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EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, EXPEDIENTE 38.738- IVAN DARIO CHAMORRO

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(1)

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA APLICACIÓN DE LA TEORÍA RES IPSA LOQUITUR COMO SISTEMA DE ALIGERAMIENTO PROBATORIO.

-ESTUDIO DE LA SENTENCIA DE 12 DE NOVIEMBRE DE 2014 EMITIDA POR EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, EXPEDIENTE 38.738-

IVAN DARIO CHAMORRO

Universidad Santo Tomas Facultad de Derecho

Especialización en Derecho Administrativo Bogotá D.C.

(2)

Tabla de contenido

Introducción ... 3

I. Elementos estructurantes de la responsabilidad médica ... 6

II. Responsabilidad del Estado por falla en el servicio médico ... 8

III. Carga dinámica de la prueba ... 10

IV. La teoría Res Ipsa Loquitur como regla de aligeramiento probatorio ... 13

V. Análisis jurisprudencial de la aplicación de la teoría Res Ipsa Loquitur - sentencia de 12 de noviembre de 2014, Expediente 38.738 ... 16

VI. Conclusiones………...18

(3)

Introducción

Con la Carta Política de 1991 se produjo la constitucionalización de la

responsabilidad del Estado y se erigió como una garantía de los derechos e

intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición,

situación e interés. Igualmente al ser consagrado como un Estado Social de

Derecho, garantista, y protector de los derechos mínimos de todo ciudadano, este

asumió la responsabilidad de asegurar, reconocer y proteger a sus gobernados

derechos naturales, tales como el derecho a la vida, la salud, la justicia, igualdad,

dignidad humana, entre otros.

No obstante, el día a día de nuestra sociedad refleja una problemática que en

nada se encuadra dentro de los enunciados anteriores, en consideración a esto,

es justo resaltar la actualidad por la que atraviesa la actividad médica en

Colombia, pues si bien esta se ha beneficiado por los adelantos científicos y

tecnológicos que le han permitido mejorar en el desarrollo de su objeto social,

también se ha visto reprochada por la deshumanización de los servicios de salud,

la falta de oportunidad e integridad en los tratamientos que se brindan a las

personas. Estas dificultades y problemas tienen como principal responsable al

Estado Colombiano quien funge como garante de estos derechos.

Por esta razón, la Constitución en aras de dar cumplimiento y protección especial

a los derechos instituyó en su Artículo 901, que el Estado deberá responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, y que sean causados por la acción o la

omisión de cualquier autoridad pública o agente público. Ahora bien, en el sentido

que nos ocupa, son las entidades oficiales prestadoras del servicio de salud, en

representación del estado quienes deben propender por evitar cualquier daño

antijurídico en las personas que hacen uso de los servicios que estas prestan; sin

1

(4)

embargo la constante corrupción y el mal manejo que se le ha dado a estas

entidades, han hecho que continuamente se vea comprometida la responsabilidad

de la administración frente a la violación del derecho a la salud, generando así

una crisis en el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, es preciso señalar que el derecho a la salud se encuentra establecido

en el artículo 49 de la Constitución Política2, en el cual se señala al Estado como el primer y principal prestatario del derecho a la salud; y establece que este

derecho deberá ser garantizado con calidad, oportunidad, eficacia y efectividad, lo

que nos hace creer que debería significar una garantía real para los integrantes de

este país, además de lo señalado, también se determina en la norma que este

servicio público puede ser prestado por entidades particulares, o a través de las

empresas sociales del Estado o entidades públicas.

Dentro de este entendido, la Corte Constitucional ha establecido3 el derecho a la salud como un derecho fundamental vinculado a la vida e integridad de las

personas, igualmente lo destaca como la base cardinal indisociable sin la cual el

orden jurídico constituiría un simple enunciado teórico. Esto, sin duda nos lleva a

considerar que la prestación del servicio médico y los servicios de salud,

constituye un derecho esencial de todas las personas, el cual goza de una

2 Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a

cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.

3

(5)

especial protección, que obliga a imponer como deber constitucional del Estado,

las instituciones y los profesionales de la salud el prestar de manera adecuada y

oportuna este servicio fundamental.

De ahí que la responsabilidad médica, dentro del sistema de responsabilidad

administrativa, ha merecido una dinámica y evolución propias, dado su carácter

especial, ya que como se mencionó tiene a su cargo de un lado, los derechos

fundamentales que se encuentran en juego, y de otro, los deberes institucionales

que le fueron conferidos al Estado en desarrollo del precitado Artículo 49 de la

Constitución Política.

A propósito, cabe destacar, que respecto de la responsabilidad médica, nuestro

ordenamiento ha aceptado la tesis según la cual por regla general, en la actividad

medica la obligación es de medio, y no de resultado; en la cual se ha dicho que el

compromiso profesional asumido en dicha actividad tiende a la consecución de un

resultado, pero sin asegurarlo, pues la medicina no es una ciencia exacta. En

otros términos, el medico no puede comprometer un determinado resultado,

porque este depende no solamente de una adecuada, oportuna y rigurosa

actividad médica, sino que tienen incidencia, en mayor o menor nivel, según el

caso, otras particularidades que representan lo aleatorio a que se encuentra sujeta

dicha actividad y a que se expone al paciente4.

Esta tendencia nos ha llevado a distinguir como en Colombia uno de los

principales problemas con los que se encuentra un demandante al dar inicio a un

proceso judicial de reparación directa en el cual reclamara los daños que le fueron

ocasionados en el ámbito médico; es indiscutiblemente la dificultad que implica el

demostrar los elementos esenciales de la responsabilidad, en especial la

negligencia del médico que llevo a cabo la actividad y la relación de causalidad

entre esta conducta negligente y el daño sufrido.

4

PINZÓN MUÑOZ, Carlos. La Responsabilidad Extracontractual del Estado – Una Teoría

(6)

En eventos como estos, el Consejo de Estado ha buscado medios de prueba que

permitan cumplir con ese propósito y ha recurrido, sobre todo a la prueba

indiciaria, así, por ejemplo en sentencia de 12 de noviembre de 20145, aplicó la regla que en derecho anglosajón se conoce como “res ipsa loquitur”, a través de la

cual esta dificultad probatoria del perjudicado intenta ser aligerada y actúa como

un mecanismo corrector, que tiene como único fin, flexibilizar el rigor de la carga

estática de la prueba, es decir que autoriza al demandante de una indemnización

por responsabilidad extracontractual a obtener la compensación de los daños y

perjuicios sin necesidad de aportar prueba de la negligencia del demandado, si las

circunstancias que generaron el daño garantizan una inferencia de negligencia.

De esta manera, y en aras de dar desarrollo a la temática planteada, el presente

ensayo se limitara a un breve recuento jurisprudencial y doctrinal, en cuatro

aspectos relevantes; en tal sentido me refiero a los elementos estructurantes de la

responsabilidad médica, la responsabilidad del Estado por falla en el servicio

médico, la denominada carga dinámica de la prueba y finalmente, el estudio y

desarrollo de la teoría Res Ipsa Loquitur como regla de aligeramiento probatorio y

su aplicación en la jurisprudencia colombiana.

I. Elementos estructurantes de la responsabilidad medica del Estado

Siendo así, comenzaremos por abordar los que tradicionalmente se consideran

como elementos estructurantes de toda responsabilidad patrimonial, tanto en el

ámbito contractual como extracontractual: el título de imputación, el nexo causal y

el daño; así lo ha dicho el Consejo de Estado cuando afirma6: “el Consejo de

5

Consejo de estado, Sección Tercera. Sentencia de Noviembre 12 de 2014, exp 38738, M.P: HERNAN ANDRADE RINCON.

6

(7)

Estado has sido reiterativo en establecer los elementos necesarios para efectos de

hacer responsable al Estado por la actuación de los médicos a su servicio, cuales

son: En efecto, bajo el esquema jurisprudencial clásico de responsabilidad

fundamentada en la falla del servicio, la obligación indemnizatoria del estado por

un acto médico defectuoso materializado por un agente administrativo o una

entidad prestadora de salud de carácter público irrumpe siempre que se

configuren los elementos propios de la responsabilidad patrimonial a saber:

En primer lugar, debe existir una falta o falla del servicio o de la administración,

que bien puede ser a título de omisión, irregularidad, ineficiencia, retardo, o

ausencia de prestación del servicio. Lo anterior implica que la administración ha

actuado o ha dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos

al servicio, ejecutados como simple ciudadano.

En segundo lugar, debe generarse un daño, que implica la lesión o perturbación

de un bien protegido por el derecho, bien sea civil, administrativo, etc., con las

características generales predicadas en el derecho privado para el daño

indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc.

Finalmente, se debe demostrar la relación de causalidad entre la falta o falla de la

administración y el daño, sin la cual aún demostrada la falta o falla del servicio, no

habrá lugar a indemnización. Al respecto de este elemento el Consejo de Estado

ha sostenido de manera reiterada que el demandante tiene la carga de la prueba

del nexo causal, pero modera dicha exigencia aceptando la prueba indirecta de

este elemento de responsabilidad, al tiempo que no se requiere certeza en la

determinación de la causa, sino que se admite la acreditación de una causa

(8)

Ahora bien, una vez examinados los elementos bajo los cuales se puede

estructurar la responsabilidad médica de la administración, pasaremos a hablar

sobre la definición y configuración de dicha responsabilidad.

II. Responsabilidad del Estado por falla en el servicio médico

Al abordar el tema atinente al título de imputación que le corresponde a la

administración en los casos de responsabilidad por los daños causados por la

prestación inadecuada o no prestación de los servicios en salud, el Consejo de

Estado ha manifestado que la falla del servicio es el título jurídico de imputación

por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; toda

vez que lo que predomina en la falla es una acción u omisión en el cumplimiento

de las funciones y obligaciones de la administración.

Respecto de esta tipología, debemos señalar que corresponde a los daños

sufridos por los pacientes con ocasión de la actividad medico hospitalaria- acto

quirúrgico, acto anestésico, obstetricia-, diagnóstico y tratamiento en las distintas

áreas de la salud, así como por el de las obligaciones de seguridad frente al

paciente.

En este sentido, el tratadista WILSON RUIZ OREJUELA ha señalado:

“la falla en el servicio corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, donde

predomina la culpa de la administración por extralimitación de funciones, retardo en el

cumplimiento de obligaciones , obligaciones cumplidas de forma tardía o defectuosa, o

por el incumplimiento de obligaciones a cargo del estado, son entonces acciones u

omisiones que se predican de la administración y que en su funcionamiento resultan en

cualquiera de aquellas irregularidades generadores de daños imputables al estado”7.

7 RUIZ ORJUELA, Wilson responsabilidad del estado y sus regímenes 2ª. Ed, Bogotá,

(9)

Por otro lado, el distinguido escritor CARLOS ENRIQUE PINZON MUÑOZ Señala:

“1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la

administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones,

la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño

antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el

daño que se imputa a esta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le

corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá

entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo una FALLA EN EL

SERVICIO. (…) 8 ”.

Al respecto, la jurisprudencia de Consejo de Estado9 ha señalado que, en casos en que se ventila la acción imperfecta de la administración, o su omisión como

causa del daño reclamado, el titulo de imputación aplicable es el de la falla del

servicio. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar

la responsabilidad de la administración como consecuencia de la producción de

daños provenientes de la atención medica defectuosa, se ha retornado a la teoría

clásica de la falla probada; además esa corporación, como corolario de esa

concepción subjetiva, ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el

contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijen para el

órgano administrativo implicado.

A propósito, es importante indicar que en lo que atañe a los daños causados por

la prestación del servicio médico a cargo de entidades oficiales, esa corporación

situó- con muy contadas excepciones – bajo un modelo de responsabilidad

subjetiva, es decir fundado en La falla del servicio de la administración, bien con el

8

PINZÓN MUÑOZ, Carlos. La Responsabilidad Extracontractual del Estado – Una Teoría

Normativa. Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2014.

9

(10)

esquema de la falla probada, hasta 1992, o con de la falla presunta a partir de

entonces. Este planteamiento ha llevado a aplicar, en todos los casos de daño

causado en desarrollo de la prestación del servicio médico, la teoría de falla

presunta, exigiéndosele siempre a las entidades públicas demandadas la prueba

de que dicho servicio fue prestado debidamente, para poder exonerarse de

responsabilidad.

De lo expuesto, podemos concluir que la falla del servicio se configuraba cuando

el Estado en desarrollo de sus funciones incumple sus contenidos obligacionales

establecidos en el orden jurídico, ya en la constitución, ya en la ley o en los

reglamentos y además en todos aquellos eventos en que de hecho asume un

servicio o lo organiza, o cuando la actividad desarrollada está implícita en la

función que el Estado debe cumplir10.

Por lo tanto, será necesario distinguir entonces, que previo al análisis de si se

presentó la falla o no, el juez deberá observar cual fue el alcance de la obligación

legal incumplida, o que fue cumplida de manera inadecuada por la administración,

así mismo, deberá precisar de qué forma debió el Estado llevar a cabo esa

obligación; de esta manera se podrá establecer su omisión como causa principal

del daño y de esta manera configurar la responsabilidad de la administración

III. Carga dinámica de la prueba

Antes de introducirnos en la carga dinámica de la prueba debemos acercarnos al

concepto originario, esto es, la carga de la prueba, el cual se encontraba instituido

en el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señalaba que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran

el efecto jurídico que ellas persiguen...”. Mejor dicho, esta norma específica que

10

(11)

las partes, que pretenden que cada una de sus pretensiones y excepciones, o su

defensa en general prosperen, deberán aportar las pruebas necesarias que

permitan demostrar los hechos y efectos jurídicos contemplados en la norma.

Por su parte el tratadista JAIRO PARRA QUIJANO nos enseña al respecto que, la

carga de la prueba, Es una noción procesal que consiste en una regla de juicio,

que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos

que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan

demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no

aparezcan probados tales hechos; no es la carga una obligación ni un deber, por

no existir sujeto o entidad legitimada para exigir su cumplimiento. Tiene necesidad

que aparezca probado el hecho la parte que soporta la carga, pero su prueba

puede lograrse por la actividad oficiosa del juez o de la contraparte11

Ahora bien, al referirnos propiamente a la carga dinámica de la prueba es de

precisar que es una teoría del derecho probatorio que asigna la carga de probar a

la parte procesal que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo. Por lo tanto

será el juez quien deberá determinar en cada caso concreto cuál de las partes se

halla en mejores condiciones de probar dicha falla.

En Colombia, el fundamento legal de la carga probatoria dinámica, se encuentra

consagrada actualmente en el Código General del Proceso, en su artículo 167, el

cual versa:

“Artículo 167. Carga de la prueba.

Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el

efecto jurídico que ellas persiguen.

11

(12)

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición

de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier

momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte

que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o

esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para

probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el

objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido

directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de

incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias

similares.12”

En resumidas cuentas, lo que se pretende con la implantación de la teoría de la carga dinámica, o con doctrinas similares como la “res ipsa loquitur” es atenuar la

rigidez, de esa carga estática al momento de probar; la cual corresponde al

demandante; más aún, cuando el paciente está en una situación de dificultad

probatoria, no por que quiera, o porque se le pueda endilgar negligencia o

reproche alguno, sino precisamente porque se ve atado a las circunstancias que

rodearon el acto médico y su desenlace.

Sobre este asunto, el Honorable tratadista ALIER EDUARDO HERNANDEZ

ENRIQUEZ se ha pronunciado de la siguiente manera:

“(…)

Pese a lo anterior, en eventos excepcionales y por las especialísimas circunstancias

que trae aneja la actividad médica, la aplicación rigurosa de tal norma puede chocar

con el principio constitucional de equidad y generar evidentes injusticias; en ese

evento, el imperativo aplicable será el consagrado en el artículo 4° constitucional de

modo tal que, desplazado para el caso en concreto el principio legal de la carga de la

prueba, esta podrá invertirse haciendo que sea el demandado quien aporte los

12

(13)

elementos de convicción necesarios – y a su disposición- para tener la certeza de que

su actuación no fue culpable13.

Por lo tanto, no se trata de establecer fórmulas predeterminadas en asuntos de

responsabilidad médica, sino de que el juez en aplicación de criterios o principios

de ponderación y proporcionalidad determine en cada caso concreto cuál debe ser

la distribución probatoria, en términos dinámicos, que debe regular el trámite

procesal específico, como quiera que es posible que una de las partes, en

condiciones cognitivas, se encuentre en un evento que lo sitúe en una mejor

posición a efectos de poder acreditar determinado hecho o conducta relevante. En

estas condiciones, postulados como el de igualdad material ante la ley, solidaridad

y equidad, podrían servir de fundamento a la aplicación de la teoría de las cargas

probatorias dinámicas.14

IV. La teoría res ipsa loquitur como regla de aligeramiento probatorio

En armonía con lo manifestado anteriormente, y una vez establecida su valía y

naturaleza preliminar, nos ocuparemos entonces de la doctrina de la res ipsa

loquitur, dentro de este entendido podemos empezar por señalar la definición que

hace el tratadista CARLOS IGNACIO JARAMILLO, al definirla de la siguiente

manera:

“Esta regla, inspirada en otras expresiones milenarias, una de ella de factura

ciceroniana (Cicerón, De oratote. Res Loquitur Ipsa, iudices, qua Samper valet

plurium), denota semánticamente que “las cosas hablan por sí solas”, o que “los

13 HERNANDEZ ENRIQUEZ, Alier. Responsabilidad Extracontractual del Estado. Bogotá:

Ediciones Nueva Jurídica., 2007, Pág. 79.

14

(14)

hechos hablan por sí solos”, esto es que son tan apodícticos, a fuer de paladinos, tan

ostensibles, tan de bulto, que bien pueda de ellos deducirse o desprenderse, a partir de

una valoración postuma, que no pudo el galeno haber obrado con la diligencia

profesional debida, en claro quebrando de la Lex artis ad hoc, por manera que su culpa

brotara del hecho o acto médico, en sí mismo considerado dueño de una elocuencia

sin par, o de otra actividad análoga.” 15. .

Igualmente, el doctrinante español CALIXTO DÍAZ REGAÑÓN ha expuesto:

“el nombre dado a una forma de evidencia circunstancial que crea una deducción de

negligencia. Procede de los ordenamientos de common law donde cada día tiene

mayor aceptación; el demandante solo tiene que probar el daño anormal o excepcional

sufrido y la imputación del mismo a una entidad de derecho público; en su esencia

indica que los daños producidos no se verifican normalmente si no existe una culpa, el

hecho habla por sí como prueba de la culpa. A modo de ejemplo, no será necesario

demostrar la negligencia del médico o del hospital en el que amputaron al enfermo la

pierna equivocada o le extirparon un órgano distinto al que debían, o en el que murió

un niño como consecuencia de una operación corriente”16

Como podemos observar esta teoría desarrollada en el derecho anglosajón, tiene

como referente principal el deducir la relación causal y/o la culpa en la prestación

del servicio a partir de la verificación del daño y de la aplicación de una regla de la

experiencia, conforme a la cual existe nexo causal entre un evento dañoso y la

actuación del agente estatal cuando, según las reglas de la experiencia (científica,

objetiva, estadística), dicho daño sólo puede explicarse por la conducta atribuida a

la parte demandada.

15

JARAMILLO, Carlos Ignacio. La Culpa y la Carga de la prueba en el Campo de la

Responsabilidad Medica, 1° Edición, Bogotá, 2010, pág. 215.

16

(15)

Por esta razón, cabe destacar que la aplicación de esta reglas probatorias, basada

en reglas de la experiencia guarda armonía con el criterio adoptado por el

Honorable Consejo de Estado; en relación con la teoría de la causalidad adecuada

o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los

hechos que anteceden la producción del daño sólo tiene relevancia aquel que,

según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e

inmediata.

Ahora bien, debemos analizar cuáles son los requisitos que se debe cumplir, para

poder dar aplicación a la regla res ipsa loquitur a un supuesto de responsabilidad

médica, al respecto el Doctor CALIXTO DIAZ citado por CARLOS PARRA

GUZMAN, ve necesario la concurrencia de los siguientes:

a) Que estemos frente a un evento dañoso de los que normalmente no se producen

sino con una conducta negligente de alguien.

b) Que ese evento dañoso venga originado por cualquier cosa (instrumento,

dependiente, etc.) que entre en la esfera de disponibilidad y control del demandado aunque no se conozca el modo.

c) Por último, que el daño no sea imputable a un comportamiento culposo de la misma

víctima”17

Una vez revisados los requisitos necesario para la aplicación de esta regla

foránea, es oportuno revisar su naturaleza jurídica, al respecto el tratadista

DIEZ-PICAZO afirma que la res ipsa loquitur constituye no un simple método de valoración de la negligencia médica, sino una regla de prueba “o si se prefiere,

una regla de utilización de presunciones. Se ha dicho, una irrefutable presunción o

deducción de que el demandado ha sido negligente, que deriva de la prueba de

que los instrumentos o medios que causaron la lesión se encontraron bajo el

control exclusivo del demandado y de que el accionante pertenecía al tipo de los

17

(16)

que ordinariamente no ocurren sin negligencia. La negligencia del autor del daño

se deduce del mero hecho de haber ocurrido el accidente y de las características y

circunstancias del mismo, si ello conduce razonablemente a creer que sin

negligencia no habría ocurrido y que las cosas con las que se causó eran manejadas y se encontraban bajo control del demandado.”18

V. Análisis jurisprudencial de la aplicación de la teoría res ipsa loquitur - expediente 38.738-

Verbigracia de lo anterior, podemos observar la Sentencia del 12 de noviembre de

2014 emitida por el Honorable Consejo de Estado, expediente 38.738, en el cual

se falló un asunto médico sustentando esta sentencia en la teoría res ipsa loquitur.

Pues bien, se trata el caso de una mujer que ingresó en un hospital Público para

ser atendida de unas heridas causadas por los miembros de las fuerzas militares

colombianas, el hospital decidió que era necesario realizar un transfusión de cinco

unidades de sangre de las cuales dos no estaban verificadas y aprobadas para

que sean aptas para la realización de dicha transfusión, dando como resultado el

contagio de la demandante con la enfermedad de inmunodeficiencia adquirida

SIDA. De esta manera se condenó al hospital a pagar lo solicitado en la demanda,

dado que se determinó la existencia de un daño antijurídico desproporcionado,

anormal y excepcional que, dada su magnitud, permitió aligerar las cargas

probatorias, toda vez que se encuentra demostrado que el hospital demandado

faltó, al cumplimiento de sus obligaciones frente al demandante. El Consejo de

Estado considero que en este caso se presentó un evento de res ipsa loquitur,

como quiera que la falla en el servicio fue muy evidente y el daño que se produjo

fue de una notable magnitud, toda vez que el hospital demandado faltó, entre

otras, al cumplimiento de las obligaciones de control y análisis para con la sangre

18

Citada por QUINTERO MESA, Miguel. La responsabilidad patrimonial del estado por la

falla en la prestación del servicio médico asistencial. Tesis de grado, I semestre de

(17)

que trasfundió a la señora, lo cual llevó a que hubiera sido infectada de VIH, por

consiguiente considero que no se trataba de una abstracta atribución o de un

genérico e impreciso deber de vigilancia y control, sino de su grave incumplimiento

por parte de la Administración Pública de tales deberes. En esta situación, el daño

antijurídico revistió tal magnitud que fue evidente la atribución del perjuicio en

cabeza del Hospital, ya que el yerro médico se explica por sí solo sin que se

requiera de un análisis específico para derivar su acreditación.

Por esta razón, el Honorable Consejo de Estado, una vez encontró acreditadas las

circunstancias antes mencionadas, determinó la existencia de un daño antijurídico

desproporcionado, anormal y excepcional que, como ya se mencionó, haciendo

gala de su magnitud, permitió aligerar las cargas probatorias a partir de la

aplicación de la teoría de la res ipsa loquitur.

La sentencia precitada no sólo es contundente en la aplicación de la res ipsa

loquitur sino que trae una postura iusfilosófica novedosa, por así decirlo, respecto

a la naturaleza de este medio probatorio: no le da un tratamiento de presunción de

la culpa (falla del servicio) y nexo causal del demandado con la consecuente

inversión de la carga probatoria, sino que la acoge como un medio de prueba

circunstancial a secas, que acredita un hecho desconocido cual sería la

negligencia y la relación causal a partir de un hecho probado o conocido (daño desproporcionado) haciendo de esta manera “que aparezca demostrada de forma palmaria la imputación fáctica (nexo causal) y la jurídica (falla del servicio)”19

19

(18)

VI. Conclusiones

Finalmente, podemos concluir que la responsabilidad médica del Estado dada sus

especialísimas características hace necesario que se gobierne por un régimen

subjetivo de responsabilidad que, a acorde con lo expuesto por el Consejo de

Estado, corresponde al título de imputación de falla del servicio cuya prueba,

conforme a la jurisprudencia, le incumbe al demandante quien para el efecto

puede echar mano de todos los medios probatorios a su alcance y beneficiarse de

las teorías modernas que ha acogido el Consejo de Estado para alivianar ese

esfuerzo probatorio especialmente en lo atinente a la prueba de la causalidad y la

defectuosidad del acto médico. En efecto, tratándose de la prueba del nexo causal

cobran especial relevancia la prueba indiciaria y la imputación por probabilidad

predominante. Situación que da lugar para que la teoría de la res isa loquitur

cumple con su cometido.

De este modo, podemos observar como la doctrina llamada “res ipsa loquitur”,

ayuda a la modernización y flexibilización de la carga probatoria, partiendo del

análisis de la prueba y de la relación causal existente entre la intervención médica

y el daño sufrido por el paciente, la cual como se ha visto a lo largo de este

ensayo, reviste un grado de complejidad considerable, por lo tanto, probar la

ausencia de falla no significa demostrar cual fue concretamente la circunstancia

que determino la producción del daño. Entonces, la carga que incumbe en estos

eventos a las entidades oficiales prestadoras de servicios médicos y que se les

impone en desarrollo de la falla que en su contra se presume, se limita a

demostrar que su conducta fue diligente y que el daño sufrido por la víctima no fue

producto de la incorrecta prestación de sus servicios.

En tal sentido, el hecho de reconocer la existencia del indicio de falla, constituye

un sistema de aligeramiento probatorio que va tan allá como el de las fronteras

(19)

esté aplicando un modelo a partir del cual sea el profesional médico quien deba

acreditar que su actuar fue diligente y cuidadoso.

Así las cosas, finalizo este artículo, considerando en mi criterio, que comparto

todos aquellos sistemas de aligeramiento probatorio, en este enfoque el

instrumento de la res ipsa loquitur, para definir la responsabilidad del Estado en materia médico – hospitalaria, y todos los esquemas que en esta materia de una u

otra forma consagran o permitan esa facilitad probatoria, con garantía de los

derechos fundamentales y en especial del debido proceso y del derecho de

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Bibliografía

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Tesis Académicas

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Referencias

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