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La aplicación del non bis in idem en las disposiciones fiscales de archivo con calidad de cosa decidida

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO

ESCUELA DE POST GRADO

PROGRAMA DE DOCTORADO EN DERECHO Y CIENCIAS

POLITICAS

LA APLICACIÓN DEL

NON BIS IN IDEM

EN LAS DISPOSICIONES

FISCALES DE ARCHIVO CON CALIDAD DE COSA DECIDIDA

TESIS PARA OPTAR EL GRADO DE DOCTOR EN DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

Autor: Ms. EDILBERTO LUIS MARTÍNEZ CASTRO

Asesor: Dra. MARÍA PATRICIA CHÁVEZ DÍAZ

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ii

JURADO DICTAMINADOR

Dr. Marco Alfonso Celi Arevalo PRESIDENTE

Dr. Carlos Alberto Vásquez Boyer SECRETARIO

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iii DEDICATORIA

(4)

iv INDICE

DEDICATORIA ... iii

INDICE ... iv

RESUMEN ... vii

ABSTRATO ... viii

I. INTRODUCCIÓN ... 9

1. Realidad problemática ... 9

2. Antecedentes del problema de la investigación ... 11

3. Justificación del problema ... 12

4. Planteamiento del Problema ... 12

5. Marco Teórico ... 13

5.1. Explicación de la evolución histórica del principio non bis in idem ... 13

5.2. Definición del principio non bis in idem ... 16

5.3. Fundamento y naturaleza del principio non bis in idem ... 19

5.3.1. Fundamento del principio non bis in idem ... 19

5.3.2. Naturaleza jurídica del principio non bis in idem ... 20

5.4. La cosa juzgada ... 22

5.5. Principales semejanzas y diferencias entre el principio non bis in idem y la cosa juzgada ... 23

5.5.1. Semejanzas entre el principio non bis in idem y la cosa juzgada ... 23

5.5.2. Diferencias entre el principio non bis in idem y la cosa juzgada ... 24

5.6. La aplicación del principio non bis in idem en las disposiciones fiscales de archivo ... 25

5.7. Sentencias judiciales en la relación non bis in idem ... 26

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v

5.8. Sentencias del Tribunal Constitucional peruano en relación al principio

non bis in idem... 27 5.8.1. El doble contenido del non bis in idem ... 27 5.8.2. El non bis in idem constituye una garantía inmanente al

contenido esencial del derecho al debido proceso penal ... 27 5.8.3. El non bis in idem en su vertiente procesal... 28 5.9. Sentencias de organismos internacionales en relación al Principio

non bis in idem ... 29 5.9.1. Sentencia de la Corte Interamericana de los Derechos

Humanos en la aplicación del principio non bis in idem procesal ... 29 5.9.2. El informe Nº 1/95 de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos relativos al caso Nº 11.006 de fecha 7 de febrero de 1,995, En el asunto Alan García Pérez, sobre la decisión del Ministerio Público de no promover acción penal, puede considerarse

como un caso especial de cosa juzgada ... 29 5.9.3. Sentencia del Tribunal Constitucional Español 142/1999 de

Fecha 22 de julio en relación al principio de legalidad y

proporcionalidad ... 30 5.9.4. Sentencia 2/2003 de fecha 16 de enero de 2003 referida

al principio de proporcionalidad y legalidad ... 31 5.10. Legislación extranjera sobre el non bis in idem ... 31

5.10.1. El artículo 8.4 de la Constitución Americana de

Derechos Humanos en el refiere “los mismos hechos” y el pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos “por un delito”. ... 31

5.10.2. El artículo 103 numeral 3 de la ley fundamental de la

República Federal Alemana ... 31 5.10.3. El artículo 4º del protocolo Nº 7 del convenio europeo

(6)

vi

Parlamento Europeo el día 12 de abril de 1,989. ... 32

5.10.4. El artículo 25.1 de la Constitución Política Española ... 32

6. Hipótesis ... 32

7. Objetivos ... 33

7.1. Objetivo General ... 33

7.2. Objetivos específicos ... 33

8. Variables ... 33

8.1. Variable independiente... 33

8.2. Variable dependiente ... 33

II. MATERIALES Y MÉTODOS ... 34

1. Material de estudio ... 34

2. Métodos y técnicas ... 34

3. Instrumentos y fuentes de datos ... 35

4. Procesamiento estadístico de los datos ... 35

III. RESULTADOS ... 36

IV. DISCUSIÓN DE RESULTADOS ... 52

V. CONCLUSIONES ... 55

VI. RECOMENDACIONES ... 56

VII. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS ... 57

(7)

vii RESUMEN

La presente investigación se origina ante la necesidad de determinar cuándo debe aplicarse el principio non bis in idem a las disposiciones fiscales de archivo que concluyen que el hecho denunciado no constituye delito, evitando de esta manera, con el nuevo conocimiento obtenido, los excesos en la persecución penal por parte del Ministerio Público y del Órgano Jurisdiccional, contra una misma persona anteriormente investigada y que ha obtenido a su favor una disposición fiscal de archivo porque el hecho denunciado no constituía delito.

Frente al problema planteado se formuló la siguiente hipótesis de trabajo: “Se debe aplicar el principio non bis in idem a las disposiciones fiscales de archivo que concluyen porque el hecho denunciado no constituye delito, cuando tengan la calidad de cosa decidida”.

La investigación fue dividida en dos fases: teórica y de campo. En la primera fase se hizo un análisis doctrinario, legal y jurisprudencial del tema de estudio. En la segunda fase, se aplicó una encuesta a fiscales del Distrito Fiscal de La Libertad para recolectar datos sobre las disposiciones fiscales de archivo. Así mismo, se recabó información de tres fiscalías respecto a las disposiciones fiscales de archivo que se emiten y su calidad de cosa decidida, para los efectos de la aplicación del principio non bis in ídem.

Para la recolección de los datos se utilizaron las técnicas de la observación documental, la encuesta y el fichaje, elaborándose diversos instrumentos como: las hojas de registro, fichas y cuadernillos de encuestas. Para el estudio de la información se utilizaron diversos métodos, entre ellos el método analítico, exegético y sistemático. Para la organización de la información y su presentación se emplearon tablas de frecuencia y figuras estadísticas.

Los resultados evidenciaron que el principio non bis in idem se aplica a las disposiciones fiscales de archivo que concluyen que el hecho denunciado no constituye delito cuando tengan la calidad de cosa decidida, por tanto con los mismos efectos de la cosa juzgada, cuando ha quedado consentida o confirmada por el superior jerárquico.

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viii ABSTRATO

Esta investigação decorre da necessidade de determinar quando os non bis in idem deve aplicar às disposições fiscais Foto concluindo que o acto em causa não é um crime, evitando, desta forma, com o novo conhecimento adquirido, os excessos em processo criminal pelo Ministério Público e do Poder Judiciário, contra a mesma pessoa previamente investigados e obteve a favor de uma provisão de imposto de arquivo porque os fatos alegados não constituía um crime.

Frente ao problema a seguinte hipótese foi formulada: "É preciso aplicar o princípio ne bis in idem para apresentar disposições fiscais que concluir que o acto em causa não é um crime, eles determinaram a qualidade da coisa."

A pesquisa foi dividida em duas fases: teórica e de campo. Na primeira fase, uma análise doutrinária, legal e jurisprudencial do tema de estudo foi concluído. Na segunda fase, uma pesquisa com o promotor promotores Liberdade para coletar dados em arquivo as disposições fiscais aplicadas. Além disso, foram coletadas informações de três promotores sobre as disposições fiscais que são emitidas e de arquivo como uma coisa determinada, para fins de aplicação do princípio ne bis in idem.

Folhas de registo, especificações e pesquisas livretos: Para técnicas de coleta de dados de observação documental, levantamento e assinatura, como foram usados elaborándose vários instrumentos. Para estudar detalhes de vários métodos, incluindo a análise, exegética e foram usados método sistemático. Para tabelas e estatísticas de freqüência de organização de informação e de apresentação foram utilizados os dados.

Os resultados mostraram que o princípio ne bis in idem aplica-se a apresentar disposições fiscais que concluir que o acto em causa não é um crime, quando eles têm determinado a qualidade da coisa, por isso, com os mesmos efeitos da coisa julgada, quando foi estragado ou confirmado pelo supervisor.

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I. INTRODUCCION

1. Realidad Problemática Observable

En el Distrito Judicial de La Libertad han trascurrido más de siete años de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal (CPP) de 2004, el cual se aplica en todo el Perú. Es indiscutible que el modelo procesal acusatorio garantista de corte adversarial que acoge el mencionado código tiene como una de sus finalidades, que el fiscal tenga un rol protagónico en el desarrollo del proceso penal; pero para que ello sea posible ha sido necesario no solo de dotarle de un conjunto de facultades establecidas en la ley, sino en que ha sido necesario, por parte del legislador nacional, tener que hacer una redefinición o “reingeniería” del proceso penal.

Así, ha sido necesario rediseñar el proceso penal peruano, que por lo general está conformado por tres etapas que son: la investigación preparatoria, la etapa intermedia y el juicio oral. En la investigación preparatoria el Fiscal asume su dirección y en el juicio oral el juez es quien dirige el juzgamiento; con esto se expresa la separación de las funciones del fiscal y del juez.

De esa forma, el Fiscal asume la conducción de la investigación desde su inicio (artículos: IV.1 del T.P. y 60.2 del CPP), en donde practica los actos de investigación que corresponda, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado (artículo 61.2 del CPP); realiza por sí mismo diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar la investigación preparatoria, (artículo 330.1); también tiene facultades para “calificar” si el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la ley; también puede declarar que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenar el archivo de lo actuado (artículo 334.1 del CPP).

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luego asumir una decisión, que puede ser por una disposición de archivo porque el hecho denunciado no constituye delito, decisión que de no ser cuestionada (o de serlo mediante una queja de derecho y confirmada por el Superior Jerárquico), adquiere la calidad de cosa decidida.

Sin embargo, el problema se origina cuando el Fiscal inicia una nueva investigación contra el mismo sujeto, por el mismo hecho y fundamento; a pesar de que anteriormente esa misma persona obtuvo en su favor una disposición fiscal de archivo con calidad de cosa decidida, como consecuencia de una investigación fiscal anterior. Al respecto, existen dos posiciones marcadas, que finalmente constituyen las ideas centrales de este trabajo de investigación, por un lado se rechaza abiertamente la posible aplicación del non bis in idem en las disposiciones fiscales por los juzgadores por considerarlas como actos postulatorios, pre jurisdiccionales, en donde vinculan a este principio con la cosa juzgada y de aplicación exclusiva en la etapa jurisdiccional; y por otro lado en minoría, se le reconoce la posibilidad de poder aplicar este principio a través de la cosa decidida, lo que implica en puridad que el procesado no tenga la posibilidad de tener que enfrentar nuevamente una investigación fiscal, evitar el desgaste de la maquinaria procesal y de los recursos del Estado peruano por un funcionario Público, que bajo el logo de titular del ejercicio público de la acción penal, en muchas ocasiones en sus actuaciones resulta que vulnera principios y derechos fundamentales de las personas como la Presunción de Inocencia y en esencia su Dignidad como Persona Humana.

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que, aun siendo inocente, se le declare culpable, convirtiéndolo así en víctima del sistema de justicia penal peruano, situación a la que no se puede ser indiferente.

En ese sentido, resultó necesario analizar las disposiciones fiscales de no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria relacionadas al tema de la cosa decidida, así como la indagación de la posición que asumen sobre el tema los operadores jurídicos. Esto, con la finalidad de determinar si la decisión del Fiscal, basada en que el hecho no constituye delito, debe considerarse como cosa decidida.

2. Antecedentes del problema

Indagando si existen estudios anteriores que ofrezcan algún aporte sobre el tema de investigación, tenemos a Núñez Pérez (2012, p. 181), quien en su obra El Contenido Esencial del non bis in idem y La Cosa Juzgada en el Nuevo Código Procesal Penal”, refiere lo siguiente: “No obstante, dicho criterio merece una excepcional inaplicación cuando los motivos de la declaración de “no ha lugar de formular denuncia penal” por parte del fiscal, se refieren a que el hecho no constituye delito, es decir carece de ilicitud penal”

Asimismo, Sánchez Velarde (2004, p.112), en su libro El Nuevo Proceso Penal refiere que: “Debe señalarse que en el Ministerio Público no rige a manera de titularidad el principio de cosa juzgada, la cual está reservada al órgano jurisdiccional, pero sí la llamada cosa decidida, lo que permite que una decisión de archivo no sea inmutable”.

Por su parte Reyna Alfaro (2011, p.113), en su libro El Proceso Penal Aplicadodel opina: “La existencia de una disposición fiscal de archivo definitivo impide que los mismos hechos sean materia de investigación preparatoria, instrumentalizándose legislativamente lo que se conoce en doctrina como la “cosa decidida”.

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En relación al tema, Núñez Pérez (2011, ps. 157-168), también ha desarrollado el trabajo “Nueva persecución penal cuando el Ministerio Publico dispuso el archivo definitivo por considerar que el hecho imputado no constituye delito ¿El archivo definitivo tiene efectos de cosa decidida o de cosa juzgada?

Todos estos autores establecen como posición la posibilidad de poder aplicar el principio non bis in idem a las disposiciones fiscales de archivo, por carecer de ilicitud penal, siempre que tengan la calidad de cosa decidida.

3. Justificación del problema

Este trabajo es necesario para que los fiscales logren comprender que sus actuaciones en la etapa conocida como pre jurisdiccional están sometidas al Debido Proceso. Es decir, va a contribuir a esclarecer que la cosa decidida se encuentra inmersa dentro del Debido Proceso.

Asimismo, es importante porque el nuevo conocimiento obtenido permite que los operadores jurídicos logren comprender que las disposiciones fiscales de archivo que concluyan porque el hecho denunciado no constituye delito y no se impugne o impugnándose se confirme, tienen la calidad de la cosa decidida. Se trata de brindar a los operadores jurídicos el exacto marco interpretativo de los conceptos cosa juzgada y cosa decidida.

Por lo tanto, se considera trascendente el estudio de esta problemática, a fin de evitar posibles abusos por algunos fiscales que pretenden volver a investigar a una persona por los mismos hechos de una investigación que ya ha adquirido la calidad de cosa decidida.

4. Planteamiento del problema

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13 5. Marco Teórico

5.1 Explicación de la evolución histórica del principio Non Bis In Idem

Los áticos aplicaban un aforismo, que se expresaba en que “impide reclamar dos veces la misma cosa”, tenía su fundamento en la simple exigencia de buena fe, hasta que fue recogido por los oradores latinos.

Quintiliano a finales del siglo I DC, afirmaba: “suele también discutirse sobre a qué se refiere lo que está escrito, como en que no tenga acción dos veces por la misma cosa; es decir, si dos veces se refiere al denunciante o acción, y todo esto esta oscuro en la ley”.

Adame (s. f.), señala que: “El antecedente más remoto de este Principio se encuentra plasmado en las sentencias de Paulo en el siglo III después de Cristo, que son colecciones de máximas; es decir de frases cortas que expresan principios, reglas, definiciones jurídicas, de carácter general comúnmente aceptadas”.

Otra expresión de este principio fue en el Decreto de Graciano, obra que consolida el Derecho Canónico, (segunda parte, causa II, cuestión I, capítulo XIV), cuando trata sobre “a quiénes se les permite y a quiénes se les prohíbe acusar”, y se señala que no pueden acusar (salvo por delitos cometidos contra ellos mismos o sus parientes) la mujer, los infames, los soldados, los calumniadores, lo pobres (que tengan menos de 50 áureos), etc.

Añade este decreto: al que ha sido acusado por uno no puede acusarlo otro, pero no se prohíbe que otro acuse a quien, por abolición pública o privada, o porque el acusador ha desistido (de su acusación) ha dejado de estar entre los reos”.

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sino también la condena impedía que se procediese una segunda vez contra quien ya había sido encausado.

Sigue diciendo López (2009, p. 188), queEste principio del Derecho Canónico fue, sin embargo, abolido en el procedimiento inquisitorial, que pretendía descubrir la verdad material a cualquier precio, de modo que, en vez de ne bis in idem, se introdujo la absolutio ab instantia, en virtud de la cual, quien hubiera sido absuelto por un tribunal, podía ser procesado de nuevo si aparecían nuevos indicios, y que según opinión de Specht, citado por Barja Quiroga, la derogación de la regla ne bis in ídem, sólo se ha producido en el procedimiento inquisitorial y en el derecho nazi.

En lo que respecta a la denominación de este principio, en doctrina existen posiciones encontradas en establecer cuál es la denominación correcta de este principio, si es ¿non bis in idem? o ¿ne bis in idem? ¿Si se refiere a lo mismo o tiene contenido distinto en su aplicación?

Por ejemplo López Barja (2009, p. 188), refiere: “en términos generales cabe decir que ne es una conjunción que da inicio a una oración final negativa, por lo tanto subordinada y que se suele traducir “para que no” o “que no”. Ahora bien, si extraemos la oración subordinada del contexto y la convertimos en una oración principal, la conjunción subordinada se debe transformar en una simple negación, esto es, en non y se traduce por “no”.

Esto es lo que ha ocurrido con la enunciación de este principio. En los textos aparece correctamente la conjunción ne, pero, al sacarlo del contexto y enunciarlo como principio el mantenimiento del ne debe transformarse, como así se hizo, en non. En otras palabras, si castellanizamos el principio si partimos de ne, habremos de decir principio “para que no (o “que no”) dos veces en (o por) lo mismo” mientras que si partimos de la conjunción non, diríamos principio “no dos veces en (o por) lo mismo.

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López Barja, refuta la posición de Muñoz Clares, manifestando: “Podríamos estar de acuerdo con él- con matices que veremos inmediatamente – si la enunciación del principio en cuestión incluyera un verbo (en subjuntivo); pero no es así. En cualquiera de las frases non bis in ídem o ne bis in ídem, no hay verbo alguno, ni en subjuntivo ni en indicativo. En la reconstrucción que propone el diccionario de Liebs así sucede, como hemos visto: ne bis in idem (crimen iudicetur). Lo añadido entre paréntesis fuerza, en efecto, a preferir el ne; pero tal como se formula habitualmente el principio, es decir, sin verbo alguno, ha de preferirse non a ne. En suma, si el sentido que se le quiere dar a la frase es exhortativo (“Que no se juzgue dos veces por el mismo crimen”), se requiere ne, pero ha de usarse non cuando se niega un “mensaje aseverativo” (“no es ilícito juzgar dos veces por el mismo crimen”: non bis in ídem iudicare licet). En todo caso, puesto que el principio se enuncia habitualmente sin verbo, ha de emplearse non en vez de ne.

Por su parte, Julio Maier (2008, p. 411), es de la misma opinión que Muñoz Clares (2,006, ps. 26 – 27),quien refiere:

“Universalmente, el principio se enuncia por el aforismo en latín que consta en el título, con la partícula negativa ne” (…) o, lo que es lo mismo, bis de eadem re ne sit actio (no haya dos veces acción acerca del mismo objeto). Sin embargo, en la ciencia jurídica argentina siempre se lo conoció por non bis in idem, variando la partícula negativa (…). Es correcto el adverbio negativo bajo la forma ne, pues él se usa en textos imperativos o jurídicos.”

Alberto Binder (2002.p.163), asume la aplicación de los dos términos como non y como ne bis in idem. Guillermo Cabanellas (1992, p. 175), define non bis in idem como un aforismo latino que significa: “No dos veces sobre lo mismo”.

Finalmente, Núñez Pérez (2012, p. 40), refiere: “Consideramos que esta discusión acerca del aforismo, la misma que es sólo por una palabra, tiene fines reducidamente para el ámbito teórico, no teniendo ninguna trascendencia práctica”.

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unificación llevada a cabo por el derecho canónico y, posteriormente, en el derecho español con el rey Alfonso X y las Siete Partidas.

No fue sino hasta la Revolución Francesa como se hizo notar el primer cambio en el derecho positivo, al formularse la frase non bis in idem, respecto de la cosa juzgada, la cual, seria repetida constantemente en leyes posteriores, en el Código de Merlín o de Brumario, el Código de Instrucción Criminal, hasta su reconocimiento e inclusión en la (V) quinta enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América al establecer la aplicación de la cláusula doublé jeopardy que significa "doble peligro de condena sobre una persona".

Hay que tener en cuenta que en la doctrina se emplea el principio non bis in idem y la Cosa Juzgada como si se tratase de una sola institución jurídica; lo cual no es verdad, por ejemplo el non bis in idem no se encuentra regulado de manera expresa en la Constitución; sino que su reconocimiento se deduce del Principio del Debido Proceso; mientras que la cosa juzgada se encuentra prescrita de manera expresa en nuestra Constitución en el artículo 139 incisos 2 y 13.

La confusión de ello se origina quizás porque ambas tienen en común la seguridad jurídica. Al respecto Carnelutti (2003, p. 84), señala: La expresión cosa juzgada tiene más de una acepción. Res iudicata es, en realidad, el litigio juzgado, o sea el litigio después de la decisión…”.

5.2. Definición del Principio non bis in idem

Es un principio general del derecho que tiene como finalidad limitar el Ius Punendi del Estado respecto de evitar que una persona sea sancionada o procesada dos veces por un mismo hecho. Para San Martín (2006, p. 104), el principio ne bis in ídem (non bis in ídem), desde la perspectiva procesal, es “un derecho constitucional a no ser enjuiciado dos veces por el mismo delito su fundamento se halla en las exigencias particulares de libertad y seguridad del individuo…”.

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sancionada dos veces por un mismo hecho”, se afirma que aquí, hay relación estrecha con el principio de legalidad y con el principio de proporcionalidad.

En relación al contenido del principio de legalidad, respecto a la lex praevia y de la lex certa que prescribe el artículo 2 inciso 24 literal d) de la Constitución, implica la necesidad de garantizar a los justiciables un conocimiento previo y claro del contenido de la sanción que podría imponer el Estado, ante la eventual comisión de un hecho reprochable. En relación al principio de proporcionalidad está relacionado a la prohibición de exceso.

Es pertinente revisar la Sentencia del Tribunal Constitucional Español N° 142/1,999 de fecha 22 de julio, que refiere: “Correlativamente con el principio de legalidad se alcanza una mayor seguridad jurídica, por cuanto permite que los ciudadanos, a partir del texto de la ley, puedan programar sus comportamientos sin temor a posibles conductas por actos no tipificados previamente. De esta manera, los destinatarios de la norma saben – o tienen al menos la posibilidad de saber que lo que no está prohibido está permitido, de conformidad con la regla general de la licitud de lo no prohibido”. Y recurre también al principio de proporcionalidad vinculado a la llamada “prohibición de exceso”, fundamento indiscutible si se tiene en cuenta que imponer más de una sanción por el mismo contenido de injusto implica imponer “una doble carga coactiva” o, dicho de otro modo, se atenta contra lo previsto en el artículo VIII del Código Penal, en el sentido de que “La pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho” y que exige congruencia entre el contenido del injusto punible y la desvaloración jurídico social frente al mismo.

En el mismo sentido de fundamento el Tribunal Constitucional Español destaca la sentencia 2/2,003 de fecha 16 de enero del 2,003, “dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente”.

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- fundamento N° 6: a la necesidad de garantizar a los ciudadanos un conocimiento anticipado del contenido de la reacción punitiva o sancionadora del Estado ante la eventual comisión de un hecho antijurídico, tal cometido garantista devendría inútil si ese mismo hecho, y por igual fundamento, pudiese ser objeto de una nueva sanción, lo que comportaría una punición desproporcionada de la conducta antijurídica”.

Para poder invocar la presencia del non bis in idem, es necesario previamente la concurrencia de lo que en doctrina se conoce como la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento.

Identidad del Sujeto: se refiere solamente al sujeto activo, es irrelevante la identidad del sujeto pasivo.

Identidad del Objeto: Referido a la estructura principal del hecho factico.

Identidad de Fundamento o de la Causa de Persecución: Referido a la lesión de un mismo bien jurídico.

El Tribunal Constitucional Peruano, en la sentencia 2050 – 2002 - AA/TC establece: en su formulación material, el enunciado según el cual, «nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho», expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.

5.3. Fundamento y naturaleza del principio non bis in idem

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Para poder aplicar correctamente este principio es necesario investigar cual es el fundamento sobre el cual se erige este principio. Así por ejemplo en España, dos son los principios en los que se fundamenta el non bis in idem; el principio de culpabilidad y el de seguridad jurídica.

El Principio de Culpabilidad, es una consecuencia del non bis in idem, como nadie puede ser castigado más allá del límite de su culpabilidad, entonces el non bis in idem se encarga de conseguir que en los casos de duplicidad sancionatoria, dicha máxima de duplicidad se cumpla. De aquí se deduce que en aquellos casos en los que la suma de la sanción penal y sanción administrativa exceda del límite de la culpabilidad, este principio lo impedirá.

Es pertinente recordar que el principio de proporcionalidad se encuentra inherente en el principio de culpabilidad para sopesar de manera completa la infracción y la sanción, de manera que en la sentencia penal posterior se debería tener en cuenta la previa sanción ya impuesta, de esta forma la sanción total guarda proporcionalidad con la infracción cometida, así pues la duplicidad sancionatoria se encontraría prohibida en tanto supere el límite de culpabilidad.

El Principio de la Seguridad Jurídica, implica que la decisión del conflicto mediante sentencia adquiera la fuerza de la denominada cosa juzgada material y que se expanda sus efectos fuera del proceso otorgando no sólo firmeza a lo declarado; sino haciéndolo vinculante para el futuro impidiendo que el ciudadano se exponga por el mismo hecho a un nuevo juzgamiento.

Para el Perú, siguiendo el desarrollo del Tribunal Constitucional, el fundamento del non bis in idem lo encontramos en su dimensión material en los principios de legalidad (seguridad jurídica) y proporcionalidad (prohibición en exceso) y en su ámbito procesal en la no persecución sancionatoria múltiple.

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permitiría a este ciudadano a prever anticipadamente las consecuencias jurídicas de sus actos, en donde el Estado tiene una sola oportunidad para someter a este ciudadano (persecución penal única) a una investigación fiscal o proceso penal y decidir su situación jurídica mediante pronunciamiento de las autoridades que ejercen poderes públicos y cuyas actuaciones siempre deben estar sometidas al valor de justicia.

Las soluciones proporcionadas por este principio se encuentran en función de la fundamentación que se le otorgue. Puede ser fundamentado en el principio de culpabilidad (proporcionalidad) o en el principio de seguridad jurídica, y, en consecuencia, las soluciones son diferentes. El principio de culpabilidad permitirá doble sanción hasta el límite de la proporcionalidad, por lo que exigirá que la segunda sanción tenga en cuenta (compense) la primeramente impuesta; por el contrario, el principio de seguridad jurídica no aceptará tal compensación y radicalmente excluirá la sanción, el segundo juicio, o la segunda investigación. A pesar de lo dispuesto en los Tratados Internacionales que se inclinan por una solución fundamentada en el principio de seguridad, parece que últimamente el Tribunal Constitucional se decanta por el principio de culpabilidad, dejando escaso margen de actuación al principio de seguridad jurídica. El Principio de Seguridad Jurídica considera que no es admisible en un Estado de Derecho la amenaza permanente de diversas sanciones (simultáneas o sucesivas en el tiempo) por el mismo hecho al mismo sujeto, pues, además, tal posibilidad entraña someter al ciudadano a un trato inhumano.

5.3.2. Naturaleza jurídica del principio non bis in ídem

Existen diversas opiniones en determinar la naturaleza jurídica de este principio, señalo las más importantes encontradas en la doctrina:

• Como desprendimiento de la inviolabilidad del derecho de defensa

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non bis in idem material y procesal y el derecho irrestricto al derecho de defensa técnica y material forman parte de una misma naturaleza jurídica (Reátegui, 2006, p. 30).

• Como desprendimiento del principio de legalidad (garantía criminal y penal) En la actualidad puede ser considerado un principio base del Estado de Derecho que entronca directamente con el valor superior del Ordenamiento Jurídico “justicia” y también con la dignidad de la persona.

Se refiere a la necesidad de garantizar en los ciudadanos un conocimiento anticipado del contenido de la reacción punitiva o sancionadora del Estado ante la eventual comisión de un hecho ilícito, ese cometido garantista devendría inútil si ese mismo hecho, y por igual fundamento, pudiese ser objeto de una nueva sanción, lo que comportaría una punición desproporcionada de la conducta ilícita.

Desde esta perspectiva sustancial, el principio de ne bis in idem se configura como un derecho fundamental del ciudadano frente a la decisión de un poder público de castigarlo por unos hechos que ya fueron objeto de sanción como consecuencia del anterior ejercicio del Ius Puniendi del Estado.

Esta posición ha sido asumida por el Tribunal Constitucional Español en la sentencia 2/ 1,981 al considerar como parte integrante del derecho fundamental al principio de legalidad en materia penal y sancionadora (artículo 25 inciso 1 de la constitución española). En el fundamento 4 se declara El principio general de derecho conocido como ne bis in idem supone, en una de sus más conocidas manifestaciones, que no recaiga duplicidad de sanciones – administrativa y penal – en los casos que se aprecie la identidad de sujeto, hecho y fundamento,…

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Referido a los aspectos de organización que debe de regir a todo proceso penal, por lo tanto es necesario que la persecución penal solamente sea activa en contra de una persona en una única oportunidad, así lo explica Binder (1999, p.167),

Refiere a la necesidad de que la persecución penal, con todo lo que ella significa – la intervención del aparato estatal en procura de una condena – solo se pueda poner en marcha una vez. Como hemos dicho insistentemente, el poder penal del Estado es tan fuerte, que un ciudadano no puede estar sometido a esa amenaza dentro de un Estado de Derecho

• Como desprendimiento del principio del debido proceso

Esta posición ha sido asumida por el Tribunal Constitucional en sus diversas sentencias, por ejemplo en el expediente N° 2050 -2,002-AA/TC en el caso Carlos Israel Ramos Colque, ha dicho en el fundamento 18 lo siguiente: El derecho a no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho, esto es, el principio ne bis in idem procesal, está implícito en el derecho al debido proceso reconocido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución

5.4. La Cosa Juzgada

La institución jurídica de la cosa juzgada, se encontraba establecida en la Constitución Política del Perú de 1828 en su artículo 161, que se leía: “Ninguna autoridad puede (…) hacer revivir procesos concluidos”

En la actual Constitución se encuentra reconocida textualmente en el artículo 139 incisos 2: “(…) Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (…)” y 13: “La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada”

Así, la cosa juzgada, tiene un reconocimiento constitucional entendido como un Principio y Derecho de la Función Jurisdiccional que prohíbe revivir procesos fenecidos mediante una resolución ejecutoriada.

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La cosa juzgada puede ser entendida como cosa juzgada formal y material. La cosa juzgada formal significa que la resolución judicial que se ha expedido ya no puede ser impugnada por haber trascurrido el plazo para hacerlo (quedo consentida dicha resolución) o porque, sí se impugno y en mérito de ello se emite una decisión judicial por el superior jerárquico, con la cual se agota la pluralidad de instancia; es decir ya no se puede impugnar.

Por lo expuesto se dice que la cosa juzgada formal surge cuando la resolución judicial se convierte en inimpugnable. Se le denomina formal porque surte sus efectos dentro del proceso.

La cosa juzgada material significa, que la tramitación de un proceso llega a su fin con la expedición de una resolución que adquiere la calidad de firme – consentida o ejecutoriada - , esta firmeza impide, que nuevamente se inicie un proceso judicial por el hecho ya juzgado anteriormente.

Roxin (2000, p. 434), sostiene:

“La cosa juzgada formal se refiere a la inimpugnabilidad de una decisión en el marco del mismo proceso (efecto conclusivo); junto a ello acarrea la ejecutabilidad de la sentencia (efecto ejecutivo). La cosa juzgada material provoca que la causa juzgada en firme no puede ser nuevamente objeto de otro procedimiento; el derecho de perseguir penalmente está agotado (efecto impeditivo)”.

5.5. Principales semejanzas y diferencias entre el principio non bis in idem y la cosa juzgada

5.5.1. Semejanzas entre el principio non bis in idem y la cosa juzgada

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 Para la invocación de la cosa juzgada y del principio non bis in idem, se debe de tener en cuenta la existencia de la triple identidad de: sujeto, objeto y fundamento.

5.5.2. Diferencias entre el principio non bis in idem y la cosa juzgada

 Según Urquizo Olaechea (2000, p. 131),El non bis in idem, dentro del principio de legalidad, posee una autonomía conceptual y material, siendo sus efectos jurídicos diferentes al de la cosa juzgada penal. En la declaración de la sentencia que pasa en autoridad de la cosa juzgada se manifiesta, por medio de una resolución firme, la voluntad de la ley en el caso concreto y se firma el derecho que rige a las partes (…) Sin embargo, para aplicar el non bis in idem no es condición necesaria una resolución final que cree estado y, por tanto, con capacidad coercitiva y de ejecución, dado que el principio en estudio posee una existencia independiente al principio de la cosa juzgada

 La cosa juzgada para su invocación requiere la presencia de una resolución judicial que tenga la calidad de firme, como consecuencia de un proceso penal que se encuentre completamente finalizado; en cambio sí se puede invocar la aplicación del non bis in idem ante la presencia de procesos penales y administrativos paralelos, sin la culminación de ninguno de ellos dentro del contexto de la litispendencia.

 La cosa juzgada se da en el ámbito jurisdiccional penal, el principio non bis in idem se invoca en el ámbito del derecho administrativo, penal, en ambos a la vez o en forma paralela.

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5.6. La aplicación del principio non bis in idem en las disposiciones fiscales de archivo

Toca aquí analizar si se puede aplicar el Principio non bis in idem a las disposiciones fiscales que concluyen con no formalizar y continuar con la investigación preparatoria conocidas también como disposiciones fiscales de archivo.

Para que se pueda aplicar este principio se necesitaría que la disposición fiscal de archivo tenga los siguientes presupuestos:

 Que el sustento del archivo sea porque el hecho no constituya delito, no sea justiciable penalmente o que la acción penal haya prescrito.

 Que dicha disposición no haya sido impugnada o si lo fue que haya sido confirmada por el superior jerárquico bajo los presupuestos que el hecho no constituya delito o que la acción penal haya prescrito.

Si la disposición fiscal de archivo se da por los fundamentos antes expuestos entonces adquiere la calidad de cosa decidida con efectos de la cosa juzgada; es decir una disposición que tiene efectos de inamovible, inmutable. Por lo tanto no es lo mismo cosa decidida con efectos de la cosa juzgada que la cosa juzgada.

Entonces sí se desea volver a denunciar o aperturar una nueva investigación contra una persona, sobre el mismo hecho y fundamento que anteriormente ya fue investigada en sede fiscal y que en su favor tiene una disposición fiscal con calidad de cosa decidida con efectos de cosa juzgada, entonces la persona que se encuentra expuesta a esta nueva denuncia o investigación fiscal puede invocar el principio non bis in idem.

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Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que: La decisión del fiscal no promoviendo la acción penal mediante la denuncia o requerimiento de instrucción correspondientes, al estimar que los hechos que se le pusieron en su conocimiento no constituyen delito es un acto de esencia típicamente jurisdiccional– como toda actividad del Ministerio Publico en el proceso – que adquiere el carácter de inmutable e irreproducible surtiendo los efectos de la cosa juzgada, una vez firme. De este modo, al igual que una decisión judicial recaída, es definitiva y en consecuencia trasciende en sus efectos con carácter prohibitivos para procesos futuros basados en los mismos hechos materia de decisión (…) (Informe N° 1/95, relativo al caso 11.006 del 7 de febrero de 1,995 asunto Alan García Pérez).

Este criterio ha sido asumido por el Tribunal Constitucional a través de diversos fallos, así por ejemplo en la STC 2725 – 2,008 – PHC/TC, ha señalado que:

… las resoluciones que declaran no ha lugar a formalizar denuncia penal, que en el ejercicio de sus funciones pudieran emitir los representantes del Ministerio Público, no constituyen en estricto cosa juzgada, pues esta es una garantía exclusiva de los procesos jurisdiccionales. No obstante ello, este colegiado les ha reconocido el status de inamovible o cosa decidida, siempre y cuando se estime en la resolución, que los hechos investigados no configuran ilícito penal…(Aquí en concordancia con el Código de Procedimientos Penales de 1,940).

5.7. Sentencias judiciales en relación al non bis in idem

(27)

27

5.8. Sentencias del Tribunal Constitucional peruano en relación al principio non bis in idem

5.8.1. El doble contenido del non bis in idem

En la sentencia del expediente N° 2050 – 2002 - AA/TC, el Tribunal Constitucional refiere que el non bis in ídem es un derecho que tiene un doble contenido. Por un lado ostenta un carácter procesal y por otro un carácter material. Entender a este principio desde su vertiente procesal implica: (…) respetar de modo irrestricto el derecho de una persona de no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho (…) o no (…) ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir que un mismo supuesto factico no puede ser objeto de dos procesos penales distintos o si se quiere que se inicien dos procesos penales con el mismo objeto (…)”. Mientras que desde su vertiente material (…) expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por la misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador. Ello supone que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos, ni merecer persecución penal múltiple.

5.8.2. El non bis in idem constituye una garantía inmanente al contenido esencial del derecho al debido proceso penal

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Humanos, a tenor del cual: «(...) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las garantías mínimas: (...). El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos»”.

5.8.3. El non bis in ídem, sus dimensiones y contenido implícito del derecho al debido proceso

En la sentencia del expediente Nº 0729 – 2003 - HC/ TC de fecha 14 de abril de 2,003, en que en particular sostiene el derecho de no ser sancionado dos veces por un mismo hecho o el de no ser procesado dos veces (non bis in idem), constituye un contenido implícito del derecho al debido proceso. Esta sentencia, se la relaciona con el fundamento constitucional del non bis in idem procesal con la doctrina norteamericana del «double jeopardy» que se erige en la V Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos adoptada en 1791, según la cual tampoco se pondrá a persona alguna dos veces en peligro de perder la vida o algún miembro con motivo del mismo delito". Elocución a raíz de la cual se interpreta jurisprudencialmente que todo ciudadano, al margen de su inocencia o responsabilidad, no puede ser sometida múltiples veces al riesgo de la pretensión punitiva estatal. Lo contrario significaría tolerar una ilimitada intromisión pública sobre la esfera de libertad y seguridad de la persona. El Estado tiene una sola oportunidad para perseguir y sancionar a un ciudadano por la realización de un injusto, si la pierde, ya no puede ejercerla, así se invoquen defectos técnicos o diferentes perspectivas jurídicas para resolver el caso".

5.9. Sentencias de organismos internacionales en relación al principio non bis in ídem

5.9.1. Sentencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en la aplicación del principio non bis in idem procesal

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la conducta imputada y se pronunció sobre los hechos objeto de la acusación, no se permite una posterior persecución, por la misma conducta, mediante la jurisdicción común.

5.9.2. El informe Nº 1/95 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativo al caso n° 11.006 de fecha 7 de febrero de 1,995, en el asunto Alan García Pérez, sobre la decisión del Ministerio Público de no promover acción penal, puede considerarse como un caso especial de cosa juzgada

El Informe Nº 1/95 relativo al Caso 11.006 de 7 de febrero de 1995, asunto Alan García Pérez, anteriormente señalado y que ahora desarrollamos en extenso, refiere: “La acusación constitucional que hizo lugar a la formación de una causa en contra de Alan García se basaba en cuatro hechos presuntamente tipificados en el delito de enriquecimiento ilícito. Sometida dicha acusación al Fiscal de la Nación, éste inició acción penal en contra del ex Presidente, fundándola en uno solo de los hechos y desistiendo los otros por entender que los mismos eran sospechas que no tipificaban el delito ni acreditaban responsabilidad”. En ese sentido, la Comisión consideró que “La decisión del Fiscal no promoviendo la acción penal mediante la denuncia o el requerimiento de instrucción correspondientes, al estimar que los hechos que se le pusieron en su conocimiento no constituyen delito, es un acto de esencia típicamente jurisdiccional – como toda actividad del Ministerio Público en el proceso que adquiere el carácter de inmutable e irreproducible surtiendo los efectos de la cosa juzgada, una vez firme. De este modo, al igual que una decisión judicial recaída, es definitiva y en consecuencia trasciende en sus efectos con caracteres prohibitivos para procesos futuros basados en los mismos hechos materia de la decisión.

En el caso bajo análisis, como bien se señaló supra, el Fiscal en su resolución, por un lado, desestimó tres de los hechos incluidos en la acusación constitucional y por el otro, promovió la acción penal por el hecho restante.

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desistió tres de los hechos denunciados inicialmente por no ser constitutivos de delito, al quedar firme puso fin a la pretensión punitiva del Estado en relación a los hechos que fueron materia de la resolución. La iniciación de una nueva persecución penal fundada en el mismo objeto de la denuncia anterior transgredió el principio que prohíbe la múltiple persecución penal y en consecuencia, el artículo 8, inciso 4, de la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica”.

5.9.3. Sentencia del Tribunal Constitucional español 142/1999 de fecha 22 de julio, en relación al principio de legalidad y proporcionalidad

Armonizando lo que señala la STC español 142/1999 de 22 de julio, refiere: Correlativamente con el principio de legalidad se alcanza una mayor seguridad jurídica, por cuanto permite que los ciudadanos, a partir del texto de la ley, puedan programar sus comportamientos sin temor a posibles conductas por actos no tipificados previamente. De esta manera, los destinatarios de la norma saben – o tienen al menos la posibilidad de saber que lo que no está prohibido está permitido, de conformidad con la regla general de la licitud de lo no prohibido. Y recurre también al principio de proporcionalidad vinculado a la llamada “prohibición de exceso”, fundamento indiscutible si se tiene en cuenta que imponer más de una sanción por el mismo contenido de injusto implica imponer una doble carga coactivao, dicho de otro modo, se atenta contra lo previsto en el artículo VIII del Código Penal, en el sentido de que La pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hechoy que exige congruencia entre el contenido del injusto punible y la desvaloración jurídico social frente al mismo.

5.9.4. Sentencia 2/2003 de fecha 16 de enero de 2003 referida al principio de proporcionalidad y legalidad

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5.10.1. El artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que refiere: “los mismos hechos”; y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos: “por un delito”

La Convención Americana de Derechos Humanos en el artículo 8.4 refiere “los mismos hechos” y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos “por un delito”; es decir más limitado en comparación con el empleado por la Convención Americana que beneficia el uso de su término en favor de la víctima. Esta diferencia, es realmente de suma importancia para la aplicación del principio aludido, pues, no se necesita recurrir al análisis restringido de sí es el mismo delito (elemento de tipicidad), sino a los hechos que generaron la persecución estatal (elemento material).

5.10.2.- El artículo 103 numeral 3 de la ley fundamental de la República Federal Alemana

Si revisamos la legislación europea, podemos citar el artículo 103 numeral 3 de la Ley Fundamental de la República Federal Alemana, que señala que Nadie podrá ser penado más de una vez por el mismo acto en virtud de las leyes penales generales”. Consideramos, que este precepto constitucional es el más acertado, pues, desarrolla un concepto más amplio para la aplicación del ne bis in idem; va más allá de la esfera de un proceso formal jurisdiccional, pues admite la protección en contra de sanciones que pueden ser aplicadas en el ámbito del derecho penal administrativo, por hechos que también se encuentran tipificados y sancionados como delitos en el Código Penal, es decir abarca a todas las leyes penales generales”.

5.10.3. El artículo 4º del protocolo Nº 7 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos y artículo 20 de la Declaración de los Derechos y Libertades Fundamentales, adoptada por el Parlamento Europeo el día 12 de abril de 1989

De otro lado, el artículo 4º del Protocolo Nº 7 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos y artículo 20 de la Declaración de los Derechos y Libertades Fundamentales adoptada por el Parlamento Europeo el 12 de abril de 1989, contemplan dentro de sus garantías jurisdiccionales el llamado Principio del Non Bis In Idem.

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El artículo 25.1 de la Constitución Política Española, que señala que Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. Como podrá deducirse, esta norma constitucional es conocida como principio de legalidad, pero no impidió que el TC resuelva utilizando esta base constitucional, acciones de garantías donde se violentaron el Principio del non bis in idem, (SSTC 2/1981, 154/1990, 204/1996, 221/1997).

Muñoz Conde (2007, p. 106) refiere: Así entre otras muchas, la STC 2/1981 de 30 de enero, establece por la razón por la que dicho principio no se incluyó expresamente en el redactado de la Constitución es precisamente en su íntima vinculación con los principios de Legalidad y Tipicidad de las infracciones recogidos principalmente en el artículo 25 de la Constitución”.

6.- Hipótesis:

“Se debe aplicar el principio non bis in idem a las disposiciones fiscales de archivo que concluyen porque el hecho denunciado no constituye delito, cuando tengan la calidad de cosa decidida”

7.- Objetivos

7.1. Objetivo General

Explicar cuándo se debe aplicar el principio non bis in idem a las disposiciones fiscales de archivo que concluyen que el hecho denunciado no constituye delito.

7.2. Objetivos Específicos

 Determinar cuáles son los criterios que permitan una correcta aplicación del Principio non bis in idem a las disposiciones fiscales de archivo cuando concluyen que el hecho investigado no constituye delito.

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 Establecer a través de las sentencias expedidas por organismos internacionales de Derechos Humanos en relación a la invocación del principio non bis in idem.

8. Variables de estudio

8.1. Variable Independiente:

La calidad de cosa decidida de las disposiciones fiscales de archivo que concluyen que el hecho denunciado no constituye delito.

8.2. Variable Dependiente:

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II. MATERIAL Y METODOS:

1. Material de Estudio 1.1. Objeto de Estudio

El objeto de estudio fueron las disposiciones fiscales de archivo que concluyen porque el hecho denunciado no constituye delito, cuando tengan la calidad de cosa decidida y la aplicación del principio non bis in ídem.

1.2. Población

La población estuvo constituida por las disposiciones fiscales de archivo en el Distrito Fiscal de La Libertad, la doctrina, Jurisprudencia, la legislación nacional y comparada tanto de Europa, América Latina y de nuestro país, en relación a la aplicación del non bis in idem a las disposiciones fiscales de archivo, así como los fiscales de este Distrito Fiscal.

1.3. Muestra

La muestra de estudio estuvo constituida por las disposiciones fiscales de tres fiscalías del Distrito Fiscal de La Libertad del periodo 2011-2013; la doctrina, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y ordinaria, la legislación nacional y comparada de Europa, tanto en la legislación española y alemana, ya que ambas tienen influencia en nuestra legislación América Latina y de nuestro país, en relación a la aplicación del non bis in idem a las disposiciones fiscales de archivo, así como 18 fiscales de Trujillo.

2. Métodos y técnicas

Para el estudio de la información obtenida, se utilizaron los métodos inductivo - deductivo y análisis- síntesis; así como los métodos exegético y hermenéutico para el estudio de los términos jurídicos que integran el objeto de investigación.

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fiscales de archivo que concluyen porque el hecho denunciado no constituye delito, cuando tengan la calidad de cosa decidida y la aplicación del principio non bis in ídem.

La información obtenida se procesó atendiendo varias opciones, como respuesta a cada una de las preguntas relacionadas con las variables de estudio.

También se utilizaron las técnicas de la observación documental de las disposiciones fiscales, así como el fichaje de textos y jurisprudencia relacionados con el tema de estudio.

3. Instrumentos y fuentes de datos

Se utilizaron los siguientes instrumentos de recolección de datos: La hoja de registro de la información, las fichas bibliográficas y de resumen, y el cuestionario de encuesta de 06 preguntas, con diferentes opciones como respuestas, aplicados a 18 fiscales del Distrito Fiscal de La Libertad.

4. Procesamiento estadístico de los datos

La información fue organizada en tablas y figuras de frecuencia, para su presentación y posterior discusión y de la cual se infirieron las conclusiones.

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36

III. RESULTADOS

TABLA Nº 1: Sobre los motivos de las disposiciones fiscales de archivo

Fuente: Encuesta aplicada a fiscales del Distrito Fiscal de La Libertad. Enero – 2014

TABLA Nº 2: Sobre las disposiciones fiscales de archivo que constituyen cosa decidida

Fuente: Encuesta aplicada a fiscales del Distrito Fiscal de La Libertad. Enero – 2014

TABLA Nº 3: Sobre los efectos de las disposiciones fiscales de archivo porque el hecho no constituye delito y tiene la calidad de cosa decidida

EFECTOS DE LAS DISPOSICIONES FISCALES DE ARCHIVO PORQUE EL HECHO NO CONSTITUYE DELITO Y TIENE LA CALIDAD DE COSA DECIDIDA

Nº FISCALES %

1.- Efecto de cosa juzgada 9 50

2.- Equivalente a cosa juzgada 9 50

3.- ninguna de las 2 anteriores 0 0

TOTAL 18 100

Fuente: Encuesta aplicada a fiscales del Distrito Fiscal de La Libertad. Enero – 2014

MOTIVOS Nº FISCALES %

1.- El hecho denunciado no constituye delito 10 55.55

2.- Prescripción de la acción penal 3 16.66

3.- No existen suficientes elementos de convicción 5 27.77

TOTAL 18 99.98

DISPOSICIONES FISCALES DE ARCHIVO QUE CONSTITUYEN COSA DECIDIDA

Nº FISCALES %

1.- El hecho denunciado no constituye delito, quedando consentida la disposición fiscal o cuando al resolverse la queja de derecho confirma la anterior.

12 66.66

2.- Prescrita la acción penal 6 33.33

3.- No existen suficientes elementos de convicción 0 0

(37)

37

TABLA Nº 4: Sobre la aplicación del principio non bis in idem por las disposiciones fiscales de archivo porque el hecho no constituye delito

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM POR LAS DISPOSICIONES FISCALES DE ARCHIVO

Nº FISCALES %

1.- Se aplica el principio non bis in idem cuando tiene la calidad de cosa decidida

14 77.77

2.- No se aplica el principio non bis in idem sino la cosa juzgada

4 22.22

3.- Ninguna de las dos anteriores 0 0

TOTAL 18 100

Fuente: Encuesta aplicada a fiscales del Distrito Fiscal de La Libertad. Enero – 2014

Se aplicó la encuesta a 18 fiscales del Distrito Fiscal de La Libertad, respondiendo la mayoría de ellos que el motivo principal de la disposición de archivo de las denuncias fiscales es porque el hecho no constituye delito, adquiriendo la calidad de cosa decidida cuando es consentida o la queja de derecho que se interpones es declarada infundada por el superior. Asimismo, en el cuadro 3, los resultados respecto a la naturaleza de la cosa decidida de las disposiciones fiscales de archivo, no es muy clara, pues por un lado se considera como cosa juzgada y por otro solo tiene efectos de la cosa juzgada. Por último, en el cuadro Nº 4 la mayoría respondió que se aplica el principio de non bis in ídem cuando tiene la calidad de cosa decidida y una minoría respondió que lo que se aplica es la cosa juzgada.

TABLA Nº 5: Sobre las disposiciones fiscales de archivo sin queja de derecho y quejados.

ARCHIVADOS (SIN QUEJA) ARCHIVADOS (QUEJADOS)

TOTAL Sin consentir

Consentidos Confirmados sin consentir

Confirmados consentidos

Revocados En queja

2565 418 1967 5 105 66 4

(38)

38

Fig. Nº 1: Indicadores de eficiencia en archivo de la 1ª Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo archivados del 01/01/2011 AL 31/12/2011.

TABLA Nº 6: Sobre las disposiciones fiscales de archivo con queja de derecho y quejados ARCHIVADOS (SIN QUEJA) ARCHIVADOS (QUEJADOS)

TOTAL Sin consentir

Consentidos Confirmados sin consentir

Confirmados consentidos

Revocados En queja

2407 401 1820 4 121 58 3

Fuente: Indicadores de eficiencia en archivo de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo- 2011.

0 500 1,000 1,500 2,000

ARCHIVO EFICIENCIA

(39)

39

Fig. Nº 2: Indicadores de eficiencia en archivo de la 2ª Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo archivados del 01/01/2011 AL 31/12/2011.

TABLA Nº 7: Sobre las disposiciones fiscales de archivo con queja de derecho y quejados. ARCHIVADOS (SIN QUEJA) ARCHIVADOS (QUEJADOS)

TOTAL Sin consentir

Consentidos Confirmados sin consentir

Confirmados consentidos

Revocados En queja

2117 371 1572 2 113 58 1

Fuente: Indicadores de eficiencia en archivo de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo- 2011.

0 500 1000 1500 2000

ARCHIVO

(40)

40

Fig. Nº 3: Indicadores de eficiencia en archivo 3ª Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo archivados del 01/01/2011 AL 31/12/2011.

TABLA Nº 8: Sobre las disposiciones fiscales de archivo con queja de derecho y quejados. ARCHIVADOS (SIN QUEJA) ARCHIVADOS (QUEJADOS)

TOT AL

Sin consentir

Consentid os

Confirma dos sin consentir

Confirma dos

consentidos

Revoc ados

En queja

1873 327 1421 4 80 41 0

Fuente: Indicadores de eficiencia en archivo de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo- 2012.

0 500 1000 1500

ARCHIVO

(41)

41

Fig. Nº 4: Indicadores de eficiencia en archivo Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo archivados del 01/01/2012 AL 31/12/2012.

TABLA Nº 9: Sobre las disposiciones fiscales de archivo con queja de derecho y quejados. ARCHIVADOS (SIN QUEJA) ARCHIVADOS (QUEJADOS)

TOTAL Sin consentir

Consentidos Confirmados sin consentir

Confirmados consentidos

Revocados En queja

1865 261 1431 5 115 53 0

Fuente: Indicadores de eficiencia en archivo de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo- 2012.

0 500 1000 1500

ARCHIVO

(42)

42

Fig. Nº 5: Indicadores de eficiencia en archivo Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo archivados del 01/01/2012 AL 31/12/2012.

TABLA Nº 10: Sobre las disposiciones fiscales de archivo con queja de derecho y quejados. ARCHIVADOS (SIN QUEJA) ARCHIVADOS (QUEJADOS)

TOTAL Sin consentir

Consentidos Confirmados sin consentir

Confirmados consentidos

Revocados En queja

2123 436 1561 2 82 40 2

Fuente: Indicadores de eficiencia en archivo de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo- 2012.

0 500 1000 1500

ARCHIVO EFICIENCIA

(43)

43

Fig. Nº 5: Indicadores de eficiencia en archivo Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo archivados del 01/01/2012 AL 31/12/2012.

TABLA Nº 11: Sobre las disposiciones fiscales de archivo con queja de derecho y quejados. ARCHIVADOS (SIN QUEJA) ARCHIVADOS (QUEJADOS)

TOTAL Sin consentir

Consentidos Confirmados sin consentir

Confirmados consentidos

Revocados En queja

3371 1177 1967 8 77 79 9

Fuente: Indicadores de eficiencia en archivo de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo- 2013.

0 500 1000 1500 2000

ARCHIVO EFICIENCIA

77.48%

(44)

44

Fig. Nº6: Indicadores de eficiencia en archivo Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo archivados del 01/01/2013 AL 31/12/2013.

TABLA Nº 12: Sobre las disposiciones fiscales de archivo con queja de derecho y quejados. ARCHIVADOS (SIN QUEJA) ARCHIVADOS (QUEJADOS)

TOTAL Sin consentir

Consentidos Confirmados sin consentir

Confirmados consentidos

Revocados En queja

3772 960 2649 12 72 73 6

Fuente: Indicadores de eficiencia en archivo de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo- 2013.

0 500 1000 1500 2000

ARCHIVO EFICIENCIA

61.86%

(45)

45

Fig. N º 7: Indicadores de eficiencia en archivo de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo- 2013.

TABLA Nº 13: Sobre las disposiciones fiscales de archivo con queja de derecho y quejados. ARCHIVADOS (SIN QUEJA) ARCHIVADOS (QUEJADOS)

TOTAL Sin consentir

Consentidos Confirmados sin consentir

Confirmados consentidos

Revocados En queja

3220 941 2134 15 49 70 11

Fuente: Indicadores de eficiencia en archivo de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo- 2013.

0 500 1000 1500 2000 2500 3000

ARCHIVO EFICIENCIA

(46)

46

Fig. N º87: Indicadores de eficiencia en archivo de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo- 2013.

En la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo durante el año 2,011 hubieron 2,565 disposiciones fiscales de archivo, de las cuales 2,385 disposiciones no fueron quejadas y constituyen el 92.98%; solamente aparece con queja 180 disposiciones fiscales de archivo, que en porcentaje es el 7.02.

En la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo durante el año 2,012 hubieron 1,873 disposiciones fiscales de archivo, de las cuales 1,748 disposiciones no fueron quejadas que constituyen el 93.33%; solamente aparece con queja 125 disposiciones fiscales de archivo, que en porcentaje es el 6.67 %.

En la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo durante el año 2,013 hubieron 3,371 disposiciones fiscales de archivo, de las cuales 3,144 disposiciones no fueron quejadas que constituyen el 94.78%; solamente aparece con queja 173 disposiciones fiscales de archivo, que en porcentaje es el 5.22 %.

En la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo durante los años 2,011 al 2,013 existieron 7,277 disposiciones fiscales de archivo, de las cuales 7,277

0 500 1000 1500 2000 2500

ARCHIVO EFICIENCIA

68.26%

(47)

47

disposiciones no fueron quejadas que constituyen el 93.88%; solamente aparece con queja 478 disposiciones fiscales de archivo, que en porcentaje es el 4.78%.

En la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo durante el año 2,011 hubieron 2,407 disposiciones fiscales de archivo, de las cuales 2,221 no fueron quejadas que constituyen el 92.27%; solamente aparece con queja 186 disposiciones fiscales de archivo, que en porcentaje es de 7.73%.

En la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo durante el año 2,012 hubieron 1,865 disposiciones fiscales de archivo, de las cuales 1,692 no fueron quejadas que constituyen el 90.72%; solamente aparece con queja 173 disposiciones fiscales de archivo, que en porcentaje es de 9.28%.

En la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo durante el año 2,013 hubieron 3,772 disposiciones fiscales de archivo, de las cuales 3,609 no fueron quejadas que constituyen el 95.68%; solamente aparece con queja 163 disposiciones fiscales de archivo, que en porcentaje es de 4.32%.

En la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo durante los años 2,011 al 2,013 existieron 8,044 disposiciones fiscales de archivo, de las cuales 7,522 disposiciones no fueron quejadas que constituyen el 93.51%; solamente aparece con queja 522 disposiciones fiscales de archivo, que en porcentaje es el 6.49%.

En la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo durante el año 2,011 hubieron 2,117 disposiciones fiscales de archivo, de las cuales 1,943 fueron sin quejas que constituyen el 91.78%; solamente aparece con queja 174 disposiciones fiscales de archivo, que en porcentaje es de 8.22%.

En la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo durante el año 2,012 hubieron 2,123 disposiciones fiscales de archivo, de las cuales 1,997 fueron sin quejas que constituyen el 94.07%; solamente aparece con queja 126 disposiciones fiscales de archivo, que en porcentaje es de 5.93%.

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TABLA  Nº  3:  Sobre  los  efectos  de  las  disposiciones  fiscales  de  archivo  porque  el  hecho  no  constituye delito y tiene la calidad de cosa decidida
TABLA Nº 4: Sobre la aplicación del principio non bis in idem por las disposiciones fiscales  de  archivo porque el hecho no constituye delito
TABLA Nº 6: Sobre las disposiciones fiscales de archivo con queja de derecho y quejados
Fig. Nº 2: Indicadores de eficiencia en archivo de la 2ª Fiscalía Provincial Penal   Corporativa de Trujillo archivados del 01/01/2011 AL 31/12/2011
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Referencias

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