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El rol de la jurisdicción internacional en la evolución del derecho ambiental internacional

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Academic year: 2017

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Título del Trabajo:

EL ROL DE LA JURI SPRUDENCI A DE LOS TRI BUNALES

I NTERNACI ONALES EN LA FORMACI ÓN DEL DERECHO

I NTERNACI ONAL PÚBLI CO Y LA NOCI ÓN DE

DESARROLLO SUSTENTABLE

Autor:

Viviana Martin

Ponencia presentada en el

I I Congreso en Relaciones I nternacionales del I RI

La Plata, Provincia de Buenos Aires, Argentina

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La doctrina y, en particular, el Estatuto de la Corte I nternacional de Justicia enuncian dentro com o fuentes principales del derecho a las norm as consuetudinarias, los tratados internacionales y los principios generales de derecho. Es sabido que las dos prim eras fuentes suelen ser las m ás em pleadas por la Corte I nternacional de Justicia para la fundam entación de sus sentencias.

Pero adem ás, el art. 38 del Estatuto de la Corte I nternacional de Justicia, considera com o m edios auxiliares para conocer el derecho internacional público vigente a la j urisprudencia y la doctrina. En particular respecto de la j urisprudencia, el artículo 59 aclara que "La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido". Sin em bargo, la evolución de ciertas norm as consuetudinarias, a la vez que la m ultiplicación de las j urisdicciones internacionales, obligan a una revisión de la cuestión.

La Carta de la Organización de las Naciones Unidas asigna a la Asam blea General la m isión de codificar y desarrollar progresivam ente el derecho internacional ( art. 13, 1) a) ) . Sin em bargo, esta tarea no se encuentra asignada en form a excluyente al órgano plenario de la Organización.

El D e r e ch o I n t e r n a cion a l Am bie n t a l. N a cim ie n t o y e volu ción .

Los orígenes de lo que actualm ente conocem os com o derecho am biental pueden ser rastreados hasta m ediados del siglo XI X. Podem os así distinguir cuatro etapas en su evolución: un prim er período, de protección de los recursos individuales, un segundo período de protección del m edio am biente en general, un tercer período en el que el m edio am biente fue relacionado con el desarrollo hum ano y un cuarto período en el que se consagró la protección sistem ática del am biente.1

En la prim era etapa, caracterizada por la concreción de tratados de pesquerías, el aporte de la j urisprudencia no fue m enor. Dos casos son dignos de m ención, am bos em anados de tribunales arbitrales: el caso de las focas del Pacífico, entre Estados Unidos y Gran Bretaña, en el que se estableció la protección de dicho recurso fuera de las áreas j urisdiccionales de los Estados, y el caso de la Fundición Trail, entre Estados Unidos y Canadá, referido al daño am biental transfronterizo provocado por actividades industriales. De este últim o surgió el concepto de "externalidades", a partir del cual se desarrollaría el derecho am biental ulteriorm ente.

En la etapa siguiente, que se inicia con la creación de la O.N.U., se hizo evidente, a través de los órganos de esta organización, la relación existente entre desarrollo económ ico y social. Fue así com o en 1972 se llevó a cabo en Estocolm o la Conferencia sobre Medio Am biente, que puede ser considerada com o la piedra fundam ental del derecho am biental actual. Com o resultado de

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esta Conferencia fue establecido el Program a de las Naciones Unidas para el Medio Am biente ( PNUMA) , prim er organism o de la órbita de las Naciones Unidas ubicado en un país en desarrollo, Kenia. Tam bién en este período, la j urisprudencia hizo su contribución al desarrollo del derecho am biental, esta vez referido a la cooperación en el uso de cursos de aguas com part idos, a través del laudo arbitral del Lago Lanós, en que fueron partes España y Francia. Por últim o, tam bién desarrolló una im portante labor en m ateria de derecho am biental, la Asam blea General de la O.N.U., a través de la elaboración de Resoluciones sobre la prohibición de ensayos nucleares.

El período que se inició con la Conferencia de Estocolm o, en 1972, fue prolífico en la concreción de num erosos tratados internacionales, regionales y universales, en m ateria am biental. Dos de ellos m erecen especial atención: la Convención de Montego Bay, de 1982, cuya Parte XI I regula la protección del m edio m arino, y la Carta Mundial de la Naturaleza, tam bién de 1982. Adem ás, la Com isión de Derecho I nternacional, órgano subsidiario de la Asam blea General de la O.N.U., encargado específicam ente de la codificación y el desarrollo progresivo del derecho internacional, avanzó en la preparación de proyectos sobre im portantes cuestiones que hacen al derecho am biental internacional. Pero el hito en esta etapa fue m arcado por el inform e elaborado por la Com isión Brundtland, establecida por la Asam blea General, en el que se enuncia el concepto de "desarrollo sustentable", a partir de entonces ej e de una nueva cosm ovisión am biental. La im portancia de este nuevo concepto radica en haber sintetizado la problem ática am biental y la problem ática del desarrollo, que enfrentaba a los países desarrollados y a los países en vías de desarrollo desde la segunda m itad de la década del sesenta.2Culm ina esta etapa con la celebración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre m edio am biente y desarrollo, llevada a cabo en Río de Janeiro en 1992. Producto de ella, fueron adoptados tres im portantes instrum entos internacionales de carácter no vinculante: la Declaración de Río sobre Medio Am biente y Desarrollo, los principios sobre Bosques, y la Agenda XXI .

A partir de la Conferencia de Río se abrió una nueva etapa, que llega hasta nuestros días, en la que m edio am biente y desarrollo deben integrarse a partir del derecho y la política internacionales a todas las actividades hum anas. Ello es así debido a que la Declaración de Río, desde una concepción j udeo- cristiana y m usulm ana del universo, adopta una concepción antropocéntrica del derecho am biental, en contraposición con otros instrum entos de esta ram a del derecho internacional.3 Tal sería la relevancia de esta Declaración, que podría considerarse que m arca un punto de inflexión en la evolución del derecho en general.4Varios acuerdos

2 ESTRADA OYUELA, Raúl A.; "Evolución reciente del Derecho Ambiental I nternacional"; A-Z editora,

Buenos Aires, 1993, pág. 20.

3 ESTRADA OYUELA, Raúl A.; ob. cit. , pág. 10.

4 Al respecto, ver CAPALDO, Griselda; "El Homo Ambiens", en WI LLI AMS, Silvia M. (editora) "El riesgo

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internacionales se han celebrado en este período: el Protocolo de Kioto a la Convención m arco de las Naciones Unidas sobre Cam bio Clim ático, el Acuerdo relativo a la conservación y m anej o de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altam ente m igratorias y la Convención sobre el derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación. Pero la j urisprudencia tam bién ha hecho su contribución al respecto.

La s fu e n t e s de l D e r e ch o I n t e r n a cion a l Pú blico: la j u r ispr u de n cia , la s n or m a s de " soft la w " , y la for m a ción de l de r e ch o con su e t u din a r io.

El derecho internacional público se caracteriza por la ausencia de un órgano legislativo propio. Sus fuentes, enunciadas en el art. 38 del Estatuto de la Corte I nternacional de Justicia, son, principalm ente, los tratados y la costum bre.

El artículo 38 del Estatuto de la Corte I nternacional de Justicia enuncia las fuentes form ales de derecho internacional. Dicha enunciación, que en nuestros días no es taxativa, proviene del Estatuto de la Corte Perm anente de Arbitraj e I nternacional, su antecesora. Pero este artículo, enunciativo de las fuentes de aplicación directa y obligatoria por el órgano j udicial de las Naciones Unidas, es tam bién un reflej o del derecho im perante al m om ento de su redacción.

La j urisprudencia, para la m ayor parte de los doctrinarios, constituye tan solo un m edio auxiliar para la determ inación de las norm as que conform an el derecho internacional vigente.5 Sin em bargo, existe tam bién una parte m inoritaria de la doctrina que considera a la j urisprudencia com o un m odo creador autónom o de derecho. Se la podría calificar com o "costum bre j urisdiccional".6

Adem ás, a pesar de no existir dentro de la com unidad internacional un órgano legislativo principal, la labor de la Asam blea General de la Organización a través de las num erosas resoluciones y conferencias internacionales desarrolladas, ha venido a conform ar un poder cuasi-legislativo internacional. Ello es posible gracias a la interacción existente entre las resoluciones del órgano plenario de la organización, en principio no vinculantes, y la costum bre internacional, fuente principal del derecho internacional. De esta m anera, podem os hallar resoluciones declarativas o confirm atorias de norm as consuetudinarias en vigor, resoluciones que

5 Cabe aclarar que al hacerse referencia a la jurisprudencia, ésta no ha de ser exclusivamente entendida

como la emanada de los tribunales internacionales, ya que los tribunales domésticos pueden contribuir, y de hecho lo hacen al proceso de formación de las normas de derecho internacional (conf. HI GGI NS, Rosalyn; "Problems & Process - I nternational Law and How We Use I t", Clarendon Press, Oxford, 1999, pág. 1999, pág. 208).

6 PASTOR RI DRUEJO, José A.; "Curso de Derecho I nternacional Público y Organizaciones

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desarrollan y precisan algunos de los grandes principios de la Carta y resoluciones que contienen nuevos principios de derecho internacional.7 Así

surge lo que ha dado en denom inarse la "nueva costum bre internacional".8

De lo antedicho surge que las fuentes del derecho internacional en la actualidad se han visto am pliadas respecto de la enunciación form ulada por el Estatuto de la Corte. Tanto la j urisprudencia com o las resoluciones de los órganos de las Naciones Unidas, interactúan con la costum bre, fuente de derecho internacional desde sus orígenes, la que gracias a su flexibilidad y posibilidad de constante evolución perm ite un desarrollo constante de la norm ativa internacional.

D e r e ch o Am bie n t a l I n t e r n a cion a l: n a t u r a le z a de la s n or m a s qu e lo in t e gr a n .

En el cam po del derecho am biental internacional, es posible distinguir entre principios y norm as. Los prim eros son de carácter em inentem ente político. Se trata de conceptos m uy generales que subyacen a las norm as o principios de naturaleza j urídica, pero su im portancia radica j ustam ente en su carácter: constituyen obj etivos o m etas a alcanzar por la com unidad internacional.

Las segundas tienen una naturaleza em inentem ente j urídica, constituyendo auténticas obligaciones para los suj etos de la com unidad internacional. Pueden estar contenidas en tratados internacionales, o, tam bién, conform ar norm as consuetudinarias internacionales, o principios generales de derecho.

El derecho de la protección internacional del m edio am biente al ser su nacim iento m uy reciente en el tiem po, está conform ado en su m ayor parte por norm as de "soft law" o derecho blando.9 La distinción entre norm as de "soft law" y de "hard law" es usualm ente aceptada por la doctrina, com o así tam bién el hecho de que las norm as de derecho am biental internacional se enm arcarían dentro de la prim era categoría m encionada. Sin em bargo, la doctrina tam poco es pacífica al respecto. Para algunos autores, el "soft law", principalm ente referido a norm as de derecho internacional económ ico y am biental, es un producto ideológico propiciado por quienes aspiran a que las norm as contenidas en Resoluciones de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales posean obligatoriedad j urídica. En esta postura se ve reflej ada la posición de los Estados en vías de desarrollo, por contraposición a los países desarrollados, producto de la confrontación Norte-Sur.10 La diferencia entre am bas radicaría entonces en razones de índole

7 PASTOR RI DRUEJO, José A.; ob. cit., pág. 177. 8 BARBOZA, Julio; ob. cit., pág. 104.

9 BARBOZA, Julio; ob. cit., pág. 468.

10 BARBERI S, Julio A. ; "Formación del derecho internacional", Editorial Abaco de Rodolfo Depalma,

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políticas, a lo que se puede sum ar, desde otra perspectiva, que sus procesos de conform ación tam bién registran diferencias.11

La j u r isdicción in t e r n a cion a l.

La solución j urisdiccional de controversias puede llevarse a cabo, en derecho internacional público, a través del recurso al arbitraj e o a un tribunal institucionalizado. Las características sobresalientes de este últim o m étodo por sobre el prim ero m encionado, radican en su perm anencia y en la existencia de un procedim iento propio.12

La j urisdicción internacional es, en principio voluntaria. Sin em bargo, existe para un núm ero reducido de Estados, la j urisdicción obligatoria de la Corte I nternacional de Justicia. Este es el caso de aquellos Estados que aceptaron previam ente dicha j urisdicción, a través de los m odos que prevé su Estatuto. A este pequeño núm ero de Estados, se sum an todos aquéllas controversias surgidas dentro del m arco de tratados bilaterales o m ultilaterales en los que la j urisdicción del órgano j udicial de la O.N.U. fuera pactada.13

El rol de la j urisprudencia de los tribunales internacionales ha de ser analizado tom ando en consideración sus particularidades propias, que la diferencian de la generada por los tribunales dom ésticos: El núm ero de fallos internacionales es m ucho m ás reducido. Sin em bargo, la j urisprudencia de la Corte I nternacional de Justicia ofrece una peculiaridad digna de atención: el apego por sus propios precedentes.14 La C.I .J., en sus fallos, suele citar los precedentes del caso y aún los de la Corte Perm anente de Justicia I nternacional. Es m ás, en caso de apartarse de ellos, dem uestra cuáles son los aspectos del caso que así lo j ustifican.

Con clu sion e s

La noción de "desarrollo sustentable" fue elaborada por la Com isión Brundtland en el inform e "Nuestro Futuro Com ún" en 1989, definiendo al desarrollo sustentable com o "el desarrollo que satisface las necesidades de la generación presente sin com prom eter la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus necesidades" y luego receptada por la Declaración de Río. Este instrum ento, en sus Principios 3 al 8 desarrolla sus elem entos sustantivos y procedim entales: la utilización sostenible de los recursos

11 LOWE, Vaughan; "Sustainable development and Unsustainable Arguments", en AA.VV. "International

Law and Sustainable Development", Oxford University Press, 1999, pág. 30.

12 Numerosos son los tribunales internacionales existentes, especialmente los surgidos en las últimas

décadas: la Corte de las Comunidades Europeas, la Corte Europea de Derechos Humanos, la Corte I nteramericana de Derechos Humanos, el Tribunal I nternacional de Derecho del Mar, el Tribunal Penal para la exYugoslavia y el Tribunal Penal para Rwanda (creados "ad-hoc" por el Consejo de Seguridad), y, por último, la Corte Penal I nternacional.

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naturales, la integración de la protección am biental y el desarrollo económ ico, el derecho al desarrollo y la equidad en el m anej o de los recursos naturales tanto intra- generacionalm ente com o intergeneracionalm ente.15

Por su parte, los Estados de Am érica Latina y el Caribe al elaborar el inform e "Nuestra Propia Agenda", en 1990, definieron al desarrollo sustentable com o "un proceso de cam bio social, en el cual la explotación de los recursos, la orientación del desarrollo tecnológico y las reform as institucionales se realiza en form a arm ónica, am pliándose el potencial actual y futuro, para satisfacer las necesidades y aspiraciones hum anas." Esta definición hace hincapié en la necesidad de desarrollo social de la región.16

Cabe destacar que, originariam ente, la noción de "sustentabilidad" se encuentra em parentada con las ciencias biológicas, en tanto hace alusión a la form a de conservación o depredación de los distintos recursos naturales. Posee adem ás un com ponente, ya sea explícito o im plícito, relacionado con la equidad en el acceso a los recursos naturales y a los bienes sociales y económ icos.

La j urisprudencia ya ha tenido oportunidad de hacer aplicación de este concepto, en el caso que en 1993 las Repúblicas Eslovaca y Hungría presentaron ante la Corte I nternacional de Justicia, con el obj etivo de dirim ir la controversia surgida respecto del tratado celebrado entre am bos Estados para la construcción y funcionam iento de un sistem a de presas y esclusas en Gabcíkovo- Nagym aros. El caso, atinente al derecho de los tratados, la responsabilidad internacional y el aprovecham iento de recursos hídricos com partidos, dio lugar a que la Corte aplicara la noción de desarrollo sustentable, aunque sin realizar un análisis detallado acerca de su naturaleza j urídica, lim itándose el tribunal a señalar la necesidad de conciliar desarrollo económ ico y protección am biental a través de esta noción,17 tal com o ya fuera señalado en párrafos anteriores al hacer referencia a la im portancia que tuvo en la evolución del derecho am biental internacional la enunciación de este concepto por el I nform e Bruntland y su posterior inclusión en la Declaración de Río.

Para la posición m ayoritaria en la doctrina, la idea de "desarrollo sustentable", no representa, en la actualidad un "derecho- deber", m anteniéndose en el cam po de los principios de naturaleza política. Su consideración com o un "m eta- principio"18, aunque favorable a los intereses

15 BOYLE, Alan; FREESTONE, David; "I nternational Law and Sustainable Development"; Oxford University

Press, 1999, pág. 8.

16 Otra definición que merece ser mencionada, dado su carácter revolucionario respecto del sistema

jurídico-político-económico imperante, es la de la Cátedra de Bioética de la UNESCO. Ella considera al "desarrollo sostenible" como "la necesidad humana de transformar su entorno y como lógica consecuencia desarrollarse pero teniendo en cuenta que el entorno no puede verse degradado o exterminados sus recursos naturales, por ser estos "Patrimonio Común de la Humanidad"".

17 Par. 40.

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de las naciones en vías de desarrollo, parece cuestionable, desde que el tribunal decisior se ve obligado a aplicar reglas de derecho.

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