalidad es aunar voluntades para el

bien común y la conservación. Aun cuando el hombre pierde algo de libertad en

el convenio, esa pérdida se ve compensada con la protección que recibe de las

leyes; de esta forma, la soberanía se sustenta en la anuencia de voluntades de

los individuos.

A su vez, HOBBES28 entiende por libertad, la ausencia de impedimentos

externos, que pueden arrebatar a un hombre parte de su poder para hacer lo

que le plazca, pero no pueden impedirle para usar el poder que le queda, de

acuerdo con lo que dicte su juicio y su razón.

Una vez abandonado el estado de naturaleza, afirma HOBBES, la primacía de

la ley representa la libertad de la comunidad, quedando a la libertad individual

aquello no regulado en la ley, como la elección de su domicilio, el medio de

vida, la compra y venta de bienes y el derecho a resistirse al soberano.

En referencia concreta al tema de la detención preventiva o cautelar antes de la

sentencia en un proceso penal, HOBBES afirmó, en su Leviatán, que ella no

constituía una pena sino un acto hostil contra el ciudadano, que padece antes

de que su causa haya sido oída y vaya más allá de lo que es necesario para

asegurar su custodia, hecho que va contra la ley de la naturaleza, en todo caso

(30)

justificado bajo el supuesto de la custodia segura del acusado, que no

constituye castigo, pues se supone que ningún hombre es castigado antes de

haber sometido a audiencia pública.29

Otro de los clásicos del pensamiento ilustrado, especialmente en materia de

derecho penal, es BECCARÍA quien también encontró dificultades a la hora de

justificar la detención preventiva o provisoria, que entendió como una especie

de pena que no puede preceder a la sentencia sino en cuanto la necesidad lo

obliga, por razones que luego vinculó al peligro de fuga del sindicado y la

obstaculización probatoria.30

“A un hombre no se le puede llamar reo antes de la sentencia del juez, ni la sociedad puede negarle su protección pública, sino cuando se haya decidido que ha violado los pactos con que se le otorgó. ¿Cuál es pues, el derecho, si no es de la fuerza, que dé potestad a un juez para aplicar una pena a un ciudadano mientras se duda todavía si es reo o es inocente?, … Si el delito es incierto, no se debe atormentar a un inocente, ya que tal es, según las leyes, un hombre cuyos delitos no están probados”.31

En la misma perspectiva, CARRARA defendió la presunción de inocencia como

postulado fundamental del proceso penal, presupuesto de las demás garantías

y criticó duramente la prisión preventiva, advirtiendo que “… no ha muerto la

estirpe de los que lloran en secreto la abolición de las torturas, ya que el

calabozo, empleado en el sentido que ellos lo enseñan, no es sino un tormento disfrazado”.32

No obstante, terminó sumando a las dos justificaciones de BECCARÍA, que

denominó razones de verdad y razones de justicia, una más que llamó de

29

ESCOBAR LÓPEZ, Edgar. La presunción o estado de inocencia en el proceso penal. Ed. Leyer. 2000. P. 121 y ss.

30 Idem.

31 BECCARÍA, Cesare. De los delitos y de las penas. P. 119. 32

(31)

defensa pública, consistente en impedir que ciertos sujetos, durante la

investigación, continúen en sus ataques al derecho ajeno.33

Estos autores y sus postulados sobre la detención preventiva constituyen la

cuna de los denominados peligros procesales34, que sirven de fundamento a la

mencionada figura, y que son posteriormente recuperados por el DIDH y por las

Constituciones y legislaciones del mundo en el mismo propósito de justificar la

detención previa a la sentencia penal.

Continuando con el estudio filosófico-político de la libertad, dentro del más puro

liberalismo clásico, también llamado libertarismo, se encuentran algunos

conceptos prístinos de libertad relacionados con la maximización de los

derechos individuales, el dejar hacer, dejar pasar, el libre mercado, la libertad

de elegir, etc., los cuales favorecen una ética de responsabilidad individual que

afirma la vigencia suprema de la libertad de los seres humanos, el derecho

natural a decidir sobre sí mismo sin más límite que el derecho ajeno.

Este concepto clásico de libertad, también denominado de primera generación,

incluso aparece ligado en las primeras declaraciones de derechos al gozo de la

vida y a la búsqueda y obtención de la felicidad como derechos humanos35.

La mirada de la filosofía marxista a la libertad es diferente, en la medida en que

el énfasis se lleva a cabo sobre la capacidad del individuo de realizarse

socialmente a través de la liberación de las condiciones materiales de

existencia, la miseria y la opresión.

33 Idem. 34

Una revisión de los postulados de la escuela clásica del derecho penal sobre la prisión preventiva, y la renuncia que tales autores finalmente hacen de la defensa de la presunción de inocencia a nombre de la prisión preventiva, puede verse en BOVINO, Alberto. Contra la inocencia. En www.pensamientopenal.com.ar

35

(32)

Otra de las tendencias filosóficas que enfatizan en la concepción negativa, es

decir, la no interferencia en la soberanía individual, es la filosofía anarquista,

que la concibe como propiedad de uno mismo, carente de coacción, que

supone necesariamente la desaparición del poder público.

El anarquismo significa la exaltación, la sublimación, el absolutismo de la

libertad, su forma utópica36, que rechaza toda forma de autoridad y

jerarquización social o política; retorna de cierta forma al sueño del “buen salvaje” de LOCKE y ROSSEAU, incondicionado, libre, no para proponerlo

como punto de partida de la historia, sino de llegada, solución definitiva de la

vida del hombre.

Si de contextualizar la libertad en el Estado moderno se trata, aunque no es el

objeto de esta investigación, no pueden dejar de mencionarse, así sea

brevemente, las concepciones de RAWLS y de HABERMAS sobre libertad en

general, sobre justicia y sobre derechos fundamentales.

PÉREZ LUÑO37 resume la teoría de la justicia de RAWLS diciendo que ella se

contrae a dos principios fundamentales: (i) Cada persona ha de tener un

derecho igual al más amplio sistema total de libertades básicas, compatible con

un sistema similar de libertad para todos; (ii) Las desigualdades económicas y

sociales han de ser estructuradas de manera que sean para: (ii.1) Mayor

beneficio de los menos aventajados; y (ii.2) Los cargos y las funciones sean

asequibles a todos, bajo condiciones de justa igualdad de oportunidades.

36 SÁCHICA APONTE, Luis Carlos. Derecho Constitucional de la libertad. Derechos y deberes de la persona. Segunda Edición. Librería del Profesional. 1988. P. 44.

(33)

RAWLS se centra en una teoría de la justicia para explicar el fundamento del

Estado, los derechos fundamentales y el rol del ciudadano en sociedad; en su

concepto, en una sociedad organizada, los derechos y libertades están

absolutamente garantizados y “no están sujetos al regateo político ni al cálculo

de intereses sociales”38

, de manera que constituyen una barrera infranqueable

a las decisiones políticas orientadas a obtener cualquier clase de beneficio común; “una libertad básica solo puede limitada en aras de la libertad misma”39

;

ello resulta explicable en el modelo rawlsoniano de justicia como imparcialidad o

como equidad, que hunde sus raíces en contractualismo clásico y parcialmente

en el idealismo de Kant, a partir de la metáfora que denomina la posición

original, que significa que el sentido de justicia está a la mano del ciudadano,

como sujeto moral, que de una parte se refiere al sentido de justicia y de otra

elige una concepción del bien, todo ello producto de su autonomía individual y

moral, mediante la contribución a sus representantes en el Estado.40

Para RAWLS los derechos fundamentales, son bienes primarios que los

ciudadanos necesitan como personas libres e iguales, que se traducen en la vida humana que necesita ser vivida y que procuran y aseguran – los bienes y

por tanto, los derechos – dicha posibilidad de vida humana; tales derechos

reposan sobre la base pública de comparaciones objetivas que permiten tomar

en cuenta las condiciones sociales de los ciudadanos: ser libre.41

38 RAWLS, Jhon. Teoría de la Justicia. Ed. Fondo de Cultura Económica. Madrid. Primera Edición. 1971. P. 46.

39

RAWLS, Jhon. Teoría de la Justicia. Ed. Fondo de Cultura Económica. Primera Reimpresión. México. 1997. P. 194.

40 Cfr. MELKEVIK, Bjarne. Rawls o Habermas. Un debate de filosofía del derecho. Ed. Universidad Externado de Colombia. Serie de Teoría Jurídica y Filosofía del Derecho. No. 42. Bogotá. 2006. P. 48. 41

(34)

Los valores constitucionales dignidad, libertad y dignidad, aparecen

interrelacionados de múltiples maneras, una de ellas es destacada por RAWLS

como una crítica fundamental a los derechos sociales como derechos humanos.

RAWLS distingue entre la “libertad” y el “valor de la libertad”, al evidenciar que

la precariedad en la salud, la pobreza, el hambre, la falta de educación y, en

general, la carencia de condiciones materiales de existencia (el denominado

mínimo vital), no son problemas del todo ajenos a la libertad, entendiendo por ella el “valor de la libertad”, el peso que tienen para cada individuo los derechos

definidos por el primer principio rawlsoniano de justicia.42

Lo que ocurre en la concepción de RAWLS es que “la libertad” tiene que ver

con la posibilidad o facultad de todas las personas de ser tratados como iguales ante la ley, el idéntico estatus ciudadano, mientras que el “valor de la libertad”

atiende a la capacidad de cada cual para precaverse sus medios y obtener sus

fines dentro del sistema.

HABERMAS, a su turno, pone el acento en la democracia, como sustento

filosófico de los derechos fundamentales y del Estado, ya que, a partir del

estudio del lenguaje como paradigma de comunicación, los individuos en

sociedad se expresan e interactúan mediante una acción comunicacional

intersubjetiva, producto de la cual acuerdan, disienten, debaten y, en general,

argumentan e interpretan el mundo, con ánimo de llegar a consensos o

remedios que favorecen la validación de las normas y la resolución de

conflictos.43

42 RAWLS, Jhon. Ibídem. P. 195.

(35)

De esta manera, HABERMAS favorece una concepción no instrumental de la

democracia, según la cual, es a partir de los procesos democráticos que los

ciudadanos eligen libremente las normas, los derechos y las instituciones, a las

que igualmente tienen derecho a acceder y validad por vía de la discusión o

deliberación democrática, debiéndose sustituir la exigencia contractualista de la

democracia clásica por una exigencia práctica que consiste en discutir,

argumentar y ofrecer razones dentro de la visión democrática del discurso

público, controversial, deliberativo y de movilización.44

El derecho solo puede ser visto como un sistema de derechos subjetivos

puestos en vigor y cumplidos en la medida en que las organizaciones tomen

decisiones colectivamente vinculantes, siendo los derechos fundamentales una

de tales expresiones, en tanto derechos positivos que llevan implícitas

amenazas de sanción y que fundan pretensiones de justicia adoptadas por

órganos independientes e imparciales.45

Estas diversas concepciones filosóficas atraviesan la disciplina jurídica, no son

ajenas a la comprensión que el ordenamiento jurídico ha dispensado a la

libertad, conceptualizándola, en primer término como un valor fundante de la

organización del Estado en su modelo Social y de Derecho; así mismo, un

principio a partir del cual se deben interpretar todas las disposiciones

constitucionales y legales; y, en concreto, un derecho fundamental que posee

múltiples garantías para su efectiva realización.

Descendiendo al campo del ordenamiento jurídico, la libertad es de los

conceptos que posee más implicaciones y acepciones, ya que cuando se alude

44 MELKEVIK, Bjarne. Rawls o Habermas. Un debate de filosofía del derecho. Ed. Universidad Externado de Colombia. Serie de Teoría Jurídica y Filosofía del Derecho. N. 42. P. 118-119.

45

(36)

a ella, se puede hacer referencia a la libertad de determinación de los pueblos

(DIDH), a la libertad de elegir (derecho constitucional), a la libertad contractual

(derecho civil), al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de asociación,

circulación, cultos, reunión, etc.

BALLESTEROS, al explicar el concepto, fundamento y sujetos de los derechos

humanos, afirma que existe un catálogo de los mismos, que se puede reducir a

tres: (i) El derecho a la vida; (ii) el derecho a la salud y a la integridad física y

(iii) el derecho a las libertades personales. Sobre este último escribe que “… comprende toda una serie de libertades específicas que tienen en común la garantía de la autodeterminación, esto es, la garantía de que los actos de la persona realiza, los lleva a cabo de modo consiente y libre; el derecho a la libertad ideológica y religiosa, a la libertad de expresión, a la libertad de residencia y circulación, el derecho de reunión, el derecho de asociación, el derecho a la participación política, etc. Dado que el ejercicio de las libertades se encuentra con frecuencia condicionado por factores de carácter socioeconómico y cultural, este derecho se haya íntimamente relacionado con el derecho a la satisfacción de las necesidades materiales básicas, que se engloba dentro del contenido del anterior; y exige como uno de sus componentes el derecho a la educación y la cultura, de tal modo que se remuevan los obstáculos de carácter cultural que impidan o dificulten la efectividad práctica de las libertades”.46

Esta fundamentación y clasificación tiene directa relación con la que

modernamente se concibe en el DIDH, aunque sin abandonar la clasificación en

generaciones, que sirve en todo caso como referente histórico de los derechos

humanos; en la actualidad, dicha clasificación los tiene en primer lugar como (i)

Derechos de Libertad y, en segundo lugar como (ii) Derechos de Prestación.

A los derechos de libertad son “… derechos o facultades de comportamientos

propios los que corresponden prohibiciones o deberes públicos de no

(37)

hacer…”47

; tradicionalmente considerados como las típicas garantías liberales o

garantías negativas, deberes públicos negativos, dejar hacer, dejar vivir, dejar

pasar, se constituyen mediante prestaciones negativas o no prestaciones.

El derecho a la vida, el derecho a la intimidad, el debido proceso, el derecho de

defensa, el derecho a la libertad de cultos, el derecho a la libre asociación, el

derecho a la libertad de expresión, por mencionar solo algunos, son derechos

de libertad, ya que su contenido constituye un deber negativo o de abstención

frente a los poderes públicos, a los cuales les está vedado interferir en tales

derechos, que son las tradicionales libertades.

Junto a estos derechos, dice FERRAJOLI, las Constituciones de este siglo han

reconocido sin embargo otros derechos vitales o fundamentales: los ya

recordados derechos a la subsistencia, a la alimentación, al trabajo, a la salud,

a la educación, a la vivienda, a la información y similares, los cuales son

denominados por el DIDH derechos de prestación y se corresponden con un

modelo diferente al Estado Liberal, que es el Estado Social de Derecho.

El derecho a la libertad se ubica en el primer grupo de derechos y DIDH

entiende por libertad personal, libertad física, acorde con el párrafo 2º del

artículo 7º de la CADH y en un sentido amplio, es decir, derecho de la persona

a desarrollar su vida de conformidad con sus propios valores y deseos, facultad

que se encuentra implícito en el derecho a la intimidad y en el derecho a la

integridad moral.48

47

FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Ed. Trotta. P. 861.

(38)

1.3.1. LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL COMO VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL

LÓPEZ MEDINA49, en un minucioso estudio sobre la defensa de la libertad en

el contexto del DIDH y del derecho constitucional colombiano, relaciona el valor

de la libertad en un Estado Social y Democrático de derecho con un

conocimiento adecuado de la ideología libertaria y garantista, a través del cual

se erige la fuerza moral necesaria para sostener el diseño institucional en

defensa de todos los derechos.

El sistema jurídico y concretamente la ley procesal penal, debe ser interpretada

dentro de los valores que él mismo encarna, “… pero los valores son ideales, es decir, forman parte del mundo del “deber ser” y por tanto es fundamental

hacerlos operativos y reales en la aplicación de un sistema. Los valores, por

tanto, no son realidades contundentes que se impongan por sí mismos. Las

leyes diseñan sistemas de garantía, pero los mismos sólo funcionan cuando las

instituciones encargadas de su aplicación poseen la organización, el

compromiso y las técnicas necesarias para volver realidad el sistema dentro del marco valorativo en que la sociedad lo diseñó”.50

El operador jurídico, en nuestro caso, el juez de control de garantías que se

enfrenta a la resolución de problemas concretos relacionados con la efectiva

vigencia de los valores y los principios constitucionales, muchas veces no

interioriza dichos valores para ponerlos al servicio de sus decisiones, sino que

actúa de manera estratégica, utilitaria y oportunista, haciendo caso a las

exigencias prácticas que el entorno impone.

49 LÓPEZ MEDINA, Diego. La defensa de la libertad: análisis de las relaciones entre ley, derechos fundamentales y derechos humanos en el sistema penal colombiano. Versión preliminar para trabajo. Fiscalía General de la Nación. Bogotá. 2007. P. 16-17.

(39)

Para el caso del derecho a la libertad y seguridad personal en el proceso penal,

como bien quedó establecido en capítulos precedentes, este derecho aparece

ligado de manera resuelta a la dignidad del ser humano, y esta a su vez, al

DIDH.

Desde la perspectiva de la “dimensión moral de los derechos”, la libertad

aparece, en primer lugar, como un derecho humano, como un presupuesto

moral del estado, en nuestro caso, del Estado Social y Democrático de

Derecho, independientemente de su consagración normativa.

En este sentido, la dignidad, la libertad y la igualdad, alientan y dinamizan la

consagración normativa de todos los derechos, y constituyen valor estructurante

del modelo de Estado que nos rige, en el sentido propuesto por la teoría de los

derechos fundamentales.

“Los derechos humanos se ubican así en el cruce de caminos entre Moral, Derecho y Política, entre las exigencias éticas y la necesidad de transformar una aspiración moral en un derecho subjetivo. El discurso y la práctica de los derechos nos enfrentan de continuo con conflictos morales, con cuestiones jurídicas y con asuntos políticos. Cualquier análisis que descuide la dimensión jurídica de los derechos humanos, no tome en serio la carga moral que alienta en ellos o subestime las políticas que aseguran las condiciones de posibilidad para su ejercicio, resultará irremediablemente unilateral e insatisfactorio”.51

Es dentro de este contexto que la Corte Constitucional Colombiana ha

dinamizado el valor libertad y encumbrado la misma como un verdadero pilar

fundante del Estado Social de Derecho, sin el cual no parece admisible

desarrollar los derechos fundamentales, tal como así lo explicó

pormenorizadamente en sentencia C-176 de 2007 cuando enfatizó que “… la

libertad constituye un presupuesto fundamental para la eficacia de los demás

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