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JUSTICIA Y CLASES DE JUSTICIA
SEMILLERO DE JUSTICIA CONSENSUAL
Aporte de Luisa Fernanda EscobarMayo de 2014.
Creo que para definir la palabra justicia debemos primero entender que este concepto está ligado a las palabras sociedad, Estado, crisis, transformación, conflictos, violencias, costumbres, entre otras.
Actualmente en nuestra sociedad tenemos una crisis en la aplicación de los diferentes modelos políticos y de justicias, lo que nos ha llevado a generar una incapacidad de los ciudadanos así como de los gobernantes de turno, al momento de administrar justicia, que impide que esta se haga de una forma adecuada, pues contamos con prácticas o costumbres poco aceptadas socialmente por los colombianos que no aceptamos ni la justicia que se nos imparte, ni mucho menos la que tratamos de aplicar de manera directa de acuerdo a lo determinado por las partes, generando desconcierto o desconfianza, la nos hunde cada vez más en una sociedad en crisis, una sociedad que no tiene la capacidad de enfrentar sus conflictos y por lo tanto no acepta consensos sobre la justicia.
¿Cómo entender el concepto de justicia y más aún cómo entender que son varias las clases de justicias que se pueden dar en un Estado como el nuestro?
¿Qué es justo y qué no? Difícil saberlo y definirlo, la justicia depende en gran medida de los valores de una sociedad y de las creencias individuales de cada persona.
En la tradición occidental el concepto tiene su origen en el término latino
iustitĭa
y permite denominar a la virtud cardinal que supone la inclinación a otorgar a cada uno aquello que le pertenece o lo concierne. Puede entenderse a la justicia como lo que debe hacerse de acuerdo a lo razonable, lo equitativo o lo indicado por el derecho.Cotidianamente hay muchas diversas expresiones que acuden al término justicia. Por ejemplo
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“Quiero que haya justicia y que los culpables sean condenados”,
“¡No hay justicia en el mundo! Trabajo diez horas por día y apenas me alcanza para comprar comida”,
“Ninguna sociedad puede alcanzar la paz si no tiene justicia”.2
Partiendo de esta acepción podrían exponerse diversos ejemplos que sirven para entenderla mucho mejor. Así se encuentran los siguientes: “El presidente de la Sala del Tribunal fue el encargado de impartir justicia y de declarar culpable al detenido” o “Después de haber intentado solucionar el conflicto mediante el diálogo y no lograr los resultados esperados, Miguel acudió a la justicia para ponerle fin a los desagradables hechos que le enfrentaban con su vecino”.
En general, es posible afirmar que la justicia cuenta con un sustento cultural (de acuerdo al consenso compartido a nivel social sobre qué es lo bueno y qué es lo malo) y una fundamentación formal (que implica una determinada codificación en leyes escritas que son aplicadas por tribunales o jueces).
En este sentido hay que subrayar que de manera habitual la justicia se simboliza con la figura de una mujer que porta en la mano una balanza equilibrada y que tiene sus ojos tapados con una venda. De ahí que en muchas ocasiones se utilice de manera habitual la expresión “la justicia es ciega”.
Con esa frase lo que se intenta es dejar patente que la justicia no “mira” a quien debe juzgar para actuar de manera arbitraria, sino todo lo contrario. Es decir, que actúa de manera equitativa y siempre tratando por igual a todos los ciudadanos con independencia de su raza, sexo, condición sexual, origen… Todos somos iguales ante la ley. Unos principios que, sin embargo, no se han mantenido siempre a lo largo de la historia, pues los encargados de impartir justicia en determinadas épocas o acontecimientos se han quitado la venda para actuar según les convenía y en función siempre de quien era la persona que tenían que juzgar.
Esto ha ocurrido de una manera especialmente significativa durante la etapa que estuvo funcionando la Inquisición o durante el régimen de Hitler. En este último caso, los judíos fueron despojados de todos sus derechos o libertades.
En materia de religión, la justicia es un atributo que pertenece a Dios y que le permite ordenar las cosas de acuerdo a merecimientos. La justicia divina, por lo tanto, está vinculada a las disposiciones de la divinidad para recompensar o castigar a cada persona.
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derecho, en equidad y la mediación. ¿Pero cómo acceder a la misma, de qué manera una persona puede ejercer el derecho de acceder a la justicia? La Constitución, la ley y la Corte han sido claras.
DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El artículo 229 de la C.P. Señala: “Se garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará los casos en que no se requiere de abogado “. Este derecho de acceso a la justicia también se denomina: “derecho a la tutela judicial efectiva”. Constituye la razón de ser del sistema, lo que le llena de contenido, equivale a la facultad que tienen las personas de reclamar justicia, entre unos límites, los señalados por la CP, pues son los principios constitucionales los que orientan la forma como se reclaman los derechos.
DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO “El acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. (Corte Constitucional, Sentencia T-268/96, MP, Antonio Barrera Carbonell).
DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y LOS MARC “Para la Corte resulta claro que la justicia estatal formal no siempre es efectiva, en especial cuando no se han previsto recursos judiciales idóneos y suficientes que faciliten la solución pacífica de los conflictos, o cuando la complejidad de los procedimientos o de las condiciones de tiempo, modo y lugar exigidas por el legislador restringen la capacidad de alcanzar el goce efectivo de los derechos cuya protección se busca al acudir a las instancias judiciales…” Los mecanismos alternativos de resolución de conflictos no representan una desconfianza hacia la justicia estatal formal, sino un reconocimiento de que procedimientos menos formales y alternativas de justicia autocompositiva complementan las opciones a las cuales pueden acudir las personas para resolver sus disputas” (Diploma en Conciliación 2013, Luz Elena Henao).
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Lo que nos brinda un panorama de exclusión en lo social, cultural, ético, económico, nos genera desconfianza, desamparo, más inequidad, desigualdad social y un incremento alarmante en los conflictos.
En nuestra sociedad actual también encontramos como un respiro a esa justicia tradicional e impuesta de tantos siglos por el monopolio del Estado, otros modelos de justicias, que con motivación, duda y mucho interés se introducen en nuestra sociedad de manera más plural, mostrándonos que no tenemos siempre que depender de otros, que se puede crear justicia de manera directa, coordinada, asistida, más informal y teniendo en su mayoría como origen directamente a los afectados, quienes asumen tanto el conflicto como la forma de resolverlo. Desde inicios de la Constitución de 1991, se nos ha permitido conocer los denominados MARC, o mecanismos alternativos de solución de conflictos, legalmente institucionalizados en Colombia como formas de acceder a la justicia de una forma diferente a la tradicional, vinculados a unos principios constitucionales como la inclusión, la diversidad, la equidad, lo comunitario, el reconocimiento del otro y de sus derechos.
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- Otro modelo de justicia que se implementa en nuestro país y que debe ser objeto de estudio para nuestro semillero es la Justicia comunitaria, basado completamente en las tradiciones, prácticas, rutinas, costumbres de la comunidad, de estas formas de convivir en sociedad surgen compromisos en igualdad o equidad que permiten a las partes resolver sus diferencias aportando soluciones de manera conjunta. Teniendo en cuenta elementos tales como la participación del pueblo, un interés comunitario, el reconocimiento de las costumbres ancestrales y por supuesto la voluntariedad de las partes intervinientes para aceptar y acogerse a esta justicia, una justicia que no tiene procedimientos rigurosos o reglados, pero respetando siempre el debido proceso y las garantías constitucionales establecidas. En la Constitución también se reconoce y privilegia esta justicia tal y como se puede observar en el artículo 246º—Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional y el articulo 247º—La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular.
-La justicia comunitaria es una institución de derecho consuetudinario mediante la cual se sancionan conductas que se entienden reprobables y se gestionan conflictos con capacidad regulativo en un ámbito social comunitario, sin la intervención del Estado ni su burocracia. Para que haya justicia comunitaria es necesario que haya administración de justicia y que haya comunidad. Si falta alguna de las dos, estaremos frente a otro tipo de situación. No será justicia comunitaria si se gestionan conflictos sin la obligatoriedad derivada del ámbito social específico. No será justicia comunitaria si el ámbito social en el que se inscribe la gestión no considera dinámicas de identidad y pertenencia.
Según Ermo Quisbert, la justicia comunitaria es un sistema autogestionado, dado que los propios participantes implantan las normas que se les aplican. Es además consensual, ya que no se rige por el principio de mayoría sino por el de consenso.
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la intervención del Estado, sus jueces y su burocracia, sino directamente dentro la comunidad de individuos en la que las autoridades naturales de la comunidad hacen de equilibrantes entre las dos partes enfrentadas.
Según Édgar Ardila, existen tres grandes modalidades de justicia comunitaria:
Primera modalidad Es aquella justicia comunitaria que es el resultado de una organización de la administración de justicia estatal, como los jueces de paz en varios países. Aunque las dinámicas comunitarias son definitivas en la viabilidad de esta modalidad, tales figuras constituyen una parte del sistema general de administración de justicia del Estado. Ello se evidencia en que normas y mecanismos de control estatal definen precisas competencias; unos procedimientos para constituir tal figura de administración de justicia; unos procedimientos mínimos para tramitar los conflictos y; aunque muy laxamente, un marco jurídico para la toma de decisiones (Santos, 1992; De La Torre, 2005). De acuerdo con los criterios de Ermo Quisbert, no podría considerarse una auténtica justicia comunitaria.
Segunda modalidad Se trata de ciertas dinámicas de justicia comunitaria que se desarrollan en comunidades, principalmente tradicionales como las indígenas, a las que el Estado por expresa prescripción legal reviste de un estatus de validez ante el ordenamiento jurídico nacional. En tales casos, la ley estatal no las constituye sino que las reconoce. En consecuencia, son las dinámicas comunitarias, con figuras muy diversas no necesariamente reconocibles en leyes nacionales, las que definen el estatuto de existencia y funcionamiento de la figura, así como el marco normativo para la toma de decisiones. En esta modalidad de justicia, el sistema estatal define unas reglas de coordinación de la rama judicial con ellos. Tercera modalidad La tercera modalidad son aquellas figuras de justicia comunitaria que germinan y se desarrollan en comunidades tradicionales (como la justicia gitana o marginales o perseguidas (como la justicia popular en Sudáfrica y que no alcanzan el reconocimiento o la validación por parte de la ley y las instituciones del Estado. En tales casos, la definición de las competencias, la implantación de las figuras de administración de justicia, sus métodos y mecanismos de trámite, así como el marco regulativo de las decisiones están bajo el resorte de la comunidad.
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Para que la justicia comunitaria funcione es necesario: Conocimiento entre los miembros de la comunidad; No conceder poder a los encargados de manejar los conflictos; Dependencia mutua entre los miembros de la comunidad; Hacer “vulnerables a los que ostentan el poder”; Un sistema de creencias, usos y costumbres.
En este tipo de justicia participan solo los protagonistas, los implicados, los familiares, y si la conducta reprobada es más grave, el vecindario o la comunidad.
La Justicia Comunitaria es: económica. Los participantes se ocupan de sus problemas con las reglas implantadas por ellos mismos. Es consensual pues no funciona por el principio de mayoría, sino por decisión colectiva, de complementariedad, de consenso. Es informal pues la gente participa sin formalidades, con su lenguaje común, y sin erogaciones económicas. No es profesional pues los implicados concurren personalmente y se enfrentan “cara a cara”; no hay jueces de derecho sólo hay guías y orientadores del mismo nivel de los participantes o implicados. Es colectiva pues las partes del conflicto son consideradas en el ambiente en que el problema se presenta, por esto, no son considerados individualmente, sino en relación y con participación de amigos y parientes. No es Estatal ya que no deben participar las autoridades estatales; si concurren deben tener el único objetivo de equilibrar las fuerzas. Organizaciones no estatales y de servicio social, pedagogos o trabajadores sociales, participan sólo si contribuyen a lograr los objetivos de la justicia comunitaria: la expedita concreción de la justicia y paz dentro la comunidad.
Los objetivos de la justicia comunitaria son: La reconciliación, El arrepentimiento del autor de la conducta reprobada, La rehabilitación del autor, La reparación del daño, y El retorno de la paz y armonía entre los miembros de la comunidad.
El objetivo de la Justicia comunitaria no es la penalización del afectado sino mas bien la rehabilitación y reintegración a la comunidad. Por eso existe la posibilidad de arrepentimiento en esta clase justicia.
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terminar con sus críticas, obviamente, sin olvidar algunas de las ventajas que puede tener.
La justicia restaurativa es uno de los mecanismos alternativos para la resolución de conflictos, específicamente en el campo penal. Se postula como una alternativa a la justicia penal tradicional, cuya denominación se simplifica como justicia retributiva. Sus principales novedades son dos. En primer lugar, considera que el conflicto manifestado en el delito no puede ser resuelto sólo entre el Estado y el victimario, sino que debe involucrar a la víctima y a la sociedad. Y en segundo lugar, considera que las soluciones del sistema penal (básicamente la prisión y la multa) son altamente insatisfactorias; más que sancionar al delincuente, es necesario buscar su reintegración y la de la víctima a la sociedad y reestablecer las condiciones que existían previamente a la comisión del delito.
Se dice que el concepto de justicia restaurativa tiene apenas veinte años de aparición, pero es fácil demostrar que la idea es muy vieja y que tampoco su práctica es reciente. De hecho se dice que esta forma de resolver los conflictos ha sido ancestralmente practicada en algunas comunidades indígenas del lejano Pacífico (Australia y Nueva Zelandia) y en América, tanto en el norte como en el sur. Nuestros “palabreros” guajiros son una muestra de ello.
Una buena salida a un conflicto solucionado restaurativamente debe implicar: la reparación de la víctima, la asunción de su responsabilidad por parte del victimario, su arrepentimiento, pedir perdón, hacer trabajos a favor de la víctima o de la comunidad y otro tipo de medidas no estrictamente punitivas.
Formas De La Justicia Restaurativa Entre las diversas formas para aplicar la justicia restaurativa, se pueden mencionar como principales, las siguientes:
Mediación entre la víctima y el infractor. Esta forma de justicia restaurativa se desarrolla mediante un esquema triangular. El acercamiento de la víctima y del victimario se produce con la intervención de un intermediario o mediador; la víctima expone su vivencia y habla de los perjuicios y daños sufridos y el victimario explica lo sucedido, responde las preguntas y cuestionamientos de la víctima y finalmente, el mediador les ayuda a buscar una solución a su conflicto.
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los allegados del infractor (como sus familiares y amistades). También pueden participar los representantes del sistema de justicia penal. La conferencia se asemeja a la mediación entre la víctima y el infractor por su estructura y por el hecho de que interviene un facilitador. Pero la mayor diferencia consiste en que es el grupo en su totalidad el que decide lo que debe hacer el infractor para reparar el daño, y qué ayuda necesitará el infractor para poder hacer. El acuerdo se pone por escrito, se firma y se envía a los correspondientes funcionarios de la justicia penal. Por lo general, esta técnica se utiliza en una fase del proceso anterior a la mediación entre la víctima y el infractor”.
Círculos de paz. Los círculos se parecen al método de las conferencias en que también aquí se amplia la participación para incluir a los familiares y amistades de las víctima y del infractor, así como a los funcionarios de la justicia penal. Pero también puede participar cualquier miembro de la comunidad que se interese en el caso. Una definición de los círculos es considerarlos como una forma en la cual participan las “partes interesadas en el delito cometido”. Los círculos son una adaptación de las tradiciones de los pueblos aborígenes de Canadá, y mantienen en parte su tónica original. Todos los participantes se sientan en un círculo. Por lo general, el infractor inicia el diálogo con una explicación de lo ocurrido y a continuación se permite hablar a todas las personas sentadas en el círculo. El uso de la palabra pasa de persona a persona alrededor del círculo, y todo el mundo dice lo que le parezca. La conversación continúa hasta cuando se considere que se ha dicho todo lo que deba decirse, y en ese momento se llega a una conclusión.
FINES. La justicia restaurativa es un modo de pensar diferente sobre el delito y la respuesta a sus consecuencias y se espera que por lo menos consiga estos propósitos:
Restitución y servicio comunitario. La restitución consiste en que el infractor le reintegre a la víctima lo que ésta haya perdido, ya sea mediante pagos en efectivo, la devolución o sustitución de los bienes, o la prestación de servicios directos a la víctima. La restitución puede acordarse por las partes, solas o con ayuda del mediador o señalarse por la comunidad. Igualmente, puede acordarse que la víctima pida perdón o realice trabajos a favor de la víctima o de la comunidad. Por lo tanto, para que la restitución tenga un máximo efecto restaurativo, debe surgir de un proceso restaurativo.
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Pero se consideran fines esenciales de esta forma de justicia, busca la reintegración de la víctima y del ofensor a la comunidad, reducir la posibilidad de reincidencia y en algunos casos, bajo una fuerte influencia religiosa, se procura la “sanción” tanto de la víctima como del victimario.
-La justicia transicional es el conjunto de medidas judiciales y políticas que diversos países han utilizado como reparación por las violaciones masivas de derechos humanos. Entre ellas figuran las acciones penales, las comisiones de la verdad, los programas de reparación y diversas reformas institucionales.
La justicia transicional no es un tipo especial de justicia sino una forma de abordarla en épocas de transición desde una situación de conflicto o de represión por parte del Estado. Al tratar de conseguir la rendición de cuentas y la reparación de las víctimas, la justicia transicional proporciona a las víctimas el reconocimiento de sus derechos, fomentando la confianza ciudadana y fortaleciendo el Estado de derecho.
¿Por qué es importante la justicia transicional? Cuando se cometen violaciones masivas de los derechos humanos, las víctimas tienen el derecho, oficialmente reconocido, a ver castigados a los autores de los mismos, a conocer la verdad y a recibir reparaciones. Como las violaciones de derechos humanos sistemáticas no solo afectan a las víctimas directas sino al conjunto de la sociedad, además de cumplir con esos compromisos los Estados deben asegurarse de que las violaciones no vuelvan a suceder, y, en consecuencia, deben especialmente reformar las instituciones que estuvieron implicadas en esos hechos o fueron incapaces de impedirlos.
Las sociedades que no se enfrentan a las violaciones masivas de los derechos humanos suelen quedar divididas, generándose desconfianza entre diferentes grupos y frente a las instituciones públicas y obstaculizándose o haciéndose más lentas las mejoras en materia de seguridad y desarrollo. Esa situación pone en cuestión el compromiso con el Estado de derecho y, en última instancia, puede conducir a la repetición cíclica de diversos actos de violencia.
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Elementos de una política de justicia transicional integral. Los elementos que componen las políticas de justicia transicional no constituyen una lista azarosa, sino que están interrelacionados práctica y conceptualmente. Los más determinantes son:
Las acciones penales, sobre todo contra los criminales considerados de mayor responsabilidad.
Las reparaciones que los Gobiernos utilizan para reconocer los daños sufridos y tomar medidas para abordarlos. Esas iniciativas suelen tener un componente material (como los pagos monetarios o los servicios sanitarios), así como aspectos simbólicos (como las disculpas públicas o los días del recuerdo).
La reforma de instituciones públicas implicadas en los abusos -como son las fuerzas armadas, la policía y los tribunales-, con el fin de desmantelar, con los procedimientos adecuados, la maquinaria estructural de los abusos y evitar tanto la repetición de violaciones de derechos humanos graves como la impunidad.
Las comisiones de la verdad u otras formas de investigación y análisis de pautas de abuso sistemáticas, que recomiendan cambios y ayudan a comprender las causas subyacentes de las violaciones de derechos humanos graves.
No estamos ante una lista cerrada. Cada país va incorporando nuevas medidas. La memoria, por ejemplo, que se compone de diversas iniciativas destinadas a mantener viva la memoria de las víctimas mediante la creación de museos y monumentos, y otras medidas simbólicas como el cambio de nombre de los espacios públicos, se ha convertido en parte importante de la justicia transicional en la mayoría de los países del mundo. A pesar de que las medidas de justicia transicional se asientan en sólidos compromisos jurídicos y morales, los medios para satisfacerlos son muy diversos, de modo que no hay una fórmula única para todos los contextos. “Recomiendo leer a Rodrigo Uprimny Yépez Justicia transicional sin transición”
- La justicia conmutativa es la igualdad o equilibrio en el intercambio de bienes entre compañeros que se intervienen para todo; es justa la igualdad de trato en las relaciones comerciales, si alguien vende una casa, no sería justo que se le pagase con un par de sandalias. La igualdad de valor de los bienes que se intercambian es una condición básica para que el trato pueda considerarse justo. La palabra proviene del latín conmutare, que significa „intercambiar‟.
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las diferencias de mérito, Aristóteles concibe a la justicia conmutativa como la que da a cada quien independientemente de sus particularidades. Un intercambio es considerado justo según la justicia conmutativa cuando los objetos del intercambio son ambos a su vez intercambiables por un tercero, según el principio de que si dos cantidades son cada una equivalentes a una tercera, entonces son equivalentes entre sí.
Para Aquino, la justicia conmutativa regula la relación del individuo con otro individuo. Las otras dos formas de justicia en la filosofía tomista son la justicia distributiva, que regula la relación de la comunidad con cada uno de sus miembros, y la justicia legal que, recíprocamente, regula la relación de cada miembro con su comunidad. Una persona justa, desde una perspectiva de justicia conmutativa, es quien da al otro lo que se le debe. Solamente en la situación de justicia conmutativa se logra la igualdad de derechos.
- Justicia retributiva o retribucionismo es una teoría de la justicia -y más en concreto una teoría de la pena que sostiene que la retribución proporcional es una respuesta moralmente aceptable a la falta o crimen, independientemente de que esta medida produzca o no beneficios y/o perjuicios tangibles.
Existen dos clases de justicia retributiva: la versión clásica que afirma que la medida retributiva debe ser proporcional a la cantidad del daño causado por la ofensa. Una versión más reciente remplaza la idea anterior con la afirmación de que la medida retributiva deba ser proporcional a la cantidad de ventaja injusta obtenida por el criminal.
La justicia retributiva es la que existe en la justicia penal, y la que seguirá existiendo y se fundamenta en dar un mal por otro mal, es retribuir al delincuente con un castigo, es decir, con la pena, en especial la de privación de la libertad por el mal causado a la víctima con el delito. Es el legislador quien mide el castigo que el criminal debe compensar, sobre toda a la sociedad, por lo que el infractor hizo a un miembro de la comunidad.
En esta justicia el delito es un problema entre el Estado y el delincuente, sin en que ella la víctima, su familia o la comunidad puedan participar activamente aún cuando puedan estar interesados en la búsqueda de la solución generada con el delito.