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1 UNIVERSIDAD SANTO TOMAS Facultad de Derecho Programa de Especialización en Derecho Administrativo

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(1)

UNIVERSIDAD SANTO TOMAS

Facultad de Derecho

Programa de Especialización en Derecho Administrativo

ENSAYO SOBRE EL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO.

JOHN JAIRO PENAGOS QUINTERO

Medellín, Colombia

(2)

INTRODUCCIÓN

El Derecho Administrativo ha sido entendido como un derecho

distinto al que rige la conducta y relaciones de los particulares. Este

dirime los conflictos que se presenten entre un particular y una

entidad estatal, o los que se susciten entre dos organismos del Estado. La construcción de un derecho “nuevo”, en este caso el

derecho administrativo, partió del supuesto de que no es técnico

regular situaciones diferentes por normas iguales1.

Por ello, el derecho administrativo no se puede regular por las

mismas normas del derecho penal, laboral o del civil. Por tal motivo,

decimos que es un derecho autónomo, que tiene su propia

legislación y principios.

El derecho administrativo choca con la arbitrariedad y busca el

cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia,

imparcialidad etc, los cuales, deben ser tenidos en cuenta por las

personas que vayan a dedicarse a la política y a ejercer cargos

públicos.

Además de contar con una serie de principios generales que rigen y

orientan su aplicación, cuenta con una serie de principios específicos

propios del derecho administrativo, tal como el principio de

inembargabilidad del presupuesto, que como veremos, se trata de

un principio muy especifico destinado a proteger una serie de

recursos con destinaciones especificas manejados por la

1GARCÍA HERREROS, Orlando, Lecciones de derecho administrativo, edit. Fondo

(3)

administración.

El principio de inembargabilidad de los bienes y recursos del Estado

tienen sustento constitucional tendiente a asegurar la consecución

de los fines de interés general que conlleva la necesidad de

efectivizar materialmente los derechos fundamentales, así como el

cumplimiento de los distintos cometidos estatales. En otros términos,

este principio que se predica del presupuesto de los órganos y

entidades del Estado, propende por la protección de los recursos

financieros, destinados a la satisfacción de los requerimientos

indispensables para realizar la dignidad de la persona humana.2

Este principio de inembargabilidad, aparece consagrado en el

artículo 63 constitucional que enuncia, además de la

imprescriptibilidad e inalienabilidad, la inembargabilidad de los

bienes de uso público, las tierras de resguardo, el patrimonio

arqueológico de la nación, así como difiere en la ley la posibilidad de

determinar los demás bienes que guarden dichas características, sin

que el ejercicio de tal función, comporte transgresión de otros

principios o derechos constitucionales3.

2Linea jurisprudencial (Sentencias C-546 de 1992, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263

de 1994, C-354 de 1997, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y C-192 de 2005).

(4)

EL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO

En la antigua Roma, más concretamente en la legislación

correspondiente a las instituciones del pueblo de los

IURIS-PRUDENS no aparece de manera expresa disposición que trate

sobre las medidas cautelares, que

identifiquen suficientemente la cautela; es indiscutible que varias

de sus reglas de procedimiento, empezaron por la legis actiones y

pasan por el admirable sistema formulario, tuvieron como finalidad y

naturaleza el aseguramiento de un derecho sustancial, inclusive

conocieron las cuestiones prejudicia, en las que bien podría

estructurarse la prueba de un estado civil o de un derecho con la

finalidad de hacer luego en judicia.

Es así como la ley SILIA (510 DE ROMA), conceptualizó la

institución de la obligación, que tuvo como vehículo básico otra de

aquellas acciones, la actio per condictionem, que permitió al

acreedor reclamar una determinada suma de dinero (dare aportore

certam pecuniam) sin expresar la causa, sino con el criterio de existir

una obligación pecuniaria y “si el deudor no cumplía su deber

jurídico de pagar la deuda, el acreedor podría sujetarle los bienes de

su patrimonio. En un derecho de tipo relativo.”

Aunque el embargo no tuvo originalmente un fin preventivo, en

la constitución imperial de ANTONIO el piadoso creó PIGNUS

CAUSA JUDICATI CAPTUM, por medio de la cual el acreedor podría

obtener en prenda bienes del deudor durante dos meses, vencidos

los cuales, si no le pagaba, podría proceder a la venta, previa

(5)

Es así como evoluciona la palabra española EMBARGO que

significa, en una de sus acepciones, retención, traba o secuestro de

bienes por mandamiento de un Juez o autoridad competente. El

embargo expresa el acto de embargar, que según el diccionario de

la lengua española, es retener una cosa en virtud del mandamiento

de un juez competente, sujetado a los procedimientos de un juicio;

por tanto se tiene por dicho que el patrimonio del deudor es prenda

de garantía de sus acreedores.

El principio de Inembargabilidad está definido por el artículo 19 del

Decreto 111 de 1996, y dice que “Son inembargables las rentas

incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los

bienes y derechos de los órganos que lo conforman. (…), Este

principio consagra que “son inembargables las rentas incorporadas

en el presupuesto del municipio o del departamento, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.”

Así mismo el artículo 63 de la Carta representa el fundamento

constitucional del principio de inembargabilidad de recursos públicos.

La norma señala algunos de los bienes que son inalienables,

imprescriptibles e inembargables, a la vez que faculta al Legislador

para incluir en esa categoría otro tipo de bienes. Esos bienes son los

de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de

grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico

de la Nación y los demás bienes que determine la ley.

En este sentido, sólo si el Estado asegura la intangibilidad judicial de

(6)

gasto de inversión, podrá contar con el ciento por ciento de su

capacidad económica para lograr sus fines esenciales.

La embargabilidad indiscriminada de toda suerte de acreedores,

nacionales y extranjeros, expondría el funcionamiento mismo del

Estado a una parálisis total, so pretexto de la satisfacción de un

cobro judicial de un acreedor particular y quirografario.

Tal hipótesis es inaceptable a la luz de la Constitución de 1991, pues

sería tanto como hacer prevalecer el interés particular sobre el

interés general, con desconocimiento del Artículo primero y del preámbulo de la Carta”4.

La postura descrita, que se ha mantenido inalterada en la

jurisprudencia constitucional5, implica reconocer que el Legislador

tiene la facultad de señalar qué bienes no constituyen prenda

general de garantía del Estado frente a sus acreedores y por lo tanto

son inembargables en las controversias de orden judicial, pues se

trata de una competencia asignada directamente por el

Constituyente (art. 63 CP).

Sin embargo, la jurisprudencia también ha dejado en claro que el

principio de inembargabilidad no es absoluto, sino que por el

contrario debe conciliarse con los demás valores, principios y

derechos reconocidos en la Carta Política. En esa medida, la

facultad del Legislador también debe ejercerse dentro de los límites

trazados desde la propia Constitución, como el reconocimiento de la

4Corte Constitucional, Sentencia C-546 de 1992, MP. Ciro Angarita Barón y Alejandro

Martínez Caballero.

5 En este sentido pueden consultarse la línea jurisprudencial anteriormente referida y en

(7)

dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el

principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso

a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo,

entre otros.

Corresponde en consecuencia a la ley determinar cuáles son “los demás bienes” que son inembargables, es decir, aquellos que no

constituyen prenda de garantía general de los acreedores y que por

lo tanto no pueden ser sometidos a medidas ejecutivas de embargo

y secuestro cuando se adelante proceso de ejecución contra el

Estado.

Pero el legislador, si bien posee la libertad para configurar la norma

jurídica y tiene, por consiguiente, una potestad discrecional, no por

ello puede actuar de modo arbitrario, porque tiene como límites los

preceptos de la Constitución, que reconocen principios, valores y

derechos.

En tal virtud, debe atender a límites tales como: el principio del

reconocimiento de la dignidad humana, la vigencia y efectividad de

los derechos constitucionales fundamentales de las personas, el

principio de la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el

acceso a la justicia como medio para lograr la protección de sus

derechos violados o desconocidos por el Estado, y la necesidad de

asegurar la vigencia de un orden justo. Es decir, que al diseñar las

respectivas normas el legislador debe buscar una conciliación o

armonización de intereses contrapuestos: los generales del Estado

tendientes a asegurar la intangibilidad de sus bienes y recursos y los

particulares y concretos de las personas, reconocidos y protegidos

(8)

El Principio de inembargabilidad, no puede ser considerado como

absoluto, pues el ejercicio de la competencia asignada al legislador

en este campo para sustraer determinados bienes de la medida

cautelar de embargo necesariamente debe respetar los principios

constitucionales y los derechos reconocidos en la Constitución,

dentro de los que se cuentan los derechos a la igualdad y al acceso

a la justicia a que se refiere el actor en su demanda.

En este panorama, el Legislador ha adoptado como regla general la

inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el

Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de

armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos

reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas

reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el

postulado de la prevalencia del interés general también comprende

el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos

fundamentales de cada persona individualmente considerada.

la primera excepción que tiene que ver con la necesidad de

satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a

efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, en

aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las

obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las

obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes

y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será

embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso

Administrativo.

De las anteriores consideraciones se desprende un conflicto entre

(9)

estos valores tiene que ver con la protección de los recursos

económicos del Estado y del interés general abstracto que de allí se

desprende. El segundo valor en conflicto está vinculado con la

efectiva protección del derecho fundamental al pago del salario de

los trabajadores vinculados con el Estado.

El principio de la inembargabilidad presupuestal es una garantía que

es necesario preservar y defender, ya que ella permite proteger los

recursos financieros del Estado, destinados por definición, en un

Estado social de derecho, a satisfacer los requerimientos

indispensables para la realización de la dignidad humana.

En este sentido, sólo si el Estado asegura la intangibilidad judicial de

sus recursos financieros, tanto del gasto de funcionamiento como del

gasto de inversión, podrá contar con el ciento por ciento de su

capacidad económica para lograr sus fines esenciales.

Tal hipótesis es inaceptable a la luz de la Constitución de 1991, pues

sería tanto como hacer prevalecer el interés particular sobre el

interés general, con desconocimiento del artículo primero y del

preámbulo de la Carta.

En este orden de ideas, el derecho al trabajo, por su especial

protección en la Carta y por su carácter de valor fundante del Estado

social de derecho, merece una especial protección respecto de la

inembargabilidad del presupuesto.

Es entonces posible, que los actos administrativos que contengan

obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben

(10)

puedan prestar mérito ejecutivo -y embargo- a los dieciocho (18)

meses después de haber sido ejecutoriados, de conformidad con el

artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (...)

la segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de

sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el

respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. Así fue

declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte

declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto

111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado,

bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente

válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la

norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos

sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de

recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de

sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”.

Si bien la regla general es la inembargabilidad, ella sufre

excepciones cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a

garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos

reconocidos a las personas en dichas sentencias.

Por contener la norma una remisión tácita a las disposiciones del

Código Contencioso Administrativo, igualmente los funcionarios

competentes deben adoptar las medidas que conduzcan al pago de

dichas sentencias dentro de los plazos establecidos en las leyes, es

decir, treinta días contados desde la comunicación de la sentencia

(11)

Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad

del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos

emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y

exigible.

Cuando se trata de un acto administrativo definitivo que preste

mérito ejecutivo, esto es, que reconozca una obligación expresa,

clara y exigible, obligación que surja exclusivamente del mismo acto,

será procedente la ejecución después de los dieciocho (18) meses,

con sujeción a las normas procesales correspondientes. Pero,

expresamente, se aclara que la obligación debe resultar del título

mismo, sin que sea posible completar el acto administrativo con

interpretaciones legales que no surjan del mismo.

Podría pensarse, que sólo los créditos cuyo título es una sentencia

pueden ser pagados como lo indica la norma acusada, no así los

demás títulos que constan en actos administrativos o que se originan

en las operaciones contractuales de la administración. Sin embargo

ello no es así, porque no existe una justificación objetiva y razonable

para que únicamente se puedan satisfacer los títulos que constan en

una sentencia y no los demás que provienen del Estado deudor y

que configuran una obligación clara, expresa y actualmente

exigible.6

Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como

el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de

actuación administrativa que regula la ley.

(12)

Por lo tanto, es ineludible concluir que el procedimiento que debe

seguirse para el pago de los créditos que constan en sentencias

judiciales, es el mismo que debe adoptarse para el pago de los

demás créditos a cargo del Estado, pues si ello no fuera así, se

llegaría al absurdo de que para poder hacer efectivo un crédito que

consta en un título válido emanado del propio Estado es necesario

tramitar un proceso de conocimiento para que a través de una

sentencia se declare la existencia de un crédito que, evidentemente,

ya existe, con el pernicioso efecto del recargo innecesario de trabajo

en la administración de justicia.

En conclusión, los créditos a cargo del Estado, bien sean que

consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben

ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada

y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles,

es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del

presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o

conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los

bienes de las entidades u órganos respectivos.

Sin embargo, cuando se trate de títulos que consten en un acto

administrativo, estos necesariamente deben contener una obligación

clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo título,

según se desprende de la aludida Sentencia C-103 y que en el

evento de que se produzca un acto administrativo en forma

manifiestamente fraudulenta, es posible su revocación por la

administración, según la Sentencia T-639/96.

(13)

varios aspectos del SGP que ponen de presente una mayor

preocupación del Constituyente por asegurar el destino social y la

inversión efectiva de esos recursos. Para lo que ahora ocupa la

atención de la Corte es preciso anotar los siguientes cambios:

En este sentido, la regla general debe seguir siendo la

inembargabilidad de recursos del presupuesto, para permitir sólo

excepcionalmente la adopción de medidas cautelares.

En aquellos procesos judiciales ya iniciados contra las entidades

territoriales que afectan sus recursos presupuestales, en los que se

han decretado por parte de los jueces embargos y otras medidas

cautelares sobre los recursos y finanzas de la respectiva entidad

territorial, deben proceder a solicitar de inmediato y mediante oficio

dirigido al juez que ha procedido a decretar el embargo, a partir de

los fundamentos constitucionales y legales señalados en el capítulo

anterior de la presente circular, el desembargo de las bienes o

rentas.

En aquellos procesos en los que el juez que ha decretado el

embargo, no acepta los argumentos constitucionales y legales para

desembargar los recursos de la entidad territorial, debe proceder la

administración a instaurar una acción de tutela invocando respecto

de esta decisión judicial la configuración de una vía de hecho en la

medida en que el juez ha decretado una medida, como el embargo,

que viola el derecho fundamental al debido proceso en cuanto no

solo se desconocen claros principios constitucionales como la

prevalencia del interés general y el principio de legalidad, sino que

además se vulneran los derechos fundamentales de la comunidad y

(14)

recursos destinados a la salud, la educación y la alimentación de los

menores que son inembargables, se desconoce el ordenamiento

constitucional en forma abierta y flagrante.

El legislador tiene competencia para determinar los demás bienes de

los cuales se predica la inembargabilidad (art. 63 C.P.), esto es, los

que no constituyen prenda general de garantía frente a los

acreedores y por tanto, no pueden ser sometidos a medidas de

embargo y secuestro cuando se surta proceso de ejecución contra el

Estado.

Sin embargo, tal facultad de configuración legislativa no puede

utilizarse de manera arbitraria, pues la misma, encuentra

limitaciones en los preceptos constitucionales que consagran

principios, valores y derechos, así: el reconocimiento de la dignidad

humana, la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, la

seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso efectivo a la

justicia como medio para lograr la protección de los derechos

vulnerados o desconocidos por la autoridades estatales, y la

necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo. Es decir, el

legislador en el cumplimiento de esta especial función, debe

armonizar intereses contrapuestos: los generales del Estado que

aseguran la intangibilidad de los bienes y recursos, y los particulares

y concretos de las personas, que la Constitución igualmente

reconoce y protege7.

(15)

CONCLUSIONES

En conclusión, el criterio establecido sobre las excepciones al

principio de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación,

se ha sostenido en distintas oportunidades en que el tema ha sido

analizado por la Corte Constitucional, esto es, cuando se han

censurado disposiciones de la ley orgánica de presupuesto, en las

leyes anuales de presupuesto, en el Código de Procedimiento Civil,

en el Código Contencioso Administrativo y en la ley orgánica en

materia de recursos y competencias. En cada una de estas

ocasiones, ha expresado la Corte que si una norma o parte de ella

obstaculiza la realización de la efectividad del contenido esencial de

los derechos supralegales, cuando el principio de inembargabilidad

se extiende con carácter absoluto, la disposición debe declararse

inexequible o exequible condicionada8.

Finalmente, debe recordarse que la Corte ha sido enfática en

señalar que en caso de que el juez decrete, con el cumplimiento de

los requisitos legales, una medida cautelar que afecte el presupuesto

público nacional, debe observar la proporcionalidad que señala la

ley, de tal forma que, simultáneamente se cumpla la finalidad de la

medida precautoria para no hacer ilusorio el derecho judicialmente

reclamado, y se evite al mismo tiempo la incursión en arbitrariedades

y abusos9.

El principio de la inembargabilidad del presupuesto no implica que

los entes territoriales y las administradoras del régimen subsidiado

puedan desatender sus obligaciones patrimoniales con los

(16)

particulares, por lo cual corresponde a los funcionarios encargados

de ejecutar los presupuestos públicos emplear mayor diligencia para

cumplir tales obligaciones, con el fin de evitar no sólo que se causen

perjuicios al tesoro públicos como intereses y condenas a favor de

sus acreedores. En consecuencia si son embargados los recursos

incorporados al presupuesto general de la nación, incluidas las

transferencias, el funcionario público que reciba la orden de

embargo, debe efectuar los trámites correspondientes para que

solicite la certificación de la naturaleza de dichos recursos a la

dirección general de presupuesto público nacional del Ministerio de

hacienda y Crédito Público, con el fin de llevar a cabo el desembargo

al tenor de lo normado en el artículo 40 de la ley 331 de 1.996 y el

artículo 46 de la ley 628 de 2.000.[9]

El principio de la inembargabilidad presupuestal es una garantía que

es necesario preservar y defender, ya que ella permite proteger los

recursos financieros del Estado, destinados por definición, en un

Estado social de derecho, a satisfacer los requerimientos

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